REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022). -
212º y 163º


SOLICITANTES: JESUS ALBERTO REBOLLEDO SANCHEZ y MILENA JOSEFINA SALCEDO DE REBOLLEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.347.897 y V-11.412.146 respectivamente.


ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LEIDA JOSEFINA ESCALANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.858.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº 489-2022


SENTENCIA DEFINITIVA

NARRATIVA
Por recibida la solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: JESUS ALBERTO REBOLLEDO SANCHEZ y MILENA JOSEFINA SALCEDO DE REBOLLEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.347.897 y V-11.412.146 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada: LEIDA JOSEFINA ESCALANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.858, alegando la ruptura prolongada y permanente de la vida en común desde febrero de 2017.

Exponen los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha trece (13) de febrero del año mil novecientos ochenta y seis (1986), según consta Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 28. Que una vez casados fijaron como su último domicilio conyugal: en la Urbanización Santa Rosa, Calle 7, Town House Nº 41, Parroquia Cua, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda Bolivariano de Miranda. Que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres: JESUS EDUARDO REBOLLEDO SALCEDO, JUAN JOSE REBOLLEDO SALCEDO y GENESIS CAROLINA REBOLLEDO SALCEDO, hoy todos mayores de edad) y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-19.224.745, V-19.224.744 y V-26.045.389 respectivamente. Que durante la unión matrimonial adquirieron bienes en común que será liquidados de manera amistosa. De igual manera, señalaron que interrumpieron su vida conyugal desde febrero de 2017 y han permanecido separados de hecho, todo lo cual se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, razón por la cual decidieron separase de derecho y formalizar la disolución de su matrimonio.

Por auto dictado en fecha 22/07/2022, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación de la Fiscal Decima Cuarta (14º) del Ministerio Publico (14º) del esta Circunscripción, todo conforme a la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha18/03/2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02/04/2009.-

Por diligencia de fecha 10/08/2022, el Alguacil Titular de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y recibida por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público.

MOTIVA
Para Decidir se observa:

El matrimonio es la base fundamental de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Ahora bien, la disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años establecida por el legislador patrio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja y tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, la ley prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vínculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso de más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.

Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales, lo que se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad. Establecido lo anterior tenemos, conforme el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. …omissis…

Admitida la solicitud, el Juez librará boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud”.
La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco (5) años como límite, cualquiera de los cónyuges puede solicitarla o pueden hacerlo conjuntamente, luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.

Ahora bien, conforme lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:

Primero: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos: JESUS ALBERTO REBOLLEDO SANCHEZ y MILENA JOSEFINA SALCEDO DE REBOLLEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.347.897 y V-11.412.146 respectivamente, contrajeron Matrimonio Civil por ante Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha trece (13) de febrero de 1985, según consta Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 28.
Segundo: Que manifestaron estar separado de hecho desde febrero de 2017, configurándose de esta manera la cuestión fáctica de separación más de cinco (5) años.
Tercero: Que notificada como quedó la Fiscalía 14 del Ministerio Público, sin que hubiera hecho objeción alguna.
Cuarto: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: JESUS ALBERTO REBOLLEDO SANCHEZ y MILENA JOSEFINA SALCEDO DE REBOLLEDO, plenamente identificados, considerando esta Juzgadora procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185-A del Código Civil y en virtud de la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos: JESUS ALBERTO REBOLLEDO SANCHEZ y MILENA JOSEFINA SALCEDO DE REBOLLEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.347.897 y V-11.412.146 respectivamente y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los une, en virtud del matrimonio por ellos celebrado ante el ante Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha trece (13) de febrero del año mil novecientos ochenta y seis (1986), según consta Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 28, que una vez casados fijaron como su último domicilio conyugal: Que una vez casados fijaron como su último domicilio conyugal: en la Urbanización Santa Rosa, Calle 7, Town House Nº 41, Parroquia Cua, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda Bolivariano de Miranda. Que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres: JESUS EDUARDO REBOLLEDO SALCEDO, JUAN JOSE REBOLLEDO SALCEDO y GENESIS CAROLINA REBOLLEDO SALCEDO, hoy todos mayores de edad) y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-19.224.745, V-19.224.744 y V-26.045.389 respectivamente. Que durante la unión matrimonial adquirieron bienes en común que serán liquidados por las partes en su oportunidad. ASI SE DECIDE. -

En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar del presente fallo al Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital; así como al Registro Principal del Distrito Capital, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil. -

Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación. -
La Jueza


Ruth Cristina Reina Morales

La Secretaria,

Russell Camacho
En esta misma fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), se publicó y se registró la presente sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 09:00 a.m.
La Secretaria,

Russell Camacho
Exp. Nº 489-2022
RR/RC.-