REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana ISABEL CRISTINA SALCEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.222.131.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana MARYS FABIANA TORRES DE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.548.127, INPREABOGADO Nº 174.455.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: Ciudadanos JOSE ANTONIO CARDENSIN PAMPIN y ELVIS MARCELO PEÑA GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.202.168 y V-20.802.629, respectivamente.

DEFENSOR PÚBLICO DE LOS PRESUNTOS AGRVIANTES: Ciudadano GILBERTO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.180.495.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE Nº: 2022-5061.

- I -
Se inicia la presente causa por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha 11 de marzo de 2022, por la ciudadana ISABEL CRISTINA SALCEDO, anteriormente identificada, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 26, 27, 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La prenombrada ciudadana no acompañó ningún instrumento probatorio.

En fecha 11 de marzo de 2022, mediante auto del Tribunal se le dio entrada a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y se abstuvo de admitirlo hasta tanto se dé cumplimiento al artículo 18, ordinales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, caso contrario se declara inadmisible. Se libró boleta a la presunta agraviada.

En fecha 4 de mayo de 2022, mediante diligencia la Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber practicado la notificación a la presunta agraviada, consignado boleta debidamente firmada.

En fecha 05 de mayo de 2022, compareció la ciudadana ISABEL CRISTINA SALCEDO, identificada en autos, y consignó escrito dando cumplimiento al artículo 18, ordinales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 11 de mayo de 2022, mediante auto del Tribunal se admitió la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por cuanto cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándose la citación de los presuntos agraviantes ciudadanos JOSE ANTONIO CARDESIN PAMPIN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.202.168 y ELVIS PEÑA, sin documento de identidad, al representante del Ministerio Público que por distribución corresponda. Se ordenó librar comisión a los Tribunales de Municipio Los Salías, para que practique la citación del primer prenombrado ciudadano, ya que reside fuera de este territorio.

En fecha 16 de mayo de 2022, mediante diligencia la Secretaria de este Tribunal dejo constancia que la ciudadana ISABEL CRISTINA SALCEDO, identificada en autos, bajo fe juramento notificó los números telefónicos de los presuntos agraviantes, para su notificación vía WhatsApp o video llamada.

En fecha 17 de mayo de 2022, mediante auto este Tribunal acordó realizar video llamada a los presuntos agraviantes.

En fecha 10 de junio compareció la ciudadana ISABEL CRISTINA SALCEDO, asistida por la ciudadana MARYS FABIANA TORRES DE PEREZ, ambas identificadas en autos, y mediante diligencia solicitó correo especial para la citación de los presuntos agraviantes.

En fecha 13 de junio del 2022, mediante auto este Tribunal acordó nombrar correo especial a la ciudadana ISABEL CRISTINA SALCEDO, identificada en autos, para que lleve la citación del ciudadano JOSE ANTONIO CARDESIM PAMPIN, identificado en autos, al Tribunal comisionado para la práctica de la misma.

En fecha 29 de junio de 2022, mediante diligencia la Secretaria de este Tribunal dejo constancia de haberse comunicado con la Fiscalía Superior, para enviar toda la información del presente procedimiento y esperar la devolución de la designación de la Fiscal.

En fecha 7 de julio de 2022, mediante diligencia la Secretaria de este Tribunal dejo constancia de haberse comunicado con el ciudadano ELVIS PEÑA, identificado en autos, a los fines de informarle todo sobre este procedimiento.

En fecha 8 de julio de 2022, mediante diligencia la Secretaria de este Tribunal dejo constancia de haberse comunicado con la Fiscalía Superior, para solicitar la información sobre la designación de la fiscal, en la cual, no tuvo respuesta, y envió nuevamente la información en la dirección indicada en autos.

En fecha 27 de julio del 2022, mediante auto este Tribunal ordeno agregar en autos recaudo emanado del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 4 de agosto de 2022, mediante diligencia la Secretaria de este Tribunal dejo constancia de haberse comunicado con la Fiscalía Superior, para dar información de la designación de la Fiscal, la cual no tuvo respuesta y envió nuevamente la información al correo indicados en autos.

En fecha 22 de agosto del 2022, mediante auto este Tribunal ordenó la notificación de las partes y a la Fiscalía del Ministerio Público, para notificarles el día y lugar que se llevará a cabo la audiencia de juicio.

