REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.


SOLICITANTE: Ciudadano RAMON JOSE MAGO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.381.681.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana ANTONIA FIGUERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 150.872.

DEMANDADA: Ciudadana LEIDA LILIANA VELASCO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-25.539.967

MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.

SOLICITUD: N° 4948

-I-
-ACTUACIONES PROCESALES-

En fecha 29 de julio de 2022, compareció por ante el Tribunal Móvil realizado en la Plaza Bolívar del Municipio Eulalia Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, el ciudadano RAMON JOSE MAGO BETANCOURT, debidamente asistido por la abogada ANTONIA FIGUERA, ambos plenamente identificados en autos, presentó escrito mediante el cual expuso y solicito en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 22 de mayo de 2009, contrajeron Matrimonio, por ante el Registro Civil del Municipio Eulalia Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta de Matrimonio N° 17, que acompañó al escrito en copia simple. 2°) Que en fecha 04 de abril de 2013, interrumpen de manera pública y notoria la unión conyugal, 3°) Que no procrearon hijos. 4°) Que no adquirieron bienes para liquidar 5°) Que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Palma Sola, calle El Carmen, Casa S/N, Mamporal, Municipio Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, solicitó se declare el divorcio, conforme a lo establecido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en su Sentencia 1070 de fecha 09 del 2016.

En fecha 29 de julio de 2022, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó librar citación a la ciudadana LEIDA LILIANA VELASCO NAVARRO y la Notificación del Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de julio de 2022, compareció el Alguacil de este despacho, mediante diligencia consigno firmada boleta de citación dirigida a la Representante de la Fiscalía Decima Tercera (13°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 11 de agosto de 2022, compareció la ciudadana JHOANNA MORA, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, y dejo constancia de haber realizado llamada a través de la plataforma WhatsApp a la ciudadana LEIDA LILIANA VELASCO NAVARRO, identificada en autos, con la finalidad de notificarle del procedimiento en su contra, la ciudadana anteriormente mencionado manifestó estar de acuerdo con la solicitud de DIVORCIO y quería dejar constancia de la existencia de bienes de fortuna que se adquirieron en el matrimonio, específicamente una casa.

En fecha 11 de agosto de 2022, compareció la ciudadana JHOANNA MORA, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, y dejo constancia de haber enviado correo electrónico a la siguiente dirección leidavelascolv@gmail.com, perteneciente a la ciudadana LEIDA LILIANA VELASCO NAVARRO, adjuntándose la información de la presente solicitud de DIVORCIO.

-II-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Este Tribunal pasa a dictar Sentencia previa las siguientes consideraciones.

La legislación Venezolana en materia Civil, establece dos procedimientos básicos para la disolución del Matrimonio, por las causales del artículo 185 del Código civil o mediante separación de cuerpo, sin embargo, en Venezuela a nivel Jurídico se ha venido desarrollando el derecho Jurisprudencial debido a la realidad social.

Es así, como la Sentencia Nro. 1070 dictada con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de diciembre del año 2016, caso ENRIQUE LUIS RONDÓN FUENTES contra MARÍA ADELINA COVUCCIA FALCO, la cual establece que cualquiera de los cónyuges que así lo desea podrá demandar el divorcio, por la jurisdicción voluntaria, como en el presente caso, alegando las causales previstas en el artículo 185 Ejusdem, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, como en el caso bajo estudio, sin que una vez de manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico sin desearlo, pues se verían lesionados Derechos Constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Igualmente, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.

En el caso bajo estudio, visto que el ciudadano RAMON JOSE MAGO BETANCOURT, suficientemente identificado en autos, compareció por ante el Tribunal Móvil realizado en la Plaza Bolívar del Municipio Eulalia Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, de manera voluntaria, a objeto de hacer petición de que sea admita y declarada Con lugar la solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en la Sentencia 1070 emitida por el Tribunal Supremo de fecha 09 de Diciembre del 2016. Alegando entre otras cosas que desde la fecha 04 de abril de 2013, hasta la presente fecha, es decir, hace más de 5 años, han surgido en su matrimonio desacuerdo hasta llevarlo al desafecto por su cónyuge, ciudadana LEIDA LILIANA VELASCO NAVARRO, suficientemente identificado en autos, la cual fue debidamente citada, a través de llamada telefónico por la plataforma Whatsapp, por la Secretaria de este Tribunal, en fecha 10 de agosto del año 2022, dejándose constancia en la presente solicitud en fecha 11 del año 2022, además de enviarle correo electrónico con la respectiva boleta, en la llamada manifestó estar de acuerdo con los alegatos realizados por su cónyuge, ciudadano RAMON JOSE MAGO BETANCOURT, en relación al desafecto, pero quería dejar claro que existe una casa la cual fue un bien adquirido dentro de la comunidad conyugal, ahora bien, siendo que no existe prueba del sentimiento de desafecto, sino que depende de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo matrimonial por la falta de afecto, como es en el presente caso y aunado a que el otro cónyuge manifiesta ser cierto los alegatos manifestados, por lo que se deben respetar los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad de cada uno de los cónyuges, ahora bien, se puede observar que el Ministerio Público fue debidamente notificado, pero no acudió a dar su opinión al respecto, sin embargo no siendo vinculante para quien aquí decide dicha opinión fiscal, en consecuencia, se considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva, razón por la cual la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide.

-III-
-DISPOSITIVA-

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Sentencia 1070 emitida por el Tribunal Supremo de fecha 09 de Diciembre del 2016, declara:

PRIMERO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos: RAMON JOSE MAGO BETANCOURT y LEIDA LILIANA VELASCO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nro. V-11.381.681 y V-25.539.967, respectivamente, celebrado por ante por el Registro Civil del Municipio Eulalia Buroz, según Acta de Matrimonio N° 17, de fecha 22 de mayo de 2009, una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: En cuanto a los bienes adquiridos durante el vínculo matrimonial, estos deberán ser resueltos por las partes una vez quede definitivamente firme la sentencia de divorcio, mediante otro procedimiento.

Regístrese y Publíquese incluso en la página web de este despacho.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los veinte (20) días del mes de septiembre del dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,


NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA,

JHOANNA MORA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

JHOANNA MORA
NV/Jm/
S-4948