REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
EN SU NOMBRE
SOLICITANTE: Ciudadano HECTOR OSWALDO RANGEL VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-3.180.392.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana ANTONIA FIGUERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 150.872.
DEMANDADA: Ciudadana ELIZABET GARRIDO DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Número V-3.566.226.
MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
SOLICITUD: N° 4951
-I-
-ACTUACIONES PROCESALES-
En fecha 29 de julio de 2022, compareció por ante el Tribunal Móvil realizado en la Plaza Bolívar del Municipio Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, de manera voluntaria el ciudadano HECTOR OSWALDO RANGEL VAZQUEZ, debidamente asistido por la abogada ANTONIA FIGUERA, ambos plenamente identificados en autos, presentó escrito mediante el cual expuso y solicito en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 5 de abril de 1977, contrajeron Matrimonio, por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta de Matrimonio N° 161, que acompañó al escrito en copia simple. 2°) Que en fecha 02 de agosto de 1987, se separan. 3°) Que no adquirieron bienes para liquidar 4°) Que fijaron su último domicilio conyugal en San Luis, calle El Carmen, casa sin número, Parroquia Higuerote del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, y 5°) Que procrearon 2 hijos durante la unión matrimonial de los cuales consigna con el escrito de solicitud de divorcio las dos (2) actas de nacimiento de los hijos ciudadanos ASTRID VERONICA RANGEL GARRIDO y HECTOR ELEXANDRE RANGEL GARRIDO, actualmente mayores de edad. Solicitó se declare el divorcio, conforme a lo previsto en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
En fecha 29 de julio de 2022, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó librar boleta de citación a la ciudadana ELIZABET GARRIDO DE RANGEL, e igualmente, librar boleta de Notificación al Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de julio de 2022, compareció el Alguacil de este despacho, mediante diligencia consigna firmada boleta de notificación del Ministerio Público.
En fecha 12 de agosto de 2022, comparece la ciudadana JHOANNA MORA, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, y deja constancia que realizó llamada a la ciudadana ELIZABET GARRIDO DE RANGEL, para informarle del presente procedimiento en su contra, la cual manifestó que está de acuerdo con la solicitud de Divorcio realizada por el ciudadano HECTOR OSWALDO RANGEL VAZQUEZ.
-II-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Este Tribunal pasa a dictar Sentencia previa las siguientes consideraciones.
La legislación Venezolana en materia Civil, establece dos procedimientos básicos para la disolución del Matrimonio, por las causales del artículo 185 del Código civil o mediante separación de cuerpo, sin embargo, en Venezuela a nivel Jurídico se ha venido desarrollando el derecho Jurisprudencial debido a la realidad social.
Es así, como la Sentencia Nro. 1070 dictada con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de diciembre del año 2016, caso ENRIQUE LUIS RONDÓN FUENTES contra MARÍA ADELINA COVUCCIA FALCO, la cual establece que cualquiera de los cónyuges que así lo desea podrá demandar el divorcio, por la jurisdicción voluntaria, como en el presente caso, alegando las causales previstas en el artículo 185 Ejusdem, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, como en el caso bajo estudio, sin que una vez de manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico sin desearlo, pues se verían lesionados Derechos Constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Igualmente, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.
En el caso bajo estudio, visto que el ciudadano HECTOR OSWALDO RANGEL VAZQUEZ, suficientemente identificado en autos, compareció por ante el Tribunal Móvil realizado en la Plaza Bolívar del Municipio Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, de manera voluntaria, a objeto de hacer petición de que sea admita y declarada Con lugar la solicitud de divorcio conforme a lo previsto en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016. Alegando entre otras cosas que desde el 02 de agosto de 1987, es decir más de 5 años, se encuentra separado, porque surgieron en su matrimonio situaciones insostenibles hasta llevarlo al desafecto por su cónyuge ciudadana ELIZABET GARRIDO DE RANGEL, suficientemente identificada en autos, a la cual se realizó llamada para hacer de su conocimiento sobre el procedimiento de divorcio llevado en su contra por ante este Tribunal, manifestando la mencionada ciudadana en la llamada realizada por la Secretaria de este Tribunal, que estaba de acuerdo con la solicitud de divorcio realizada por su cónyuge ciudadano HECTOR OSWALDO RANGEL VAZQUEZ, observándose que la ciudadana ELIZABET GARRIDO DE RANGEL, queda debidamente citada con relación al presente procedimiento en su contra, no acudiendo a realizar ningún tipo de alegato ni por si, ni por medio de apoderado alguno al Tribunal, más que lo manifestado vía telefónica, tal cual se evidencia en autos, ahora bien, tomando en cuenta el criterio acogido por la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No.1070, dictada en fecha 09-12-2016, en el cual considera la Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de la Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por la manifestación hecha por parte del cónyuge-demandante, como un sentimiento intrínseco de la persona, siendo que no existe prueba del sentimiento de desafecto, sino que depende de la libre manifestación de voluntad del o de los cónyuges de disolver el vínculo matrimonial por la falta de afecto, como en el presente caso, en virtud que no se puede obligar a ninguno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando uno o ambos de estos ya no lo deseen, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona, y siendo que el Ministerio Público el cual fue debidamente notificado pero no acudió a dar pronunciamiento respectivo dentro del plazo legal, el cual no es vinculante para quien aquí decide, este Tribunal considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva, en consecuencia la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide.
-III-
-DISPOSITIVA-
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 1070 emitida por el Tribunal Supremo de fecha 09 de Diciembre del 2016, declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos: HECTOR OSWALDO RANGEL VAZQUEZ y ELIZABET GARRIDO DE RANGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-3.180.392 y V-3.566.226, respectivamente, celebrado por ante por el Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta de Matrimonio N° 161, de fecha 5 de abril de 1977, una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese incluso en la página web de este despacho.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los Veintiún (21) días del mes de septiembre del dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA,
JHOANNA MORA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
JHOANNA MORA
NV/JM/nercy
S-4951
|