REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE SOLICITANTE: JOSE GREGORIO BLANCO VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.030.859, abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 35.310, actuando como apoderado del ciudadano; LUIS CARLOS ANDRES PEREZ NAVARRO, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° CC-1090472857. Según consta en poder especial, expedido por ante el consulado general de Colombia, Montreal-canada, de fecha 20 de mayo de 2022, debidamente APOSTILLADO por ante el ministerio de relaciones exteriores de la republica de Colombia.
CONYUGE CITADO: JOSSELIN ESMERALDA TORRES DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.209.627, domiciliada, en el pasaje yagual, entre calle 15 y 16, N° 15-58, puente real, municipio san Cristóbal, estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO, APLICANDO LO REFERENTE A LA SENTENCIA emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, en el expediente N°16-0916.
SOLICITUD N°: 1280-22
En la presente solicitud presentada por; JOSE GREGORIO BLANCO VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.030.859, abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 35.310, actuando como apoderado del ciudadano; LUIS CARLOS ANDRES PEREZ NAVARRO, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° CC-1090472857. De DIVORCIO POR DESAFECTO, APLICANDO LO REFERENTE A LA SENTENCIA EMANADA DE SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, N° 1070 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, EN EL EXPEDIENTE N°16-0916, contra la ciudadana, JOSSELIN ESMERALDA TORRES DE PEREZ, plenamente identificada, llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:
A los folios 01 al 09, corre escrito de solicitud, junto con recaudos presentado para distribución interpuesta por, JOSE GREGORIO BLANCO VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.030.859, abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 35.310, actuando como apoderado del ciudadano; LUIS CARLOS ANDRES PEREZ NAVARRO, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° CC-1090472857. Según consta en poder especial, expedido por ante el consulado general de Colombia, Montreal-canada, de fecha 20 de mayo de 2022, debidamente APOSTILLADO por ante el ministerio de relaciones exteriores de la republica de Colombia.
Al folio 10, corre auto en el que se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de DIVORCIO FUNDADO EN EL DESAFECTO, conforme lo dictamino la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° N°16-0916. En consecuencia, se ordenó la citación de la ciudadana; JOSSELIN ESMERALDA TORRES DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.209.627, domiciliada, en el pasaje yagual, entre calle 15 y 16, N° 15-58, puente real, municipio san Cristóbal, estado Táchira. para que compareciera por ante este Despacho al TERCER DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación; así mismo se ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con copia fotostática certificada de la solicitud, anexos y del presente auto, indicándole que se le concedía un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, para que exponga lo que considere conveniente sobre la solicitud formulada por el cónyuge solicitante antes identificado.
Al vuelto del folio 10, corre diligencia suscrita por el alguacil titular de este Despacho mediante el cual informa que la parte solicitante le suministro los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del estado Táchira y de la parte demandada de la ciudadana, JOSSELIN ESMERALDA TORRES DE PEREZ.
Al folio 11 el alguacil titular del tribunal informa la consignación de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, este tribunal acuerda librar boleta de citación dirigida al fiscal especializado del ministerio publico y a la ciudadana; JOSSELIN ESMERALDA TORRES DE PEREZ.
Al folio 12 y 13, el alguacil de este tribunal consigno boleta de citación que le fue firmada en forma personal por el ciudadano fiscal décimo tercero del ministerio publico de esta Circunscripción Judicial. El día 04 de julio de 2022.
Al folio 14 15 y 19, el alguacil de este tribunal consigno boleta de citación y compulsa donde notifico que no fue ubicada la ciudadana, JOSSELIN ESMERALDA TORRES DE PEREZ.
Al folio 20, corre diligencia suscrita por el abogado, JOSE GREGORIO BLANCO VERA, donde solicita se libre los respectivos carteles de citación los fines legales subsiguientes.
Al folio 21, corre auto conforme q lo establecido en el artículo 223 del código de procedimiento civil, este tribunal acuerda de conformidad, en tal virtud, se dispone que el secretario del tribunal fije en la morada o negocio del demandado el respectivo cartel de citación.
Al folio 22, corre auto donde se le hace saber a la ciudadana JOSSELIN ESMERALDA TORRES DE PEREZ, que debe comparecer por ante este tribunal en el término de tres días contados a partir de que conste en autos la fijación publicación y consignación del presente cartel.
Al folio 23 corre diligencia suscrita por el ciudadano; JOSE GREGORIO BLANCO VERA, donde consigno ejemplares de diario la nación y los andes, de fecha 25 de y 29 de julio de 202. Donde consta la publicación de los respectivos carteles de citación. De igual manera solicita a este tribunal el abocamiento de la ciudadana juez.
Al folio 24 25 y 26, corre donde este tribunal acuerda el desglose de los paginas donde aparecen publicados los edictos librados en el presente expediente. De los periódicos consignados, DIARIO LA NACION Y LOS ANDES. De igual manera la ciudadana juez se aboca al conocimiento de la causa.
Al folio 27, el suscrito secretario de este tribunal deja constancia de que se traslado a la siguiente dirección; puente real, calle 15 y 16 parroquia san Juan bautista, donde fijo el cartel de citación de la ciudadana; JOSSELIN ESMERALDA TORRES DE PEREZ.
