REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
212º y 163º
Caucagua, veintiuno (21) de septiembre de 2022
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 1386-22
PARTE SOLICITANTE: YORMAN ENRIQUE SANTANA BATATIMA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-12.484.622.
OTRA PARTE: ALEJANDRA DEL CARMEN GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-17.775.570.
ABOGADO ASISTENTE: NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N°143.072
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: DECLINATORIA
NARRATIVA
Vista la anterior solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada directamente por ante el Tribunal Móvil solicitada por el ciudadano YORMAN ENRIQUE SANTANA BATATIMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.484.622, debidamente asistido por la profesional de derecho NERVIN TOVAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.440.338, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 143.072; sobre su DIVORCIO POR DESAFECTO, en contra de la ciudadana: ALEJANDRA DEL CARMEN GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.775.570.
1.-En fecha once (11) de febrero del año 2022, se presentó escrito de solicitud de Divorcio por desafecto por el ciudadano YORMAN ENRIQUE SANTANA BATATIMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.484.622, debidamente asistido por la profesional de derecho NERVIN TOVAR R, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 143.072, titular de la cédula de identidad N° V-6.440.338. Riela a los folios uno (01) y dos (02).
2.-En fecha once (11) de febrero del año 2022, se libró boleta de notificación a FISCAL DECIMA TERCERA (13°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Guarenas, a fin de dar su opinión en la presente causa presentada en operativo Tribunal Móvil realizado en esta jurisdicción. Riela al folio once (11).
3.- En fecha once (11) de febrero de 2022, se consigna por el alguacil titular Denny Canache, boleta de notificación debidamente firmada por la FISCAL DECIMA TERCERA (13°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Guarenas. Riela a los folios diez (10) y doce (12).
4.- En fecha dieciséis (16) de febrero de 2022, este Tribunal ADMITE la solicitud, por cuanto no es contraria a derecho, a las buenas costumbres de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, Así mismo, se ordena librar boleta de notificación a la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.775.570 a fines de que compareciera ante este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes una vez conste en autos su notificación. Riela a los folios trece (13) y catorce (14).
5.- En fecha veintiuno (21) de febrero de 2022, en horas de despacho compareció ante este Tribunal el ciudadano DENNY CANACHE FERNÁNDEZ, en su carácter de Alguacil titular dejó constancia de traslado a la vivienda de la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN GUTIERREZ ubicada en la Bajada del Río, Calle el Placer, Parroquia Caucagua, a fin de practicar la notificación; señalando el mismo que fue informado que la ciudadana se había mudado y desconocía su domicilio actual. Riela a los folios quince (15), dieciséis (16) y diecisiete (17).
6.- En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2022, este juzgado ordenó notificación vía telemática mediante el correo emisor:municipio1.cilvil.caucagua@gmail.com, perteneciente a este tribunal, al correo electrónico receptor: yorki2484@gmail.com perteneciente al solicitante; no obstante, la página de Gmail arrojó que no existía ese correo, es por ello que este Tribunal ordena hacer llamada telefónica al número abonado (0424) 161-08-39, proveniente de la solicitud, del teléfono emisor: (0412) 891-09-41. Siendo infructuoso Al no obtener respuesta en dicha llamada, se procedió a enviar un mensaje de texto siendo unidireccional a fines de comparecer ante este despacho en razón de la solicitud de Divorcio por desafecto. Riela al folio dieciocho (18).
7.- En fecha veinticinco (25) de febrero de 2022, revisada las actas procesales que conforman el expediente este Tribunal, observa que el acta de nacimiento de la hija del solicitante se encuentra Fotografiada y no en copia simple o certificada, por lo que no reviste con la formalidad de ley, en consecuencia se ordenó librar oficio N°2770-028–2022 al Director del Registro Civil y Electoral del Municipio Ambrosio Plaza, Parroquia Guarenas del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de solicitar su valiosa colaboración emitiendo copias certificadas del acta de nacimiento N° 1559, folio N°459, de fecha veinte (20) de septiembre de 2004, de la ciudadana ARIANGEL ALEXANDRA SANTANA GUTIERREZ, ya que la copia en la solicitud es una simple. Riela a los folios diecinueve (19) y veinte (20).
