REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
La Grita, 19 de Septiembre de 2022
212° y 163°
EXPEDIENTE: 2955-2021
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITANTES: CARLA FERNANDA INFANTE y HENRY ALONSO DIAZ MEZA
En fecha 03-08-2021, se recibió por distribución demanda por concepto de Divorcio Mutuo Consentimiento, formulada por los ciudadanos CARLA FERNANDA INFANTE y HENRY ALONSO DIAZ MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos V-20.023.447 y V-16.788.327, domiciliados en La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, interpuso demanda de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO. (F. 01-06).
Por auto de fecha 16-08-2021, se le dio entrada a la demanda de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, curso de Ley correspondiente y a los fines de su admisión se instó a las partes accionantes a indicar si el domicilio conyugal señalado fue su último domicilio común; ello a los fines de determinar la competencia por el territorio. (F. 07).
Ahora bien de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los accionantes de autos no han indicado lo solicitado por auto de fecha 16-08-2021, encontrándose la causa paralizada por más de un (01) año, contados a partir de que se le dio entrada a la presente demanda.
Al respecto el legislador en el Código de Procedimiento Civil crea la figura de la perención como un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir cierto periodo en estado de inactividad, tal y como lo señala el artículo 267 que al efecto establece:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Y como quiera que desde el día 16 de Agosto de 2021, fecha en la cual se le dio entrada a la presente demanda y se insto a las partes accionantes a indicar si el domicilio conyugal señalado fue su último domicilio común; ello a los fines de determinar la competencia por el territorio, ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes demandantes le den el impulso de ley correspondiente, constituyéndose el supuesto contemplado en el artículo antes mencionado, lo procedente es declarar la Perención de la causa y Así se Decide.
En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, declara la PERENCIÓN de la presente demanda y ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
EL JUEZ,
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Abg. JOSE ENRIQUE GANDICA G.
EL SECRETARIO
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ABG. MANUEL JAVIER GONZALEZ
En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo la 10:45 a.m., dejándose copia para el archivo del tribunal.
EL SECRETARIO
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Exp. 2955-2022
JEGG/brenda
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