CAPÍTULO I
Expone la parte solicitante en el libelo que:
En fecha 05 de noviembre de 2018, Acta Nro. 133, contrajo matrimonio civil con la ciudadana, JOSSELIN ESMERALDA TORRES DE PEREZ. Por ante el registro civil del municipio Andrés bello, cordero del estado Táchira.
Que establecieron su último domicilio conyugal en el pasaje yagual, entre calle 15 y 16, N° 15-58, puente real, municipio san Cristóbal, estado Táchira.
Que durante su unión conyugal no procrearon hijos, y no adquirimos bienes que liquidar.
Alega que nuestra relación en principio todo se desarrollaba dentro de los parámetros normales de armonía, respeto, socorro, y ayuda mutua existiendo un buen engranaje como desde ser dentro de un matrimonio, pero posteriormente y desde hace aproximadamente dos años hasta la presente, nuestra relación se convirtió en una relación toxica familiarmente, donde se perdieron los valores compresión y solidaridad, donde optamos por separarnos. En Consecuencia he tomado la determinación irreversible de divorciarme y disolver mi unión matrimonial.
Señala que por las razones expuestas, es por lo que solicita el DIVORCIO con fundamento en la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1070 del año 2016, donde se hizo una interpretación del contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Pruebas presentadas por el solicitante:
Anexo al escrito de solicitud de divorcio, el interesado presento los recaudos que se analizan a continuación:
Copias fotostáticas simples de la cédula de identidad del ciudadano: LUIS CARLOS ANDRES PEREZ NAVARRO, plenamente identificado y por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Copia certificada del acta de matrimonio civil Nro. 133 de fecha 05 de noviembre de 2018, perteneciente al solicitante y su cónyuge, contraído por ante el registro civil, municipio Andrés bello, cordero del estado Táchira. Y por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, el cual prueba el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges, ya identificados, y así se declara.
CAPÍTULO II
Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a este Tribunal decidir la presente solicitud, para lo cual:
En Primer Lugar:
De conformidad con las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916.
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relacione*9s conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
En Segundo Lugar:
Al examinar los hechos en los cuales versa la presente solicitud de Divorcio fundado en el desafecto y en los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a: Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio; Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad; Derecho a la dignidad del ser humano; La Tutela Judicial Efectiva y Protección Constitucional del Matrimonio, quien Juzga pasa a decidir el asunto planteado de la siguiente manera:
De acuerdo a los términos en que quedó planteada la solicitud de divorcio, ampliamente expuesto en la narrativa de este fallo, lo que se ha de verificar es si se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el procedimiento a seguir es el de la jurisdicción voluntaria, cuando la causal de divorcio versa sobre el desamor, desafecto o la incompatibilidad de caracteres, para lo cual tenemos:
Así, las cosas, considera quien Juzga que el desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés de la solicitante por su cónyuge, que conlleva a una cesación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia su cónyuge cambiara a sentimiento negativos o neutrales; en consecuencia, se encuentra lleno uno de los supuestos establecidos en el DIVORCIO con fundamento al criterio vinculante de las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446 del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693 de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163 y N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916 y conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal de Justicia, en el OBITER DICTUM del fallo de fecha 30 de marzo de 2017 en el expediente N° AA20-C-2016-000479, y así se declara.
-Adjunto al escrito de solicitud Copia certificada del acta de matrimonio civil Nro. 133, de fecha 05 de noviembre de 2018, perteneciente al solicitante y su cónyuge, contraído por ante el registro civil del municipio Andrés bello, cordero del estado Táchira. De la cual fue valorado en el punto PRIMERO, 1) ut supra, por tanto, quedó lleno otro de los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, y así se decide.
-Habiéndose notificado como fue el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, en fecha 12 de julio de 2022, este tribunal deja constancia que no emitió opinión favorable, habiéndose notificado como le fue al fiscal del ministerio público en la oportunidad legal.
-De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata quien Juzga que no existe en los autos elemento alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por la parte, y así se declara.
III
De acuerdo a las consideraciones expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el DIVORCIO, con base al criterio vinculante de las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446 del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693 de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163 y N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916 y conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal de Justicia, en el OBITER DICTUM del fallo de fecha 30 de marzo de 2017 en el expediente N° AA20-C-2016, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: LUIS CARLOS ANDRES PEREZ NAVARRO Y JOSSELIN ESMERALDA TORRES DE PEREZ, el primero colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° CC-1090472857. Y la segunda, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.209.627 respectivamente; contraído por ante EL Registro Civil del municipio Andrés bello, cordero del estado Táchira.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficios al Registro Civil del municipio Andrés bello, cordero del estado Táchira y Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto no hay actuaciones pendientes que realizar se acuerda el ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE, cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil veintidós. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. MARITZA DE LA CRUZ ARVELO CEDILLO.
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. NIXON ALEJANDRO RODRIGUEZ
En la misma se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m) del día de hoy y se cumplió con lo ordenado dejándose copia certificada de la presente para el archivo del Tribunal; se libraron oficios Nros. 176 Y 177.
Se expidieron las copias certificadas a las partes.
MAC/Mc.
Solicitud 1280-22
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