En fecha 22 de Agosto de 2012, mediante diligencia la Secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber enviado por correo electrónico indicado en autos oficio N° 2780-7105 dirigido a la Fiscalía Superior del estado Miranda, y a su vez realizó llamada telefónica.

En fecha 24 de agosto de 2022, mediante diligencia la Secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber realizado llamada telefónica al ciudadano JOSE ANTONIO CARDESIN PAMPIN, identificado en autos, a los fines de leer el contenido de la notificación indicando la fecha y hora que se llevará el Acto de Audiencia de Juicio.

En fecha 29 de agosto de 2022, mediante diligencia la Secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber realizado llamada telefónica a la ciudadana ISABEL SALCEDO, identificada en autos, a los fines de leer el contenido de la notificación indicando la fecha y hora que se llevará el Acto de Audiencia de Juicio.

En fecha 29 de agosto de 2022, mediante diligencia la Secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber realizado llamada telefónica al ciudadano ELVIS PEÑA, identificado en autos, a los fines de leer el contenido de la notificación indicando la fecha y hora que se llevará el Acto de Audiencia de Juicio.

En fecha 29 de agosto de 2022, mediante diligencia la Secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber realizado llamada telefónica a la Fiscal Superior del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de leer el contenido de la notificación indicando la fecha y hora que se llevará el Acto de Audiencia de Juicio.

En fecha 29 de agosto de 2022, mediante diligencia la Secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber realizado llamada telefónica al ciudadano ANTONIO CARDESIN PAMPIN, identificado en autos, a los fines de leer el contenido de la notificación indicando la fecha y hora que se llevará el Acto de Audiencia de Juicio.

En fecha 29 de agosto de 2022, mediante diligencia la Juez de este Tribunal dejo constancia de haber recibido llamada telefónica de la ciudadana NOHELY LEON, donde informó que es la Fiscal Auxiliar Interino designada para conocer de este procedimiento e igualmente se le informó la fecha y hora que se llevará el Acto de Audiencia de Juicio.

En fecha 31 de agosto del 2022, mediante acta se difiere el Acto de Audiencia de Juicio, en virtud que los agraviantes no tienen para el momento de la asistencia de un abogado. Asimismo, se ordenó librar oficio a la Defensa Pública, para que le sea asignado un abogado a los presuntos agraviantes.

En fecha 01 de septiembre del 2022, mediante auto la ciudadana Jueza dejó constancia que realizó llamada telefónica a la ciudadana NAIRETH GARCIA, en su carácter de la Defensa Pública del Eje de Barlovento del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de designar un abogado para los presuntos agraviantes.

En fecha 01 de septiembre del 2022, mediante auto la ciudadana Jueza dejó constancia que envió vía WhatsApp a la ciudadana NAIRETH GARCIA, en su carácter de la Defensa Pública del Eje de Barlovento del Estado Bolivariano de Miranda, oficio para la designación de un abogado para los presuntos agraviantes.

En fecha 02 de septiembre del 2022, mediante auto la secretaria accidental dejó constancia que la ciudadana Jueza recibió llamada telefónica del ciudadano GILBERTO TORRES, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Civil y de Inquilinato, para informar que había sido designado para asistir a los presuntos agraviantes.

En fecha 02 de septiembre del 2022, mediante auto la secretaria accidental dejo constancia que la ciudadana Jueza el día de ayer recibió llamada telefónica del ciudadano GILBERTO TORRES en su carácter de defensor público primero en materia civil y de inquilinato informando que había sido designado para asistir a los presuntos agraviantes en el presente procedimiento de Amparo Constitucional.

En fecha 5 de septiembre del 2022, mediante auto se fijó nuevamente la audiencia de juicio, para el día miércoles 07/09/2022 a la diez de la mañana (10:00 a.m.). Se libró oficio a la fiscal del Ministerio Público y al Defensor Público y se libraron boletas de notificaciones a las partes.

En fecha 5 de septiembre del 2022, la secretaria dejó constancia que realizó llamada telefónica a la ciudadana NOHELI LEON, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decimosexto Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario, para conocer del presente procedimiento y procedió a enviar vía WhatsApp el oficio correspondiente.

En fecha 5 de septiembre del 2022, la secretaria dejó constancia que realizó llamada telefónica al ciudadano GILBERTO TORRES, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Civil y de Inquilinato, para informar del día y hora que se llevará a cabo la Audiencia de Juicio.

En fecha 5 de septiembre del 2022, la secretaria dejó constancia que realizó llamada telefónica a la ciudadana ISABEL CRISTINA SALCEDO, identificada en autos, para informar del día y hora que se llevará a cabo la Audiencia de Juicio.

