En fecha veinticuatro (24) de agosto de 2022, fue recibida por ante la Secretaría de este Juzgado, la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, mediante oficio Nº 0740-268, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, por cuanto la ciudadana Jueza titular de ese Tribunal Dra. ELSY MADRIZ QUIROZ, planteó su inhibición para conocer, fundamentada en la causal contenida en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ordena remitir las actuaciones a este Tribunal a los fines de conocer de la Acción de Amparo propuesta, incoada por el ciudadano FUAD ZARIFEH HUMEIDAN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V 18.538.120, contra la ciudadana YENY JOSEFINA SANCHEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V 13.909.502. (f. 01 al f. 30)
En fecha veintinueve (29) de agosto del 2022, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo y procede a admitirla, ordenando a su vez, librar Oficio al Ministerio Público y la respectiva boleta de notificación a la presunta agraviante para lo cual comisiona al Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor De Medidas del Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de practicar la misma. (f. 31 al f. 41)
En fecha primero (1º) de septiembre de 2022, mediante auto se ordenó agregar a los autos, la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la que declaró con lugar la inhibición planteada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, el cual fue recibido por este Tribunal, vía conexión remota, mediante correo electrónico de fecha veintinueve (29) de agosto del año en curso. (f. 44 al f. 47)
En fecha 02 de Septiembre de 2022, por auto se ordena agregar la resultas de la comisión mediante Oficio Nº 2022-220 de fecha 31 de agosto del 2022, proveniente del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor De Medidas del Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la que se practicó inspección judicial y la notificación de la parte accionada. (f- 48 al 79).
En fecha dos (02) de septiembre de 2022, el Alguacil de este Juzgado mediante diligencia consignó acuse de recibo de Oficio mediante el cual se notificó al Ministerio Publico de la presente Acción de Amparo Constitucional. (f. 80 y 81)
En la misma fecha, este Tribunal por auto, dejó constancia de que se cumplieron todas las notificaciones respectivas, por lo que, en el mismo acto se fijó para el día jueves, ocho (08) de septiembre del 2022, a las diez de la mañana (10:00am), para que tenga lugar la Audiencia Constitucional. (f. 82) En fecha cinco (05) de septiembre de 2022, la ciudadana Secretaria de este Tribunal suscribe diligencia mediante la cual, hace constar que realizó llamada telefónica a las partes, a los fines de notificar la fijación de la Audiencia Constitucional. (f. 83)
En fecha ocho (08) de septiembre del 2022, a las Diez de la mañana (10:00am), se llevó a cabo la audiencia constitucional oral y pública en la presente acción de Amparo Constitucional, y en la misma, el ciudadano Juez acuerda constituirse el día viernes 09 de Septiembre de 2022 a las 10: 30 am, en la siguiente dirección: ciudad los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, calle Boyacá, edificio Roma. Piso 7, apartamento 73B, a los fines de de realizar la inspección judicial al referido inmueble y anuncia a las partes, que el día lunes 12 de Septiembre de 2022, se le dará continuidad a la audiencia de amparo constitucional a las 10: 00 AM. (f.84 al 124).
En ocho (08) de septiembre del 2022, la ciudadana demandada otorga Poder Apud Acta a los abogados IRIS RUPERTA MORANTE HERNANDEZ, JOSE FRANCISCO CORRO PEREIRA y JOSE LUIS SOTO GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 18.392, 117.441 y 307.714, respectivamente (f. 124 y f. 128).
En fecha nueve (09) de septiembre de 2022, recibe este Juzgado Oficio Nº 215200300-128 proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual remite Expediente signado con el Nº 22-9892 (nomenclatura del superior), contentivo de la incidencia de inhibición que guarda relación con la presente causa. (f. 129 y f. 147)
En fecha nueve (09) de septiembre de 2022, este Tribunal practicó la Inspección Judicial ordenada en la Audiencia Constitucional. (f. 148 y f. 149)
En fecha 12 de Septiembre de 2022, a las Diez de la mañana (10:00am), se llevó a cabo la continuación de la audiencia constitucional y se dicta el dispositivo del fallo de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada el 1° de febrero del 2000, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano FUAD ZARIFEH HUMEIDAN, plenamente identificado y mediante la cual se ordenó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y a tal efecto, se ordenó a la parte accionada ciudadana YENY JOSEFINA SANCHEZ PEREZ, ya identificada, que de manera inmediata le sea entregada copia de la llave del cilindro de la reja principal del apartamento ubicado en la Calle Boyacá, Edificio Roma, Piso 7, apartamento 73B, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, al ciudadano FUAD ZARIFEH HUMEIDAN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V 18.538.120. Fijándose un lapso de cinco (05) días para dictar el texto integro de la sentencia. (f.150 al 152).
En fecha 12 de Septiembre de 2022, la representación judicial de la parte demandada consigna diligencia mediante la cual apela de la decisión de marras. (f. 153 y vto.).
En la misma fecha, diligencia la representación judicial de la parte demandada a los fines de dejar constancia de la entrega de la copia de la llave y que en el caso de que la parte presuntamente agraviada se niegue a recibirla la consignaran ante este Tribunal a los fines de no incurrir en desacato. (f. 155 y vto.)
En fecha 19 de septiembre de 2022, comparece la ciudadano YENI JOSEFINA SANCHEZ PEREZ, debidamente asistida por el defensor Publico Abg. Yendi Ramón Bellorín Rivero, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 211.219, a los fines de consignar copia de la llave del cilindro de la reja principal del apartamento. (f. 158 y vto.). en la misma fecha, este Juzgado mediante auto ordena el desglose del sobre de la llave con el objeto de resguardar la misma. (f. 156)
DE LA ACCIÓN DEDUCIDA
Cursa a los folios 01 al 07, ambos inclusive, Escrito y sus anexos en autos, mediante el cual el presunto agraviado, expone:
Que sus padres son propietarios de un inmueble tipo apartamento destinado a vivienda.
Que dese el año 2018, sus progenitores se encuentran fuera del país y lo dejaron a cargo de la custodia, conservación y administración del inmueble.
Que sus padres le otorgaron un poder para administrar los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, con facultades conexas y expresas para intentar demandas judiciales en beneficio y protección de nuestro patrimonio familiar.
Que reside en dicho inmueble desde el año 2018 y que en dicho apartamento constituyó su hogar familiar junto con la hoy querellada, presuntamente agraviante, con quien contrajo matrimonio en el año 2016 y posteriormente se divorció en el año 2022.
Que luego de la disolución del vinculo matrimonial la hoy presuntamente agraviante, se retiró voluntariamente del inmueble con todas sus pertenencias y con el pequeño hijo que procrearon juntos, a casa de sus padres, con el compromiso de que le construyera una vivienda a su hijo.
Que al mes de haberse retirado voluntariamente del apartamento, la presunta agraviante le planteó la posibilidad de pernoctar los fines de semana en el inmueble con el fin de compartir ambos, con el hijo de ambos, petición a la que él accedió.
Que en fecha 20 de mayo del año en curso, al llegar a la casa, no pudo ingresar al inmueble, porque según su dicho, la ciudadana presuntamente agraviante, había cambiado los cilindros del las puertas.
Que inmediatamente procedió a tocar y que la ciudadana respondió informándole que no podía dejarlo entrar porque era su casa y había iniciado una nueva relación de pareja, con quien ahora convive en el apartamento de sus padres sin autorización alguna.
Que al día siguiente retorno al inmueble en compañía de los ciudadanos Abaas Ibrahim Nada Mohammad y Venieri Sánchez Rodolfo Leonardo, con el fin de constatar el cambio de los cilindros de las puertas que dan acceso a su hogar y resguardarse y evitar una futura y falsa denuncia por violencia de género, siendo imposible ingresar al apartamento, ante la negativa de la presunta agraviante.
Que de esta forma han quedado todos sus bienes y muchos de los bienes pertenecientes a sus padres en una situación de retención ilegal dentro del inmueble por parte de la presunta agraviante sin que hasta la fecha haya podido ingresar a su hogar a recuperarlos y disponer de ellos.
Que el cambio arbitrario de cerraduras de las puertas que dan acceso al inmueble donde habita y que pertenece a sus padres, se realizó sin mediar proceso judicial alguno, violándose, según su decir, los derecho y garantías fundamentales atinentes al debido proceso y derecho a la defensa y colateralmente, el derecho a la propiedad de los titulares del bien.
Que luego de materializarse la vía de hecho hoy denunciada, trató de mediar con la presunta agraviante de forma amistosa y conciliatoria para que lo dejara ingresar al inmueble y recuperar sus pertenencias sin obtener resultado favorable.
Que acudió ante la Oficina de Participación y Atención Ciudadana de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a fin de denunciar el cambio de cerradura.
Que la situación narrada condujo a que la hoy querellada se hiciera justicia por su propia mano al margen de la Ley, y con ausencia de procedimiento judicial alguno, dejándolo en situación de calle sin ropa, ni documentos ni comida sino también secuestrando sus bienes inmuebles y los de sus padres.
Que ante la existencia de una inminente vía de hecho constitutiva de lesión constitucional, ocurre ante este Tribunal, manifestando textualmente lo siguiente:
“…a los fines de solicitar que la ACCION DE AMPRO CONSTITUCIONAL interpuesta en contra de la ciudadana YENY JOSEFINA SANCHEZ PEREZ, ya identificada, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con lugar en el debate oral y público. Que por vía de consecuencia a la declaratoria Con lugar del amparo, se me restituya en el inmueble objeto de la presente acción de amparo y, se le ordene a la agraviante, ciudadana YENY JOSEFINA SANCHEZ PEREZ...entregar las llaves nuevas de los cilindros de la puerta y reja principal del inmueble; absteniéndose, en lo sucesivo, de ejecutar actos prohibitivos de Ley, tendentes a prohibirme ingresar a mi hogar.”

