REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA
212º y 163º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano MELECIO RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.022.980.
Abogados en ejercicio JAIRO CONTRERAS TORRES y GINO GAVIOLA ALEGRÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 163.560 y 70.727, respectivamente.
Ciudadana DELYAGMAR NAKARY FLORES MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.797.780.
Abogado en ejercicio LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.241.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
22-9840.
I
ANTECEDENTES.
Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio JAIRO CONTRERAS TORRES, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MELECIO RUIZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 31 de marzo de 2022; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara el prenombrado contra la ciudadana DELYAGMAR NAKARY FLORES MEDINA, todos ampliamente identificados en autos.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 9 de mayo de 2022, se le dio entrada en el libro de causas respectivo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 20 de junio de 2022, esta alzada declaró vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes y dejó constancia de que solo la parte demandada hizo uso de tal derecho y, que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (60) días contemplados en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia.
En tal sentido, por lo que llegada la oportunidad para decidir, esta juzgadora procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de noviembre de 2017, el abogado en ejercicio JAIRO CONTRERAS TORRES, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MELECIO RUIZ, procedió a demandar a la ciudadana DELYAGMAR NAKARY FLORES MEDINA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que en fecha 5 de junio de 2017, su representado suscribió un contrato de opción de compra venta con la ciudadana DELYAGMAR NAKARY FLORES MEDINA, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, inscrito bajo el No. 46, tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra O-3, del edificio O, el cual forma parte de la primera etapa del Conjunto Residencial Cima de Cúa, ubicado en la avenida Monseñor Pellín, sector San Rosa de la población de Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, con un área de sesenta y seis metros cuadrados (66 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con fachada norte del edificio; Sur: con el apartamento No. 4-0; Este: con fachada del edificio; y, Oeste: con pasillo y fachada oeste del edificio.
2. Que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, se acordó como precio de la venta la suma de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), de los cuales su representado canceló la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00) en calidad de arras o inicial, mediante tres (3) transferencias bancarias realizadas a nombre de la ciudadana DELYAGMAR NAKARY FLORES MEDINA, la primera por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) en fecha 5 de junio de 2017, la segunda por dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) en fecha 6 de junio de 2017, y la tercera por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) en fecha 6 de junio de 2017.
3. Que posterior a ello, en el mes de julio de 2017, su representado y la ciudadana DELYAGMAR NAKARY FLORES MEDINA, acordaron mediante contrato privado de arrendamiento, aumentar el precio de venta en la cantidad de treinta y tres millones de bolívares (Bs. 33.000.000,00), cancelando su defendido la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), mediante tres (3) transferencias bancarias, la primera por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) en fecha 27 de julio de 2017, la segunda por dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) en fecha 29 de julio de 2017, y la tercera por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) en fecha 31 de julio de 2017; quedando un saldo deudor de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), que serían cancelado al momento de la protocolización del documento definitivo de venta.
4. Que en la cláusula tercera del contrato se estableció un plazo para otorgar el documento definitivo de venta de noventa (90) días contados a partir de la autenticación del contrato, más una prórroga de treinta (30) días continuos.
5. Que una vez otorgado el contrato de opción de compra venta, su defendido empezó a realizar los trámites necesarios para cancelar el saldo restante a la vendedora a fin de adquirir el inmueble, lo cual –a su decir- logró conseguir, pues ordenó redactar el documento definitivo de venta y solicitó a la hoy demandada la cédula catastral del inmueble, la solvencia municipal y el registro de vivienda principal, para poder introducir el documento de compra venta definitivo ante la oficina de registro respectiva.
6. Que la ciudadana DELYAGMAR NAKARY FLORES MEDINA, se ha negado a entregar los recaudos antes mencionados para introducir el documento definitivo de venta, y se ha negado –a su decir- a recibir la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), por concepto de saldo restante del precio pactado, con la excusa de que el apartamento ofrecido tiene un valor mucho mayor al establecido.
7. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.474, 1.160 y 1.167 del Código Civil venezolano.
8. Que por todo lo antes expuesto, es por lo que procede a demandar a la ciudadana DELYAGMAR NAKARY FLORES MEDINA, para que convenga en dar cumplimiento a lo estipulado en el contrato de opción de compra venta, otorgando el documento definitivo de compra venta y en consecuencia, transmita la propiedad del inmueble a su representado.
