REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CAUCAGUA.
Caucagua, veintidós (22) de septiembre del año dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

PETICIONANTE: Ciudadana CARMEN DOMINGA MEJIAS venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 1.999.868.
CONTRA: HÉCTOR FLORENCIO PÉREZ SUAREZ titular de la cédula de identidad Nº V-1.879.425.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano HECTOR PEREZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.901.948, con IPSA Nº 252.508
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (185-A)
SOLICITUD: N° S-275-2022-
-I-
NARRATIVA
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-

Recibida la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO/185-A, previa su distribución de fecha dos (02) de Agosto de 2022, por el Tribunal Primero de Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en función de Distribución, incoada por la ciudadana CARMEN DOMINGA MEJIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 1.999.868, domiciliada en la calle El Cumbito, casa Nro.2, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Bolivariano de Miranda, debidamente asistida por el profesional del derecho HECTOR PEREZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.901.948, con IPSA Nº 252.508, contra su cónyuge el ciudadano HÉCTOR FLORENCIO PÉREZ SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-1.879.425, domiciliado en el sector 5 de Julio, calle los Mangos, casa s/n, Parroquia Capaya, Municipio Acevedo, Estado Bolivariano de Miranda, con los recaudos siguientes: Copia de Cedula de Identidad de la solicitante, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 11, folio 6, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el citado despacho durante el año 1965, copias certificadas de Actas de Nacimientos y copias de cedulas de los hijos mayores habidos dentro del matrimonio: 1) Héctor José Gregorio Pérez Mejias, V- 6.901.948, acta asentada en fecha 26 de enero de 1966, en el libro de Registro Civil de Nacimientos del Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia Candelaria, bajo Nº 234. 2) Juan Carlos Pérez Mejias, V-6.212.392, acta de Nacimiento asentada en fecha 15 de junio de 1967 en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la prefectura del Distrito Acevedo Estado Miranda ( hoy Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda) bajo Nº 281, folio 90 vto, del año 1967. 3) Carlos José Pérez Mejias, V-6.212.393. Acta de Nacimiento asentada en fecha 15 de junio de 1967 en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la prefectura del Distrito Acevedo Estado Miranda (hoy Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda) bajo Nº 282, folio 90 vto, del año 1967. 4) Marco Antonio Pérez Mejias, V- 7.926.179, acta de Nacimiento asentada en fecha 29 de agosto de 1968, en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la prefectura del Distrito Acevedo Estado Miranda ( hoy Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda) bajo Nº 460, folio 163 vto, del año 1968. Copia del IPSA y cedula de identidad del abogado asistente.

Mediante auto de fecha tres (03) de Agosto del año dos mil veintidós (2022). Se dio entrada por auto y curso a lo dispuesto en la ley, a la presente solicitud de Divorcio por Desafecto asignándole la numeración Nº S-275-2022, asentándole en los libros respectivos. Se Admite por cuanto la misma no es contraria a derechos, al orden publico y a las buenas costumbres, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente en correlación con las Sentencias Nro. 446 de fecha 15 de mayo 2014, Nro. 693 de fecha 02 de junio 2015, y Nro. 1070 de fecha 09 de diciembre 2016 enanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con los artículos 895 y 899 del Código de Procedimiento Civil, asimismo en esa misma fecha se libro Boleta de Citación al ciudadano Héctor Florencio Pérez Suarez, a los fines que comparezca ante este Tribunal, entre el 2do día de Despacho siguiente que conste en auto el recibo de la misma, entre las horas comprendidas de 8:30 am a 3:30 pm, a exponer lo que crea conducente, igualmente se libro Boleta de Notificación correspondiente al Representante del Ministerio Publico quien actuara en el procedimiento como parte de buena fe, a tenor de lo previsto en los artículos 131 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil y 196 del Código Civil Venezolano, en esta misma fecha se cumple con lo ordenado.
En fecha ocho (08) de agosto de2022, el ciudadano JUAN CARLOS BENITEZ BRITO, en su carácter de Alguacil de este tribunal: expone Consigno en este acto boleta de Citación del ciudadano HECTOR FLORENCIO PEREZ SUAREZ, la cual fue practicada, no recibida y consignada.