Fundamenta la Acción de Amparo Constitucional en los artículos 2, 26, 27, 49.1 y 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

“En el día de hoy, Ocho (08) de septiembre del dos mil veintidós (2022), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar, el acto de la Audiencia oral y pública, correspondiente a la demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano FUAD ZARIFEH HUMEIDAN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V 18.538.120, contra la ciudadana YENY JOSEFINA SANCHEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V 13.909.502. Se procedió al anunció de dicho acto, a las puertas del Despacho, con las formalidades de ley por el Alguacil de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. Presentes en Sala el ciudadano Juez de este Tribunal, YIMMYS GONZALEZ, y la ciudadana Secretaria del Tribunal JULIETH ARCIA. Asimismo se encuentra presente el Abogado apoderado de la parte presuntamente agraviada CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.258. De la misma forma se deja constancia de la comparecencia de los abogados asistentes de la parte demandada IRIS RUPERTA MORANTE HERNANDEZ, JOSE FRANCISCO CORRO PEREIRA y JOSE LUIS SOTO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 18.392, 117.441 y 307.714. Asimismo se deja constancia expresa de la comparecencia de la Abogada Fiscal Decima Cuarta (14) del Ministerio Público abogada ROSA CONCEPCION SANCHEZ DE VILLASANA. En este estado la ciudadana Secretaria del este Tribunal, anuncia el inicio de la audiencia oral y pública y ponerse de pie a los asistentes, de seguidas el ciudadano Juez de este Tribunal YIMMYS GONZALEZ, toma la palabra y ordena dar comienzo al acto, concediéndole el derecho de palabra al abogado CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR de la parte actora, quien al efecto expone: “Buenos días, como ya es conocido el caso que nos ocupa, el día de hoy, el cambio de cilindro a la puerta que da acceso al apartamento ubicado en la Calle Boyacá, Edificio Roma, Piso 7, apartamento 73B, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, como consta de autos, el cual la propiedad no es de mi representado, sino de sus padres, por lo que en este acto se ratifica instrumento poder otorgado por sus padres a mi representado, que se otorgo en el expediente dejando claro su legitimación y cualidad para actuar en este Amparo. Los hechos ocurren el 20 de mayo de 2022, luego de terminar su jornada laboral, al retornar al inmueble los cilindros al inmueble que dan acceso a la reja fueron cambiados, la parte querellada le informa que no puede ingresar al inmueble. Mi representado se retira y consta en acta que al día siguiente, retorna en compañía de dos testigos que fueron promovidos como tal en el presente acto, a los fines de verificar que no podía ingresar al inmueble, dichas personas también son clientes de un negocio que tiene mi representado, verificando que efectivamente tenía un impedimento para ingresar al inmueble, evidenciando que fue infructuoso el acceso, y a juicio de esta representación judicial evidentemente hay una vía de hecho. Luego mi representado intento amistosamente e hizo gestiones amistosas y cordiales, pues bien como se sabe ellos tuvieron una relación, de la cual consta el divorcio en el expediente, sin embargo de estas gestiones no fue posible conciliar, tanto asi, que se acudió a la oficina de Dirección Administrativa Regional de Miranda, Oficina de Participación y Atención Ciudadana con el fin de interponer la denuncia, donde se levanto acta que consta autos y que ratificamos en este acto, documento administrativo de carácter público, que esta oficina libro tres (03) notificaciones y a ninguna acudió, por lo cual ordeno remitir al Ministerio Publico y hasta el momento no sabemos la resultas. Se deja constancia que en virtud de los hechos, la ciudadana querellada se hizo justicia por su propia mano, constitutivo de violación al debido proceso, derecho a la defensa y colateralmente a la propiedad, contenidos en los artículos 49.1 y 115 constitucional, se hizo justicia por su propia mano sin que contra mi representado mediara un proceso judicial previo o sin al menos notificarlo de algún proceso judicial. Ratifico los testigos que constan en acta de los cuales, uno de ellos presencio el cambio arbitrario de cilindros, pues es hijo de la hoy querellada, y los otros testigos han observado el impedimento que tiene el agraviado de ingresar a su hogar. De conformidad con el artículo 2 de de la Ley orgánica sobre derechos y garantías constitucionales procede contra la conducta omisiva de la parte querellada, y se acude al amparo para tratar de restablecer la situación jurídica infringida. Quiero dejar constancia en este acto cuando nos referimos a la causales de inadmisibilidad del articulo numero 6 de la Ley de amparo, sin embargo quiero precisar que mediante sentencia Nº122 de fecha 6 de febrero 2001, se estableció que ante existencia de vías preexistentes, evidentemente la vía de amparo no es la via para resolver, sin embargo en otra decisión en sentencia vinculante Nº 9 de fecha 15 de febrero de 2015, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales, hizo una interpretación extensiva del artículo 6.5 de esta Ley de amparo, que concede la posibilidad de acudir en amparo, siempre y cuando haya una justificación, aun cuando no es la idónea para resolver, por lo cual acudimos justificados en que mi representado se encuentra en situación de calle, y no posee recursos económicos, y la carga económica que conlleva interponer la vía interdictal pues hay que otorgar fianza, y hay que reunir una serie de requisitos y formalidades para utilizar la vía, y una fianza que es una cuantiosa cantidad de dinero. Tenemos también que la resolución 05-2022 de la Sala de Casación Civil, estableció el receso judicial hasta el 15 se septiembre situación, cual hace imposible acudir a esta vía por encontrarse los tribunales de receso judicial, a los fines de restituir la situación jurídica infringida de manera inmediata. Por último quiero hace mención, que en los medios probatorios se solicito una inspección judicial que ratifico en este acto, la cual acordó este Tribunal mediante comisión al Tribunal de Municipio en los Teques, en la cual se constato que mi representado no podía ingresar al inmueble, pues no le sirva la llave de la reja principal, ratifico el particular cinco de la inspección judicial donde consta que la jueza de Municipio, al preguntarle a la querellada si el ciudadano FUAD ZARIFEH HUMEIDAN podía ingresar al inmueble, esta manifestó que no, por lo que ha sido conteste al declarar que mi representado no puede ingresar al inmueble. Ratifico las documentales, la prueba de informes y los 4 testigos de los cuales uno de ellos es el hijo de la querellada, otra la conserje y otros dos clientes de mi representado. Pido al ciudadano juez que declare con lugar el presente Amparo. Se le da la palabra a la abogada asistente de parte presuntamente agraviante, quien expone: “en primer lugar opongo como punto previo la falta de capacidad para interponer el Amparo, para otorgar poder apud acta, por cuanto el poder otorgado por sus padres al señor FUAD ZARIFEH HUMEIDAN, es un poder donde no tiene facultades en asuntos judiciales por cuanto no es abogado, y para todos los asuntos de carácter judicial debe ser un abogado, y el poder es para administrar sus bienes, pues de sus atribuciones no puede delegar ante una tercera persona representación judicial, por cuanto solicito sea declarada inadmisible, pues no hay carácter. Segundo: existen vías expedita según el artículo 6.5 de la ley de amparo, entonces tuvo mayo , junio y julio para ejercer otra vía ordinaria, y esperamos las vacaciones judiciales para interponer el amparo cuando hay acción reivindicatoria de la propiedad y de la posesión existen los interdictos, para reclamar ante el juez de primera instancia los derechos de posesión y propiedad, pues existen las vías ordinarias y no a través de un amparo que es un recurso extraordinario, la Ley de Amparo se creó para asuntos especiales por lo que solicito se declare inadmisible, porque irme por vía de amparo al esperar que haya receso judicial cuando el hecho ocurrió en mayo, no hay justificación pues la jurisprudencia que alegó el abogado del accionante no se adecua al presente caso. Respecto, de lo afirmado por el abogado de la contraparte, que no tiene recursos para acudir a la vía ordinaria, el señor accionante, ostenta tres (03) negocios, como el mismo ha expresado, por lo que tampoco esa excepción se adecua a ese caso, por lo cual solicito que se declare inadmisible, de conformidad 6.5 de Ley de amparo. Ciudadano, si usted considera que si hay capacidad y que no se debe aplicar el 6.5 procedo a contestar el fondo: en cuanto al derecho a la defensa del 49.1, y el debido proceso, y la propiedad, no está en discusión el derecho de propiedad, pues no hay violación al mismo respecto de sus padres; respecto al derecho a la defensa y al debido proceso no hay violación, pues no existe ningún proceso en curso. Mi defendida no ha violado derecho alguno, al divorciarse el mismo querellante estableció que el domicilio conyugal era el apartamento ubicado en la Calle Boyacá, Edificio Roma, Piso 7, apartamento 73B, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, entonces el mismo abogado que atendió el divorcio coloco como domicilio conyugal la dirección señalada, de lo cual consigno copia simple de solicitud de divorcio. También consigno copia simple de recibos de condominio del apartamentos del piso ocho (08), de lo cual se evidencia que quedaron contestes que ella quedaría en el piso siete (07) y el en el piso ocho (08) donde vive actualmente. Respecto a que el demandado, está en situación de calle es falso, pues posee dos (02) apartamentos, el del piso siete (07) y otro en el piso ocho (08), él tomó sus cosas y se mudo a ese apartamento del piso 8, donde vive actualmente con un primo, sus padres tienen un apartamento en el piso 7 y otro en el piso 8 del mismo edificio, y cuando se divorciaron acordaron que ella iba a mantener su domicilio en el piso 7 y que él, en el apartamento de sus padres en el piso 8, él recogió sus pertenencias en noviembre de 2021, y en el 2022, después del divorcio quedo pernoctando allí, quiero dejar claro que el ciudadano FUAD ZARIFEH HUMEIDAN, ha ejecutado amenazas utilizando el Tribunal que, después que salgamos del juicio te voy a sacar del apartamento, quiero mostrar los mensajes que él le ha mandado, de los cuales consigno copia simple, diciéndole que saldrá del Tribunal a sacarla del apartamento. Estos mensajes han dado lugar a denuncia en el Ministerio Publico, pues por amenazas y violencia psicológica, tanto que el abogado expresa que se le ordene a mi representada, a entregar las llaves y que se abstenga de ejecutar actos impeditivos de ingresar al inmueble y esta no es la vía por la cual se debe desalojar a mi representada. La hija de mi asistida ha sido acosada por lo cual ha acudido a denunciar la violencia, de lo cual consigno copia de la denuncia al fiscal superior y al miembro del Consejo de Protección, ella nunca le ha violentado derechos a ese señor, por su parte él, ha utilizado a una menor y adolescente constriñéndola, y acosándola y amenazándola, estamos ante un hombre violento que envía unos mensajes de esa naturaleza. Él tiene las llaves de la puerta de madera, la de la reja tal vez no, porque la trataron de violentar. Si quedaron en que ella quedaba viviendo allí, que derecho me da que yo pretenda entrar a donde vive mi ex esposa cuando él quiera, si ella quedo allí. Consigno fotos de una oferta que él hizo, que le dijo, no te preocupes que cuando pase el tiempo y te pueda construir una casa te puedes ir del apartamento, una oferta para que ella se vaya de la casa. Rechazamos de plano la prueba de inspección por cuanto no hubo control de la prueba, pues la ciudadana no estuvo asistida de abogado. Y por supuesto una vez más, invocamos a favor de ella lo previsto en la ley contrala la violencia de género, donde el Fiscal General de la República ha sido enfático en impedir que los hombres hagan lo que quieran con las mujeres, no puede ser que utilice las vías que no corresponde para violar los derechos de las mujeres. Con la amenaza de llevarla al CICPC, puede ella estar tranquila en la vivienda?, o sea, después de divorciarme nadie me obliga a que mi ex esposo pueda entrar como Pedro por su casa cuando quiera, pues ya estoy divorciada, ella no ha violentado derecho alguno, quedo en ese apartamento con anuencia de sus suegros, que cosa mover los órganos de administración de justicia por un cambio de cilindros, al no haber control de la prueba en el momento de la inspección. Solicito respetosamente sea declarado inadmisible y si no, sin lugar en la definitiva y que se le respeten sus derechos y que cesen los mensajes a ella y a su hija casi todos los días. En este estado, el ciudadano Juez le concede 5 minutos para réplica: ABOGADO DEL ACTOR: respecto al primer punto sobre la falta de cualidad en la enunciación de la solicitud hemos descrito cual es la técnica utilizada para no incurrir en la misma, aparte que hay facultades administrativas y judiciales en el poder, y la sala de C.C y Constitucional han establecido que en virtud que es un poder que confiere facultades judiciales, debe conferir a un profesional del derecho, poder apud acta que va a llenar los requisitos de la jurisprudencia de carácter vinculante, requisito que se encuentra satisfecho por lo que solicito se desestime. Segundo alega inadmisibilidad de conformidad con el art. 6.5 y que no se adecua al caso en concreto la sentencia invocada, esta sentencia es vinculante ya que son formas y hacen ley en nuestro de justicia de forma negativa, el TSJ establece que estas sentencias son de obligatorio cumplimiento la segunda sentencia invocada de la Magistrada Luisa Estela Morales, no solamente invocamos la falta de recursos económicos, si no lo tardía de los lapsos procesales, los requisitos para una fianza son complejos los requisitos y es muy alta para restituir, si tenemos las vías preexistentes pero esa vía no es idónea para restituir con fundamentación puede interponerse y prosperar. Y tercero, hemos tenido 3 o 4 meses pero ella misma es conteste, pero como ellos estuvieron casados y tienen un niño y ha tratado de resolver amistosamente, después el acude a la DEM para tratar de conciliar pero ya viendo que nos aproximamos a un presunto lapso de caducidad, si interpusiéramos interdicto, caducaría la presente acción, nos vimos obligados al amparo. Se desprende de los alegatos que son contestes que hubo un cambio de cilindros, pero es conteste que el domicilio conyugal es el apartamento, que quiere decir, que es el domicilio de ambos que establecieron en el proceso judicial de divorcio, la acción de amparo no tiene que del CPC y de la ley de mensajes de datos y firmas electrónicas, respecto a la inspección judicial no tiene que ver con la propiedad se está ventilando el cambio de cilindros, no está obligado a contradecir el medio de prueba sino en la audiencia, y como se evidencia no consta que se ingreso el inmueble, iba a verificar si había impedimento para los impugnó en este acto las pruebas, y los contradigo, porque no se está ventilando que si ella tiene que irse donde la mamá o el tiene para donde irse, porque con el cambio de cilindros, ella se hizo justicia por su propia mano, Impugno los mensajes de whatsapp promovidos, ello de de conformidad con la sentencia 779 de fecha 24 de octubre de 2007 de la Sala de Casación Civil, cual es el objeto de esta impugnación, ya le precluyó su oportunidad para requerir una experticia técnica para verificar la autenticidad, como prueba libre debe complementarse y configurar su eficacia probatoria y no requirió su experticia de conformidad con los artículos 429 del CPC en concordancia con el art. De la Ley de mensajes de datos y firmas electrónicas. Es todo.