JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUCTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CÚA.
Cúa, veintidós (22) de Septiembre de 2022
212° y 163°


Vista la decisión dictada por este Juzgado en fecha 13.06.2022, por medio de la cual estableció:
“(…) considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos SCHEILA EMEGLIS LOZANO GALLARDO y MANUEL EFRAIN AGUILAR NIEVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-14.610.161 y V-16.093.999 respectivamente, en beneficio de los adolescentes SCHELIMAR MANUELIS AGUILAR LOZANO y JHORDANIS MANUEL AGUILAR LOZANO, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 30 Ejusdem. (…)” (Resaltado del Tribunal).

Este Tribunal observa:
La sentencia bajo análisis presenta un error material involuntario en el contenido del extracto in fine del folio Nº 11 del mérito del asunto, al omitir al adolescente JOSE GREGORIO AGUILAR LOZANO en la HOMOLOGACION de la presente solicitud, SIENDO LO CORRECTO:
“(…) considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos SCHEILA EMEGLIS LOZANO GALLARDO y MANUEL EFRAIN AGUILAR NIEVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-14.610.161 y V-16.093.999 respectivamente, en beneficio de los adolescentes SCHELIMAR MANUELIS AGUILAR LOZANO, JOSE GREGORIO AGUILAR LOZANO y JHORDANIS MANUEL AGUILAR LOZANO, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 30 Ejusdem... (…)”



ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
*Requisitos de Admisibilidad.-
La posibilidad de aclarar los fallos dictados por los Tribunales está prevista en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
“(…) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Establece, pues, el artículo 252, parcialmente transcrito, varios presupuestos procesales, que permiten al juez, una vez agotada su jurisdicción sobre la cuestión disputada, en virtud de haber dictado una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, pronunciarse sobre las aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones solicitadas por las partes.
Para admitir la solicitud a que se refiere el único aparte del artículo 252, se deben cumplir los siguientes supuestos:
1. Que la aclaratoria, salvatura, rectificación y ampliación sea solicitada por las partes;
2. Que dicha solicitud se realice el día de la publicación del fallo o en el siguiente;
3. Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.
En el caso sub iudice, el legislador establece las aclaratorias como una petición de parte, si bien, se observa que no hay solicitud de aclaratoria de las partes conforme a la letra del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado debe considerar en dar cimiente a una justicia eficaz, y no pretermitir una contradicción que pueda causar perjuicio en tiempo y economía procesal.
En estos términos, se ha dejado establecido al unísono según decisiones de fechas Nros 2495 y 3492, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los días 1° de septiembre y 12 de diciembre de 2003 (casos: Exssel Alí Betancourt Orozco y Universidad Nacional Experimental del Táchira, respectivamente), la procedencia de la aclaratoria de oficio en corregir las imperfecciones que le resten claridad a la lectura del fallo. Advierte este Tribunal, que ha sido convergente en múltiples oportunidades la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia que tiene como propósito rectificar los errores materiales (Vid Sent. S.CC Nros. 325 y 003. de fechas 09-05-2003 y 196-01-2008), ello trasciende sobre la potestad que le confiere a este Juzgado el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, como principio esencial el moderno derecho procesal que el Juez es director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión.
En consecuencia, pasa este Tribunal a aclarar de oficio por las razones anteriormente expuestas, el extracto del presente dispositivo el cual se leerá de la siguiente forma.
“(…) considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos SCHEILA EMEGLIS LOZANO GALLARDO y MANUEL EFRAIN AGUILAR NIEVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-14.610.161 y V-16.093.999 respectivamente, en beneficio de los adolescentes SCHELIMAR MANUELIS AGUILAR LOZANO, JOSE GREGORIO AGUILAR LOZANO y JHORDANIS MANUEL AGUILAR LOZANO, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 30 Ejusdem.(…)”(Resaltado del Tribunal).
Téngase como parte integrante del fallo dictado por este tribunal en fecha 13.06.2022.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE DE LA PRESENTE ACLARATORIA.
EL JUEZ


ASDRUBAL BONILLO.
EL SECRETARIO ACC.


EDUARDO FUENTES.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana. ,
EL SECRETARIO ACC.


EDUARDO FUENTES.

Exp. N° O-M-031-22.
AB/EF/mz.