REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

La Grita, 23 de Septiembre de 2022

211º Y 162º

PARTE SOLICITANTE: PEDRO SALVADOR GARCA CARTAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.-9.126.456, domiciliado en La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: JUAN CARLOS VIVAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.281.774, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.701, de este mismo domicilio y hábil.

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

SOLICITUD: N° 3035
I NARRATIVA

En fecha, 16-09-2022, se recibió por distribución solicitud suscrita por el ciudadano: PEDRO SALVADOR GARCA CARTAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.-9.126.456, domiciliado en La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: JUAN CARLOS VIVAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.281.774, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.701, de este mismo domicilio y hábil; constante de tres (03) folios útiles, de solicitud de Únicos y Universales Herederos, junto con CATORCE (14) anexos; en la cual pide se le declare como únicos y universales herederos del causante: ELIAS NEPTALI GARCIA CHAPARRO, a los ciudadanos: NADESKA COROMOTO GARCIA CARTAYA, PEDRO SALVADOR GARCIA CARTAYA, NALLYBE DE JESUS GARCIA CARTAYA. FRANCISCO JOSE GARCIA CARTAYA, ELIAS NEPTALI GARCIA CARTAYA, y MARIA DE JESUS CARTAYA DE GARCIA., en su carácter de hijos los cinco primeros y esposa la última. (F. 01-17).
En fecha 19-09-2022, Este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y en consecuencia se fijó la oportunidad de evacuación de los testigos para el SEGUNDO DIA Día de despacho, siguiente al de hoy a las, 01:00, y 01.30 p.m., para oír la declaración de los testigos ciudadanos: VITTORIO EDUARDO FRASCA SANCHEZ y RAMON OCTAVIO SANCHEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.338.607 V.-5.614.440 domiciliados en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábiles. (F. 19-20).

En fecha 21-09-2022, oyó la declaración del testigo, ciudadano: VITTORIO EDUARDO FRASCA SANCHEZ, identificado en autos. (F. 19).

En fecha 21-09-2022, se oyó la declaración de la testigo, ciudadana: RAMON OCTAVIO SANCHEZ SILVA, identificado en autos. (F. 20).

II MOTIVA
Vista y analizada la presente solicitud, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente: el ciudadano PEDRO SALVADOR GARCA CARTAYA, solicita se le declare suficiente las probanzas evacuadas para acreditar la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre de ELIAS NEPTALI GARCIA CHAPARRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-41.152, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el solicitante, consignó a su escrito, como prueba instrumental, copia certificada del Acta de Defunción N° 224 de fecha 22 de Diciembre del 2005, expedida por el Registrador Civil de La Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, correspondiente al causante ELIAS NEPTALI GARCIA CHAPARRO (folio 04), copia certificada de Acta de Matrimonio N° 387, de fecha 10 de Agosto de 1956, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, perteneciente a MARIA DE JESUS CARTAYA DE GARCIA y ELIAS NEPTALI GARCIA CHAPARRO, Acta de Nacimiento de NADESKA COROMOTO GARCIA CARTAYA, N° 380, del 31-05-1972, expedida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui Estado Táchira, Acta de Nacimiento de PEDRO SALVADOR GARCIA CARTAYA, N° 580, del 12-08-1965, del Registro Civil del Municipio Jáuregui Estado Táchira, Acta de Nacimiento de NALLYBE DE JESUS GARCIA CARTAYA, N° 312, del 11-05-1964, del Registro Civil del Municipio Jáuregui Estado Táchira, Acta de Nacimiento de FRANCISCO JOSE GARCIA CARTAYA, N° 1834, del 21-08-1957, del Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, Acta de Nacimiento de ELIAS NEPTALI GARCIA CARTAYA, N° 1991 del 15-12-1958, del Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, Así como copias de cédula de identidad de los herederos. Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, la filiación, el fallecimiento del causante, así como también, la vocación hereditaria que tienen como hijos los ciudadanos: NADESKA COROMOTO GARCIA CARTAYA, PEDRO SALVADOR GARCIA CARTAYA, NALLYBE DE JESUS GARCIA CARTAYA. FRANCISCO JOSE GARCIA CARTAYA, ELIAS NEPTALI GARCIA CARTAYA, hijos del causante y su esposa: MARIA DE JESUS CARTAYA DE GARCIA salvo prueba en contrario.
Igualmente, el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos: VITTORIO EDUARDO FRASCA SANCHEZ y RAMON OCTAVIO SANCHEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.338.607 V.-5.614.440, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a el solicitante, sus hermanos y progenitora con el fallecido, ELIAS NEPTALI GARCIA CHAPARRO, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita al solicitante, sus hermanos y progenitora, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide.

III DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos NADESKA COROMOTO GARCIA CARTAYA, PEDRO SALVADOR GARCIA CARTAYA, NALLYBE DE JESUS GARCIA CARTAYA. FRANCISCO JOSE GARCIA CARTAYA, ELIAS NEPTALI GARCIA CARTAYA, y MARIA DE JESUS CARTAYA DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.741.107, V-9.126.456, V-9.126.457, V-4.093.526, V-4.093.527, y V-1.879.049, en su carácter de hijos los cinco primeros y esposa la última, la cualidad de Únicos y Universales Herederos de quien en vida respondiera al nombre de ELIAS NEPTALI GARCIA CHAPARRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-41.152, fallecido según consta en Acta de Defunción 224, de fecha 22 de Diciembre de 2005, expedida por el Registrador Civil de La Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia en archivo digital PDF para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ,
___________________________________________
Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZÁLEZ



EL SECRETARIO
_______________________________________
ABG. MANUEL JAVIER GONZALEZ PERNÍA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 09:45 horas de la mañana.

Secretario
SOLICITUD Nº 3035
JEGG.-