Recibido por distribución en fecha 15 de Julio de 2022, escrito constante de dos (02) folio útiles, y consignados los recaudos en trece (13) folios útiles en fecha 16 de Julio de 2022, correspondiente a la solicitud de Divorcio por Desafecto interpuesta por la ciudadana: MARIA EDELMIRA GELVIZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.146.694, domiciliada en el Sector la Ovejera, Parte Baja del Asentamiento Campesino Bramón Casa S/N Manzana 003, Parcela 012 Parroquia Bramón Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, asistida de los abogados en ejercicio XIOMARA MARGARITA NARANJO PATIÑO Y JORGE OMAR ANGARITA CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 167.386 y 167.385, hábiles y de este domicilio, solicitud que presenta de Divorcio por Desafecto de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, que instituyó el desafecto como causal de divorcio en concordancia con la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017. En contra del ciudadano: EULOGIO JAIMES MANCHEGO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V- 9.144.745, domiciliado en el Sector Ali Pimera, Calle Principal Casa S/N Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, acompaña la solicitud con: Copias de las cédulas de identidad de la solicitante y su Conyugue, Copia certificada del acta de matrimonio, N° 177 de fecha 21 de Septiembre del año 1989, expedida por la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira y Copias de cedulas junto con Copias de Actas de Nacimiento de sus hijos. (F. 01 al 15).

Por auto de fecha 21 de Julio de 2022, este Tribunal mediante auto procede a dar entrada y curso de ley correspondiente a la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, acordándose la notificación del ciudadano: EULOGIO JAIMES MANCHEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.144.745, mediante boleta, y se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Táchira. (F. 16 al 18).

En fecha 03 de Agosto de 2022, el Alguacil titular de este Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada y recibida personalmente por la funcionaria adscrita a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, junto con copias certificadas anexas. (F. 19 y 20).

En fecha 20 de Septiembre de 2022, el Alguacil Accidental de este Tribunal, consignó diligencia por medio de la cual informa que entregó Boleta de notificación al ciudadano EULOGIO JAIMES MACHEGO, la cual fue debidamente firmada y recibida, quien la firmo y recibió conforme a quien le entrego la copia de la boleta de notificación junto con copias certificadas anexas. (F. 21 y 22).

El Representante Fiscal a pesar de estar legalmente notificado no realizó actuación alguna en el presente asunto.

PARTE MOTIVA

Vista la solicitud realizada por la ciudadana: MARIA EDELMIRA GELVIZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.146.694, domiciliada en el Sector la Ovejera, Parte Baja del Asentamiento Campesino Bramón Casa S/N Manzana 003, Parcela 012 Parroquia Bramón Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, asistida de los abogados en ejercicio XIOMARA MARGARITA NARANJO PATIÑO Y JORGE OMAR ANGARITA CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 167.386 y 167.385, fundamenta su pretensión alegando lo siguiente:
* Que contrajo Matrimonio Civil con el Ciudadano EULOGIO JAIMES MANCHEGO, por ante la Prefectura del Municipio Rubio, Distrito Junín del Estado Táchira, el día 21 de Septiembre de 1989, según consta en Acta de Matrimonio N° 177, ahora Registro Civil del Municipio Junín del estado Táchira.
*Que durante la Unión Conyugal establecieron su domicilio en la siguiente dirección: Sector la Ovejera, Parte Baja del Asentamiento Campesino Bramón, Casa S/N, Manzana 003, Parcela 012, Parroquia Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira.
*Que durante el matrimonio procrearon hijos los cuales ya son mayores de edad.
*Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes.
*Que ante la imposibilidad de convivir juntos por cuanto se perdió la tranquilidad, el sentimiento de amor, de la incompatibilidad de caracteres, ha resuelto presentar ante su Despacho la presente Demanda de Divorcio por Desafecto.
Este Tribunal visto los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la demandante y observando que la misma ha manifestado poner fin al vínculo conyugal que los unió, y entendiendo que cuando uno de los cónyuges manifieste el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge demandante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes antes señaladas. Acuerda DECLARAR EL DIVORCIO POR DESAFECTO, entre los ciudadanos: MARIA EDELMIRA GELVIZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.146.694, domiciliada en el Sector la Ovejera, Parte Baja del Asentamiento Campesino Bramón Casa S/N Manzana 003, Parcela 012 Parroquia Bramón Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y el ciudadano: EULOGIO JAIMES MANCHEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.144.745, todo conforme con lo expresado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, que instituyo el desafecto como causal de divorcio en concordancia con la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 y en la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto, y donde a su vez declara que las causales del articulo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en ese artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio por Desafecto, presentada por la ciudadana: MARIA EDELMIRA GELVIZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.146.694, asistida de los abogados : XIOMARA MARGARITA NARANJO PATIÑO Y JORGE OMAR ANGARITA CONTRERAS, inscritos en el inpreabogado bajo los números 167.386 y 167.385 respectivamente, en contra del ciudadano: EULOGIO JAIMES MANCHEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.144.745, y de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° Justicia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, que instituyo el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto y donde a su vez declara que las causales del articulo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en ese artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento, quedando disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos según el Acta de Matrimonio N° 177 de fecha 21 de Septiembre de 1989, por ante la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, Regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Rubio, a los 23 días del mes de Septiembre del año 2022. Años 213º de la Independencia y 163º de la Federación.