9. Estimó el valor de la presente demanda en la suma de veintiséis millones de bolívares (Bs. 26.000.000,00), equivalentes a ochenta y seis mil seiscientas sesenta y seis unidades tributarias (86.666 UT).
10. Finalmente solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho con los demás pronunciamientos de ley, y declarada con lugar en la sentencia definitiva que se dicte.
PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante escrito consignado en fecha 8 de agosto de 2018, la ciudadana DELYAGMAR NAKARY FLORES MEDINA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN ONOFRE BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 163.560, procedió a contestar la demanda intentada en su contra, en los siguientes términos:
1. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes en los hechos como en el derecho, la pretensión de la parte actora intentada en su contra,
2. Que si bien es cierto que suscribí un contrato de oferta de venta con el ciudadano MELECIO RUIZ, en fecha 5 de junio de 2017, en el cual se comprometieron a cumplir obligaciones por ambas partes, no es menos cierto que el actor fue quien –a su decir- incumplió con dichas cláusulas, por cuanto el plazo acordado en el contrato se venció sin que el ciudadano MELECIO RUIZ, tuviese los recursos financieros a disponibilidad de la compradora, ni realizó el trámite necesario ante el registro correspondiente, ni mucho menos la notificó de la oportunidad otorgada para ello.
3. Que niega, rechaza y contradice que el demandante haya ordenado a redactar el documento definitivo de venta, ni que haya realizado los trámites necesarios para llevar el mismo al registro.
4. Que el ciudadano MELECIO RUIZ, nunca le manifestó si contaba con los recursos para cancelar la diferencia del monto acordado, ni le manifestó si le había sido aprobado o no el crédito por el cual se había estipulado la venta.
5. Que niega, rechaza y contradice las afirmaciones del demandante respecto a que no le haya entregado los recaudos y se haya negado a recibir el dinero adeudado, ya que siempre se mantuvo según su decir- en comunicación contante al respecto.
6. Por último, negó, rechazó y contradigo el petitorio final del demandante, y solicitó que se declare sin lugar la acción intentada en su contra.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE ACTORA:
Se evidencia que la representación judicial de la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.-(Folios 5-7, I pieza del expediente) Marcado con la letra “A”, en original, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de octubre de 2017, inserto bajo el No. 31, Tomo 486 de los libros de autenticación llevados por dicha notaría; a través del cual se acreditan a los abogados en ejercicio JAIRO CONTRERAS TORRES y GINO GAVIOLA ALEGRÍA, como apoderados judiciales del ciudadano MELECIO RUIZ, parte demandante en el presente juicio. Ahora bien, siendo que la documental en cuestión no fue tachada por la parte contra la cual se opuso, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, ello como demostrativo de las circunstancias supra referidas.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 8-13, I pieza del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática, CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de junio de 2017, anotado bajo el Nº 46, Tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, suscrito entre la ciudadana DELYAGMAR NAKARY FLORES MEDINA, en su carácter de “LA PROMITENTE VENDEDORA”, y el ciudadano MELECIO RUIZ, en su carácter de “EL PROMITENTE COMPRADOR”, bajo los siguientes términos y condiciones:
“(…) PRIMERA: “LA PROMITENTE VENDEDORA” antes identificada, conviene y se obliga formalmente por el presente Instrumento (sic) Legal (sic) a vender a “EL PROMITENTE COMPRADOR”, quien se compromete a adquirir, un inmueble constituido por un Apartamento (sic) distinguido con el número y letras o-3 (tres) del Edificio O, el cual forma parte de la Primera Etapa del “Conjunto Residencial Cima de Cúa”, ubicada en la Avenida Monseñor Pellín, Sector (sic) Santa Rosa, Cúa, en Jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta del estado Miranda, Catastro No. 5.935 (…) SEGUNDA: El valor de la venta es por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (30.000.000,00 Bs.) dicha cantidad se pagará de la siguiente manera: la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (7.000.000,00 Bs.) cancelado con cheque Personal (sic) del Banco Mercantil Nº 67783917 (…) y la cantidad de VEINTITRES (sic) MILLONES DE BOLIVARES (sic) (23.000.000,00 Bs.), en el momento de la protocolización del documento definitivo de Compra-Venta (sic) por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliaria correspondientes. TERCERA: El plazo para el otorgamiento del documento definitivo será de Noventa (sic) (90) Días (sic) continuos, contados a partir de la autenticación del presente documento por ante la Notaria Pública respectiva, más una Prórroga (sic) de Treinta (sic) (30) Días (sic) continuos a voluntad de las partes (…) QUINTA: “LA PROMITENTE VENDEDORA” se obliga a entregar a “EL PROMITENTE COMPRADOR”, todas las solvencias del inmueble ofertado, tales como: Energía (sic) Eléctrica (sic), Hidrocapital, Impuesto (sic) Municipal (sic), Aseo (sic) Urbano (sic), Condominio (sic), y demás recaudos inherentes al inmueble, tales como: Cédula (sic) Catastral (sic), Solvencia (sic) Municipal (sic), Registro de Vivienda Principal, Certificación (sic) de Gravamen (sic), y Borrador (sic) de hipoteca (…)”.
Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que en fecha 5 de junio de 2017, los ciudadanos DELYAGMAR NAKARY FLORES MEDINA y MELECIO RUIZ, celebraron un contrato de opción de compra venta, el cual recayó sobre el bien inmueble anteriormente descrito, ello por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), los cuales el comprador (hoy demandante) canceló en ese acto la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00); asimismo, los contratantes acordaron que el referido contrato tendría una duración de noventa (90) días continuos contados a partir de la autenticación del documento, más una prórroga de treinta (30) días continuos; por último, se observa que la hoy demandada se obligó a entregar al promitente comprador todas las solvencias del inmueble ofertado.- Así se establece.
Tercero.-(Folios 14-27, I pieza del expediente) Marcado con la letra “C”, en copia certificada, CONTRATO DE COMPRA VENTA Y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de junio de 2012, asentado bajo el Nº 2012.1023, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 236.13.10.1.5339; a través del cual se observa que la apoderada de la sociedad mercantil GRUPO BAZE A4, C.A., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana DELYAGMAR NAKARY FLORES MEDINA, un apartamento distinguido con el número y letra 0-3, ubicado en el edificio O, que forma parte de la primera etapa del “Conjunto Residencial Cima de Cúa”, situado en la avenida Monseñor Pellin, sector Santa Rosa, Cúa,
Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, sobre el cual se constituyó hipoteca de primer grado a favor del Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal. Ahora bien, siendo que la documental en cuestión no fue tachada por la parte contra la cual se opuso, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, ello como demostrativo de que en fecha 8 de junio de 2012, la ciudadana DELYAGMAR NAKARY FLORES MEDINA, adquirió la propiedad del inmueble anteriormente descrito, objeto del presente litigio, sobre el cual constituyó hipoteca de primer grado a favor del Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 28, I pieza del expediente) Marcado con la letra “D”, en copia certificada, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado en el mes de julio 2017, entre la ciudadana DELYAGMAR NAKARY FLORES MEDINA, en su carácter de “LA ARRENDADORA”, y el ciudadano MELECIO RUIZ, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 0-3, ubicado en el edificio O, que forma parte de la primera etapa del “Conjunto Residencial Cima de Cúa”, situado en la avenida Monseñor Pellin, sector Santa Rosa, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, en cuya cláusula quinta se acordó lo siguiente:
“(…) QUINTA: Para garantía de las obligaciones y responsabilidades que se estipula en este contrato y en especial la cancelación del inmueble antes descrito, LA ARRENDADORA declara haber recibido en este acto la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (BS. 6.000.000.00) de manos de EL ARRENDATARIO, por concepto de parte de pago, ya que EL ARRENDATARIO y LA ARRENDADORA, autenticaron documentode opción compra venta, estipulando el precio de la venta en TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (BS. 30.000.000,00), por ante la Notaria Pública Municipio Cristóbal Rojas Charallave Estado (sic) Miranda, bajo el Nro. 46, Tomo 80, Folios 149 hasta 152, de fecha cinco (5) de Junio (sic) de 2017; ahora el precio fue aumentado por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (BS. 33.000.000,00); así pasaría EL ARRENDATARIO a PROPIETARIO del inmueble anteriormente identificado (…)”
Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión no fue desconocido por la parte demandada, quien aquí decide lo tiene como reconocido conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que en el mes de julio del año 2017, los ciudadanos DELYAGMAR NAKARY FLORES MEDINA y MELECIO RUIZ, acordaron aumentaran el precio convenido por compra venta del inmueble antes identificado a la suma de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 33.000.000,00), de los cuales el hoy demandante canceló como parte de pago la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00).- Así se establece.