En fecha 5 de septiembre del 2022, la secretaria dejó constancia que realizó llamada telefónica al ciudadano JOSE ANTONIO CARDESIN PAMPIN, identificado en autos, para informar del día y hora que se llevará a cabo la Audiencia de Juicio.

En fecha 5 de septiembre del 2022, la secretaria dejó constancia que realizó llamada telefónica al ciudadano ELVIS PEÑA, identificado en autos, para informar del día y hora que se llevará a cabo la Audiencia de Juicio.

En fecha 7 de septiembre del 2022, mediante Acta se llevó a cabo la Audiencia de Juicio de Amparo Constitucional, fijada para esta fecha a las diez de la mañana, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, el Defensor Público, la abogada asistente de la presunta agraviada y las partes, en la que se declaró Improcedente la presente Acción. Se anexa informe de la Fiscal del Ministerio Público.

-II-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Llegada como ha sido la oportunidad para publicar el fallo íntegro, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Siendo que las vías de hecho u actos constitutivos de la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados se produjeron en lugar donde no funcionan Tribunales de Primera Instancia, resulta competente este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, para conocer y decidir la Acción de Amparo Constitucional propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el caso sometido al conocimiento de esta Juzgadora, se observa que la Accionante ciudadana ISABEL CRISTINA SALCEDO, suficientemente identificada en autos, denunció la vulneración de sus derechos contenidos en los artículos 26, 27, 49, y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de las presuntas actuaciones y vías de hecho efectuadas por los ciudadanos JOSE ANTONIO CARDENSIN PAMPIN y ELVIS MARCELO PEÑA GARCIA, quienes según alegado por la presunta agraviada se comunicó con el Sr. Elvis Peña quien le manifestó ser el nuevo dueño de la vivienda y que debía retirar las cosas de la misma.

Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar todas y cada una de las pruebas aportadas por la presunto agraviada y los presuntos agraviantes del cual se encuentran consignadas en la presente causa.

PRUEBAS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA:

- Riela al folio 11, copia simple de la Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal de Zona del Este Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 24 de enero del 2022, a favor de la ciudadana ISABEL CRISTINA SALCEDO, en relación a esta prueba la misma no fue tachada, ni impugnada, en consecuencia, este Tribunal en atención a lo preceptuado en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano, le da pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Riela al folio 12, copia simple de la Constancia de Residencia emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 29 de abril de 2022, a favor de la ciudadana ISABEL CRISTINA SALCEDO, en relación a esta prueba la misma es un documento pública que cumple con las formalidades que establece la ley y es otorgado por un funcionario competente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. ASI SE ESTABLECE.

-Rielan a los folios 13 al 16, copias simples de las Boletas de Citación a favor del ciudadano ELVIS PEÑA, emanado de SUNAVI, en relación a estas pruebas se puede evidenciar que las misma no prueban nada para el caso en litigio, pues no se desprende de ella que hayan sido recibida por el ciudadano antes mencionado y por ende que se haya concretado algún trámite por el ente que las emitió, razón por la cual las mismas se desechan por cuanto no aportan nada para las resultas de este procedimiento.


PRUEBAS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES:

- En la audiencia de Juicio los presuntos agraviantes solo presentaron pruebas testimoniales de las ciudadanas ROSARITA TEMPESTINI SABATINI y YELITZA YAIRE SOLORZANO DE SEPULVEDA, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.820.623 y V-11.554.908, respectivamente, de las declaraciones de las precitadas ciudadanas, de las mismas se constata que declaran acorde con el principio de la congruencia de la prueba, en el sentido de la relación que existe entre los hechos y sus declaraciones. En consecuencia fueron contestes en las respuestas dadas, declaran conocer a ambas partes y que la presunta agraviada no vive en el inmueble objeto del litigio, las mismas no fueron tachadas en forma alguna, razón por la cual se le confiere a dichas declaraciones plena prueba y validez jurídica conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.


