REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Capacho Nuevo.
213º y 164º

Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
ACCIONANTE: YORLEY DE LA TRINIDAD RUEDA BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.179.994, casada, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños JOSE ANTONIO ROMERO RUEDA y JUAN CARLOS ROMERO RUEDA, de 9 y 11 años de edad respectivamente, domiciliados en el Sector La Linda, El Valle Santa Rita, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ACCIONADO: JOSÉ ENCARNACIÓN ROMERO BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.556.547, casado, de 83 años de edad, domiciliado en la calle 16 con carrera 14 No.C-63, Sector Puente Real, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 3319-2023
I
NARRATIVA

En fecha 26 de mayo de 2023 se recibió ante este Juzgado, oficio signado con el No.107/2023 que data del 15 de mayo de 2023, proveniente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira; solicitando a este Despacho Jurisdiccional, se proceda a la apertura del Procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, en virtud de la pretensión de la ciudadana YORLEY DE LA TRINIDAD RUEDA BUITRAGO, en nombre y representación de sus hijos JOSE ANTONIO ROMERO RUEDA y JUAN CARLOS ROMERO RUEDA, en contra del ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN ROMERO BONILLA ya identificados.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2023, fue admitida la solicitud, ordenándose la Notificación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, así como la Citación del identificado Accionado. Se libró lo conducente.
En fecha 02 de junio de 2023 la Alguacila de este Tribunal, consigna la Boleta de Notificación suscrita por la representación de la Fiscalía XV del Ministerio Público en el estado Táchira.
Recibidas las resultas del librado exhorto, sin haber sido posible la citación del dador alimentario; en fecha 11 de julio de 2023 la identificada ciudadana accionante, solicitó se proceda nuevamente a librar exhorto. Por auto de igual data se acordó en conformidad.
Riela al folio 24, diligencia de fecha 31 de julio de 2023 por la cual el identificado obligado alimentario, se da por citado.
Constancia de fecha 03 de agosto de 2023, por la cual la Alguacila de este Juzgado, manifiesta que no fue posible ubicar vía telefónica a la identificada Accionante, para su comparecencia a la Audiencia de Conciliación.
Auto de fecha 03 de agosto de 2023 por el cual se declara Desierto el acto para la celebración de la Audiencia de Conciliación.
En igual calenda a lo anterior, diligencia del ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN ROMERO BONILLA, dando Contestación a la solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención.
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2023, la identificada ciudadana YORLEY DE LA TRINIDAD RUEDA BUITRAGO sobre las motivaciones que manifiesta, solicita se fije nueva oportunidad para efectuar Audiencia de Conciliación.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2023 se acordó en conformidad y se ordenó la Notificación de las partes, vía WhatsApp y llamada telefónica, se libraron boletas; siendo practicadas por la ciudadana alguacila en la misma fecha.
Al folio 35, auto de fecha 11 de agosto de 2023 declarando Desierto el acto, compareciendo solo la Parta Accionada.
Dentro del lapso probatorio no hubo promoción de pruebas por ninguna de las partes.
No hubo manifestación de opinión, por parte de la representación de la Fiscalía XV Ministerio Público.