Abierto el juicio a pruebas se observa que la parte demandante se hizo valer de los siguientes elementos probatorios:
.- RATIFICÓ las documentales acompañadas al escrito libelar, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Primero.- (Folios 51-56, I pieza del expediente) Marcados con la letra “A” hasta la “F”, en formato impreso, seis (6) COMPROBANTES DE TRANSFERENCIAS realizadas vía electrónica, de las cuales se desprende el siguiente contenido:
1. Referencia No. 25549249414, del Banco Mercantil, en fecha 05/06/2017, por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), a favor de la ciudadana DELYAGMAR FLORES, por concepto de “Reserva Apto. Cima de Cúa”.
2. Referencia No. 25526873460, del Banco Mercantil, en fecha 06/06/2017, por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), a favor de la ciudadana DELYAGMAR FLORES, por concepto de “Preventa Cima”.
3. Referencia No. 25573637580, del Banco Mercantil, en fecha 06/06/2017, por la cantidad de un millón quinientos mil de bolívares (Bs. 1.500.000,00).
4. Referencia No. 181815, del Banco Banesco, en fecha 27/07/2017, por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), a favor de la ciudadana DELYAGMAR FLORES, por concepto de “Abono apto”.
5. Referencia No. 848762, del Banco Mercantil, en fecha 29/07/2017, por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), a favor de la ciudadana DELYAGMAR FLORES, por concepto de “Abono apartamento”.
6. Referencia No. 1103086855, del Banco Mercantil, en fecha 31/07/2017, por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), a favor de la ciudadana DELYAGMAR FLORES, por concepto de “abono apartamento”.
Ahora bien, los documentos privados en cuestión, al ser de especiales características por tratarse de comprobantes de transferencias bancarias electrónicas, deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos; consecuentemente, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las documentales que anteceden, como demostrativo que la ciudadana DELYAGMAR NAKARY FLORES MEDINA, recibió seis (6) transferencias bancarias, por la cantidad total de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00), durante los meses de junio y julio de 2017.- Así se establece
-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió la testimonial del ciudadano WILMER PASTOR CHÁVEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.341.425; observándose de los autos que aun cuando dicha prueba fue oportunamente admitida por el tribunal de la causa y fijado el acto para su evacuación, el prenombrado no compareció y en efecto, el acto fue declarado DESIERTO; así las cosas, en vista que la testimonial en cuestión no fue evacuada, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
-INSPECCIÓN JUDICIAL: La parte actora promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 11 de octubre de 2018, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para su evacuación. Posteriormente, en fecha 22 de noviembre de 2018, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “Avenida Los Próceres, sector Aparey, centro Comercial e Industrial Cúa, piso 1, oficina 9, sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda”; en la cual mediante el acta de inspección levantada, dejó constancia de los siguientes particulares:
“(…) el Tribunal (sic) es recibido por la ciudadana suplente Yesica Concepción, a quien el Tribunal le informa de su misión, procediendo el mismo a facilitar el expediente Nro. OR-3179-17, relativo a un procedimiento por Oferta (sic) Real (sic), formulada por el ciudadano Jairo Contreras Torres, como apoderado judicial del ciudadano Melecio Ruiz (…) contra la ciudadana DelyagmarNakary Flores Medina (…) el cual fue recibido el 04 de octubre de 2017 (…) Asimismo, se observa al folio 30 de dicho expediente, acta de oferta real, donde se trasladó y constituyó el Tribunal (sic) en la urbanización Santa Rosa, Manzanas 27 y 28, casa Nro. 38 (…) ´…en este acto en representación de la ciudadana DeyagmarNakary Flores Medina, nos negamos a recibir la oferta presentada por el ciudadano Melecio Ruiz (…)”:
En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala que: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”. Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa que: “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.
Ahora bien, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión, quien aquí decide considera que la misma reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos referidos por la promovente en su escrito de promoción de pruebas; y es por tales razones, que se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de que el ciudadano MELECIO RUIZ, inició en fecha 4 de octubre de 2017, un procedimiento de oferta real y depósito a favor de la ciudadana DELYAGMAR NAKARY FLORES MEDINA, quien se negó a recibir el mismo.- Así se precisa.
