REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EN SU NOMBRE
SOLICITANTES: Ciudadanos JORGE ARMANDO LARA FLORES y DOMENICA MERLINA RIOBUENO MONTEROLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Número V-12.562.515 y V-12.062.455, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana ANTONIA FIGUERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 150.872.
MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
SOLICITUD: N° 4943
-I-
-ACTUACIONES PROCESALES-
En fecha 29 de julio de 2022, compareció por ante el Tribunal Móvil realizado en la Plaza Bolívar del Municipio Eulalia Buroz, del Estado Bolivariano de Miranda, los ciudadanos JORGE ARMANDO LARA FLORES y DOMENICA MERLINA RIOBUENO MONTEROLA, debidamente asistidos por la abogada ANTONIA FIGUERA, todos plenamente identificados en autos, y presentaron escrito mediante el cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 16 de diciembre de 1994, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Eulalia Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta de Matrimonio N° 05, que acompañó al escrito en copia simple. 2°) Que en fecha 01 de octubre del 2000, se separan, 3°) Que procrearon tres (3) hijos DAYERLITH JULIETH LARA RIOBUENO, DANIUSKA NAZARETH LARA RIOBUENO y DAIMERLYS DUBRASKA DEL CARMEN LARA RIOBUENO, actualmente mayores de edad. 4°) No adquirieron bienes para liquidar 5°) Que fijaron su último domicilio conyugal en Caserío San Juan, Casa s/n, Municipio Eulalia Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, solicitaron se declare el divorcio, conforme a lo establecido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en su Sentencia 1070 de fecha 09 del 2016.
En fecha 29 de julio de 2022, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó librar la Notificación del Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de julio de 2022, compareció el Alguacil de este despacho, mediante diligencia dejó constancia que consigna firmada boleta de notificación del Ministerio Público.
En fecha 29 de julio de 2022, se recibió diligencia suscrita por IRAMA GAMBOA, en su carácter de Representante de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico, en la cual emite opinión favorable en la presente solicitud de divorcio.
En fecha 11 de agosto del año 2022, mediante auto este Tribunal insta a los solicitantes a consignar el acta de nacimiento del ciudadano JORGE ARMANDO LARA FLORES, con la finalidad de esclarecer la forma de escribir el nombre del mencionado ciudadano.
En fecha 12 de agosto del año 2022, comparece la ciudadana DOMENICA RIOBUENO, debidamente asistida por el ciudadano ARTURO MACHADO, para consignar Certificación del Acta de Nacimiento del Ciudadano JORGE ARMANDO LARA FLORES.
-II-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Este Tribunal pasa a dictar Sentencia previa las siguientes consideraciones.
La legislación venezolana en materia Civil, establece dos procedimientos básicos para la disolución del Matrimonio, por las causales del artículo 185 del Código civil o mediante separación de cuerpo, sin embargo, en Venezuela a nivel Jurídico se ha venido desarrollando el derecho Jurisprudencial debido a la realidad social.
Es así, como la Sentencia Nro. 1070 dictada con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de diciembre del año 2016, caso ENRIQUE LUIS RONDÓN FUENTES contra MARÍA ADELINA COVUCCIA FALCO, la cual establece que cualquiera de los cónyuges que así lo desea podrá demandar el divorcio, por la jurisdicción voluntaria, como en el presente caso, alegando las causales previstas en el artículo 185 Ejusdem, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, como en el caso bajo estudio, sin que una vez de manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico sin desearlo, pues se verían lesionados Derechos Constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Igualmente, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe emitió opinión favorable al efecto.
En el caso bajo estudio, visto que los ciudadanos JORGE ARMANDO LARA FLORES Y DOMENICA MERLINA RIOBUENO MONTEROLA, suficientemente identificados en autos, comparecieron por ante el Tribunal Móvil realizado en la Plaza Bolívar del Municipio Eulalia Buroz, del Estado Bolivariano de Miranda, de manera voluntaria, a objeto de hacer petición de que sea admita y declarada Con lugar su solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en la Sentencia 1070 emitida por el Tribunal Supremo de fecha 09 de Diciembre del 2016. Alegando entre otras cosas que desde el día 01 de octubre de 2000, han surgido en su matrimonio situaciones insostenibles hasta llevarlos al desafecto entre ellos y siendo que no existe prueba del sentimiento de desafecto, sino que depende de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo matrimonial por la falta de afecto, como es en el presente caso, todo ello obedece a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, siendo que el Ministerio Público el cual fue debidamente notificado, acudió a dar pronunciamiento favorable respecto a la presente solicitud de Divorcio, dentro del plazo legal, este Tribunal considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva, en consecuencia la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide.
-III-
-DISPOSITIVA-
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Sentencia 1070 emitida por el Tribunal Supremo de fecha 09 de Diciembre del 2016, declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos: JORGE ARMANDO LARA FLORES y DOMENICA MERLINA RIOBUENO MONTEROLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-12.562.515 y V-12.062.455, respectivamente, celebrado por ante por el Registro Civil del Municipio Eulalia Buroz, según Acta de Matrimonio N° 05, de fecha 16 de diciembre de 1994, una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese incluso en la página web de este despacho.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA,
JHOANNA MORA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
JHOANNA MORA
NV/JM
S-4943
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