Ahora bien, se pudo observar de lo aportado en el expediente como lo alegado en la Audiencia, que la Accionante no demostró realmente los hechos narrados en su escrito libelar, pues en la audiencia alega lo siguiente: “…que ingreso en la casa desde el 2011 alquilada con opción a compra venta, muchas cosas que puedo decir no puedo demostrarlas yo viví en esa casa desde ese tiempo me fui hacer una diligencia a caracas y cuando yo quise ingresar a la casa no pude ingresar porque le cambiaron la cerradura a la casa, yo estaba pagando un alquiler, eso también lo puedo demostrar, no lo puedo demostrar que di una inicial de esa casa porque los documentos se encontraban dentro de la casa…¨, en relación a la fecha real que habitaba la vivienda hay incongruencia tanto en su alegato, como lo plasmado en ambas constancia de residencia, pues se evidencia que de la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal establece que vive ahí desde hace ONCE AÑOS; La emitida por el Registro Civil establece que vivía desde SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011 y lo alegado por ella en la Audiencia manifiesta que habita la vivienda desde el 2011, no existiendo congruencia en las fechas en la que verdaderamente habitaba la vivienda, manifiesta también que: ¨…La dueña de la casa siempre mantuvo que iba a esperar por mí, ellos dicen que yo no vivía en la casa porque mi esposo se va del país, y mi hijo el pequeño se va a estudiar a Caracas a la universidad y yo quede ahí sola, viendo la inseguridad de la zona… yo nunca tuve negociación con José si no con su mama la señora CLEOTILDA, nunca tuve enfrentamiento con los muchachos que eran los herederos de la casa, ella la traspaso y como ellos se iban, la señora siempre espero por mí, de hecho ella vendió su última casa, yo estaba loca por buscar el resto de la plata yo lo que me estoy negando de ese proceder y que yo no vivía en esa casa, y de decir que venga a buscar los corotos porque si no lo tenga afuera, gracias a Dios yo conseguí un trabajo, como voy a demostrar que di una inicial si todos mis papales quedaron dentro de la casa…¨, haciendo énfasis en relación a la negociación que había hecho para que le vendieran la casa. Por otra parte en dicha audiencia interviene la abogada asistente de la presunta Agraviada ciudadana MARYS FABIANA TORRES DE PEREZ, anteriormente identificada, alegando que: “yo simplemente estoy asistiéndola a ella, el abogado que le hizo todo el documento es de Caracas, yo conozco a Isabel desde hace mucho tiempo y sé que vivía ahí, ella se fue a Caracas a trabajar y porque su hijo tenía problemas de salud, pero ella venia frecuentemente a la casa”.


En relación a las testimoniales aportadas por la parte presunta agraviante las mismas alegaron entre otras cosas lo siguiente: la primer testigo ciudadana ROSARITA TEMPESTINI SABATINI, antes identificada, contesto de ¨…la ocupante tiene 3 años que no vive en la zona del Este, me consta eso que no percibe la bolsa del clap, yo vivo ahí al lado de la casa, no pertenezco al consejo comunal soy vecina, yo percibo la bolsa y sé que ella no recibe la bolsa desde hace 3 años, conozco al señor Elvis es mi vecino y conozco a la señora Isabel, yo vivo fija allí cerca de la casa y nos separan son dos casas…¨, igualmente la segunda testigo ciudadana YELITZA YAIRE SOLORZANO DE SEPULVEDA, anteriormente identificada, expone: ¨…yo viví 14 años en la casa que está al lado de la casa donde vivía la señora Isabel, yo era propietaria, hace dos años me mude… conozco a la agraviada de vista, la señora Isabel, cuando decidí mudarme la casa de al lado estaba totalmente abandonada, la señora Isabel vivió en algún momento allí, cuando me mude en noviembre del año 2020 la casa estaba sola.¨.

Es de suma importancia señalar por esta Juzgadora que, si de lo que se trataba era del cumplimiento de una promesa o un contrato de compra venta del inmueble, o la restitución del inmueble que le fue despojado arbitrariamente, en virtud de la venta que le hicieron a uno de los presuntos agraviantes ciudadano ELVIS PEÑA, y no a ella como ya lo había acordado la dueña del inmueble ciudadana CLEOTILDE PAMPIN, (fallecida), debe en consecuencia el accionante acudir a la vía ordinaria y no a la de Amparo Constitucional.

