REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
212° y 163°
EXPEDIENTE: Nº 2022-019.
TIPO DE DECISION: DECLARATORIA DE DISOLUCION DEL VÍNCULO
MATRIMONIAL (DIVORCIO)
ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. San José de Barlovento, 26 de Septiembre del año 2022.------------------------------------------------------------------------
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: A) Como parte solicitante la ciudadana, DAYANA NOHEMI MORA DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.671.678, debidamente asistida por la Abogada Denise Pontiles , inscrita en el Inpreabogado bajo el N°231.330. B) Como solicitado el ciudadano, JOSE FRANCISCO NAVARRO CAPOTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro 14.828.955, la parte no presento asistencia jurídica.-------------------------------------------
CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO: En fecha 12 de Agosto del año 2022, comparecio la ciudadana Dayana Nohemi Mora de Navarro, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.671.678, debidamente asistida por la Abogada Denise Pontiles, ante la sede de este Juzgado, presentando escrito original, conjuntamente con recaudos anexos, mediante el cual manifesto haber contraído matrimonio en fecha 05 de Marzo del año 2.003, con el ciudadano Jose Francisco Navarro Capote venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.828.955, según consta en copia certificada de acta de Matrimonio N° 08, ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Anzoategui, anexa al escrito de solicitud. Manifesto la solicitante, que luego de haber contraído matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en San José de Barlovento, Municipio Andres Bello del Estado Miranda, no procrearon hijos ni adquirieron ningún bien. ---------------------------------------------------------------------------------
Igualmente informo que en principio su relación fue armoniosa y estuvo basada en el respeto la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero de pronto todo cambio, surgieron desaveniencias que les fue distanciando como parejas haciendo imposible su vida en común, a tal punto que llegaron al
acuerdo de separarse de cuerpo y de hecho, así desde entonces no ha existido reconciliación alguna entre ellos, razón por la cual decidieron divorciarse definitivamente conforme a lo establecido, en la sentencia N° 1.070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de Diciembre del 2016.------------
Va inserto al folio 06, auto de fecha 16 de Septiembre del año 2022, mediante el cual se admitió la presente solicitud, la cual quedó registrada en los libros respectivos bajo el Nº 2022-019, y en la misma fecha fue librada Boleta de Notificación N° 5360-037, librada a nombre de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, la cual fue efectivamente diligenciada en su entrega, tal y como consta en diligencia emitida por la alguacil de este juzgado cursante a folio 10, y N° 5360-038 a nombre del ciudadano Jose Francisco Navarro Capote. ---------------------------------------------------------------------------
Va inserta al folio 09, Nota de Secretaria de fecha 20 de Septiembre del 2022, mediante el cual se dejó constancia de la comunicación vía telefónica sostenida con el ciudadano, Jose Francisco Navarro Capote, a través del número telefónico aportado por la solicitante a quien se procedió a identificar y posteriormente ponerlo en conocimiento del trámite de divorcio, a lo que manifestó estar de acuerdo en divorciarse de la ciudadana Dayana Nohemi Mora de Navarro, ya que se encuentran separados desde hace dos años, y ya no sienten ningún tipo de apego sentimental por ella. ----------------------------------------
En fecha 23 de septiembre del presente año 2.022, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Fiscal auxliar 13 del Ministerio Publico con sede en Guarenas, mediante la cual emitió opinión favorable en la presente causa, toda vez que se han cumplido los requisitos de Ley pidiendo de esta manera que se proceda a decretar disuelto el vínculo matrimonial este los cónyuges, Dayana Nohemi Mora de Navarro y Jose Francisco Navarro Capote, ampliamente descritos en actas anteriores, es por lo que de seguidas se procede a decidir, y se hace en los siguientes términos:--------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que constituirán la parte motiva e indicaran la estela del camino transitado por esta decisora para arribar el contenido del dispositivo sobre los cuales descansará la presente decisión. ---
UNICO: Quien aquí decide observa, luego de haber revisado exhaustivamente las presentes actuaciones, que la presente solicitante, ciudadana Dayana Nohemi Mora de Navarro, de este domicilio, ha comparecido de manera espontánea, voluntaria, para solicitar como en efecto lo hizo, fuera decretada la disolución del vínculo matrimonial que la une, de la vida conyugal en común, con el ciudadano Jose Francisco Navarro Capote sin que hubiese mediado reconciliación alguna, cuyos extremos legales
están establecidos, en los artículos 20 y 77 de nuestra Carta Magna, en concordancia a la sentencia N° 1.070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Diciembre del año 2016, la cual establece que:(…) cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. --------------
Sin embargo, este tribunal se acoje a lo dispuesto en la sentencia 236 de fecha 30/11/2021 de la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia, y a lo dispuesto en el numeral 06 de la Resolución 001-2022 de fecha 16/06/2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, esto en cuanto al cumplimiento del desarrollo electrónico llevado a cabo en el transcurso de este proceso. Al respecto esta decisora considera satisfechos los extremos de ley, y por consiguiente procedente conceder lo solicitado por la accionante. De igual manera aprecia que los conyuges no llegaron a adquirir bienes a los cuales haya que liquidar, ni procrearon hijos, razón por lo que no hay necesidad de hacer pronunciamiento respecto a obligación de manutención, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero.- Disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: Dayana Nohemi Mora de Navarro y Jose Francisco Navarro Capote venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-16.671.678 y V-14.828.955, respectivamente. Segundo. No hay lugar a liquidación de Sociedad de Bienes Conyugales,
por no existir bienes a los cuales liquidar, ni pronunciamiento respecto a la Obligación de Manutención. En su debida oportunidad, y previa verificación de que haya quedado firme la presente decisión, Ofíciese al Registro Civil de personas del Municipio Libertador, Estado Anzoategui, lugar donde contrajeron matrimonio civil, los presentes solicitantes, así como al Registro Principal del mismo Estado, lugar donde reposa el duplicado del libro en cuestión.------------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese el presente fallo en el portal web www.tsj.gob.ve, tal y como lo prevé la Resolución 001-2022 de fecha 16/06/2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, igualmente librese boleta de notificación electrónica, informando a las partes del presente dictamen, y constacia expresa por la secretaria de este Juzgado de dicho cumplimiento, todo ello de conformidad a lo establecido en la Sentencia N° 236 de fecha 30/11/2021 de la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia--------------------
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE
MIRANDA. San José de Barlovento, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil veintidos (2022), siendo las diez (10:00 a.m.), horas de la mañana. AÑOS 212° DE LA INDEPENDENCIA Y 163° DE LA FEDERACION. ---------------------------------
LA JUEZA,
ANNIE MERCEDES PALACIOS
LA SECRETARIA.
MARIANIS GABRIELA FERNANDEZ LEÓN
En esta misma fecha y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las diez y quince (10:15 am), horas de la mañana. -----------------------------------------
LA SECRETARIA
MARIANIS GABRIELA FERNANDEZ LEÓN
AMP/jjgp.
Exp. N° 2022-019.
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