REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
EN SU NOMBRE
SOLICITANTE: Ciudadano JUAN CARLOS ORTIZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-6.117.003.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana ANTONIA FIGUERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 150.872.
DEMANDADA: Ciudadana VICTORIA LOURDES GIL DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Número V-6.455.037.
MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
SOLICITUD: N° 4936
-I-
-ACTUACIONES PROCESALES-
En fecha 29 de julio de 2022, compareció por ante este Tribunal Móvil realizado en la Plaza Bolívar del Municipio Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, de manera voluntaria el ciudadano JUAN CARLOS ORTIZ SERRANO, debidamente asistida por la abogada ANTONIA FIGUERA, ambos plenamente identificados en autos, presentando escrito mediante el cual expuso y solicito en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 27 de octubre de 1979, contrajeron Matrimonio, por ante el Registro Civil del Municipio Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta de Matrimonio N° 4, que acompañó al escrito en copia certificada; 2°) Que en fecha 08 agosto de 2014, se separan; 3°) Que no adquirieron bienes para liquidar; 4°) Que fijaron su último domicilio conyugal en la calle El Retamo, diagonal a la plaza bolívar, casa S/N, Parroquia Mamporal del Municipio Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, y 5°) Que procrearon 5 hijos, actualmente mayores de edad. Solicitó se declare el divorcio, conforme a lo previsto en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
En fecha 29 de julio de 2022, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó librar boleta de citación a la ciudadana VICTORIA LOURDES GIL DE ORTIZ e igualmente librar boleta de Notificación al Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de julio de 2022, compareció el Alguacil de este despacho, mediante diligencia consigna firmada boleta de notificación del Ministerio Público.
En fecha 29 de julio de 2022, mediante diligencia la representante del Ministerio Público se pronunció sobre la presente solicitud dando su opinión favorable al respecto.
En fecha 5 de agosto del 2022, mediante auto ordenó librar exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta que por distribución le corresponda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, para la práctica de citación a la ciudadana VICTORIA LOURDES GIL DE ORTIZ, ya que tiene su domicilio fuera de la Jurisdicción de este Tribunal.
En fecha 12 de agosto de 2022, comparece la ciudadana JHOANNA MORA, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, y deja constancia que realizó llamada telefónica a la parte demandada y le informo del presente procedimiento en su contra, en la cual, manifestó su correo electrónico para el envío del procedimiento de la presente solicitud.
En fecha 12 de agosto del 2022, mediante auto se instó al solicitante a consignar acta de nacimiento de la ciudadana indicada en autos.
En fecha 26 de septiembre del 2022, compareció el ciudadano JUAN ORTIZ, identificado en autos y mediante diligencia consignó acta de nacimiento.
-II-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Este Tribunal pasa a dictar Sentencia previa las siguientes consideraciones.
La legislación Venezolana en materia Civil, establece dos procedimientos básicos para la disolución del Matrimonio, por las causales del artículo 185 del Código civil o mediante separación de cuerpo, sin embargo, en Venezuela a nivel Jurídico se ha venido desarrollando el derecho Jurisprudencial debido a la realidad social.
Es así, como la Sentencia Nro. 1070 dictada con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de diciembre del año 2016, caso ENRIQUE LUIS RONDÓN FUENTES contra MARÍA ADELINA COVUCCIA FALCO, la cual establece que cualquiera de los cónyuges que así lo desea podrá demandar el divorcio, por la jurisdicción voluntaria, como en el presente caso, alegando las causales previstas en el artículo 185 Ejusdem, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, como en el caso bajo estudio, sin que una vez de manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico sin desearlo, pues se verían lesionados Derechos Constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Igualmente, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.
En el caso bajo estudio, visto que el ciudadano JUAN CARLOS ORTIZ SERRANO, suficientemente identificado en autos, compareció por ante este Tribunal móvil realizado en la Plaza Bolívar del Municipio Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda de manera voluntaria, a objeto de hacer petición de que sea admita y declarada Con lugar la solicitud de divorcio conforme a lo previsto en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016. Alegando entre otras cosas que desde 8 de agosto del año 2014, está separado, porque surgieron en su matrimonio situaciones insostenibles hasta llevarlo al desafecto por su cónyuge ciudadana VICTORIA LOURDES GIL DE ORTIZ, suficientemente identificada en autos, a la cual la secretaria de este Tribunal la notifico de la presente solicitud de Divorcio en su contra mediante llamada telefónica el día 12 de agosto del año 2022, tal y como dejo constancia mediante diligencia en la presente solicitud con la misma fecha de la llamada realizada, evidenciándose entonces que la ciudadana VICTORIA LOURDES GIL DE ORTIZ, quedo notificada al respecto y no acudió ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar ningún tipo de alegato al respecto, aceptando entonces lo alegado por el ciudadano JUAN CARLOS ORTIZ SERRANO, en su solicitud, ahora bien, tomando en cuenta el criterio acogido por la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No.1070, dictada en fecha 09-12-2016, en el cual considera la Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de la Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por la manifestación hecha por parte del cónyuge-demandante, como un sentimiento intrínseco de la persona, siendo que no existe prueba del sentimiento de desafecto, sino que depende de la libre manifestación de voluntad del o de los cónyuges de disolver el vínculo matrimonial por la falta de afecto, como en el presente caso, en virtud que no se puede obligar a ninguno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando uno o ambos de estos ya no lo deseen, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona, y siendo que el Ministerio Público el cual fue debidamente notificado, acudió a dar pronunciamiento favorable respecto a la presente solicitud de Divorcio, dentro del plazo legal, este Tribunal considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva, en consecuencia la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide.
-III-
-DISPOSITIVA-
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concordados con la Sentencia 1070 emitida por el Tribunal Supremo de fecha 09 de Diciembre del 2016, declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos: JUAN CARLOS ORTIZ SERRANO y VICTORIA LOURDES GIL DE SERRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-6.117.003 y V-6.455.037, respectivamente, celebrado por ante por el Registro Civil del Municipio Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta de Matrimonio N° 04, de fecha 27 de octubre de 1979, una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese incluso en la página web de este despacho.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los Veintisiete (27) días del mes de septiembre del dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA,
JHOANNA MORA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
JHOANNA MORA
NV/JM/nercy
S-4936
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