.- PRUEBA DE INFORMES: En el escrito de promoción de pruebas, la parte actora promueve la prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en función de ello solicitó se oficiara al Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, a los fines de que informara al tribunal de la causa “(…) sobre las transferencia bancarias realizadas desde la cuenta Nº 0105-0103-26-1103086855, correspondiente del banco Mercantil cuyo titular es la ciudadana ANA GABRIELA RUIZ MERECUANA, a la cuenta Nº 0105-0083-46-0083487697, del mismo banco siendo la titular la ciudadana DELYAGMAR NAKARY FLORES MEDINA(…)”; ahora bien, de la revisión efectuada a las actas se evidencia que aun cuando no constan en el expediente las resultas de lo requerido, esta juzgadora observa que lo pretendido con dicha prueba no era otra cosa que demostrar la autenticidad de las transferencias bancarias realizadas por la parte actora a favor de la parte demandada como parte de pago de la inicial del precio convenido por la venta del objeto del presente juicio. Sin embargo, en vista que ello no resulta un hecho controvertido en el proceso, es por lo que se determina que las resultas de la prueba de informes en cuestión en modo alguno pudieron tener influencia determinante en el presente fallo; por consiguiente, al no existir aspecto alguno sobre el cual deba esta alzada pronunciarse, se desecha la referida prueba del proceso.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada al momento de dar contestación de la demanda no hizo valer ningún documento; asimismo, se desprende que abierto el juicio a pruebas no promovió ningún elemento probatorio de maneta tempestiva.- Así se precisa.
No obstante a ello, se observa que dentro del lapso de oposición de pruebas, la parte demandada, promovió los siguientes elementos probatorios:
Primero.- (Folios 63-67, I pieza del expediente) en copia fotostática, CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de junio de 2017, anotado bajo el Nº 46, Tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, suscrito entre los ciudadanos DELYAGMAR NAKARY FLORES MEDINA y el MELECIO RUIZ, sobre un apartamento distinguido con el número y letra 0-3, ubicado en el edificio O, que forma parte de la primera etapa del “Conjunto Residencial Cima de Cúa”, situado en la avenida Monseñor Pellin, sector Santa Rosa, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda; y en copia fotostática, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado en el mes de julio 2017, entre la ciudadana DELYAGMAR NAKARY FLORES MEDINA, en su carácter de “LA ARRENDADORA”, y el ciudadano MELECIO RUIZ, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, sobre el inmueble anteriormente descrito. Ahora bien, aún cuando los documentos públicos en cuestión pueden ser traídos al proceso hasta los últimos informes conforme al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, se observa que los mismos fueron promovidas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 68-72 y 79, I pieza del expediente) en copia fotostática, REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL Nº 202012000-70-12-00277579, expedido por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), a favor de la ciudadana DELYAGMAR NAKARY FLORES MEDINA, con respecto a un bien inmueble de su propiedad constituido por un apartamento No. o-3, piso 1 del edificio O, Conjunto Residencial Cima de Cúa, sector Santa Rosa, Cúa I etapa, avenida Monseñor Chapellin, Municipio Urdaneta del Estado Miranda; en copia fotostática, CÉDULA CATASTRAL Nº 20.022, expedida por la Dirección de Catastro Urano-Cúa, adscrito a la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de abril de 2017, correspondiente al inmueble antes señalado propiedad de la ciudadana DELYAGMAR NAKARY FLORES MEDINA; CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por el Registro Civil del Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de marzo de 2018, a favor de la ciudadana DELYAGMAR NAKARY FLORES MEDINA, quien declaró bajo fe de juramento estar domiciliada en el inmueble objeto del presente juicio desde el mes de julio de 2013; en copia fotostática, CERTIFICADO DE SOLVENCIA MUNICIPAL No. 2061650, expedida por la Dirección de Hacienda Municipal adscrito a la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de febrero de 2017, a favor de la ciudadana DELYAGMAR NAKARY FLORES MEDINA; en copia fotostática, REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (R.I.F.) No. V-107977801, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuya titularidad