8.-En fecha siete (07) de marzo de 2022, este juzgado ordenó notificación vía telemática mediante el correo emisor: municipio1.cilvil.caucagua@gmail.com perteneciente a este tribunal, al correo electrónico receptor: yorki12484@gmail.com perteneciente al solicitante, a fin de comparecer ante este despacho el día jueves diez (10) de marzo de 2022, a las 09:00 a.m, en razón de la solicitud de Divorcio por desafecto. Riela al folio veintiuno (21).
9.- En fecha catorce (14) de marzo de 2022, este juzgado ordenó notificación vía llamada telefónica mediante el teléfono emisor: (0412) 891-09-41, perteneciente al juez de este tribunal NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ, al teléfono receptor (0424) 161-08-39, del ciudadano YORMAN ENRIQUE SANTANA BATATIMA Al no obtener respuesta, se procedió a enviar un mensaje de texto a fines de comparecer ante este despacho el día miércoles dieciséis (16) de marzo de 2022, en razón de la solicitud de Divorcio por desafecto. Riela al folio veintidós (22).
10.- En fecha dieciséis (16) de marzo de 2022, se declara auto desierto por la no comparecencia del solicitante. Riela al folio veintitrés (23).
11.-En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2022, se deja constancia que este Tribunal recibió mediante oficio RC-N° 076/2022, copias certificadas del Acta de nacimiento N° 1559. Folio N°499, de fecha veinte (20) de septiembre de 2004, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Ambrosio Plaza Parroquia Guarenas del Estado Bolivariano de Miranda, de la ciudadana ARIANGEL ALEXANDRA SANTANA GUTIERREZ. Hija mayor de edad de la pareja. Riela a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25).
12.- En fecha veintiocho (28) de junio de 2022, este juzgado ordenó notificación vía llamada telefónica mediante el teléfono emisor: (0412) 891-09-41, perteneciente al juez de este tribunal NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ, al teléfono receptor (0424).161-28-39, perteneciente al solicitante YORMAN ENRIQUE SANTANA BATATIMA, a fin de comparecer ante este despacho, en razón de la solicitud de Divorcio por desafecto. Riela al folio veintidós (22).
13.- En fecha veintinueve (29) de junio de 2022, este Juzgado recibió al ciudadano YORMAN ENRIQUE SANTANA BATATIMA, donde se dejó constancia por secretaria que el ciudadano omitió los datos del niño DAMIAN SAMUEL SANTANA GUTIERREZ, de once (11) años de edad. Según Acta de Nacimiento N° 001, Folio 001, de fecha 04 de enero de 2011, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Bernandino Municipio Libertador del Distrito Capital.
DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS
La parte solicitante acompañó como medios de pruebas, lo siguiente:
1.- Fotostatos simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALEJANDRA DEL CARMEN GUTIERREZ y YORMAN ENRIQUE SANTANA BATATIMA donde se demuestra su nacionalidad “VENEZOLANOS” y su estado civil “CASADOS”. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de los ciudadanos. Por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Riela a el folio tres (03) del presente expediente.
2.- Fotostato simple del Acta de Matrimonio, acta N° 496, folio N° 496, de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2006, de los ciudadanos ALEJANDRA DEL CARMEN GUTIERREZ y YORMAN ENRIQUE SANTANA BATATIMA, donde se demuestra la fecha del Matrimonio. Se valoran favorablemente pues da fe del vínculo conyugal y de la celebración del mismo, merece fe pública ya que no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Riela al folio cinco (05) del presente expediente.
