REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.


SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE RODRIGUEZ PINTO y LENNYS DEL CARMEN SILVA LAYA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-6.836.638 y V-10.577.776, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadano ARTURO MACHADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.477.

MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano

SOLICITUD: N° 4929.-

-I-
-ACTUACIONES PROCESALES-

En fecha 15 de julio de 2022, comparecieron por ante el este Tribunal, los ciudadanos JOSE RODRIGUEZ PINTO y LENNYS DEL CARMEN SILVA LAYA, asistidos por el ciudadano ARTURO MACHADO, todos identificados en autos, y presentaron escrito mediante el cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 2 de mayo de 1991, contrajeron Matrimonio, por ante el Registro Civil del Municipio Eulalia Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta de Matrimonio N° 13, que acompañó al escrito en copia certificada. 2º) Que su último domicilio conyugal fue en la Calle Valle Verde, casa S/N, Parroquia Mamporal, Municipio Eulalia Buroz del Estado Bolivariano Miranda. 3°) Que procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombre: JORGE LUIS RODRIGUEZ SILVA y NAZARETH VERONICA RODRIGUEZ SILVA. 4º) Que adquirimos UN (1) bien que liquidar y 5°) Que se separaron el día veinte (20) de marzo de 20009, se separan. Solicitaron se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

En fecha 21 de julio del año 2022, este Tribunal le da entrada asignándole el Nro. S-4929, nomenclatura interna de este Tribunal y se abstiene de admitirla hasta tanto los solicitante consignen las actas de nacimientos de los hijos, razón por la cual se les insto a cumplir con lo solicitado, de los contrario se declara inadmisible la presente solicitud.

En fecha 27 de julio de 2022, mediante diligencia el ciudadano JOSE RODRIGUEZ PINTO, debidamente asistido por el abogado ARTURO MACHADO, ambos identificados en la solicitud, en la cual consigna las Actas de Nacimientos de sus hijos en copias certificadas.

En fecha 28 de julio de 2022, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó librar la notificación al Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de julio de 2022, compareció el Alguacil de este despacho, mediante diligencia consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público.

En fecha 29 de julio de 2022, se recibió diligencia suscrita por IRAMA GAMBOA, en su carácter de Representante de la Fiscalía Decimo Tercera del Ministerio Publico, en la cual emite opinión favorable en la presente solicitud de divorcio

-II-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Este Tribunal pasa a dictar Sentencia previa las siguientes consideraciones.

Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyo adicionalmente entre las causales da disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A, el cual establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”

Esta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años.

En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además estos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.

Igualmente, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.

En el caso bajo estudio, visto que los ciudadanos JOSE RODRIGUEZ PINTO y LENNYS DEL CARMEN SILVA LAYA, ambos suficientemente identificados en autos, comparecieron por ante el Tribunal de manera voluntaria, a objeto de hacer petición de que sea admita y declarada Con lugar la solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A. Alegando una ruptura prolongada de su vida en común, desde el 20 de marzo del año 2009, es decir, por más de trece (13) años, hasta la presente fecha, no ocurriendo reconciliación entre ambos por dicho periodo, ni oposición alguna, y siendo que el Ministerio Público el cual fue debidamente notificado y emitió pronunciamiento favorable en relación a la presente solicitud de divorcio, dentro del plazo legal correspondiente, este Tribunal considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva, en consecuencia la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide.

-III-
-DISPOSITIVA-

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, declara:

PRIMERO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos: JOSE RODRIGUEZ PINTO y LENNYS DEL CARMEN SILVA LAYA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-6.836.638 y V-10.577.776, respectivamente, celebrado por ante por el Registro Civil del Municipio Eulalia Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta de Matrimonio N° 13, de fecha 2 de mayo de 1991, una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: En relación a los bienes existente dentro de la comunidad conyugal, del cual hacen referencia en el escrito de la solicitud, los mismos deben ser liquidados por las partes, una vez la sentencia de divorcio quede definitivamente, firme por un procedimiento aparte.

Regístrese y Publíquese incluso en la página web de este despacho.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,


NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA,


JHOANNA MORA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la tarde (8:45 a.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,


JHOANNA MORA











NV/Jm/
S-4929