- Interviene la Abogada de la parte querellada, insisto en el poder que otorga FUAD lo otorga a título particular pero si lo otorgo a nombre de otro no hace mención de a quién representa y porque lo otorga. Si otorgo el poder a nombre de mis padres debo otorgarlo de esa forma. Insisto en que la cualidad, no puedo otorgar cualidad pues alego violación de derecho de propiedad si no otorgo el poder. Entonces yo puedo actuar de motus propio sin mencionar a titulo de que lo estoy dando? No está acreditada la cualidad, ni el quejoso ni su abogado. Indistintamente que el abogado impugne los mensajes, ya se interpuso la denuncia ante la fiscalía por mensajes humillantes y violentos, le niegan el acceso, le quitó el teléfono, el cable, le quito los mecanismo de comunicación en el apartamento, pues llego el día en que ella tenga la oportunidad de ser oída, no hay motivo para amparo solicito que se declare inadmisible, donde estaba y, en abril me divorcio, el cambio de cilindro en mayo, o sea que él está desde mayo en la calle? Que cesen los atropellos que no ha habido violación de derecho a la defensa, debido proceso ni propiedad. Es todo.-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación fiscal en nombre de la república invoca los artículos 285 num. 1, 49 num 1, 3 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se cumpla la tutela judicial efectiva, debido proceso que se haga justicia efectiva y que el ciudadano juez cumpla y decida con arreglo a todos los artículos antes mencionados. En este estado interviene el ciudadano Juez, a los fines de esclarecer sobre los hechos delatados, realiza las siguientes preguntas. A la parte actora; Especifique ¿qué derechos son los violentados? Interviene el Abogado: artículos 49.1 y 115 de la constitución. Juez: indique el actor ¿desde cuándo usted vive en el apto. 73-B?, contesta el actor: toda mi vida viví allí, cuando nos separamos seguía viviendo allí, efectivamente mis padres tienen otro apartamento mi primo vive allí, la cosa es que ella cambio el cilindro y vive con su actual pareja, había dinero y bienes y le mande mensaje porque todas mis cosas están allí y ella me violento el derecho a ingresar, y le construí una casa hecha de placa, no es un rancho, y por ahí tengo unos mensajes que ella no se iba de la casa hasta que le comprara línea blanca y le forrara de cerámica, y como soborno hasta me dijo que le compre un local. El juez pregunta: ¿Solamente iba ella los fines de semana?, RESPUESTA el actor: Yo no le estoy diciendo que se salga sino que por qué me violenta el derecho de entrar y retener mis cosas. Violentándome el derecho, ella me metió una denuncia en la policía por violencia. Pregunta el Juez: ¿usted nunca ha dejado de pernoctar en ese apartamento? R: Mis pertenencias están dentro del inmueble, mi primo está alquilado y me dio asilo. Interviene la presunta agraviante: Señor juez estuvimos casados, en noviembre no vive allí desde noviembre de 2021, y el entraba como Pedro por su casa, a la hora que le daba la gana violando mis derechos, el no vive allí desde noviembre. A mi hija le decía que la iba a llevar a un tribunal, se llevó todas sus pertenencias, se llevo todo, ahí lo que está son los muebles, la cocina, el no tiene pertenencias, y no está en situación de calle y vive en el apartamento de sus padres en el piso 8.
TESTIGOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO:
En este estado se procede a evacuar los testigos promovidos por la parte accionante:
ABAAS IBRAHIM NADA MOHAMMAD, titular de la cedula V V17.167.141: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano, FUAD ZARIFEH HUMEIDAN? Respondió: si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cual es la dirección de habitación del ciudadano FUAD ZARIFEH HUMEIDAN¿ Respondió: Los Teques, calle Boyaca Edificio Roma. Piso 73B, piso 7. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano FUAD no ha podido ingresar a su domicilio desde el día 20 de mayo de 2022 y de ser así cual ha sido las razones de tal impedimento. RESPUESTA: si efectivamente no ha podido ingresar. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que tipo de relación mantiene con el ciudadano FUAD ZARIFEH HUMEIDAN? Respondió: comercial ya que le distribuyo materia prima hipoclorito. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas del procedimiento de amparo que hoy se discuten en la audiencia?: Respondió: No, ningún interés. Es todo ciudadano Juez. Repregunta la Abogada asistente de la parte presuntamente agraviante: PRIMERA REPREGUNTA: ¿ha dicho que distribuye hipoclorito?. RESPUESTA: Si para que el la distribuya y la veda. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿qué conocimiento tiene para qué es el producto? RESPUESTA: se le vende hipoclorito, para que fabrique y lo venda. TERCERA REPREGUNTA: diga el testigo como le consta que el señor FUAD no ha podido ingresar al apartamento 73-b?. RESPUESTA: El día 20 me comenta que no pudo ingresar, y lo acompañé y constaté que no puede ingresar al apartamento. CUARTA REPREGUNTA: diga el testigo si sabe quien vive en el apartamento 73 b, quien vive?, RESPUESTA: actualmente me imagino que ella con su actual pareja. QUINTA REPREGUNTA: quien vive en el apartamento 83b piso 8? RESPUESTA: no tengo idea. Es todo.-
RODOLFO LEONARDO VENIERI SANCHEZ, titular de la cedula V17.979.125. Toma juramento de ley por parte del Juez. Abogado parte accionante: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano, FUAD ZARIFEH HUMEIDAN? RESPUESTA: si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cual es la dirección de habitación del ciudadano FUAD ZARIFEH HUMEIDAN¿ RESPUESTA: Los Teques, calle Boyacá Edificio Roma. Piso 73B, piso 7. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano FUAD no ha podido ingresar a su domicilio desde el día 20 de mayo de 2022 y de ser así cual ha sido las razones de tal impedimento. RESPUESTA: el señor ZARIFEH el 21 nos llevó a su apartamento como testigo que lo había dejando en la calle porque no podía abrir su apartamento porque le había cambiado la cerradura, yo había ido con el compañero ABAAS al apartamento. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo que tipo de relación mantiene con el ciudadano ZARIFEH? RESPUESTA: solo comercial. Le fabrico jabón industrial. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si tiene algún interés en las resultas de procedimiento de amparo que hoy se discute en audiencia? RESPONDE: ninguna. Es todo. Repregunta la Abogada asistente de la parte presuntamente agraviante: PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo si aparte de la relación comercial con el señor FUAD si trabaja y es el encargado de la tienda. En este estado se opone a la pregunta de la pregunta pues ya informo que tipo de relación tiene. Me opongo porque no le veo conexión. El ciudadano Juez indica no ha lugar a la oposición. SEGUNDA REPREGUNTA: Como le consta a usted que no pudo entrar al apartamento el Sr. FUAD? RESPUESTA: Porque nos llama para verificar que no puede entrar y queda en el aire. TERCERA REPREGUNTA: cuando usted dice nos llama, a quienes se refiere? RESPUESTA: A Abaas que somos conocidos que somos productores de materia prima, fuimos los dos para verificar que no puede entrar a su casa. CUARTA REPREGUNTA: ustedes se hicieron presentes en que parte del edifico Roma? RESPUESTA: piso 7, apartamento 73b. QUINTA REPREGUNTA: tiene Ud. conocimiento que persona vive en ese apartamento? RESPUESTA: Fuad, los hijos de la señora Yeny, la señora Yeny. Es todo.-
FRANCIA RAQUEL TUAREZCA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V10.279.769. Toma juramento de ley por parte del Juez. Abogado parte accionante: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano FUAD? RESPUESTA: si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo cuál es la dirección de habitación del ciudadano FUAD? Respondió: SE distingue su apartamento con la calle Boyacá edificio Roma. Piso 7, apartamento 73B. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano FUAD no ha podido ingresar a su domicilio desde el día 21 de mayo de 2022 y de ser afirmativa su respuesta explique las razones de tal impedimento? RESPUESTA: no ha podido ingresar porque la señora Yeny Sánchez cambio la cerradura del apartamento. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo a que se dedica, o donde trabaja? RESPUESTA: soy la conserje del edificio donde vive el señor FUAD. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si tiene algún interés en las resultas de procedimiento de amparo que hoy se discute en audiencia? RESPUESTA: No, no tengo ningún interés. ES TODO. Repregunta la Abogada asistente de la parte presuntamente agraviante: PRIMERA REPREGUNTA: como le consta que fue la señora Yeny Sánchez que cambio la cerradura del apartamento: RESPUESTA: me consta porque ella vive ahí con sus hijas, su bebe y su actual pareja y he podido observar que el señor FUAD ha ido y no ha podido ingresar. SEGUNDA REPREGUNTA: usted como conserje me puede informar quien vive en el apartamento en el apartamento 83B. RESPUESTA: el señor MICHELLE. Usted me podría informar si el señor FUAD es integrante de la junta de condominio. RESPUETA: SI. TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué cargo tiene: el viene siendo como vicepresidente de la junta de condominio. QUINTA REPREGUNTA: diga la testigo quien es su jefe inmediato en el edifico? RESPONDIO: el señor Wilson, y el señor FUAD es vicepresidente.
El ciudadano Juez le realiza una pregunta: desde cuando vive allí la señora Sánchez? Años?, RESPUESTA: no se días, meses. Pregunta ¿y con su actual pareja? Tendrá unos meses, no le sabría decir más o menos cuantos, un mes o dos meses, no sé en realidad.
DOUGLAS YENIERTH RANGEL SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V27.207.59. Toma juramento de ley por parte del Juez. Abogado parte accionante: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano FUAD? RESPUESTA: si, claro que lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo cual es la dirección de habitación del ciudadano FUAD? Respondió los Teques, Estado Miranda, calle Boyacá, edificio Roma. Piso 7, apartamento 73b. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano FUAD no ha podido ingresar a su domicilio desde el día 20 de mayo de 2022 y de ser afirmativa su respuesta explique las razones de tal impedimento? RESPUESTA: si, él no ha podido ingresar, ya que mi mamá cambió la cerradura del apartamento. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si para la fecha 20 de mayo de 2022 se encontraba en el inmueble ubicado en el edifico Roma y si presenció el cambio de cerradura. RESPUESTA: SI, estaba presente porque estaba visitando a mis hermanos ese día, y me percate del cambio de caradura y tuvimos un problema y me botó ese día del apartamento. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo, quienes se encontraban en el inmueble para el momento en que ocurrió el cambio de cerradura a las puertas del inmueble? RESPUESTA: mi hermano, mi mamá y mi persona. Es todo.-
Repregunta la Abogada asistente de la parte presuntamente agraviante: PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo si tiene alguna relación laboral con el señor Fuad. RESPUESTA: laboral no, es mi padrastro. SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo si trabajó en San Pedro, en venta de productos de limpieza? RESPUESTA: Si, es mi local. Quien le suministraba mercancía? RESPUESTA: Yo la compro en caracas en Ultramax. Es todo.-
EL ciudadano Juez toma la palabra una vez evacuado los testigos promovidos: “para complementar el acervo probatorio por cuanto en materia de amparo se debe controlar la prueba, este Tribunal desecha la inspección efectuada por el tribunal de municipio, y acuerda constituirse el día de mañana, viernes 09 de Septiembre de 2022 a las 10: 30 am, en la siguiente dirección ciudad los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, calle Boyacá, edificio Roma. Piso 7, apartamento 73B, donde me trasladaré a realizar la inspección judicial al referido inmueble. De seguidas el Abogado de la parte actora interviene: quiero dejar constancia en este acto que acato la decisión del ciudadano Juez, con respecto a realizarse una nueva inspección judicial sin embargo, manifiesto mi desacuerdo y hago oposición a la misma en virtud de que la inspección la realizó en comisión un tribunal de municipio de la localidad de los Teques actuando como jurisdicción voluntaria, donde no se ingresó al inmueble y se verifico de la inspección que la ciudadano Juez comisionada dejo constancia del impedimento que tuve mi representado para ingresar al inmueble y al desecharla la inspección evidentemente se corre el riesgo de que la agraviante vuelva a sustituir el cilindro en búsqueda de una causal de inadmisibilidad sobrevenida en el amparo. Lo que si seria violatorio del derecho a la defensa y el debido proceso de mi representado. Es todo.-
El ciudadano juez anuncia a las partes que el día lunes 12 de Septiembre se le dará continuidad a la presente audiencia de amparo constitucional a las 10: 00 AM.- “