3.- Fotostatos simples de la Legalización de la Firma, suscrita por la Abg. MAXELHY ESTELA CARRILLO MANPLAISIR, Registradora Principal (E) del Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, de fecha siete (07) de septiembre de 2017, donde se demuestra la legalización de la firma. Se valoran favorablemente pues da fe del vínculo conyugal y de la celebración del mismo, merece fe pública ya que no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Riela los folios seis (06) y siete (07) del presente expediente.
4.- Fotostato simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana ARIANGEL ALEXANDRA SANTANA GUTIERREZ, debidamente emitida por el Registro Civil de la Parroquia Guarenas del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha veinte (20) de Septiembre de 2004, Acta N°1519, Folio 499. Se valoran favorablemente pues da fe de las cuales demuestra la filiación entre la señalada y los solicitantes, merece fe pública ya que no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Riela al folio ocho (08) del presente expediente.
5.- Fotostato certificado del Acta de Nacimiento de la ciudadana ARIANGEL ALEXANDRA SANTANA GUTIERREZ, debidamente emitida por el Registro Civil de la Parroquia Guarenas del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha veinte (20) de Septiembre de 2004, Acta N° 1519, Folio 499 Se valoran favorablemente pues da fe de las cuales demuestra la filiación entre la señalada y los solicitantes, merece fe pública ya que no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Riela al folio veinticinco (25) del presente expediente.
6.- Fotostato simple del Acta de Nacimiento del niño DAMIAN SAMUEL SANTANA GUTIERREZ, debidamente emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha cuatro (4) de enero de 2011, bajo el Acta N°001, Folio 001. Se valoran favorablemente pues da fe de las cuales demuestra la filiación entre la señalada y los solicitantes, merece fe pública ya que no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Riela al folio veintiocho (28) del presente expediente.
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia; en la cual la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulen, así establecido en el artículo 28 del código de procedimiento civil, que trata sobre la competencia por la Materia para conocer la presente solicitud, concatenado con el artículo 177 Literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A) teniendo en cuenta la existencia y omisión de la parte actora en informar a este Juzgador sobre un hijo de la unión matrimonial a saber: DAMIAN SAMUEL SANTANA GUTIERREZ de once (11) años de edad conforme a las observaciones siguientes:
Si bien es cierto, la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y reseñada en garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”. En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el Estado debe establecer tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
Artículo 3:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Igualmente en el artículo 185-A del código civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Según contempla la sentencia 1070/2016, transcrita de la sala constitucional, es
competencia de los tribunales naturales, del último domicilio conyugal y por ser jurisdicción voluntaria tal cual establece la sentencia.
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción solo procede bajo causas especificas…
…entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del código de procedimiento civil, debe tener como efecto la disolución del vínculo…”
Así lo refleja la sentencia 1070/2016 ut supra transcrita de la sala constitucional, procedimiento en el cual fue la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante. Por último, ratifica esta sala, que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la carta política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causara cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del código de procedimiento civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras- entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material”, por lo que no corresponde la aplicación del 898 del código de procedimiento civil.
