REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE CUA
212º Y 163º
SOLICITANTE: JONY GABRIEL DOMINGUEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.518.908 en su carácter de padre biológico de su hija YORIMAR ALEJANDRA DOMINGUEZ MENDEZ.
APODERADO JUDICIAL: JOSE STALIN MORON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.037.
MOTIVO: SOLICITUD DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO CIVIL.
EXPEDIENTE Nº I-R-C-3559-22.
I.- NARRATIVA
El presente procedimiento se inicio mediante asunto Nº 05, contentivo de solicitud de INSCRIPCION EN EL REGISTRO CIVIL suscrita por el ciudadano JONY GABRIEL DOMINGUEZ VASQUEZ en su carácter de padre biológico de su hija YORIMAR ALEJANDRA DOMINGUEZ MENDEZ, debidamente Distribuida en fecha 05-08-2022 por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Charallave.
En horas del Despacho del día 21-09-2022, SE ADMITE la presente solicitud, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y se insta al solicitante a presentar los testigos ante la sede de este Tribunal para que tenga lugar la evacuación de los testigos.
En fecha 23-09-2022 comparecen ante este Tribunal las ciudadanas YEIRIS MAIRUSKA VARGAS, JUANA DEL VALLE MATA DE QUEZADA y YETSIBETH CELESTE DOMINGUEZ RIBAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.609.826, V-4.041.560 y V-22.778.570 respectivamente.
II.- DE LOS HECHOS
Expone el solicitante JONY GABRIEL DOMINGUEZ VASQUEZ, que el 13 de septiembre de 2001 nació en el hospital Simón Bolívar de Ocumare del Tuy, su hija YORIMAR ALEJANDRA DOMINGUEZ MENDEZ, según consta en constancia de nacimiento de fecha 12 de septiembre del 2002 emitida por la oficina del registro de nacimiento de ese hospital, que fue a presentarla ante el Registro Civil del Municipio Tomas Lander, siendo imposible, en virtud que en aquellos tiempos el país estaba en situación de conflicto con la llamada paro general, para la oposición o paro golpista para el gobierno.
Que hasta la presente fecha su hija YORIMAR ALEJANDRA DOMINGUEZ MENDEZ no se encuentra inscrita en el Registro Civil venezolano, a pesar de haber nacido en el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que a pesar de todos los esfuerzos realizados desde el momento de su nacimiento a la presente fecha y agotadas todas las diligencias para inscribir a su hija ante el Registro Civil venezolano, es por lo que acude a este Juzgado para que ordene su inscripción y registro ante el Registro Civil venezolano.
III.- MOTIVA
En este orden de ideas, nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo Nº 56 establece que:
“Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”
Precisado lo anterior, y a los fines de determinar si corresponde al Poder Judicial conocer del presente asunto, debe esta juzgado remitirse a lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil, en cuyo artículo 88 establece:
“Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.
El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales”. (Resaltado del Tribunal).
La norma transcrita contempla tres (3) supuestos de inscripción de actas de nacimiento.
El primero, conforme al cual toda solicitud de inscripción de nacimiento de una persona es tempestiva cuando se efectúe durante los noventa (90) días siguientes a su nacimiento;
El segundo, se refiere a la inscripción después de cumplido ese lapso y hasta el término de los dieciocho (18) años, caso en el cual el Registrador o la Registradora Civil podrá admitir la inscripción a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Finalmente, el tercer supuesto prevé las solicitudes de inscripción de nacimiento de personas mayores de edad, las cuales deberán realizarse ante el Registrador o la Registradora Civil, quien decidirá previa opinión de la Oficina Nacional de Registro Civil, teniendo esta última carácter vinculante.
En el caso bajo examen, observa quien aquí decide, que el solicitante afirma que su hija es mayor de edad, pues supuestamente nació el 13 de septiembre de 2001, sin embargo su acta de nacimiento no se encuentra inserta en el Registro Civil respectivo. Esto implica que la pretensión del accionante se subsume en el tercer supuesto previsto en el artículo 88 eiusdem, por lo que corresponde al Registrador o la Registradora Civil pronunciarse con relación a la solicitud, previa opinión de la Oficina Nacional de Registro Civil, teniendo esta última carácter vinculante.
Por tal razón, este Juzgado debe declarar que no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de inserción del acta de nacimiento solicitada por el ciudadano JONY GABRIEL DOMÍNGUEZ VÁSQUEZ, y en consecuencia, se ordena oficiar a la Oficina del Registro Civil de Cúa, del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que conozca y tramite a la brevedad posible la inscripción de la ciudadana YORIMAR ALEJANDRA DOMINGUEZ MENDEZ, por mandato del artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
IV.- DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Cúa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: Sin jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de INSCRIPCION EN EL REGISTRO CIVIL suscrita por el ciudadano JONY GABRIEL DOMINGUEZ VASQUEZ en su carácter de padre biológico de su hija YORIMAR ALEJANDRA DOMINGUEZ MENDEZ. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Oficina del Registro Civil de Cúa, del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que conozca y tramite a la brevedad posible la inscripción de la ciudadana YORIMAR ALEJANDRA DOMINGUEZ MENDEZ, por mandato del artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Publíquese en el portal Web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Con Sede Cúa, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRUBAL BONILLO.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EDUARDO FUENTES.
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva y se cumplió con lo ordenado librándose oficio bajo el Nº 2850-00492.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EDUARDO FUENTES.
AB/EF/mz.
EXP. I-R-C-3559-22.
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