DE LA CONTINUACION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
“En el día de hoy, Doce (12) de septiembre del dos mil veintidós (2022), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar, la continuación de la Audiencia oral y pública, correspondiente a la demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano FUAD ZARIFEH HUMEIDAN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V 18.538.120, contra la ciudadana YENY JOSEFINA SANCHEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V 13.909.502. Se procedió al anunció de dicho acto, a las puertas del Despacho, con las formalidades de ley por el Alguacil de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. Presentes en Sala el ciudadano Juez de este Tribunal, YIMMYS GONZALEZ, y la ciudadana Secretaria del Tribunal JULIETH ARCIA. Asimismo se encuentra presente el Abogado apoderado de la parte presuntamente agraviada CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 232.258. De la misma forma se deja constancia de la comparecencia de los abogados asistentes de la parte demandada IRIS RUPERTA MORANTE HERNANDEZ, JOSE FRANCISCO CORRO PEREIRA y JOSE LUIS SOTO GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 18.392, 117.441 y 307.714. Asimismo se deja constancia expresa de la incomparecencia del Fiscal Ministerio Público. En este estado la ciudadana Secretaria del este Tribunal, anuncia el inicio de la continuación de la audiencia oral y pública y ponerse de pie a los asistentes, de seguidas el ciudadano Juez de este Tribunal YIMMYS GONZALEZ, toma la palabra y ordena dar comienzo al acto, y de seguidas expone: “Oída la exposición de las partes, de la representación del Ministerio Público y evacuadas todas las pruebas en este proceso, en la Audiencia Constitucional, revisadas y analizados como han sido los elementos probatorios traídos a los autos, y siendo las diez y treinta de la mañana (10:30m) de la mañana, se da por terminada la presente audiencia de Amparo Constitucional y se retira el ciudadano Juez, a los fines de dictar el dispositivo del fallo en la presente Acción de Amparo Constitucional”. Ahora bien, estando en la oportunidad legal para dictar el dispositivo del presente fallo, quien suscribe pasa considerar, lo siguiente:
En relación a la presente Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano FUAD ZARIFEH HUMEIDAN, ya identificado, resulta claramente inaceptable ante la existencia del Estado de Derecho consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que un particular se arrogue la facultad de administrarse justicia por su propia mano, limitando a su entender los derechos y garantías de aquellos en contra quien dirige dicha acción arbitraria y apartada del marco de legalidad. No hay justificación alguna para actos de ajusticiamiento de este tipo, el hecho que un particular pretenda hacer valer sus derechos, desencadenando una serie de acciones que vulneran derechos de rango constitucional de otro ciudadano, pues toda persona tiene derecho de ser tutelada por los órganos administradores de justicia, a través del debido proceso con igualdad de oportunidades, y a ejercer el derecho a la defensa. En virtud del debate oral y público así como de la evacuación de las pruebas traídas a la presente audiencia de amparo Constitucional, quedó evidenciado que existe un impedimento para el acceso del querellante a la reja principal del apartamento ubicado en la Calle Boyacá, Edificio Roma, Piso 7, apartamento 73B, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, hecho que debe ser condenado por este juzgador por cuanto fueron violentados de manera flagrante los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Acción de Amparo, en virtud que la parte querellante no demostró que fue violentado el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 Constitucional. ASI SE DECIDE.-
En razón de lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, actuando en sede Constitucional, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR falta de capacidad para otorgar Poder, alegado por la parte querellada. SEGUNDO: SIN LUGAR la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano FUAD ZARIFEH HUMEIDAN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V 18.538.120, contra la ciudadana YENY JOSEFINA SANCHEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V 13.909.502, a tenor de lo dispuesto en los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que la parte querellante no demostró que fue violentado el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 Constitucional. CUARTO: Se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y a tal efecto, se ordena a la ciudadana YENY JOSEFINA SANCHEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V 13.909.502, que de manera inmediata le sea entregada copia de la llave del cilindro de la reja principal del apartamento ubicado en la Calle Boyacá, Edificio Roma, Piso 7, apartamento 73B, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, al ciudadano FUAD ZARIFEH HUMEIDAN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V 18.538.120. QUINTO: Dada a la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costa de conformidad con el artículo 33 Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEXTO: Se establece un lapso de cinco (5) días de despacho, a partir del día siguiente a la presente fecha, para la publicación íntegra del fallo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales correspondientes, este Jurisdicente antes de emitir pronunciamiento pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, la acción de Amparo está reservada en principio, para restablecer las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución. Así, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de Amparo Constitucional, debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Así las cosas, en el caso de marras, el accionante, FUAD ZARIFEH HUMEIDAN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V 18.538.120, ejerce demanda de Amparo Constitucional por la presunta violación de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 y colateralmente el artículo 115, según su dicho, por parte de la parte accionada ciudadana YENY JOSEFINA SANCHEZ PEREZ, ya identificada, toda vez que arguye, el cambio arbitrario de las cerraduras de las puertas que dan acceso al inmueble donde habita y que pertenece a sus padres, quedando todos sus bienes, y muchos de ellos pertenecientes a los padres del presunto agraviado, en una situación de retención ilegal dentro del inmueble, sin que hasta la presente fecha haya podido ingresar al mismo, tal y como se desprende del escrito libelar (f. 01 al f. 07).