II
MOTIVA
Estando la causa bajo estudio dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la LOPNA, este Árbitro Jurisdiccional pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la ciudadana YORLEY DE LA TRINIDAD RUEDA BUITRAGO, se refiere a la Fijación de la Obligación de Manutención que a favor de sus hijos los niños JOSE ANTONIO ROMERO RUEDA y JUAN CARLOS ROMERO RUEDA debe cubrir su progenitor, ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN ROMERO BONILLA; cabe destacar que la mencionada ciudadana acudió primeramente ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, siendo remitido ante este Juzgado de Municipio conforme al oficio ya arriba especificado.
Es de resaltar también , que no fue expuesto en sede administrativa cual es el pedimento específico de la Accionante con relación a la Fijación de la Obligación de Manutención; sin embargo ante este Tribunal de Municipio en forma reiterada y en virtud de las diferentes diligencias por ella efectuadas y que constan en las actas procesales, se le instó por parte de este Juzgador así como por la Secretaria del Despacho en forma verbal, a detallar el requerimiento a favor de sus hijos, respondiendo que lo haría directamente ante el Demandado en la Audiencia de Conciliación.
Ahora bien, librado como fue el correspondiente exhorto para proceder al emplazamiento del dador alimentario, no fue posible obtener su ubicación personal por el Alguacil del Juzgado comisionado; destacándose que una vez devuelto sin cumplir, nuevamente se expidió a solicitud de la Parte Actora, aportando esta nueva dirección. En el mismo orden, en fecha 31 de julio de 2023 el ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN ROMERO BONILLA, consignó diligencia mediante la cual se da por Citado en la presente causa; procediendo la ciudadana Alguacil a gestionar vía telefónica al número aportado, la notificación de la ciudadana YORLEY DE LA TRINIDAD RUEDA BUITRAGO, recibiendo como respuesta por la persona que le atendió “…está equivocada no sé quien es Yorley…” Llegada la oportunidad para la realización de la Audiencia de Conciliación prevista en el Artículo 516 de la LOPNNA, solo se hizo presente el identificado Accionado, siendo en consecuencia declarado Desierto el acto, continuando la causa su curso de Ley.
En este mismo orden procesal dando Contestación a la Solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención, en fecha 03 de agosto de 2023 el ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN ROMERO BONILLA, en forma temporánea presentó escrito proponiendo como Cuota de Obligación de Manutención Mensual, la cantidad de Quinientos Ochenta Bolívares (Bs.580,00) a ser depositados el día 20 de cada mes -manifestando es cuando cobra su pensión- en la cuenta bancaria que le aporte la identificada Demandante. Como Cuota Extraordinaria para el mes de Agosto de cada año, propone comprar los Útiles Escolares para sus hijos, con base a la Lista que le entregue la Accionante. En lo referente a la Cuota Extraordinaria del mes de Diciembre de cada año, propone comprar la Ropa y Zapatos para sus hijos, correspondiente al día 24 de ese mes.
Así las cosas continuando la causa su curso de Ley, como ya se indicó por las motivaciones expuestas por la ciudadana YORLEY DE LA TRINIDAD RUEDA BUITRAGO, se acordó mediante auto de fecha 08 de agosto de 2023, la realización de una nueva Audiencia de Conciliación, siendo en consecuencia Notificadas las Partes actuantes de la oportunidad correspondiente, por la ciudadana Alguacila de este Juzgado, conforme consta a los folios 33 y 34. Asistió solamente la ciudadana YORLEY DE LA TRINIDAD RUEDA BUITRAGO tal como consta en acta de fecha 11 de agosto de 2023, no haciendo mención alguna de su pedimento de Fijación de la Obligación de Manutención, siendo en consecuencia declarado Desierto el acto.
Abierta de pleno de derecho la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió material probatorio; por lo cual este Árbitro Jurisdiccional, entra a valorar las documentales producidas junto al escrito libelar y al escrito de contestación.
Pruebas producidas por la Accionante.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No. 0198/2013 asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 31 de enero de 2013 a nombre de JUAN CARLOS ROMERO RUEDA.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No. 324/2014 asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 03 de abril de 2014 a nombre de JOSE ANTONIO ROMERO RUEDA.
Pruebas producidas por el Accionado.
Fotocopia simple de Constancia expedida a su nombre en fecha 31 de julio de 2023, por el Abg. Juan Rodolfo Martínez Casanova, Director Encargado de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Documental en la cual se deja constancia que el ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN ROMERO BONILLA, titular de la cédula de identidad No.V-1.556.547, trabajó al servicio de esa Municipalidad y actualmente es Obrero Jubilado, devengando mensualmente la Cantidad de Quinientos Ochenta Bolívares (Bs.580,00).