le correspondiente a la ciudadana DELYAGMAR NAKARY FLORES MEDINA; y, en copia fotostática, CONSTANCIA expedida por la directora general de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas en fecha 22 de julio de 2017, en la cual hace constar que el préstamo otorgado a la ciudadana DELYAGMAR NAKARY FLORES MEDINA, fue cancelado en su totalidad, no adeudando nada por concepto de capital, intereses, ni por ningún otro concepto. Ahora bien, en vista que los documentos públicos administrativos fueron aportados al proceso fuera de la oportunidad legal para ello, a saber, en el lapso de promoción de pruebas, deben forzosamente desecharse del proceso y por ende, no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 73-77, I pieza del expediente) en copia fotostática, DOCUMENTO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA protocolizado ante el Registro Público de los Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de junio de 2017, inserto bajo el No. 2012.1023, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 236.13.10.1.5339, a través del cual el Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, declara extinguida la hipoteca de primera grada constituida sobre un apartamento distinguido con el número y letra 0-3, ubicado en el edificio O, que forma parte de la primera etapa del “Conjunto Residencial Cima de Cúa”, situado en la avenida Monseñor Pellín, sector Santa Rosa, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, propiedad de la ciudadana DELYAGMAR NAKARY FLORES MEDINA. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión puede ser traído al proceso hasta los últimos informes conforme al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de su original en atención al artículo 429 eiusdem, ello como demostrativo de que en fecha 26 de junio de 2017, la ciudadana DELYAGMAR NAKARY FLORES MEDINA, obtuvo la liberación de la hipoteca de primer grado constituido sobre el inmueble objeto del presente juico.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 78, I pieza del expediente) en copia fotostática, ACTA DE NACIMIENTO No. 1162, levantada por la oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de octubre de 2002, correspondiente al niño Anthony Rey, que nació el 14 de septiembre de 2002, hijo de los ciudadanos DELYAGMAR NAKARY FLORES MEDINA y NANHER ANTONIO HERNÁNDEZ. Ahora bien, aún cuando el documento público en cuestión puede ser traído al proceso hasta los últimos informes conforme al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el mismo nada aporta para la resolución del presente juicio, por lo que se desecha del proceso por impertinente.- Así se precisa.
En este mismo orden, se observa que dentro de la oportunidad fijada por esta alzada para presentar escrito de informes, parte demandada, promovió el siguiente elemento probatorio:
Único.- (Folio 10, II pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en copia certificada, COMUNICACIÓN No. ADM 236.006.2021, expedida por el Registro Público de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda en fecha 1º de marzo de 2021, en la cual hace constar que “(…) en las fechas allí descritas 06-06-2017 y 03-10-2017, NO fue presentado documento alguno donde aparezca como vendedora la ciudadana DELIAGMAR NAKARY FLORES MEDINA (…)”.Ahora bien, siendo que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte contraria, el mismo tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que en fecha 6 de junio y 3 de octubre de 2017, no se presentó ante el referido registro público, documento alguno donde la hoy demandada se refleja como vendedora de un inmueble de su propiedad.- Así se establece.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 31 de marzo de 2022, dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…)Así las cosas, siendo que cursa en autos un acuerdo entre las partes intervinientes en el presente juicio para constituir entre ellas un vínculo jurídico, a través del que se constituyó un acuerdo de voluntades por el cual ambas partes se comprometieron a realizar las obligaciones pactadas, esto es, la venta del inmueble objeto del litigio, así como la cancelación del precio convenido por parte del hoy demandante; consecuentemente, quien resuelve la presente causa puede afirmar que quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia, naturaleza y alcance de la relación contractual en cuestión, así las cosas, en el caso de marras se verifica la concurrencia del primer requisito exigido para la procedencia de la presente acción.- Así se declara.
