REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

SOLICITANTE: Ciudadana MORAIMA DEL VALLE DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-6.270.808.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana ANTONIA FIGUERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 150.872.

DEMANDADO: Ciudadano MARCO TULIO MARQUEZ USECHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-9.208.236.

MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.

SOLICITUD: N° 4942
-I-
-ACTUACIONES PROCESALES-

En fecha 29 de julio de 2022, compareció por ante el Tribunal Móvil, realizado en la Plaza Bolívar del Municipio Eulalia Buroz del Estado
Bolivariano de Miranda, la ciudadana MORAIMA DEL VALLE DIAZ, debidamente asistida por la abogada ANTONIA FIGUERA, y consigna escrito de solicitud de Divorcio, contra el ciudadano MARCO TULIO MARQUEZ USECHE, todos plenamente identificados en autos, mediante el cual expone y solicita en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 06 de octubre de 1982, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia El Recreo, del Distrito Capital, según Acta de Matrimonio N° 146, que acompañó al escrito en copia certificada. 2°) Que se separan en fecha 10 de mayo de 1997, 3°) Que procrearon cuatro (4) hijos, que llevan por nombre SHEILA MARIA MARQUEZ DIAZ, MARCO ANTONIO MARQUEZ DIAZ, PEDRO JESUS MARQUEZ DIAZ y ENDERSON CRUZ MARQUEZ DIAZ, actualmente mayores de edad, 4°) Que no adquirieron bienes para liquidar 5°) Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Maurica IV, Sector Aramina, Casa Nro. 0-46, Parroquia Mamporal, Municipio Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, solicitó se declare el divorcio, conforme a lo establecido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en su Sentencia 1070 de fecha 09 del 2016.

En fecha 29 de julio de 2022, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó librar boleta de citación al ciudadano MARCO TULIO MARQUEZ USECHE, identificado en autos, así como la boleta notificación del Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de julio de 2022, compareció el Alguacil de este despacho, mediante diligencia dejó constancia que consigna firmada boleta de notificación del Ministerio Público.

En fecha 11 de agosto de 2022, mediante auto se ordeno librar comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas que por distribución corresponda, para practicar la citación del ciudadano MARCO TULIO MARQUEZ USECHE, parte demandada en la presente solicitud.

En fecha 12 de agosto de 2022, compareció la ciudadana JHOANNA MORA, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, y dejo constancia de haber realizado video llamada a través de la plataforma WhatsApp al ciudadano MARCO TULIO MARQUEZ USECHE, identificado en autos, con la finalidad de notificarle del procedimiento en su contra, el ciudadano anteriormente mencionado manifestó estar de acuerdo con la solicitud de DIVORCIO.

-II-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Este Tribunal pasa a dictar Sentencia previa las siguientes consideraciones.

La legislación Venezolana en materia Civil, establece dos procedimientos básicos para la disolución del Matrimonio, por las causales del artículo 185 del Código civil o mediante separación de cuerpo, sin embargo, en Venezuela a nivel Jurídico se ha venido desarrollando el derecho Jurisprudencial debido a la realidad social.

Es así, como la Sentencia Nro. 1070 dictada con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de diciembre del año 2016, caso ENRIQUE LUIS RONDÓN FUENTES contra MARÍA ADELINA COVUCCIA FALCO, la cual establece que cualquiera de los cónyuges que así lo desea podrá demandar el divorcio, por la jurisdicción voluntaria, como en el presente caso, alegando las causales previstas en el artículo 185 Ejusdem, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, como en el caso bajo estudio, sin que una vez de manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico sin desearlo, pues se verían lesionados Derechos Constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Igualmente, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.

En el caso bajo estudio, visto que la ciudadana MORAIMA DEL VALLE DIAZ suficientemente identificada en autos, compareció por el Tribunal Móvil, realizado en la Plaza Bolívar del Municipio Eulalia Buroz del Estado
Bolivariano de Miranda, de manera voluntaria, a objeto de hacer petición de que sea admita y declarada Con lugar la solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en la Sentencia 1070, emitida por el Tribunal Supremo de fecha 09 de Diciembre del 2016. Alegando entre otras cosas que desde el 10 de mayo del año 1997, es decir, por más de 5 años, han surgido en su matrimonio desacuerdos hasta llevarla al desafecto por su cónyuge, ciudadano MARCO TULIO MARQUEZ USECHE, suficientemente identificado en autos y siendo que el mencionado ciudadano fue debidamente citado, a través de video llamada por la plataforma WhatsApp, por la Secretaria de este Tribunal, en fecha 12 de agosto del año 2022, en la cual manifestó estar de acuerdo con el divorcio solicitado por su esposa, ciudadana MORAIMA DEL VALLE DIAZ ahora bien, tomando en cuenta el criterio acogido por la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No.1070, dictada en fecha 09-12-2016, en el cual considera la Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de la Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por la manifestación hecha por parte del cónyuge-demandante, como un sentimiento intrínseco de la persona, siendo que no existe prueba del sentimiento de desafecto, sino que depende de la libre manifestación de voluntad del o de los cónyuges de disolver el vínculo matrimonial por la falta de afecto, como en el presente caso, en virtud que no se puede obligar a ninguno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando uno o ambos de estos ya no lo deseen, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona, y siendo que el Ministerio Público el cual fue debidamente notificado pero no acudió a dar pronunciamiento respectivo dentro del plazo legal, el cual no es vinculante para quien aquí decide, este Tribunal considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva, en consecuencia la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide.
-III-
-DISPOSITIVA-

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Sentencia 1070 emitida por el Tribunal Supremo de fecha 09 de Diciembre del 2016, declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos: MORAIMA DEL VALLE DIAZ y MARCO TULIO MARQUEZ USECHE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nro. V-6.270.808 y V-9.208.236, respectivamente, celebrado por ante por el Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia El Recreo, del Distrito Capital, según Acta de Matrimonio N° 146, de fecha 06 de octubre de 1982, una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese incluso en la página web de este despacho.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre del dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,


NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA,


JHOANNA MORA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

JHOANNA MORA

NV/JM
S-4942