PUNTO PREVIO
I
DE LA FALTA DE CAPACIDAD PARA INTERPONER LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Ahora bien, en el acto de audiencia Constitucional la abogada asistente de la parte accionada, ciudadana YENY JOSEFINA SANCHEZ PEREZ, ya identificada, opuso como punto previo “la falta de capacidad para interponer amparo” en los siguientes términos:
“en primer lugar opongo como punto previo la falta de capacidad para interponer el Amparo, para otorgar poder apud acta, por cuanto el poder otorgado por sus padres al señor FUAD ZARIFEH HUMEIDAN, es un poder donde no tiene facultades en asuntos judiciales por cuanto no es abogado, y para todos los asuntos de carácter judicial debe ser un abogado, y el poder es para administrar sus bienes, pues de sus atribuciones no puede delegar ante una tercera persona representación judicial, por cuanto solicito sea declarada inadmisible, pues no hay carácter…”

En vista a lo anteriormente expuesto por la parte querellada, es preciso para este Tribunal dilucidar, si la parte accionante tiene o no capacidad para actuar en el presente amparo Constitucional.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales contenidas en el presente Expediente, y de lo manifestado por la parte accionante en la audiencia constitucional, se observa que el ciudadano FUAD ZARIFEH HUMEIDAN, incoa la presente Acción de Amparo por: “el cambio arbitrario de cerraduras de las puertas que dan acceso al inmueble donde habito y que pertenece a mis padres, se realizó sin mediar proceso judicial alguno en mi contra… violándoseme derecho y garantías fundamentales atinentes al debido proceso y derecho a la defensa y colateralmente, el derecho a la propiedad de los titulares del bien, los cuales, se encuentran estatuidos en los artículos 49.1 y 115 de la Constitución…”; asimismo continúa exponiendo: “…la situación narrada…condujo a que la hoy querellada se hiciera justicia por sus propias manos al margen de la Ley, y con ausencia de procedimiento judicial alguno, dejándome en una situación de calle sin ropa, documentos personales y comida sino también secuestrando mis bienes muebles y los de mis padres; en consecuencia, es por lo que ante la existencia de una inminente vía de hecho constitutiva de lesión constitucional que afecta flagrantemente mi esfera jurídica, ocurro ante este honorable Tribunal…a los fines de solicitar que la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en contra de la ciudadana…sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en el debate oral y público”
En este mismo orden de ideas, se observa que, la representación judicial del accionante ratifica lo expresado en su escrito, así: “Se deja constancia que en virtud de los hechos, la ciudadana querellada se hizo justicia por su propia mano, constitutivo de violación al debido proceso, derecho a la defensa y colateralmente a la propiedad, contenidos en los artículos 49.1 y 115 constitucional, se hizo justicia por su propia mano sin que contra mi representado mediara un proceso judicial previo o sin al menos notificarlo de algún proceso judicial…”
Así las cosas, a los fines de la resolución del presente punto previo, se observa especialmente, de los documentos consignados por el ciudadano accionante: (i) copia simple de Poder otorgado por los ciudadanos KAMAL ZARIFEH y AMAL HUMEIDAN DE ZARIFEH, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cedula de Identidad Nº V12.414.956 y 12.401.791, a los ciudadanos UBAMA ZARIFEH HUMEIDAN y FUAD ZARIFEH HUMEIDAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº V14.215.883 y 18.538.120 (f. 10 al f. 12), mediante el cual pretende denunciar, según su decir, colateralmente en el presente amparo constitucional la violación a la norma constitucional del Derecho a la Propiedad, en tal sentido, el mismo se trata de una copia simple del Poder General De Administración y Disposición de Todos sus Bienes y; (ii) copia simple de Documento de propiedad registrado ante el Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 11, Protocolo 1º, Tomo 38º del apartamento ubicado en ubicado en la Calle Boyacá, Edificio Roma, Piso 7, apartamento 73B, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a nombre del ciudadano KAMAL ZARIFEH con el consentimiento expreso de la ciudadana AMAL HUMEIDAN de ZARIFEH, ya identificados. Y así se precisa.-
Asimismo, se observa de los documentos fundamentales con los que el quejoso acompañó su escrito, Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano FUAD ZARIFEH HUMEIDAN al abogado CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 232.258, cursante a los folios 26 y su vto., a los fines de “desplegar todas las acciones judiciales…en aras de representar, sostener y defender…” los derechos e intereses, expresamente: “como querellante en la presente causa” y del cual se lee en su texto: “…ejercer las defensas que ha bien considere en mi propio nombre y representación…”. Poder especial en la que el otorgante confiere a este abogado, la facultad expresa para actuar en amparo constitucional. Así se precisa.-
Puntualizado lo que antecede, si bien es cierto que la capacidad de postulación en juicio corresponde exclusivamente a los profesionales del derecho, de conformidad con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, de modo que el referido artículo hace remisión expresa a la Ley de Abogados, la cual, en el encabezado de su artículo 3 establece: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.”
En este mismo orden de ideas, dispone el encabezado del artículo 4 de la referida Ley: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”
De los artículos precitados se deriva, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de Abogado en ejercicio, sin embargo, en el caso de marras, se evidencia que el ciudadano accionante, cuando aduce la violación al derecho de propiedad de sus padres, previsto en el artículo 115 de la Carta Magna, lo hace de manera colateral o accesoria y a tales fines trae al proceso una copia simple de Poder General de administración y disposición, así como copia simple de documento de propiedad del apartamento ubicado en ubicado en la Calle Boyacá, Edificio Roma, Piso 7, apartamento 73B, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, constando en autos que de manera principal delata la presunta configuración de vías de hecho cometidas contra su persona, lo cual afecta su esfera jurídica particular, y en este sentido del poder Apud Acta otorgado en su propio nombre al abogado Carlos Olmos, así como del libelo y del debate oral se puede establecer que existe una relación de identidad de las partes en este proceso de tutela constitucional, a saber el ciudadano FUAD ZARIFEH contra la ciudadana YENY SANCHEZ, ya identificados; en virtud del hecho lesivo denunciado, respecto de la presunta vulneración del derecho constitucional contenido en el artículo 49, de la que no se evidencia que el querellante haya actuado en el presente amparo en nombre y representación de sus padres, por lo que en consecuencia, es forzoso para este juzgador declarar SIN LUGAR la falta de capacidad para interponer el presente amparo constitucional, alegado por la parte querellada. Así se declara.-

II
DE LA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD CONTENIDA EN EL ARTICULO 6 NUMERAL 5 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Por otra parte, en el acto de Audiencia Constitucional la representada judicial de la parte accionada, ciudadana YENY JOSEFINA SANCHEZ PEREZ, ya identificada, opuso como segundo punto la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
“Segundo: existen vías expedita según el artículo 6.5 de la ley de amparo, entonces tuvo mayo , junio y julio para ejercer otra vía ordinaria, y esperamos las vacaciones judiciales para interponer el amparo cuando hay acción reivindicatoria de la propiedad y de la posesión existen los interdictos, para reclamar ante el juez de primera instancia los derechos de posesión y propiedad, pues existen las vías ordinarias y no a través de un amparo que es un recurso extraordinario, la Ley de Amparo se creó para asuntos especiales por lo que solicito se declare inadmisible, porque irme por vía de amparo al esperar que haya receso judicial cuando el hecho ocurrió en mayo, no hay justificación pues la jurisprudencia que alegó el abogado del accionante no se adecua al presente caso. Respecto, de lo afirmado por el abogado de la contraparte, que no tiene recursos para acudir a la vía ordinaria, el señor accionante, ostenta tres (03) negocios, como el mismo ha expresado, por lo que tampoco esa excepción se adecua a ese caso, por lo cual solicito que se declare inadmisible, de conformidad 6.5 de Ley de amparo”

