EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 20 de Septiembre de 2022
212° y 163°
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Expediente Nº S-049-2022.
SOLICITANTE: MARIA ASCENCAO DE VALENTIN, titular de la Cédula de identidad Nº V-6.334.973.
ABOGADO ASISTENTE: ELBANO ANTONIO GUDIÑOANGOLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.620.
MOTIVO: NOTIFICACION JUDICIAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DESISTIMIENTO
SEGUNDO
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento previa distribución mediante escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2022, previo sorteo realizado por este Tribunal, en su función de Receptor y Distribuidor de Documentos, presentado por la ciudadana MARIA ASCENCAO DE VALENTIN, titular de la Cédula de identidad Nº V-6.334.973, debidamente asistida por el Abg. ELBANO ANTONIO GUDIÑOANGOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.620, solicitando la notificación judicial de la ciudadana MARUJA YUREIRYS FONSECA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.093.212.
Seguidamente, en fecha 08 de agosto de 2022, se admite la presente solicitud, fijándose para el día jueves once (11) de agosto de 2022, a las 10:00 am, a los fines de practicar la notificación judicial solicitada.
En fecha 11 de agosto de 2022, compareció la ciudadana MARIA ASCENCAO DE VALENTIN, titular de la Cédula de identidad Nº V-6.334.973, debidamente asistida por el Abg. ELBANO ANTONIO GUDIÑOANGOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.620, quien mediante diligencia procedió a desistir de la presente solicitud.
TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa:
Señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Junio del 2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de Inversiones González & Montenegro, C.A., contra María B. Medina Lugo y otro, expediente Nro. 02307, explica lo siguiente:
...Si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos, como ha quedado verificado en el caso particular (citado por Pierre Tapia, p. 439)

Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que de los artículos 263 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que el desistimiento (tanto de la acción como del procedimiento), sea perfecto y completo, hace falta, indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello, y consecuentemente, si se desistiere de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el tribunal homologare tal desistimiento, es evidente a toda luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, por cuanto la solicitante compareció debidamente asistida de abogado, por lo que este sentenciador declara la procedencia del desistimiento realizado en fecha 11 de agosto de 2022. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO: Este Juzgado le imparte su HOMOLOGACIÓN al Desistimiento realizado en los mismos términos como quedó expuesto, en la solicitud de NOTIFICACION JUDICIAL, presentada por la ciudadana MARIA ASCENCAO DE VALENTIN, titular de la Cédula de identidad Nº V-6.334.973. En consecuencia, se declara consumado el acto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se declara terminada la presente solicitud, por lo cual se ordena su archivo en los depósitos judiciales, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ
KENYS VILLALTA
EL SECRETARIO
EDUARDO SUAREZ
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.)
EL SECRETARIO
EDUARDO SUAREZ
KVR/ES/YL
Exp. S-049-2022