REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


SOLICITANTES: Ciudadanos JULIA VIRGINIA YZAGUIRRE DE CALCURIAN y EDGAR JOSE CALCURIAN ZURITA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-11.641.897 y V-12.118.615, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.033.

MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano

SOLICITUD: N° 4766.
-I-
-ACTUACIONES PROCESALES-

En fecha 14 de septiembre del 2021, comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos JULIA VIRGINIA YZAGUIRRE DE CALCURIAN y EDGAR JOSE CALCURIAN ZURITA, asistidos por el ciudadano MIGUEL GONZALEZ ROMERO, todos identificados en autos, presentaron escrito mediante el cual expusierony solicitaronen resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 08 de noviembre de 2002, contrajeron Matrimonio, por ante el Registro Civil del Municipio Vargas,l Estado La Guaira, según Acta de Matrimonio N° 29, que acompañó al escrito en copia certificada. 2º) Que su último domicilio conyugal fue en la Avenida Bicentenario, casa Nro. 10-75 de la Urbanización “TERRAZAS DE HIGUEROTE” Sector 10, segunda etapa, Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda. 3°) Que no procrearonhijos. 4º) Que no adquirimos bienes que liquidar y 5°) Que se separaron el día cinco (5) de marzo de 2014, se separan. Solicitó se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano.

En fecha 16 de septiembre de 2021, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó librar la notificación al Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.


En fecha 8 de agosto de 2022, compareció el Alguacil de este despacho, mediante diligencia consigna la boleta de notificación del Ministerio Público debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público.

-II-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Este Tribunal pasa a dictar Sentencia previa las siguientes consideraciones.

Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyo adicionalmente entre las causales da disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A, el cual establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”

Esta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años.

En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además estos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.

Igualmente, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.

En el caso bajo estudio, visto que los ciudadanos JULIA VIRGINIA YZAGUIRRE DE CALCURIAN y EDGAR JOSE CALCURIAN ZURITA, ambos suficientemente identificados en autos, comparecieron por ante el Tribunal de manera voluntaria, a objeto de hacer petición de que sea admita y declarada Con Lugar la solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A. Alegando una ruptura prolongada de su vida en común, desde el 5 de marzo del año 2014, es decir, por más de cinco (5) años, hasta la presente fecha, no ocurriendo reconciliación entre ambos por dicho periodo, ni oposición alguna, igualmentese puede observar que el Ministerio Público fue debidamente notificado, pero no acudió a dar su opinión al respecto, sin embargo no siendo vinculante para quien aquí decide dicha opinión fiscal, en consecuencia, se considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva, razón por la cual la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide.

-III-
-DISPOSITIVA-
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos: JULIA VIRGINIA YZAGUIRRE DE CALCURIAN y EDGAR JOSE CALCURIAN ZURITA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-11.641.897 y V-12.118.615, respectivamente, celebrado por ante por el Registro Civil del MunicipioVargas del Estado La Guaira, según Acta de Matrimonio N° 29, de fecha 8 de noviembre de 2002, una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese incluso en la página web de este despacho.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los veintisiete (27) días del mes deseptiembre del dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,


NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA,


JHOANNA MORA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,


JHOANNA MORA





NV/Jm/
S-4766