En este sentido, ha de observarse que la procedencia de la demanda de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión y, de esa forma, lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Expuesto lo que antecede, de la revisión de las actas procesales, puede evidenciarse sin oscuridad alguna, que ante la presunta ejecución de vías de hechos por el cambio arbitrario de cerraduras, que no permite el acceso del quejoso al apartamento ubicado en la Calle Boyacá, Edificio Roma, Piso 7, apartamento 73B, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, llevado a cabo, según alega el accionante por la ciudadana presuntamente agraviante, se puede establecer que, el supuesto hecho lesivo generado por la conducta activa de la presunta agraviante, vista la inconstitucionalidad del hecho alegado y la justificación del accionante para ejercer la vía del amparo constitucional por no existir otra vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, se precisa del escrito de marras, y de los hechos debatidos en la Audiencia Constitucional, que dicho acto tuvo lugar en fecha 20 de mayo de 2022 y continúa hasta el día de hoy, y por cuanto el mismo fue interpuesto en fecha 18 de agosto de 2022 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Bolivariano de Miranda, momento en el cual los tribunales se encontraban en receso judicial, desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre del año 2022, ambas fechas inclusive, según circular emitida por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 05 de agosto de 2022, lo que hace imposible el restablecimiento inmediato mediante otra vía que no fuera la excepcional de la tutela constitucional, ya que la protección debe ser inmediata y sin impedimento alguno; lo que hace ineludible que este jurisdicente, declare sin lugar la causal de inadmisibilidad contenida en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, opuesta como punto previo por la parte querellada. Así se declara.-
Así las cosas, este Juzgado en sede constitucional pasa a analizar y valorar las probanzas promovidas por las partes, en los siguientes términos:
• Copias simples de las Cédulas de identidad del querellante y de la querellada, tales instrumentos quien suscribe les otorga valor probatorio demostrativo de las identidades del demandante y de la demandada, (f.08 y 09). Y así se decide.
• Copia simple de instrumento Poder General otorgado por los ciudadanos KAMAL ZARIFEH y AMAL HUMEIDAN DE ZARIFEH a los ciudadanos USAMA ZARIFEH HUMEIDAN y FUAD ZARIFEH HUMEIDAN, en la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 18 de abril de 2017, inserta bajo el Nº 12, Tomo 150, Folios 62 al 65. (f.10 al 14). Quien aquí suscribe precisa que la presente, constituye un documento autenticado, el cual no fue tachado por la parte querellada, en consecuencia este sentenciador, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le concede valor probatorio, demostrativo de lo supra señalado. Así se decide.-
• Copia simple de documento de propiedad de inmueble registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 28 de diciembre de 1995, inserto bajo el Nº 11, Protocolo 1º, Tomo 38. (f. 15 al 17). Este Tribunal observa, que tal documento constituye un documento público, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual no fue impugnado ni tachado, por lo que este sentenciador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio, demostrativo de la propiedad del ciudadano KAMAL ZARIFEH.- Así se decide.-
• Original de Acta Nº 10082022-1, de 10 de agosto del 2022, emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección Administrativa Regional de Miranda, Oficina de Participación y Atención Ciudadana. (f.18). Este Tribunal observa que tal instrumento administrativo no fue tachado, ni desconocida su firma en la oportunidad legal correspondiente y que, por tener la firma de funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio, demostrativo de la denuncia sobre el cambio de cerradura. Así se decide.-
• Copia Certificada de sentencia de divorcio entre los ciudadanos YENY SANCHEZ y FUAD ZARIFEH, de fecha 14 de marzo de 2022, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. (f.19 al 22). Este Tribunal observa, que tal documento constituye un documento público, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual no fue impugnado ni tachado, por lo que este sentenciador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio, demostrativo de que las partes están divorciadas.- Así se decide.-
• Copia simple de autorización emitida por la progenitora de la presunta agraviante, cuyo fin es autorizar la construcción de la casa sobre terrenos de su propiedad y copia simple de la Cédula de identidad. (f. 23 y 24). Este Tribunal observa, que tal documento no guarda relación con el presente Amparo Constitucional, este Juzgador no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Copia simple de escrito de Solicitud de divorcio entre las partes del presente amparo Constitucional (f. 100 y 101 y sus vtos.) Este Tribunal observa, que tal documento no aporta nada al presente Amparo Constitucional, en consecuencia este Juzgador no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Recibos de condominio y avisos de cobro del apartamento 73B, edificio Roma, Los Teques. (f. 102 al f. 105). Quien aquí Juzga no le otorga valor probatorio a tales instrumentos por cuanto no aporta nada al presente juicio de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Impresiones de mensajes de la red social whatsapp (f. 106 al 114). Si bien los mismos constituyen pruebas libres de conformidad al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, ya que provienen de la red telefónica, es susceptible de ser reproducidos y pueden fungir como prueba, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y por cuanto al ser traída al proceso en impresión se equipara a la copia simple de un documento privado, cuya veracidad está sometida a la experticia que ordena la ley especial que lo rige, lo cual es carga del promovente, en virtud del artículo 429 y en virtud que en el debate oral las mismas fueron impugnadas por la parte querellante, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio a tales instrumentos. Así se decide.-
• Original de denuncia de fecha 06 de septiembre de 2022 ante Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, interpuesta por la ciudadana Yeny Josefina Sánchez Pérez. (f. 115 y su vto.). Respecto de la prueba contenida en este particular, es evidente que la misma resulta impertinente, toda vez que el objeto de la pretensión y los fundamentos de hecho y de derecho en el presente juicio se circunscriben a una Acción de Amparo Constitucional, por la presunta configuración de vías de hecho, notificada a la parte presuntamente agraviante en fecha 31 de agosto de 2022 (f. 75); por cuanto traer a un juicio de esta naturaleza, una denuncia de fecha posterior, resulta ajeno al objeto principal del presente Amparo y no forma parte de los hechos controvertidos ya que constituyen hechos nuevos. En consecuencia, este Juzgado DESECHA esta documental. Así se declara.-
• Copia simple de denuncia de fecha 07 de septiembre de 2022 ante los miembros del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Los Teques. Municipio Guaicaipuro, interpuesta por la ciudadana Yeny Josefina Sánchez Pérez. (f. 116 y su vto.). Respecto de la prueba contenida en este particular, es evidente que la misma resulta impertinente, toda vez que el objeto de la pretensión y los fundamentos de hecho y de derecho en el presente juicio se circunscriben a una Acción de Amparo Constitucional, por la presunta configuración de vías de hecho, notificada a la parte presuntamente agraviante en fecha 31 de agosto de 2022 (f. 75); por cuanto traer a un juicio de esta naturaleza, una denuncia de fecha posterior, resulta ajeno al objeto principal del presente Amparo y no forma parte de los hechos controvertidos ya que constituyen hechos nuevos. En consecuencia, este Juzgado DESECHA esta documental. Así se declara.-
• Impresiones fotográficas. (f. 117 al f. 124). Este Jurisdiciente observa que las fotografías al ser pruebas libres, su promovente tiene la carga de proporcionar al Juez, aquellos medios capaces de demostrar su credibilidad e identidad, lo cual podrá hacer señalando la fecha, el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar dichas imágenes, negativos, tarjeta de memoria o equivalente, así como la identificación de la persona que tomó las impresiones, a los efectos legales conducentes y promover conjuntamente los testigos presenciales para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de estas, pues sólo cumpliendo analógicamente con esa formalidad por delegación expresa del Artículo 395 de la Norma Adjetiva, es que pueden considerarse pruebas conducentes a la demostración de su pretensión. Asimismo, se observa, que en el debate oral las mismas fueron impugnadas por la parte accionante, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio tales instrumentos. Así se decide.-

PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
Con relación a la Prueba de Inspección Judicial al inmueble distinguido con el Nº 73-B, ubicado en el séptimo (7º) piso, del Edificio denominado “ROMA B”, situado en la Calle Boyacá de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, ordenada por el ciudadano Juez en la audiencia Constitucional: “para complementar el acervo probatorio por cuanto en materia de amparo se debe controlar la prueba, este Tribunal desecha la inspección efectuada por el tribunal de municipio, y acuerda constituirse el día de mañana, viernes 09 de Septiembre de 2022 a las 10: 30 am, en la siguiente dirección: ciudad los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, calle Boyacá, edificio Roma. Piso 7, apartamento 73B, donde me trasladaré a realizar la inspección judicial al referido inmueble”
En consonancia a lo que antecede, siendo las diez y media de la mañana (10:30am), oportunidad fijada por este Tribunal constituido en Sede Constitucional, se trasladó y constituyó realizó en la siguiente dirección: ciudad los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, calle Boyacá, edificio Roma. Piso 7, apartamento 73B, a los fines de llevar a cabo Inspección Judicial, que consta en acta a los folios 148 y 149, de la cual se constató:
PRIMERO: “se deja constancia que el Ciudadano FUAD ZARIFEH, introduce la llave tipo cisa y logró abrir la puerta de madera identificada “73”; SEGUNDO: “la puerta tipo reja color crema con manilla de color blanco y dos cerraduras, una posterior y una interior el ciudadano con el manojo de llaves ninguna de las llaves da acceso hacia la entrada del apartamento 73”B”(…)”; TERCERO: “se ingresó al edificio con las vías de acceso (estacionamiento, ascensor y puerta externa del ascensor) con las llaves del ciudadano FUAD ZARIFEH y la ciudadana YENY SANCHEZ (…)”; CUARTO: “se observa que la manilla de color blanco de la reja que da acceso al apartamento posee tres ranuras de tornillos, solo posee un tornillo, no se observan los otros dos tornillos, asimismo no hay rastros de violencia en la cerradura, ni punto de soldadura externa, hay disparidad de color entre la manilla de color blanco y la reja de color crema.”; QUINTO: “se deja constancia que no se ingresó al inmueble (en su espacio interno) solo se hizo las respectivas observaciones con relación al ingreso, a saber, entrada al apto 73B.”
Así, continúa la inspección en los siguientes términos: “…el abogado asistente de la querellada…alega lo siguiente: “el color de la manilla no tiene que ver si puede o no puede accesar al inmueble. Es todo.-“
De seguidas la representación judicial del querellante…asenta que: “dejo constancia respecto de la observación de mi contraparte…que por cuanto el mismo no es perito ni así lo ha acreditado en este acto se desestime lo señalado anteriormente, en virtud que no posee conocimientos técnicos para emitir pronunciamiento o valoración respecto al cilindro externo de la reja. Es todo.-“

En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1428, el cual señala lo siguiente: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.

