Recibida la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, ante la Secretaría de este Tribunal en fecha siete (07) de Septiembre de 2022, presentada de manera oral a solicitud del profesional del derecho JHONNATHAN ARMANDO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 303.924, en representación de la ciudadana ADELINA FRATTALLONNE LINARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V7.682.231, contra los ciudadanos ROBERTO FIUME CORALLO y MARIA FILOMENA TURRI DE FIUME, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V10.339.016 y V6.270.458, respectivamente; este Tribunal, ordena darle entrada en el Libro de causas bajo el Nº 3658-22, y agregar a los autos, los recaudos acompañados. En cuenta el Ciudadano Juez.
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, quien aquí suscribe debe previamente establecer la competencia de este Tribunal y en tal sentido, es preciso señalar el encabezado del artículo 7 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motiven la solicitud de amparo” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
De cara a la norma transcrita, a los efectos del caso de autos, el profesional del derecho JHONNATHAN ARMANDO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 303.924, en representación de la ciudadana ADELINA FRATTALLONNE LINARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V7.682.231, manifiesta de manera oral, lo siguiente:
“…a la fecha de hoy me encuentro ante este tribunal, con la finalidad de hacer saber de ciertas irregularidades ocurridas en la Ciudad de Charallave referente a dos (02) empresas que funcionan de manera simultánea en la siguiente dirección: Carretera Charallave Cùa, zona centro industrial Chara, Kilometro 1 Galpón nro. 2…, es el hecho de que nuestra contraparte…en perjuicio de nuestra poderdante han ocultado sustraído, arrebatado y ocasionándole un daño directo, no solo a nuestra poderdante sino a su núcleo familiar, todo lo concerniente a sus ingresos en materia monetaria, a las ganancias en relación a la actividad económica que ejerce la empresa, al pago de sus deudas…que los ciudadanos tomaron para sí, no solo las instalaciones de las empresas sino también los mecanismos administrativos y contables…aunado a ello el acceso a las instalaciones se encuentra prohibido…el silencio y la larga de espera de los ciudadanos ROBERTO y MARIA, confirma la negativa del mismo… la ausencia de la debida rendiciones de cuentas embarcado (SIC) en el enunciado constitucional como derecho fundamentales económicos y a la fecha se nos ha prohibido la entrada…en virtud de que nuestra poderdante no es un trabajador común, es accionistas (SIC) de dichas empresas…teniendo ello actividades económicas clandestina, teniendo no solamente ingresos sino también egresos en materia económica administrativa y productiva, lo que nos atañe en este recurso que se está interponiendo, es el hecho de que en materia constitucional como lo es, la remuneración del trabajador, el derecho y el libre ingreso a la propiedad, la obligación de rendir cuentas anual de las actividades financieras por parte de los administradores y el derecho del desarrollo integral de niñas niños y adolecentes (SIC), en relación de una vida digna, satisfecha por el fruto del trabajo de sus padres como lo es en este caso, la hija de la ciudadana ADELINA arriba mencionada, en la cual hoy tiene diecisiete (17) años de edad, siendo ella parte del daño colateral aunque pudiera decir de manera directa en virtud de parentesco por afinidad entre el ciudadanos ROBERTO y la adolecente, el cual no puede desconocerse bajo ningún concepto…”
En este orden de ideas, revisadas las actas procesales que conforman la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, puede observarse que la materia objeto del amparo es materia civil, y que los hechos que narra la presunta agraviada se suscitaron dentro de la competencia territorial de este Tribunal al estar ubicada la referida empresa dentro de la Circunscripción territorial, específicamente en la Carretera Charallave - Cua, zona centro industrial Chara, Kilometro 1 Galpón nro. 2…, Estado Bolivariano de Miranda, y dado que este Tribunal se encuentra de guardia presencial para garantizar el servicio de administración de justicia durante los días comprendidos desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre del año 2022, ambas fechas inclusive, según circular emitida por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 05 de agosto de 2022, es por lo que éste jurisdicente precisa que es COMPETENTE para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL. Así se declara.-
Asumida la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, se pasa de seguidas, a pronunciarse sobre su admisibilidad.