En fecha nueve (09) de agosto de 2022, se dicto auto agregando las siguientes actuaciones, 1- consignación de Boleta de Citación ciudadano HECTOR FLORENCIO PEREZ SUAREZ por el Alguacil de este tribunal ciudadano JUAN CARLOS BENITEZ BRITO, 2- consignación de poder APUD ACTA en cuanto a derecho se requiere en la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO signada con el Nro. S-275-2022, que cursa por esta sala; por la ciudadana CARMEN DOMINGA MEJIAS, al abogado Héctor Pérez con IPSA 252.508, 3- consignación de boleta de Notificación Fiscal por el alguacil de esta sala, se ordena agregar al expediente, de igual forma compareció la abogada IRAMA GAMBOA SALAZAR en su condición de FISCAL AUXILIAR DECIMO TERCERO (13ERO) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, la cual emitió opinión favorable en la solicitud de divorcio por desafecto 185-A, toda vez que se han cumplido los requisitos exigidos de ley.

En fecha diez (10) de agosto de 2022, comparece por ante la sala de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, la ciudadana JEITZA SILVA en mi carácter de Secretaria Accidental de este tribunal expongo: Dejo constancia expresa de haber cumplido la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, habiéndose dirigido a la dirección: Sector 5 de julio calle los mangos casa s/n parroquia Capaya Municipio Acevedo del Estado Miranda, haciendo entrega de la Boleta de Notificación con su debida compulsa, llamo a la puerta, atendió una señora quien dijo ser llamarse REINA BARRIOS, informo que el Sr. HECTOR PEREZ, no se encontraba en ese momento, que llegaba en horas de la tarde, en ese mismo instante la secretaria se identifico, y le pregunto qué relación tenia con el referido ciudadano. La misma respondió que era la compañera de vida del Sr. HECTOR PEREZ, por más de 50 años, procedió a explicarle que iba a dejar la Boleta de Notificación con la respectiva compulsa en la solicitud S-275-2022
-II-
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y referida a la garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción.
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”.
Cabe destacar, que la expresión “fundado en el libre consentimiento“, como indicó la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, no existía en la Constitución de 1961. De esa expresión, la Sala Constitucional dedujo que:
“(…) el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente – por interpretación lógica – nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges (…) para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento (…)”.
El articulo 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de la Justicia y Garantías Procesales:
“(…) el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, unidad, formalidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (…)”.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”. En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el Estado debe establecer tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.
Para ello, es necesario que se cumpla la garantía del debido proceso, cuyo problema radica en el respeto del derecho de defensa y que la pretensión se resuelva mediante una sentencia que debe ser oportuna, fundada y justa.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de la Sala). De allí que, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, y así se declara.
* Precisiones conceptuales en materia de divorcio.
De otro lado, dispone el artículo 184 del Código Civil que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
En ese sentido, sostiene el autor Raúl Sojo Bianco, en su obra intitulada “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Pág. 171, que“…el divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En efecto, el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en las cuales debe fundamentarse toda acción de divorcio, a tenor del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o bien en cualquier otra razón que estimen, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Ello, fue expuesto en la Sentencia de la indicada Sala en sentencia N° 446-2014, cuando afirmó que:
“(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece que: Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacio, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales. De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante de artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446-2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento (…)”.
De otro lado, fue expuesto en Sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“(…) con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener el vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos de la persona (…)”.

-III-
MOTIVA
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Así, con base a lo establecido en la normativa sustantiva y adjetiva que regula la materia, éste Tribunal procede a verificar si se encuentran llenos los extremos para declarar la ruptura del vínculo matrimonial y consecuentemente el divorcio, se hace resumen de las actuaciones del presente caso, esta operadora de justicia a decidir previas las consideraciones siguientes:

En fuerza de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en las Sentencias Nª 1070 de fecha (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 136 de fecha 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil de mismo Tribunal Supremo de Justicia, Separación desafecto y/o incompatibilidad de caracteres, Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
En el proceso bajo estudio, visto que la ciudadana CARMEN DOMINGA MEJIAS, peticiono contra HÉCTOR FLORENCIO PÉREZ SUAREZ. uno y otro suficientemente identificados en autos, en fecha 04 de marzo de 196 contrajeron matrimonio tal como consta en acta de matrimonio Acta de Matrimonio Nº 11, folio 6, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el citado despacho durante el año 1965, y fijaron su domicilio conyugal en la parroquia caucagua, cuya vida conyugal fue interrumpida el 25 de junio de 1970, la prenombrada ciudadana decidió separarse de hecho de su cónyuge, como consecuencia de la situación personal de confrontación, la incompatibilidad de caracteres y otros hechos propios del devenir familiar que minaron el amor y el cariño que una vez se tuvieron, aunado al desafecto que surgió entre nosotros que inicio de manera determinante en su separación definida, esta ruptura prolongada, por mas de cincuenta y cuatro (54) años de la vida en común, sin que haya acaecido reconciliación alguna.