Ahora bien, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión (acta cursante a los folios 148 y 149), quien aquí decide considera que la misma reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos; y es por tales razones, quien suscribe con dicha prueba verificó que efectivamente el ciudadano presuntamente agraviado no puede acceder con ninguna de las llaves de su manojo, a la reja principal que da entrada al apartamento distinguido con el Nº 73-B, ubicado en el séptimo (7º) piso, del Edificio denominado “ROMA B”, ubicado en la Calle Boyacá de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.-

DE LAS TESTIMONIALES
Antes de pasar a valorar los testigos promovidos y evacuados por la parte accionante en la Audiencia constitucional es necesario considerar lo siguiente:
El Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa:

“La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo”

Asimismo, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”

En este sentido, a los fines de valorar los testigos traídos a este proceso, este Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2000, en el cual se determinó:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

Así las cosas, de las testimoniales de los ciudadanos: ABAAS IBRAHIM NADA MOHAMMAD, RODOLFO LEONARDO VENIERI SANCHEZ, FRANCIA RAQUEL TUAREZCA GONZALEZ y DOUGLAS YENIERTH RANGEL SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V17.167.141, V 17.979.125, V10.279.769 y V 27.207.591, respectivamente, quienes declararon, según se observa del acta que cursa inserta a los folios del 93 al 98:
Declaración del ciudadano ABAAS IBRAHIM NADA MOHAMMAD, titular de la cedula V 17.167.141, que corre a los folios 93 y 94, este Juzgador observa que en sus declaraciones el testigo fue conteste, tuvo congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza al declarar entre otras cosas, que conoce al ciudadano FUAD ZARIFEH HUMEIDAN, que el lugar de residencia del ciudadano accionante es en Los Teques, Calle Boyacá Edificio Roma. Piso 73B, piso 7, que el mencionado ciudadano no ha podido ingresar a su domicilio y que al ser repreguntado por la parte contraria el mismo manifestó que le constaba que el ciudadano FUAD no ha podido ingresar porque: “lo acompañé y constaté que no puede ingresar al apartamento”; igualmente, el testigo es hábil, y no fue tachado en la oportunidad legal por la parte querellada, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador le otorga valor probatorio a tales declaraciones, demostrativo de la imposibilidad de acceder al inmueble ut supra identificado, donde reside el ciudadano accionante en Amparo. Así se decide.-
Declaración del ciudadano RODOLFO LEONARDO VENIERI SANCHEZ, titular de la cedula V17.979.125, que corre a los folios 94 al 96, este Juzgador observa, que en sus declaraciones el testigo fue conteste, tuvo congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza al declarar entre otras cosas, que conoce al ciudadano FUAD ZARIFEH HUMEIDAN, que el lugar de residencia del ciudadano accionante es en Los Teques, calle Boyacá Edificio Roma. Piso 73B, piso 7, que el mencionado ciudadano no ha podido ingresar a su domicilio y que al ser repreguntado por la parte contraria el mismo manifestó que le constaba que el ciudadano FUAD no ha podido ingresar; “Porque nos llama para verificar que no puede entrar y queda en el aire”; “TERCERA REPREGUNTA: cuando usted dice nos llama, a quienes se refiere? RESPUESTA: A Abaas que somos conocidos que somos productores de materia prima, fuimos los dos para verificar que no puede entrar a su casa”; “CUARTA REPREGUNTA: ustedes se hicieron presentes en que parte del edifico Roma? RESPUESTA: piso 7, apartamento 73b.”; igualmente, el testigo es hábil y no fue tachado en la oportunidad legal por la parte querellada, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador le otorga valor probatorio a tales declaraciones, demostrativos de la imposibilidad de acceder al inmueble ut supra identificado, donde reside el ciudadano accionante en Amparo. Así se decide.-
Declaración de la ciudadana FRANCIA RAQUEL TUAREZCA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V10.279.769, que corre a los folios 96 y 97, este Juzgador observa, que en la cuarta pregunta cuando fue preguntada respecto a que se dedica, o donde trabaja?, la misma manifestó ser la conserje del edificio donde vive el señor FUAD ZARIFEH, ahora bien, la testigo al ser repreguntada por la parte contraria específicamente en la segunda repregunta, con respecto a que si el señor FUAD ZARIFEH es integrante de la junta de condominio, la misma respondió: “si”; luego en la tercera repregunta: ¿Qué cargo tiene?, respondió: “el viene siendo como vicepresidente de la junta de condominio”. En este sentido, la referida testimonial carece de valor probatorio para quien decide, habida cuenta que, la testigo es conserje del edificio donde se encuentra el apartamento y el ciudadano FUAD ZARIFEH, según la misma testigo es Vicepresidente del Condominio, por cuanto este Juzgador evidencia la existencia de una relación de subordinación con el ciudadano accionante en autos, haciendo dudar a quien juzga de la credibilidad de su declaración y de su interés en las resultas del proceso, razón por la cual este Juzgador la desecha de conformidad con el artículo 478 y 508 del código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Declaración del ciudadano DOUGLAS RANGEL SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V27.207.59, que corre a los folios 97 y 98, este Juzgador observa que en sus declaraciones el testigo fue conteste, tuvo congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza al declarar entre otras cosas, que conoce al ciudadano FUAD ZARIFEH HUMEIDAN pues es su padrastro, que el lugar de residencia del ciudadano accionante es en los Teques, Estado Miranda, calle Boyacá, edificio Roma. Piso 7, apartamento 73b, asimismo manifestó en sus declaraciones que el mencionado ciudadano no ha podido ingresar ya que su mamá cambió la cerradura del apartamento y que al ser Repreguntado por la parte contraria en la primera repregunta diga el testigo si tiene alguna relación laboral con el señor Fuad. RESPUESTA: laboral no, es mi padrastro .Así las cosas, visto que el testigo es hábil, es un testigo presencial de los hechos, y no fue tachado en la oportunidad legal por la parte querellada, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador le otorga valor probatorio a tales declaraciones, demostrativos de la comisión de vía de hecho delatada por el accionante. Así se decide.-
Analizadas las pruebas aportadas al proceso, procede éste juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
El objeto del Amparo Constitucional consiste en la protección de derechos y garantías constitucionales, buscan poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías protegidos, en virtud de lo cual se evidencia así, el carácter del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos ya sea por algún órgano del poder público o, por algún particular.
Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “….la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella”, lo cual significa que el juez de amparo no tiene mayores límites en su actuación, pues, el constituyente lo revistió de manera clara de los más amplios poderes, siendo estos tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales que puedan presentarse, contando aquél con el uso de las herramientas necesarias para restablecer la situación jurídica infringida y a su vez debe conocer la norma y aplicarla a cada caso en concreto, dejando a un lado los formalismos que obstaculicen su actividad y materializar así que el proceso sea rápido, breve, sumario, eficaz y oral.”
Por otro lado, es preciso para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares, personas naturales o jurídicas, o bien de la administración pública nacional, estadal o municipal, que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado de forma pacífica y reiterada, con respecto a la utilización de la vía del amparo Constitucional, por lo que se trae a colación lo establecido en sentencia número 733, de fecha 27 de abril del 2007, caso José Orlando Zambrano Nava y Germán Portillo Sánchez, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, a saber:
“…se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad…. Omissis… Por ello, debe indicarse que la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”