Aclarado lo anterior, y siendo que las partes al celebrar una oferta de compra y venta de un inmueble deben regular el orden en el que cumplirán sus prestaciones recíprocas, quien aquí suscribe con base a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, considera que le corresponde al demandante por haber optado accionar por cumplimiento de contrato, la carga de demostrar de manera plena e idónea el segundo requisito exigido para la procedencia de dicha acción, es decir, el incumplimiento de la contraparte respecto de sus obligaciones. En otras palabras, le corresponde a la parte actora demostrar los hechos invocados como fundamento de su pretensión, esto es, demostrar que la ciudadana DELYAMAR NAKARY FLORES MEDINA ya identificada, en su condición de propietaria del bien, se ha negado a entregar los recaudos necesarios para introducir el documento en la oficina de Registro Público y que también, se ha negado a recibir los VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (20.000.000,00Bs) el precio pactado en el contrato por ellos celebrados aquí en litigio; ahora bien, siendo que el juez debe atenerse a las probanzas consignadas por las partes, sin poder obtener fuera de ellas elemento de convicción alguno, y en vista que de las pruebas aportadas por la parte aquí demandante detentan valor probatorio conforme a nuestro ordenamiento jurídico, las que a continuación se menciona (…) Ahora bien, en virtud que las pruebas consignadas en autos las mismas pertenecen al proceso y no a las partes, este Juzgador (sic) al hacer una revisión minuciosa a la mencionada inspección y las copias ajuntas a la inspección, constatándose que de lo alegado por la parte demandante: “…cuyo objeto es conocer la situación la oferta real de pago…”, es cierto que existe una Oferta (sic) Real (sic) de Pago (sic), interpuesta por la parte aquí actora en fecha 04 de octubre del 2017, y que con dicha Oferta (sic) la parte actora pretende llevar a la convicción a este Juzgador (sic) que fue diligente para hacer efectivo el pago del precio de venta pactado en el contrato en cuestión, por lo que es importante destacar para quien suscribe, que en el contrato de marras, se establecieron el tiempo de duración del mismo en la clausula tercera, el cual comprende en un lapso de 90 días continuos para el otorgamiento del documento definitivo contados a partir de la autenticación del contrato de Opción (sic) de Compra (sic) Venta (sic) suscrito por las partes aquí en conflicto por ante la Notaría Pública, el cual se celebró el día 05 de junio del 2017, finalizando los 90 días continuos, el día 03 de septiembre del 2017, más una prorroga de 30 días continuos, el cual finalizó el día 03 de octubre del 2017, y la Oferta (sic) Real (sic) de Pago (sic) se interpuso al día siguiente, al vencimiento de dicha prorroga, es decir, el 04 de octubre del 2017. Así las cosas, podemos concluir que las partes de mutuo acuerdo establecieron en la clausula tercera, un plazo para el otorgamiento del documento definitivo y en la séptima, la vigencia del contrato Opción (sic) de Compra (sic) Venta (sic), el cual culminó el día anterior a la mencionada Oferta (sic) Real (sic) de Pago (sic), es decir el 03 de octubre del 2017, por lo que, hasta esa fecha el contrato se encontraba vigente, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas en el contrato. Consecuentemente, quien resuelve la presente causa considera que las afirmaciones de hecho explanadas en el libelo de la demanda no quedaron de ninguna manera probadas en autos.- Así se declara.
Aunado a ello, no se puede pasar por alto que el ciudadano MELECIO RUIZ, alegó que la parte demandada no suministró lo documentos necesarios y que no quiso recibir la cantidad restante pactada en el contrato de Opción (sic) de Compra (sic) Venta (sic); sin embargo, quien aquí suscribe, considera que del elenco probatorio traído a los autos, no se desprende que el prenombrado haya realizado las gestiones pertinentes a los fines de llevar a cabo la compra del inmueble objeto del presente litigio, tales como la redacción del Documento (sic) de Compra (sic) venta definitiva y la diligencias pertinentes por ante el Registro Público correspondiente.
En efecto, por las razones antes expuestas puede afirmarse que en el caso de marras no se constituyeron elementos y argumentos probatorios suficientes, como para determinar mediante un razonamiento lógico y crítico que la parte demandada en su condición de propietario haya incumplido con alguna de sus obligaciones, menos aún que haya desplegado una conducta contraria a lo contractualmente acordado, o se haya negado a vender el inmueble, pues debe precisarse que el demandante no demostró con sus pruebas que haya gestionado eficientemente para cancelar el precio acordado, ni menos aún quedó probado que el demandado no tenía la intención de vender, por lo que no demostró haber cumplido con sus obligaciones contractuales dentro del lapso establecido en el contrato de Opción (sic) de compra Venta (sic), por lo que puede afirmarse que en el caso de marras no se reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de la presente acción seguida por cumplimiento de contrato de Opción (sic) de Compra –Venta (sic).- Así se decide.
(…omissis…)
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, se debe declarar SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN COMPRA-VENTA con todos sus pronunciamientos de Ley, por cuanto la parte actora no probó en el presente juicio del incumplimiento de la parte demandada que conlleve a este Juzgador a provocar la convicción de la verdad del hecho. Así expresamente debe ser declarada en el dispositivo (…)”.
