REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE CHARALLAVE. ACTUANDO EN FUNCIÓN DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, JUICIO Y EJECUCIÓN EN MATERIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN MANUTENCIÓN
Charallave, septiembre (16) de septiembre del año 2022.
212° y 163°

Nº EXPEDIENTE: OM-H-012-2022

PARTE ACTORA: ELIZABETH BRAVO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.954.505.

DEFENSORA PUBLICA DE LA PARTE ACTORA: MARYCARMEN NUÑEZ DIAZ, Defensora Publica quinta del del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy.


PARTE DEMANDA: JORGE ENRIQUE MORALES MONSALVE, de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.311.636.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO GOMEZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.814.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pudo evidenciar que el sujeto de protección en la presente causa ciudadano JORGE LUIS MORALES BRAVO, nacido en fecha 27/02/1989, quien actualmente tienen treinta y tres (33), años de edad, tal y como se evidencia del Acta de Nacimiento Nº 2212, emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital. En base a ello, es importante destacar que ya no se encuentran involucrados intereses legítimos y directos que puedan afectar a Niños, Niñas y/o Adolescentes conforme lo prevén los artículos 01 y 02 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales señalan lo siguiente:
Articulo 01º. Objeto. Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral
que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.”
Articulo 02º. Definición de Niño y de Adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad…”
Concatenado a ello, el artículo 18 de Código Civil, preceptúa:
Artículo 18.- Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales.

En los artículos anteriormente citados, se establece, tanto el objeto como el sujeto protegido por la citada Ley Orgánica. Así pues, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fueron creados como Órganos Jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecten directamente a los niños, niñas y adolescentes de una determinada Circunscripción Judicial, criterio éste que fue acogido por el legislador cuando señala en la exposición de motivos de la Ley especial que regula esta materia, que:

“la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes...” (Negrillas nuestras).

Partiendo de la premisa que los Tribunales especiales tienen conferida por Ley la competencia en los asuntos civil que afecten los intereses de las personas menores de dieciocho años de edad, hecho que se desprende igualmente de la resolución Nº 2020-0027 de fecha 09 de diciembre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que en las ciudades o municipios donde no haya circuitos judiciales de protección deberá el Tribunal de Municipio de niños, niñas o adolescentes, conocer exclusivamente los procedimientos o acciones cuya pretensión sea ofrecimiento, fijación, revisión, ejecución, extinción u homologación de la obligación de manutención, en estricto acatamiento de esta resolución y determinada la competencia, como partes o como interesados, debe entenderse que en ambos textos normativos esta protección se materializa cuando pudieran verse afectados intereses directos de los niños y adolescentes, y en el caso bajo estudio, tenemos que el sujeto de protección en la presente causa cuentan con treinta y tes (33) años de edad. En tal sentido, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, señala:
“Artículo 383. Extinción. La obligación alimentaria se extingue:
(…) ; b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” Negrita y subrayado nuestro.
De lo que se infiere, que la obligación de manutención se extiende de pleno derecho, por mandato directo de la norma especial o por petición efectuada por el mismo beneficiario o beneficiaria, cuando este haya cumplido la mayoría de edad y se encuentre cursando estudios que por su naturaleza no pueda proveerse su propio sustento económico y no pudiendo optar por la obtención de un empleo remunerado y bajo la sujeción de un horario y por lo tanto amerite la ayuda económica de sus padres, caso en el cual se extiende hasta los 25 años de edad. En este orden de ideas, cabe destacar que si el beneficiario posee una incapacidad física o mental, tampoco podría proveer su propio sustento, ni trabajar, caso en el cual podría solicitar la extensión de la obligación de manutención a través del Tribunal competente, siendo este otro supuesto de hecho excepcional a la regla contemplada en el artículo supra citado, y siendo que los supuestos antes señalados no se encuentran subsumidos al caso aquí bajo estudio, es por lo que esta Juzgadora considera que la presente causa debe ser terminada. Y así se declara.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede Charallave. Actuando en función de Mediación, Sustanciación, Juicio y Ejecución en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Manutención, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley., en virtud de que los beneficiarios, han alcanzado la edad prevista en la Ley para dar lugar a la extinción de la obligación de manutención, y para solicitar la extensión de la misma sin que se haya verificado aquella circunstancia por parte de sus beneficiarios, es por lo que se declara es por lo que se declara:
Primero: EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se ordena el CIERRE DEFINITIVO del presente asunto y asimismo remitirlo al depósito de archivo judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Región Miranda, para su resguardo.

Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, así como en el portal web wwww.tsj.gob.ve y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Con Sede Charallave. Actuando en Función de Mediación, Sustanciación, Juicio y Ejecución en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Manutención, Charallave, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez

Ruth Cristina Reina Morales
La Secretaria

Russell Camacho
En esta misma fecha dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022), Se publicó y se registró la presente sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria

Russell Camacho



Exp. Nº OM-H-012-2022.
RR/Rc/xc-.