Expuesto lo que antecede, en el caso de marras, el ciudadano FUAD ZARIFEH HUMEIDAN, interpone la presente acción por la presunta configuración de vías de hecho por parte de la ciudadana YENY JOSEFINA SANCHEZ, al cambiar los cilindros de las puertas impidiendo así el acceso a su domicilio, asimismo, delata colateralmente la violación al derecho de propiedad de los titulares del bien donde habita, y a tales efectos manifiesta: Sic “el cambio arbitrario de cerraduras de las puertas que dan acceso al inmueble donde habito y que pertenece a mis padres, se realizó sin mediar proceso judicial alguno en mi contra…violándoseme derechos y garantías fundamentales atinentes al debido proceso y derecho a la defensa y colateralmente, el derecho a la propiedad de los titulares del bien, los cuales, se encuentran estatuidos en los artículos 49.1 y 115 de la Constitución…”;
Asimismo, la representación judicial del accionante ratifica en la Audiencia Constitucional lo expresado en su escrito, así: “Se deja constancia que en virtud de los hechos, la ciudadana querellada se hizo justicia por su propia mano, constitutivo de violación al debido proceso, derecho a la defensa y colateralmente a la propiedad, contenidos en los artículos 49.1 y 115 constitucional, se hizo justicia por su propia mano sin que contra mi representado mediara un proceso judicial previo o sin al menos notificarlo de algún proceso judicial…”
Puntualizado lo que antecede, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el accionante en la presente Acción de Amparo Constitucional, fundamenta su pretensión por infracción de lo establecido en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta violación del derecho a la defensa, al debido proceso y colateralmente al derecho a la propiedad, en razón que desde el 20 de mayo de 2022, la ciudadana YENY JOSEFINA SANCHEZ PEREZ, procedió a cambiar los cilindros de la reja que da acceso al apartamento donde habita, el cual es propiedad de sus padres.
Ahora bien, este Tribunal observa que el ciudadano accionante consigna adjunto a su escrito un Poder General de Administración y Disposición de sus bienes otorgado por los ciudadanos KAMAL ZARIFEH y AMAL HUMEIDAN DE ZARIFEH, ya identificados, (f. 10 al f. 12), así como documento de propiedad de inmueble registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 28 de diciembre de 1995, inserto bajo el Nº 11, Protocolo 1º, Tomo 38, de los prenombrados otorgantes (f. 15 al 17), a los fines de denunciar colateralmente en el presente Amparo Constitucional la violación a la norma constitucional del Derecho a la Propiedad de los ciudadanos otorgantes prenombrados prevista en el artículo 115.
En consonancia a lo anterior, es necesario para quien suscribe dejar sentado que, siendo la acción de amparo de carácter personalísimo, el agraviado solo puede actuar en reclamo a sus derechos o garantías constitucionales por un hecho, acto u omisión realizado por un agraviante preciso, en el entendido de que nadie puede hacer valer en el proceso de amparo, en nombre propio, un derecho ajeno. En este sentido, en el caso de marras se verifica que, el ciudadano FUAD ZARIFEH HUMEIDAN, alega la violación al derecho de propiedad respecto de sus padres, los ciudadanos KAMAL ZARIFEH y AMAL HUMEIDAN DE ZARIFEH, ya identificados, contenido en el artículo 115 Constitucional, y aun cuando se verifica que fue propuesta de manera colateral, no puede el accionante pretender en la presente acción de amparo hacer valer un derecho ajeno en nombre propio, por lo que dicha denuncia debe ser desechada. Así se decide.-
Precisado lo anterior, se verifica que el ciudadano FUAD ZARIFEH HUMEIDAN, actúa en nombre propio en virtud de la supuesta vulneración de los derechos al debido proceso y derecho a la defensa, en ocasión de la presunta comisión de vías de hecho, por parte de la ciudadana YENY JOSEFINA SANCHEZ, por cuanto el ciudadano denuncia no tener acceso al inmueble tipo apartamento en el cual reside, en virtud a que la presunta agraviante cambió la cerradura de la reja que da acceso al mismo.
Ahora bien, resulta pertinente para quien aquí juzga, traer a colación el criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 5088, en fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-1736, (caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A.), con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que con relación a las vías de hecho entre particulares, dejó sentado lo siguiente:
(…) De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante (1) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y (2) su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados. (…)
Partiendo del criterio parcialmente transcrito en el párrafo precedente, y siendo que el hecho que se denuncia quedó evidenciado por los dichos de las partes en la audiencia constitucional, más específicamente por el dicho de los querellados, quienes expusieron lo siguiente: “(…) Con respecto a la presunta violación de su derecho, me imagino que sería el uso del ascensor me imagino que el libre tránsito, negamos rechazamos y contradecimos, por cuanto nunca se le ha negado el uso del ascensor lo único que se hizo fue decodificar la llave que da acceso al mismo; lo más importante de acá es que la decodificación de las llaves fue aprobada por los copropietarios de las residencias, me permito presentar aquí la carta de consulta que se presentó a los copropietarios a que se decodificaran las llaves a los morosos. En cuanto a que se restringa el uso a los demás propietarios es totalmente falso, se usa un ascensor y se apaga otro, esto también fue aceptado por el ciudadano R.P. donde se deja apagado un ascensor y funciona otro para que descanse. (…)”; este Tribunal puede afirmar que en el caso que nos ocupa la conducta adoptada por la parte querellada al decodificar las llaves del ciudadano R.P., constituye una vía de hecho violatoria de sus derechos constitucionales, en virtud que el agraviante sin un juicio previo, tomó la justicia por sus propias manos, en otras palabras, la parte querellada sin contar con una decisión administrativa o judicial competente, vulneró el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra las garantías y derechos que le asisten a toda persona, en especial al agraviado, por sufrir la violación directa con la actuación o conducta de la agraviante, razones por las cuales la presente acción de amparo debe prosperar en derecho.- Así se establece.”

Con base al extracto jurisprudencial precitado, es oportuno puntualizar que la conceptualización de vía de hecho, debe tener como constante dos elementos sustanciales y fundamentales: 1) La ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y 2) Contradicción manifiesta con los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según lo actuado, cuyos elementos se han extendido a la esfera privada, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar.
Ahora bien, el ciudadano accionante en Amparo, plenamente identificado, interpone la presente acción por la presunta configuración de vías de hecho por parte de la ciudadana YENY JOSEFINA SANCHEZ, por el cambio arbitrario de cerraduras de las puertas que dan acceso al inmueble donde habita, delatando la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, estatuidos en el artículo 49.
Así las cosas, siendo que del acervo probatorio en autos, específicamente del testimonio de los ciudadanos ABAAS IBRAHIM NADA MOHAMMAD y RODOLFO LEONARDO VENIERI SANCHEZ, en el que atestiguan que el ciudadano querellante, FUAD ZARIFEH HUMEIDAN, no puede acceder al referido apartamento con su llave, asimismo, de las declaraciones del ciudadano DOUGLAS RANGEL SANCHEZ, en la que afirma que presenció el día 20 de mayo de 2022, el cambio del cilindro de la reja que da acceso al apartamento tantas veces identificado, pues se encontraba dentro del inmueble visitando a sus hermanos. Igualmente, de la Inspección Judicial practicada por este juzgador, en la que quedó demostrada que ninguna de las llaves del ciudadano FUAD ZARIFEH dio acceso a la reja de la entrada del apartamento 73B. En tal sentido, y de la concatenación del acervo probatorio, se desprende que en efecto la ciudadana YENY JOSEFINA SANCHEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V 13.909.502, realizó un cambio de cilindro en la reja que da acceso al apartamento ubicado en el edificio Roma, Piso 7, apartamento 73 B, Los Teques, resultando lógico inferir que existe una situación jurídica con fecha cierta, susceptible de ser restablecida conforme fue solicitado en el escrito libelar de Amparo Constitucional respecto de los derechos previstos en el artículo 49 constitucional, cuya autoría de la vía de hecho inevitablemente es imputable a la parte querellada de autos, puesto que la ciudadana actualmente habita en el inmueble tipo apartamento, tal como ella misma lo afirma, lo cual a todas luces revela que la querellada incurrió en abierta violación al derecho constitucional del quejoso por la comisión de vía de hecho al no permitirle el acceso al inmueble al querellante. Así se declara.-
En este mismo orden de ideas, considera este juzgador que el procedimiento de amparo es el medio idóneo para lograr la restitución de la situación jurídica infringida, ya que al habérsele cambiado el cilindro a la reja que permite el acceso al inmueble tipo apartamento en el cual reside, impidiéndole al ciudadano FUAD ZARIFEH HUMEIDAN, acceder con su propia llave, la ciudadana YENY SANCHEZ ha asumido de manera arbitraria la ejecución de acciones que la Ley no le atribuye, vulnerando el derecho ajeno, violando de manera flagrante los derechos constitucionales de la persona afectada por dicho acto, en el caso de marras, el agraviado, a través de una suerte de “justicia privada”, asunto que no puede permitirse bajo ninguna circunstancia, pues ello crearía un estado de anarquía absoluta, donde cada quien se creería con el derecho de ir contra otros en forma directa, auto tutelando sus propios derechos, en el entendido de que la tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos, legal y constitucionalmente le corresponde al Poder Judicial.
En consecuencia, tal como antes se dijo se encuentran evidenciados en autos los elementos para la procedencia de la presente acción de amparo, vale decir, se ha concretado un hecho lesivo de los derechos y garantías constitucionales del ciudadano FUAD ZARIFEH HUMEIDAN, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En relación a lo peticionado por el accionante de que se le restituya en el inmueble, para quien suscribe, observa que del escrito de la presente acción de Amparo Constitucional el mismo no delató el despojo del inmueble, si no que se le impidió el acceso a su residencia por el cambio de cilindro realizada por la querellada, razón por lo cual este jurisdicente desestima lo peticionado. Así se decide.-
En tal sentido, acogiendo la norma y la jurisprudencia, por cuanto no hay otro medio expedito y eficaz que permita restablecer la situación jurídica infringida, a los fines de que el agraviado, tenga garantizado el acceso al inmueble tipo apartamento tantas veces descrito a lo largo de esta sentencia, en relación a la presente Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano FUAD ZARIFEH HUMEIDAN, ya identificado, resulta claramente inaceptable ante la existencia del Estado de Derecho consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que un particular se arrogue la facultad de administrarse justicia por su propia mano, limitando a su entender los derechos y garantías de aquellos en contra quien dirige dicha acción arbitraria y apartada del marco de legalidad. No hay justificación alguna para actos de ajusticiamiento de este tipo, el hecho que un particular pretenda hacer valer sus derechos, desencadenando una serie de acciones que vulneran derechos de rango constitucional de otro ciudadano, pues toda persona tiene derecho de ser tutelada por los órganos administradores de justicia, a través del debido proceso con igualdad de oportunidades, y a ejercer el derecho a la defensa. En virtud del debate oral y público así como de la evacuación de las pruebas traídas a la presente audiencia de amparo Constitucional, quedó evidenciado que existe un impedimento para el acceso del querellante a la reja principal del apartamento ubicado en la Calle Boyacá, Edificio Roma, Piso 7, apartamento 73B, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, hecho que debe ser condenado por este juzgador por cuanto fueron violentados de manera flagrante los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Acción de Amparo, en virtud que la parte querellante no demostró que fue violentado el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 Constitucional. Así se decide.-