Los especificados medios de prueba documentales, no fueron impugnados por la parte contraria, por lo cual se tienen como fidedignos sobre la base de lo que instituye el Artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la filiación legalmente establecida entre los progenitores para con sus hijos beneficiarios de la manutención. Asimismo, se demuestra que el identificado Dador Alimentario percibe por concepto de jubilación, la cantidad de Quinientos Ochenta Bolívares (Bs.580,00) mensuales. Así se declara.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, segundo aparte, instituye lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (cursivas y negrillas del Tribunal)
En su artículo 78 expone lo que sigue:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (cursivas del Tribunal)
La Obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.
En este escenario procesal del estudio de las actas que conforman el presente expediente, no estando discutida la Filiación Legalmente establecida; no se requiere de plena prueba para demostrar la necesidad e interés de los identificados beneficiarios de la manutención, pues esto se desprende de su condición de ser niños.
Ahora bien, garantizando este Administrador de Justicia el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes consagrado en el Artículo 8 de la LOPNA, agotadas incluso en dos oportunidades para Audiencia de Conciliación, a objeto de poner fin al procedimiento a través de la autocomposición procesal, no fue posible que comparecieran ambas partes quienes se encontraban ya a derecho. En tal virtud, al indicar la Parte Accionante no estar de acuerdo con lo propuesto por el Obligado Alimentario, correspondía a esta el demostrar la Capacidad Económica del Demandado, sin embargo, no aportó ningún medio de prueba al respecto.
Por su parte el ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN ROMERO BONILLA, si produjo en las actas procesales el ya valorado medio probatorio, demostrando con esto su capacidad económica conforme a la cantidad que por jubilación percibe mensualmente, que incluso ofreció aportar en su totalidad para la manutención mensual de sus 2 hijos, aunado a la propuesta de Cuota Extraordinaria de los meses Agosto y Diciembre de cada año.
Pues bien, teniendo este Arbitro Jurisdiccional por norte de sus actos la Verdad y la Justicia, así como garantizando el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, Fija la cantidad que por concepto de Obligación de Manutención mensual debe aportar el ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN ROMERO BONILLA a sus hijos JOSE ANTONIO ROMERO RUEDA y JUAN CARLOS ROMERO RUEDA en la cantidad propuesta en su escrito de contestación; es decir, en la cantidad de Quinientos Ochenta Bolívares (Bs.580,00) los cuales serán depositados los días 20 de cada mes, en la Cuenta de Ahorros o Corriente que aporte la ciudadana YORLEY DE LA TRINIDAD RUEDA BUITRAGO.
Como Cuota Extraordinaria para el mes de Agosto de cada año, el identificado Dador Alimentario comprará y entregará a sus hijos los Útiles Escolares conforme a la Lista que le entregue la Accionante. En lo referente a la Cuota Extraordinaria del mes de Diciembre de cada año, comprará y entregará para ellos la Ropa, Zapatos y Juguete correspondiente al día 24 de ese mes. En cuanto a los Servicios Médicos y por Medicinas, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores. Así se establece.
Como corolario de lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal de Municipio el declarar Parcialmente Con Lugar la pretensión de Fijación de la Obligación de Manutención, efectuada por la ciudadana YORLEY DE LA TRINIDAD RUEDA BUITRAGO, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la pretensión de Fijación de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana YORLEY DE LA TRINIDAD RUEDA BUITRAGO a favor de sus hijos los niños JOSE ANTONIO ROMERO RUEDA y JUAN CARLOS ROMERO RUEDA en contra del ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN ROMERO BONILLA, todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN ROMERO BONILLA debe cubrir a favor de sus hijos JOSE ANTONIO ROMERO RUEDA y JUAN CARLOS ROMERO RUEDA en la cantidad de Quinientos Ochenta Bolívares (Bs.580,00) los cuales serán depositados el día 20 de cada mes, en la Cuenta de Ahorros o Corriente que aporte la ciudadana YORLEY DE LA TRINIDAD RUEDA BUITRAGO.
TERCERO: Como Cuota Extraordinaria para el mes de Agosto de cada año, el identificado Dador Alimentario comprará y entregará a sus hijos los Útiles Escolares conforme a la Lista que le entregue la Accionante. En lo referente a la Cuota Extraordinaria del mes de Diciembre de cada año, comprará y entregará para ellos la Ropa, Zapatos y Juguete correspondiente al día 24 de ese mes.
CUARTO: Los gastos por Servicios Médicos y por Medicinas que requieran los niños beneficiarios JOSE ANTONIO ROMERO RUEDA y JUAN CARLOS ROMERO RUEDA, deben ser sufragados en partes iguales por ambos progenitores.
QUINTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
SEXTO: Se Insta a la ciudadana YORLEY DE LA TRINIDAD RUEDA BUITRAGO, aportar mediante diligencia ante este Juzgado, el número de su Cuenta de Ahorro o de Cuenta Corriente en entidad bancaria, a fin que el identificado dador Alimentario transfiera el monto por concepto de la Obligación de Manutención mensual fijada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo, a los 22 días del mes de septiembre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR



ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL



OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO.




En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.