REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
212° Y 163°
SOLICITANTES: YOLY YAJAIRA CÁRDENAS RAMÍREZ y CARLOS ALCADIO CÁRDENAS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.491.555 y V-12.491.554, domiciliados en La Ciudad de la Grita y hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio: EDUARDO ANTONIO CASTRO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.180.299, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 265.567, domiciliado en la Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE: Nº 3041-2022
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Rectificación de Acta de nacimiento, presentada por los Ciudadanos: YOLY YAJAIRA CÁRDENAS RAMÍREZ y CARLOS ALCADIO CÁRDENAS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.491.555 y V-12.491.554, domiciliados en La Ciudad de la Grita y hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio: EDUARDO ANTONIO CASTRO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.180.299, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 265.567, domiciliado en la Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira y hábil; quienes argumentan que al momento de inscribir las actas de nacimientos, Nos 156 y 270, de fechas: 21 de marzo de 1974 y 19 de mayo de 1975, respectivamente, en el libro de nacimientos del municipio Jáuregui del estado Táchira y registro principal, se incurrió en el error involuntario de plasmar el nombre de nuestra progenitora RAMONA, como YRMA RAMONA, cuando lo correcto es: RAMONA
Acompaño junto a la solicitud, copia simple de partida de nacimiento N° 270, de fecha 19 de mayo 1975, expedida por el Registro Civil de Municipio Jáuregui del Estado Táchira, copia simple de partida de nacimiento N° 198, de fecha 08 de octubre 1955, expedida por el Registro Civil del Municipio José María Vargas del Estado Táchira, copias simples de cédulas de identidad de los solicitantes, copia simple de cédula de identidad perteneciente a RAMONA RAMIREZ DE CARDENAS, copia fotostática Certificada de partida de nacimiento N° 156, de fecha 25 de marzo 1974, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, copia fotostática Certificada de partida de nacimiento N° 270, de fecha 19 de mayo 1975, expedida por el Registro Civil de Municipio Jáuregui del Estado Táchira y copia fotostática Certificada de partida de nacimiento N° 198, de fecha 08 de octubre 1955, expedida por el Registro Civil de Municipio José María Vargas del Estado Táchira. (F. 04-15).
En fecha 28-06-2022, se observa diligencias suscritas por los ciudadanos YOLY YAJAIRA CÁRDENAS RAMÍREZ y CARLOS ALCADIO CÁRDENAS RAMÍREZ donde le confieren PODER APUD ACTA al Abogado EDUARDO ANTONIO CASTRO AVENDAÑO. (F. 16-17)
Por auto de fecha 01-07-2022, se le dio entrada a la presente causa, quedando inventariada bajo el N° 3041-2022 y a los fines de proseguir el curso de Ley Correspondiente se instó a la parte solicitante a que consigne copia fotostática certificada de acta de Matrimonio de sus progenitores y copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento de otros Hermanos, así como cualquier otro documento probatorio que reafirme su solicitud de Rectificación. (F. 18)
Por auto de fecha 04-07-2022, donde se tiene como Apoderado Judicial al Abogado EDUARDO ANTONIO CASTRO AVENDAÑO de la parte solicitante. (F. 19)
En fecha 04-07-2022, se observa diligencia suscrita por el Abogado EDUARDO ANTONIO CASTRO AVENDAÑO, donde consigna lo solicitado por auto de fecha 04-07-2022. (F. 20-33)
Por auto de fecha 11-07-2022, Se admitió en cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud y ordena el tramite de la misma conforme a lo establecido en el articulo 768 del código de procedimiento civil en consecuencia acordó el emplazamiento a todos los interesados para que comparezcan al décimo día de despacho a la publicación del Edicto ordenado por el articulo 770 del código de procedimiento civil en el diario “VEA” una vez haya sido consignado al expediente un ejemplar del mismo, de igual forma, se libro Boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico Especializada. (F. 34-36).
En fecha 19-07-2022, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado mediante la cual manifestó que practicó la notificación, la cual fue recibida en la Fiscalía XV del Ministerio Público. (F. 37-38).
En fecha 11-08-2022, se observa diligencia suscrita por el abogado: EDUARDO ANTONIO CASTRO AVENDAÑO, identificados en autos, Apoderado Judicial de las partes solicitantes, en la que consignaron un ejemplar de la publicación efectuada en el diario “Vea” de fecha 10-08-2022, donde aparece publicado el edicto. (F. 39-42).
En fecha 11-08-2022, se observa diligencia suscrita por el Secretario de este Tribunal, en el cual manifestó que fijó en las puertas de este Tribunal el Edicto ordenado en la presente causa. (F. 43).
A los efectos de pronunciarse este Tribunal, se hace necesario señalar lo establecido en nuestro dispositivo legal al respecto;
El artículo 462 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”.-
A tales efectos, por Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena que entre otras cosas, establece: “Artículo 1º: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:… Artículo 3º: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” Artículo 4º: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia (…) Artículo 5º: “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 6º: “quedan sin efectos las competencias establecidas en el decreto presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente resolución.”
En concordancia con las normas indicadas tenemos el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, ante un órgano jurisdiccional competente.-
Por su parte la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 39.264, cuya entrada en vigencia fue el día 15 de Marzo del año 2010; por tanto es deber aplicar su contenido.
Establece esta Ley:
Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145: La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”.
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando exista errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De acuerdo a los artículos precedentes se infiere que este tipo de trámites, le atribuye facultad a los Registro Civiles y demás Órganos y Entes de la Administración Pública destinados para tal fin, para rectificar los errores materiales que se encuentren insertos en partidas o actas emitidos por ellos; amparadas en simples errores materiales, tales como: omisiones, cambio de letras, palabras mal escritas, errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos.
Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto, señalando, que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir solicitudes de rectificación de actas de nacimiento, en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido y de conformidad con las decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia referente a rectificación de actas de nacimiento (sentencias N° 185 de fecha 10 de Febrero de 2011, 529 del 27 de Abril de 2011, 734 de fecha 01 de Junio de 2011, 1043 del 28 de Julio de 2011 y 831 de fecha 27 de Septiembre de 2011); este Tribunal tiene Jurisdicción para decidir sobre lo solicitado y Así se decide.
En el caso que nos ocupa, y examinadas como han sido las actas procesales, quien Juzga observa que los solicitantes acompaña como pruebas:
Copia de cédula de identidad de la progenitora de los solicitantes, donde se aprecia que su nombre es RAMONA; Copia fotostática certificada de acta de nacimiento, signada con el N° 156, de fecha 21 de marzo de 1974, expedida en el Registro Principal del Estado Táchira, Copia fotostática certificada de acta de nacimiento, signada con el N° 270, de fecha 19 de mayo de 1975, expedida en el registro civil del municipio Jáuregui, Copia fotostática certificada de acta de nacimiento, signada con el N° 198, de fecha 08 de octubre de 1955, expedida en el registro civil del municipio José María Vargas del Estado Táchira, donde se puede evidenciar el error alegado; Transcripción de partida original de nacimiento N° 05, de fecha 05 de enero de 1977, expedida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui del estado Táchira, copia certificada de partida de nacimiento N° 647, de fecha 18 de octubre de 1978, expedida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui del estado Táchira, copia certificada de partida de nacimiento N° 209, de fecha 21 de marzo de 1985, expedida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui del estado Táchira, copia certificada de Acta de Matrimonio N° 29 perteneciente a los progenitores de los solicitantes, de fecha 30 de junio de 1972, expedida por el Registro Civil del Municipio José María Vargas del Estado Táchira, Copia fotostática certificada de acta de nacimiento, signada con el N° 5, de fecha 05 de enero de 1977, expedida en el registro civil del municipio Jáuregui del estado Táchira, Copia fotostática certificada de acta de nacimiento, signada con el N° 228, de fecha 06 de abril de 1973, expedida en el registro civil del municipio Jáuregui del estado Táchira, Copia fotostática certificada de acta de defunción, signada con el N° 170, de fecha 11 de noviembre de 1974, Certificación de Datos emitidos por el SAIME del Municipio Jáuregui, donde se evidencia que el nombre de la progenitora de los solicitantes es RAMONA y no YRMA RAMONA, Instrumentales éstos, que este Tribunal aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien observa este sentenciador que de las pruebas consignadas a las cuales este Juzgador le otorgó pleno valor probatorio, se evidencia claramente que al momento de transcribir el nombre de la progenitora de YOLY YAJAIRA CÁRDENAS RAMÍREZ y CARLOS ALCADIO CÁRDENAS RAMÍREZ, se coloco: “YRMA RAMONA”, siendo lo correcto “RAMONA”, de conformidad con lo demostrado en las documentales supra referidas y valoradas. Y por cuanto se encuentra vencido el lapso contemplado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil sin que compareciera ninguna persona alegando tener algún interés directo en las resultas de la presente causa, es razón suficiente para este Juzgador declare CON LUGAR la presente solicitud y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de las Actas de Nacimientos interpuesta por los ciudadanos YOLY YAJAIRA CÁRDENAS RAMÍREZ y CARLOS ALCADIO CÁRDENAS RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.491.555 y V-12.491.554, domiciliados en La Ciudad de la Grita y hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio EDUARDO ANTONIO CASTRO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.180.299, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 265.567, sobre las actas de nacimiento de YOLY YAJAIRA CÁRDENAS RAMÍREZ y CARLOS ALCADIO CÁRDENAS RAMÍREZ y en consecuencia acuerda:
PRIMERO: Se ordena la Rectificación del Acta de Nacimiento signada con el N° 156 de fecha 21 de marzo de 1974, de los libros de nacimiento del registro civil del municipio Jáuregui y Registro Principal del Estado Táchira, y la Rectificación del acta de nacimiento, signada con el N° 270, de fecha 19 mayo de 1975, de los libros de nacimiento del registro civil del municipio Jáuregui y Registro Principal del Estado Táchira, en el sentido que el nombre de la progenitora, es: RAMONA y no “YRMA RAMONA” como aparece erróneamente mencionado en las mismas.-
SEGUNDO: Ofíciese al Registrador Civil del Municipio Jáuregui y Registrador Principal del Estado Táchira, a los fines de que se sirva estampar la correspondiente nota marginal.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaría copia certificada de la decisión y agréguese a los oficios respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de La Grita, a los 29 días del Mes de Septiembre del año Dos Mil Veintidós.-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DIGITALIZADA EN FORMATO PDF PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-
EL JUEZ,
_________________________________
Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA G.
EL SECRETARIO,
____________________________________
Abg. MANUEL JAVIER GONZALEZ P.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las (12:50) de la tarde del día de hoy. Así mismo se libro oficio No. 3160-243-2022, al Registrador Civil del Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, oficio No. 3160-244-2022, al Registrador Principal del Estado Táchira a los fines de que estampe la respectiva nota marginal correspondiente.-
_______________________
EL SECRETARIO
EXP. N° 3041-2022
JEGG.-
|