REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
EN SU NOMBRE
SOLICITANTE: Ciudadana ZULEIMA DEVIOMAR ROJAS DE RIOBUENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-12.383.997.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana ANTONIA FIGUERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 150.872.
DEMANDADO: Ciudadano HECTOR RAMON RIOBUENO AGUIAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-10.817.063
MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
SOLICITUD: N° 4952
-I-
-ACTUACIONES PROCESALES-
En fecha 29 de julio de 2022, compareció por ante el Tribunal Móvil, realizado en la Plaza Bolívar del Municipio Eulalia Buroz, del Estado Bolivariano de Miranda, la ciudadana ZULEIMA DEVIOMAR ROJAS DE RIOBUENO, debidamente asistida por la abogada ANTONIA FIGUERA, y consigna escrito de solicitud de Divorcio, contra el ciudadano HECTOR RAMON RIOBUENO AGUIAR, todos plenamente identificados en autos, mediante el cual exponey solicita en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 16 de abril de 1993, contrajeron Matrimonio, por ante el Registro Civil del Municipio Paez, del Estado Bolivariano de Bolivariano de Miranda,según Acta de Matrimonio N° 1, que acompañó al escrito en copia certificada; 2°) Que se separan en fecha 02 de marzo de 2021; 3°) Que procrearon dos (2) hijas, que llevan por nombre RISMARY MADELYS RIOBUENO ROJAS y ROSMARY ANGELY RIOBUENO ROJAS, actualmente mayores de edad; 4°)Que no adquirieron bienes para liquidar; 5°) Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización AlÍ Primera, Casa B-7, Parroquia Mamporal, Municipio Eulalia Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, solicitó se declare el divorcio, conforme a lo establecido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en su Sentencia 1070 de fecha 09 del 2016.
En fecha 29 de julio de 2022, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó librar boleta de citación al ciudadano HECTOR RAMON RIOBUENO AGUIAR, identificado en autos, así como la boleta notificación del Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de agosto de 2022, compareció el Alguacil de este despacho, mediante diligencia dejó constancia que consigna firmada boleta de notificación del Ministerio Público.
En fecha 11 de agosto de 2022, compareció el Alguacil de este despacho, y mediante diligencia consigna boleta de citación recibida por el ciudadano HECTOR RAMON RIOBUENO AGUIAR, identificado en autos.
-II-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Este Tribunal pasa a dictar Sentencia previa las siguientes consideraciones.
La legislación Venezolana en materia Civil, establece dos procedimientos básicos para la disolución del Matrimonio, por las causales del artículo 185 del Código civil o mediante separación de cuerpo, sin embargo, en Venezuela a nivel Jurídico se ha venido desarrollando el derecho Jurisprudencial debido a la realidad social.
Es así, como la Sentencia Nro. 1070 dictada con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de diciembre del año 2016, caso ENRIQUE LUIS RONDÓN FUENTES contra MARÍA ADELINA COVUCCIA FALCO, la cual establece que cualquiera de los cónyuges que así lo desea podrá demandar el divorcio, por la jurisdicción voluntaria, como en el presente caso, alegando las causales previstas en el artículo 185 Ejusdem, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, como en el caso bajo estudio, sin que una vez de manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico sin desearlo, pues se verían lesionados Derechos Constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Igualmente, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.
En el caso bajo estudio, visto que la ciudadana ZULEIMA DEVIOMAR ROJAS DE RIOBUENO, suficientemente identificada en autos, compareció por ante este Tribunal de manera voluntaria, a objeto de hacer petición de que sea admitay declarada Con lugar la solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en la Sentencia 1070, emitida por el Tribunal Supremo de fecha 09 de Diciembre del 2016. Alegando entre otras cosas que desde el 02 de marzo del año 2021,es decir, más de un (01) año, han surgido en su matrimonio desacuerdos que la han llevado al desafecto por su cónyuge, el ciudadano HECTOR RAMON RIOBUENO AGUIAR, suficientemente identificado en autos, siendo que el mencionado ciudadano acudió a la sede del Tribunal de manera voluntaria en fecha 11 de agosto del año 2022 y firmo la boleta de citación a su nombre, la cual fue entregada por la Alguacil de este Despacho, debidamente consignada mediante diligencia a la presente solicitud de Divorcio por la misma alguacil, transcurriendo así el lapso de comparecencia que tiene el ciudadano citado, antes mencionado para acudir nuevamente al Tribunal y alegar lo que tenga para la presente solicitud, no haciéndolo ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, aceptando entonces los alegatos formulado por su cónyuge, la ciudadana ZULEIMA DEVIOMAR ROJAS DE RIOBUENO, ahora bien, tomando en cuenta el criterio acogido por la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No.1070, dictada en fecha 09-12-2016, en el cual considera la Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de la Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por la manifestación hecha por parte del cónyuge-demandante, como un sentimiento intrínseco de la persona, siendo que no existe prueba del sentimiento de desafecto, sino que depende de la libre manifestación de voluntad del o de los cónyuges de disolver el vínculo matrimonial por la falta de afecto, como en el presente caso, en virtud que no se puede obligar a ninguno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando uno o ambos de estos ya no lo deseen, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona, y siendo que el Ministerio Público el cual fue debidamente notificado pero no acudió a dar pronunciamiento respectivo dentro del plazo legal, el cual no es vinculante para quien aquí decide, este Tribunal considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva, en consecuencia la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide.
-III-
-DISPOSITIVA-
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Sentencia 1070 emitida por el Tribunal Supremo de fecha 09 de Diciembre del 2016, declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos: ZULEIMA DEVIOMAR ROJAS DE RIOBUENO y HECTOR RAMON RIOBUENO AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Número V-12.383.997 y V-10.817.063, respectivamente, celebrado por ante por el Registro Civil del Municipio Páez, del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta de Matrimonio N° 01, de fecha 16 de abril de 1993, una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese incluso en la página web de este despacho.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA,
JHOANNA MORA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
JHOANNA MORA
NV/JM/
S-4952
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