TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Charallave, 21 de septiembre de 2022
211º y 162º
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE INTIMANTE: ALLISON DE LA CRUZ LINARES GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.483, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano GREGORIO URBANO GONZALEZ BUSQUE, titular de la cédula de Identidad Nº V-2.576.743.
PARTE INTIMADADA: MARTHA CECILIA ATENCIA DÌAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.701.347
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: EXPOSITO CAMPANERA FRANCISCO JAVIER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.038.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÒN)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
TRANSACCION
SEGUNDO
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por la ciudadana ALLISON DE LA CRUZ LINARES GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.423.128, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del Ciudadano GREGORIO URBANO GONZALEZ BUSQUE, titular de la cédula de identidad V- 2.576.743, acción en la que procede a demandar por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), a la ciudadana MARTHA CECILIA ATENCIA DÌAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.701.347, en su carácter de obligada principal y solidariamente a la empresa Sociedad Mercantil CONSULTORIO OPTICO SHELIN 1. C.A, empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 2008, inscrita bajo el Nº 50, tomo 49-A-Cto siendo su última reforma el 21 de octubre de 2013, por ante la mencionada oficina inserto bajo el Nº 17, Tomo 321-A Sgdo; por una Letra de cambio, identificada con el Nº 1/1, librada en fecha siete (07) de Octubre del año Dos mil Dieciocho (2018), y aceptada por la deudora la ciudadana MARTHA CECILIA ATENCIA DÌAZ, la cual se obligó a cancelar en fecha veintidós (22) de Octubre del año dos mil veintiuno 2021, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (U.S$ 36.000), quien se constituyó como Fiador Solidario y Principal Pagador, de la referida letra de Cambio, incumpliendo con la obligación de efectuar el pago del valor del cambio en la fecha convenida.
En fecha 10 de Diciembre del 2021, este tribunal dictó auto de entrada y registro en el libro de causas civiles correspondiente bajo el Nº 2766-2021.
En fecha 28 de Enero del 2022, se aboco al conocimiento de la presente causa el Juez suplente Santiago Blanco.
En fecha 02 de Febrero del 2022, este tribunal dictó auto de admisión de demanda, ordenándose la intimación de la ciudadana MARTHA CECILIA ATENCIA DÌAZ. Asimismo, se ordeno la apertura del cuaderno de medidas.
Seguidamente, en fecha 11 de febrero de 2022, este tribunal dicto auto de apertura del cuaderno de medidas, y procedió a decretar medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la parte demandada.
En fecha 17 de febrero del 2022, este tribunal previa consignación de los fotostatos pertinentes, ordeno librar la compulsa de intimación.
Seguidamente, en fecha 09 de marzo del 2022, compareció la ciudadana alguacil Accidental de este Juzgado, quien procedió a consignar compulsa dirigida a la ciudadana MARTHA CECILIA ATENCIA DIAZ, debidamente firmada en señal de haber sido recibida.
En fecha 01 de Abril del 2022, previa solicitud de la parte accionante, se dicto auto de abocamiento del ciudadano Juez Provisorio de este tribunal KENYS VILLALTA, para el conocimiento de la presente causa, y se ordeno la notificación de la parte accionada mediante boleta.
En fecha 05 de Abril del 2022, compareció la ciudadana MARTHA CECILIA ATENCIA DIAZ, debidamente asistida por el abogado EXPÒSITO CAMPANERA FRANCISCO JAVIER inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 68.038, quien procedió a conferir poder apud acta al mencionado abogado.
Posteriormente, en fecha 12 de Mayo del 2022, compareció el abogado EXPÒSITO CAMPANERA FRANCISCO JAVIER, quien en su carácter acreditado en autos, consigno escrito de oposición constante de dos folios útiles.
Seguidamente, en fecha 16 de Mayo del 2022, compareció el abogado EXPÒSITO CAMPANERA FRANCISCO JAVIER, quien en su carácter acreditado en autos, consigno escrito de contestación a la demanda, constante de seis folios útiles.
En fecha 01 de Junio del 2022, se recibió escrito de promoción de pruebas por el abogado EXPÒSITO CAMPANERA FRANCISCO JAVIER, constante de un folio útil.
En fecha 17 de junio del 2022, este tribunal dicto auto de admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano EXPÒSITO CAMPANERA FRANCISCO JAVIER.
Seguidamente, en fecha 12 de agosto del 2022, comparecieron por ante éste juzgado el abogado EXPÒSITO CAMPANERA FRANCISCO JAVIER, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 68.038, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARTHA ATENCIA, en su carácter de parte demandada, y por la parte demandante la ciudadana ALLISON LINARES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 44.483, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del Ciudadano GREGORIO URBANO GONZALEZ BUSQUE, quienes procedieron a celebrar convenimiento judicial, por lo cual solicitan la homologación del mismo.
TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa:
Señala, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del código civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a la ejecución.

Asimismo, señala el artículo 264 eiusdem, lo siguiente:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este Jurisdicente que las partes califican su auto composición procesal como un CONVENIMIENTO, cuando lo cierto es que la parte demandada se compromete a pagar en un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días calendarios consecutivos contados a partir de la firma del convenimiento, siendo aceptada por la parte actora dicho acuerdo al momento de la firma del convenio en su entera satisfacción, en los términos y condiciones expuestas sin reserva de ninguna naturaleza, por lo que dan por terminado el juicio otorgándole el más amplio y total finiquito y deciden de mutuo que nada tienen que reclamarse, por lo que el auto composición procesal que hubo entre las partes es una transacción y no un convenimiento de conformidad al Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que la transacción, sea perfecta y completa, hace falta, indefectiblemente, Primero: Que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello. Segundo: Que la materia sea susceptible de disponibilidad de las partes, y consecuentemente, si se conviene de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el tribunal homologare tal transacción, es evidente a toda luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, por cuanto ambas partes se encuentran debidamente representadas para este acto, es por lo que este sentenciador declara la procedencia de la transacción celebrada en fecha 12 de agosto de 2022, por ante la sede de este tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO
DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le imparte su HOMOLOGACIÓN en los mismos términos como quedaron expuestos, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) incoado por la ciudadana ALLISON DE LA CRUZ LINARES GONZALEZ contra la ciudadana MARTHA CECILIA ATENCIA DÌAZ, plenamente identificados en el presente fallo y en consecuencia, da por terminado el presente juicio.
Regístrese y publíquese, inclusive en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ
KENYS VILLALTA
EL SECRETARIO
EDUARDO SUAREZ
En esta misma fecha y previa las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) se publicó la anterior Decisión.
EL SECRETARIO
EDUARDO SUAREZ



EXP Nº C-2766-2021
KV/ES/ana