Ahora bien vista las actuaciones presentadas y así declaradas en este Juzgado, donde se ventiló la existencia de un niño de once años de edad , que nació según se evidencia en Acta de Nacimiento N° 001, Folio 001, de fecha 04 de enero de 2011, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Bernandino Municipio Libertador del Distrito Capital, que lleva por nombre DAMIAN SAMUEL SANTANA GUTIERREZ, resulta para Juzgador aun siendo competente por el Territorio no es menos cierto que esta situación de hecho y derecho es competencia de los Tribunales especiales en la materia a saber Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así contemplado en el código de Procedimiento Civil en su artículo 28 “ La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, concatenado con los artículo 452 “el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicara la competencia por territorio establecida en la ley” y 177 “El tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes es competente en las siguientes materias: en su literal J) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando hayan niños, niñas y
adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges” de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, en consecuencia así se declara INCOMPETENTE este juzgador para decidir.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las presentes actuaciones contentivas de solicitud de divorcio, de fecha once (11) de febrero de 2022, mediante escrito Presentado directamente por ante el Tribunal Móvil, interpuesto por la ciudadana YORMAN ENRIQUE SANTANA BATATIMA y ALEJANDRA DEL CARMEN GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad V-12.484.622 y V-17.775.570, respectivamente, de este domicilio, el primero asistido por la abogada NERVIN TOVAR, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-6.440.338, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.073 en virtud de la Sentencia 1070/2016 transcrita de la sala constitucional, es competencia de los tribunales naturales, del último domicilio conyugal y por ser jurisdicción voluntaria tal cual establece la sentencia y en base al artículo 185-A del código civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Este tribunal observa lo siguiente:
En fecha veintinueve (29) de agosto de 2022, se presentó el ciudadano YORMAN ENRIQUE SANTANA BATATIMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-12.484.622, de este domicilio, y declaro que tiene un hijo de nombre DAMIAN SAMUEL SANTANA GUTIERREZ, de once (11) años de edad, con su esposa la ciudadana, del cual el ciudadano YORMAN ENRIQUE SANTANA BATATIMA omitió su nombre al momento de presentar el escrito de solicitud, de dicha declaración consigno el acta de nacimiento de su hijo. Riela al folio cuarenta (40).
La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.
El caso sub-examine trata de una solicitud de Divorcio, por Desafecto, fundamentada por la razones antes expuesta y criterio jurisprudencial antes descrito, donde interviene el Ministerio público, en razón de ello; se establece que sí bien es cierto, en inicio es un asunto de los que se le atribuyó competencia a este órgano jurisdiccional, se verifica que cursa en actas procesales acta , donde consta que el ciudadano YORMAN ENRIQUE SANTANA BATATIMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-12.484.622, manifestó que tenía hijos menores con la señora ALEJANDRA DEL CARMEN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.775.570 y consigno acta de nacimiento número 001, folio 001, de fecha 04 de enero de 2011, que cursa en actas procesales, por esta razón; de ello resulta forzoso para este tribunal declarase INCOMPETENTE por la MATERIA, para conocer y sustanciar la presente solicitud de divorcio, Interpuesta: YORMAN ENRIQUE SANTANA BATATIMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-12.484.622.
En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA, por ante un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda.
En razón a los hechos, fundamentos y motiva, este tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por la materia, y en consecuencia DECLINA su conocimiento al Juez de Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de procedimiento Civil, una vez que quede firme la presente decisión…”.
Artículo 69°
“La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.”
Artículo 70°
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia. Y por cuanto la presente decisión plantea un conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio la regulación de la competencia. A tal efecto, remítase el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial, común los Juzgados involucrados en el conflicto negativo de competencia, para la regulación de la competencia”.
La competencia consiste en la distribución de poder jurisdiccional entre los distintos tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
La competencia en razón a la materia, se trata de acciones en que está interesado el orden público, por ser una cuestión de estado, como en casos de divorcio y separación de cuerpos, en las cuales interviene el Ministerio Público, la competencia por la materia, es de orden público e inderogable, tal como se dispone en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 28°
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos
previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (…).”. (Negrita y resaltado de este Tribunal).
De las normas citadas se colige que cuando se encuentren involucrados principios de orden público, esto es; cuando se está en presencia de cuestiones en las que, se requiere necesariamente la presencia del Estado a través del Ministerio Público, o en los casos en que de manera taxativa lo señale una Ley, la competencia por el territorio es de orden público e inderogable. Así se establece.
En sintonía con lo indicado y En lo concerniente a la competencia determinada en asuntos como el de autos, dispuso la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009, que los Juzgados de Municipio, tenían competencia atribuida para conocer de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, advirtiéndose en tal sentido, que debían atenderse las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
EN BASE A TODO LO EXPÚETOS, LO AJUSTADO A DERECHO ES DECLARAR LA INCOMPETENCIA PARA CONOCER la presente solicitud de DIVORCIO por DESAFECTO, efectuada por el ciudadano YORMAN ENRIQUE SANTANA BATATIMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-12.484.622, en contra de la ciudadana: ALEJANDRA DEL CARMEN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.775.570, de este domicilio, el primera asistido por la abogada NERVIN TOVAR, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-6.440.338, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.073, por considerar competente al Juzgado de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda.
FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR
De acuerdo con lo establecido con el artículo 28 del código de procedimiento civil, concatenado con los artículos 452 y 177 de la ley orgánica de protección para niñas, niños y adolescentes que establecen lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
Siendo así la declinación por falta de competencia por la materia; y en contraste, las nuevas causales de desafecto o incompatibilidad de caracteres y de mutuo consentimiento simplifican sustancialmente su tramitación del Divorcio, pues una no estaría sujeta a prueba por cuanto es un asunto subjetivo que se tramitaría como de mero derecho y la otra, en razón de no haber contención no estaría sujeta a prueba. Y por ello simplifica de alguna manera el procedimiento.
Lo anterior está en sintonía con la naturaleza jurídica del matrimonio y a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, como se indicó, el mismo descansa en un vínculo afectivo de pareja y cuando el afecto se pierde a tal grado que origine una crisis familiar, lo aconsejable es tramitar su disolución y que los cónyuges puedan una vez extinguido el nexo continuar con sus vidas.
Por su parte, el artículo 77 CNRBV establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75. De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140-A eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”. …ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público. (Extracto de la sentencia 1.070).
Ahora bien, por la especial particularidad de esta causa al ser subjetiva y referirse al fuero interno de uno o ambos cónyuges, no tiene sentido un debate probatorio sobre su existencia, pues es más que suficiente la alegación seria que realice uno de los consortes para considerar que la misma se ha verificado.
Finalmente, conviene recordar a Domínguez Guillén:
“…La lógica de las relaciones humanas apunta a que dos personas no pueden estar juntas si una de éstas no quiere. La delicadeza de la relación matrimonial y las dificultades que pueden derivar de una imposición legal se hacen evidentes en la práctica. De allí que a pesar de la taxatividad de las causales del divorcio contencioso, la tendencia por la fuerza de la realidad apunta a facilitar la disolución del vínculo, llegándose a referir el «divorcio libre» como ejemplo de las tendencias actuales del Derecho de Familia…”
En este sentido, con respecto al procedimiento aplicable a las solicitudes de divorcio por las causales de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017, estableció el siguiente criterio:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un
contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala, que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo que| dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones , pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el Solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.”
Es por lo antes expuesto que este JUZGADOR pasa a dictar la DISPOSITIVA.-
DECISION
Por las razones expuestas, Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Emite los siguientes pronunciamientos Decide; PRIMERO: Este JUZGADOR SEDECLARA: INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO por desafecto, incoada por los ciudadanos YORMAN ENRIQUE SANTANA BATATIMA y ALEJANDRA DEL CARMEN GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V-12.484.622 y V-17.775.570, respectivamente, debido a la omisión de un menor de edad como fruto de la unión conyugal, siendo esto materia de los Tribunales especiales en la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECLINA por lo previsto en el artículo veintiocho (28) del código de procedimiento civil, Debido a la falta de competencia por la materia y el articulo cuatrocientos cincuenta y tres 453, concatenado con el ciento setenta siete 177, literal “J” de la ley de protección de niños niñas y adolescentes; TERCERO: SE ORDENA REMITIR el expediente a los Tribunales especiales en la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrense las Boletas correspondientes.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los veintiuno (21) días del mes de Septiembre del año dos mil veintidós (2022), a los 212º Años de la Independencia y 163º Años de la Federación.-
JUEZ
NELSON A. REQUENA MARQUEZ SECRETARIA,
GLEDY FLORES DE BAPTISTA
En la misma fecha expídase copia certificada de la Presente Sentencia, para que sea agregada al Libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m).
LA SECRETARIA,
GLEDY FLORES DE BAPTISTA
NARM/GFB/jh
Solicitud N° 1386-22
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