DE LAS DOCUMENTALES
1. Copias simples de las Cedulas de identidad de la solicitante y de su cónyuge. Se valora favorablemente pues merece fé pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente…………………………….……………….…………
2. Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 11, folio 6, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el citado despacho durante el año 1965, de los ciudadanos CARMEN DOMINGA MEJIAS HÉCTOR FLORENCIO PÉREZ SUAREZ, supra identificados. Se valora favorablemente pues merece fé pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente………………………………………….
3. copias certificadas de Actas de Nacimientos y copias de cedulas de los hijos mayores habidos dentro del matrimonio: 1) Héctor José Gregorio Pérez Mejias, V- 6.901.948, acta asentada en fecha 26 de enero de 1966, en el libro de Registro Civil de Nacimientos del Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia Candelaria, bajo Nº 234. 2) Juan Carlos Pérez Mejias, V-6.212.392, acta de Nacimiento asentada en fecha 15 de junio de 1967 en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la prefectura del Distrito Acevedo Estado Miranda ( hoy Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda) bajo Nº 281, folio 90 vto, del año 1967. 3) Carlos José Pérez Mejias, V-6.212.393. Acta de Nacimiento asentada en fecha 15 de junio de 1967 en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la prefectura del Distrito Acevedo Estado Miranda (hoy Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda) bajo Nº 282, folio 90 vto, del año 1967. 4) Marco Antonio Pérez Mejias, V- 7.926.179, acta de Nacimiento asentada en fecha 29 de agosto de 1968, en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la prefectura del Distrito Acevedo Estado Miranda ( hoy Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda) bajo Nº 460, folio 163 vto, del año 1968. Se valora favorablemente pues merece fé pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. ……………………………
4. Boleta de Notificación por Secretaria: la secretaria Accidental de este Tribunal Jeitza Silva deja constancia expresa de haber cumplido la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, expresando así el nombre y el apellido de la persona a quien hubiere entregado, respetando el debido proceso conforme al articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la entrega de Boleta de Notificación al ciudadano HECTOR FLORENCIO PEREZ SUAREZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V-1.879.425, correspondiente a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, signada con el Nro. S-275-2022 interpuesta por la ciudadana CARMEN DOMINGA MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nro V-1.999.868, casada, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio HECTOR JOSE PEREZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.901.948, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 252.508, contra su cónyuge el ciudadano antes mencionado, a razón a la cual me dirigí a la siguiente dirección: Sector 5 de julio calle los mangos casa s/n parroquia Capaya Municipio Acevedo del Estado Miranda, para entrega con su debida compulsa, Se valora favorablemente pues merece fé pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente…..

DE LAS TESTIMONIALES
1) La secretaria Accidental de este Tribunal ciudadana Jeitza Silva, el día diez (10) de septiembre de 2022, dejo constancia expresa de haberse dirigido a la dirección: Sector 5 de julio calle los mangos casa s/n parroquia Capaya Municipio Acevedo del Estado Miranda, para la entrega de la Boleta de Notificación con su debida compulsa, llamo a la puerta, atendió una señora quien dijo ser llamarse REINA BARRIOS, informo que el Sr. HECTOR PEREZ, no se encontraba en ese momento, que llegaba en horas de la tarde, en ese mismo instante la secretaria se identifico, y le pregunto qué relación tenia con el referido ciudadano. La misma respondió que era la compañera de vida del Sr. HECTOR PEREZ, por más de 50 años, procedió a explicarle que iba a dejar la Boleta de Notificación con la respectiva compulsa en la solicitud S-275-2022, Se valora favorablemente pues merece fé pública y no ha sido objeto de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. ………………………………….

-DECISION-
En fuerza lo antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio interpuesta por la ciudadana: CARMEN DOMINGA MEJIAS contra HÉCTOR FLORENCIO PÉREZ SUAREZ, ambos de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 1.999.868 y V-1.879.425, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL a partir de que la presente quede definitivamente firme; ahora bien de conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente decisión, única y exclusivamente en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Bolivariano de Miranda asimismo en el Registro Principal de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil veinte y dos (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIA

ADDELINE VERONICA REYES
SECRETARIA,
YEGSENIA MONTEROLA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia Definitiva siendo las diez de la mañana. (10:00 a.m), bajo el Nº 002/2022.
SECRETARIA,