En virtud de lo anterior, cabe señalar que cuando son violados o quebrantados Derechos Constitucionales por hechos o situaciones que los afectan directamente, se requiere a través del ejercicio de esa Acción de Amparo Constitucional la restitución de una situación jurídica infringida que debe estar materializada y susceptible de ser apreciada por el Juez, de acuerdo a los planteamientos de la acción, siendo ésta la verdadera esencia del Amparo Constitucional, a saber, restituir esos derechos constitucionales conculcados. En virtud de ello, este Tribunal, actuando en sede constitucional, quiere dejar claramente establecido que la Acción de Amparo Constitucional no es dada para crear derechos en las personas naturales o jurídicas, sino para restablecer una situación jurídica preexistente, toda vez que el Amparo Constitucional es una vía expedita, al no existir recursos ordinarios o extraordinarios para resolver la situación jurídica que afecta a determinada persona natural o jurídica; en casos de urgencias y afectado gravemente un Derecho Constitucional, se puede a través del ejercicio del Amparo restablecer la situación jurídica preexistente infringida, de manera que la excepcionalidad de este recurso no está dada para constituir derechos, sino como lo ha dejado establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, para restablecer una situación jurídica preexistente que menoscaba o conculca un derecho constitucional. Así queda establecido.

En tal sentido, establece la Sentencia N° 007, de fecha 18 de febrero del año 2000, caso JOSÉ AMANDO MEJÍA BETANCOURT y JOSÉ SÁNCHEZ VILLAVICENCIO, contra los ciudadanos JOSÉ LUIS LOBON LÓPEZ y JOSÉ LUIS LOBON AZCONA, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…Quien incoa una acción de amparo constitucional debe fundarla en que la violación de derechos y garantías constitucionales están causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, si ésta no es la situación, la acción de amparo no prosperará…”

Siendo apreciada la opinión del Representante del Ministerio Público ciudadana NOHELY LEON, en su carácter de Fiscal Auxiliar (E) de la Fiscalía Decimosexto (16) Nacional de Derechos Y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario con Competencia Plena, mediante la cual manifestó:
“…Efectivamente la acción de amparo constitucional es especialísima, de conformidad a mi competencia de garantías constitucionales, esta no es la vía idónea para su reclamación, no es el mecanismo real para que usted interponga lo que usted quiere interponer, su interpretación es la restitución del inmueble o que fue un desalojo arbitrario no es por esta vía, usted lo interpuso el 11 de marzo, y tenía la vía idónea, y si usted quería demostrar el despojo, tenía que interponer un interdicto de despojo lo cual está establecido en la Ley, y si usted quería verificar quien era el propietario real del inmueble tenía que interponer la acción reivindicatoria, en virtud de lo anteriormente expuesto solicito a este Tribunal que se declare la inadmisibilidad del amparo, lo que no implica que esté cerrado el caso ..”.


Ahora bien, siendo que la ciudadana ISABEL CRISTINA SALCEDO, presunta agraviada, suficientemente identificada en autos, intentó por medio de la vía de Amparo Constitucional hacer valer un derecho de preferencia sobre el cumplimiento de una promesa de compra venta y restitución del inmueble que le fue despojado arbitrariamente, en virtud de la venta que le hicieron a uno de los presuntos agraviantes ciudadano ELVIS PEÑA, y no a ella como ya lo había acordado cuando alquilo el inmueble con la dueña ciudadana CLEOTILDE PAMPIN, (fallecida), y visto que en el mismo levantamiento del Acta de Amparo Constitucional, como en la Audiencia de Amparo Constitucional, no presentó pruebas ni soportes que sustentara la violación a sus derechos, limitándose a únicamente presentar alegatos. En consecuencia, la presunta agraviada pudo haber optado por la vía ordinaria para hacer valer su derecho y no la vía del Amparo Constitucional, ya que existe esa posibilidad distinta para la resolución del litigio sobre el inmueble, razón por la cual esta juzgadora considera que la presente acción debe ser declarada IMPROCEDENTE, por no ser esta via la idónea para resolver su conflicto, existiendo la via ordinaria para hacerlo. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-
-DISPOSITIVA-

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE, la Acción de Amparo Constitucional, propuesta por la ciudadana ISABEL CRISTINA SALCEDO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.222.131, contra los ciudadanos JOSE ANTONIO CARDENSIN PAMPIN y ELVIS MARCELO PEÑA GARCIA, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.202.168 y V-20.802.629, respectivamente.

SEGUNDO: Se ordena remitir en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente, conforme lo dispone el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales remítase copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía General de la República.

CUARTO: No hay condenatoria en costa.

Regístrese y Publíquese inclusive en la página Web de este Tribunal.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Higuerote, a los doce (12) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,


NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA


JHOANNA MORA
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley se registró y publicó la decisión anterior.
LA SECRETARIA


JHOANNA MORA



NV/JM/NERCY
Exp. Nº 2022-5061