V
ALEGATOS EN LA ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
Mediante ESCRITO DE INFORMES consignado vía digital en fecha 23 de mayo de 2022, y posteriormente en físico en fecha 24 de mayo del mismo, por el abogado en ejercicio LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ VALERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana DELYAGMAR NAKARY FLORES MEDINA, se observa que manifiesto que el actor no realizó las gestiones necesarias a los fines de llevar a cabo la compra del inmueble objeto del presente juicio, ya que –a su decir- no presentó los recaudos entregados por su poderdante ante el Registro Subalterno para la protocolización del documento definitivo de venta, siendo evidente que no tenía el dinero para cumplir con el pago del precio acordado. Acto seguido, realizó una transcripción de las cláusulas contenidas en el contrato de opción de compra venta, indicando que no se recibió el pago por el precio de la venta, por lo que solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia, se confirme la decisión recurrida.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano MELECIO RUIZ, consignó ante esta alzada vía digital y posteriormente en físico en fechas 2 y 3 de junio de 2022, respectivamente, su correspondiente escrito de informes, en el cual realizó una extensa narrativa de los hechos expuestos en el escrito libelar, así como de los documentos aportados al proceso, indicando que habiendo quedado reconocida la obligación de otorgar las solvencias y recaudos necesarios para proceder a protocolizar el documento definitivo de venta, y por cuanto la parte demandada se limitó a negar ese hecho sin promover prueba alguna que demostrara fehacientemente que entregó a su defendido los documentos en cuestión, es por lo que considera que el recurso de apelación intentado debe ser declarado con lugar, y en tal sentido, se debe revocar la sentencia apelada con imposición de costas a la parte demandada.
ESCRITO DE OBSERVACIONES:
En fecha 17 de junio de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana DELYAGMAR NAKARY FLORES MEDINA, consignó ante esta alzada su respectivo escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte, en el cual alegó que es falso el hecho expuesto por la parte actora referente a que su representada no le haya entregado los recaudos para gestionar el crédito hipotecario, insistiendo en que fue el demandante quien no hizo lo concerniente para lograr finiquitar la compa venta por crédito hipotecario ni con dinero efectivo. Acto seguido, expuso que su defendido le manifestó al actor su intención de entregarle el dinero de la inicial más el diez por ciento (10%) conforme a la cláusula penal, pero que el ciudadano MELECIO RUIZ, obrando de mala fe, procediendo a intentar un procedimiento de oferta real consignando un cheque de gerencia de fecha 12 de abril de 2018; finalmente, solicitó que sea declarado sin lugar el recurso de apelación intentado y se confirme la decisión recurrida.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 31 de marzo de 2022, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano MELECIO RUIZ, contra la ciudadana DELYAGMAR NAKARY FLORES MEDINA, plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe debe pasar a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa que el ciudadano MELECIO RUIZ, procedió a demandar a la ciudadana DELYAGMAR NAKARY FLORES MEDINA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sosteniendo para ello que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de junio de 2017, inscrito bajo el No. 46, tomo 80, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, suscribió contrato de opción de compra venta sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra O-3, del edificio O, el cual forma parte de la primera etapa del Conjunto Residencial Cima de Cúa, ubicado en la avenida Monseñor Pellín, sector Santa Rosa de la población de Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, por el precio de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), de los cuales canceló la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00) en calidad de arras o inicial; acto seguido, indicó que posterior a ello, en el mes de julio de 2017, las partes acordaron mediante contrato privado de arrendamiento, aumentar el precio de venta en la cantidad de treinta y tres millones de bolívares (Bs. 33.000.000,00), cancelando en ese acto la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), quedando un saldo deudor de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), que serían cancelado al momento de la protocolización del documento definitivo de venta, fijándose un plazo para ello de noventa (90) días contados a partir de la autenticación del contrato, más una prórroga de treinta (30) días continuos. Seguidamente, indicó que empezó a realizar los trámites necesarios para cancelar el saldo restante a la vendedora a fin de adquirir el inmueble, lo cual –a su decir- logró conseguir, pues ordenó redactar el documento definitivo de venta y solicitó a la hoy demandada la cédula catastral del inmueble, la solvencia municipal y el registro de vivienda principal, para poder introducir el documento de compra venta definitivo ante la oficina de registro respectiva, los cuales no le fueron entregados por la hoy demandada quien –a su decir- se negó a vender el inmueble por tener un valor mucho mayor al establecido; en consecuencia, solicitó que se ordene dar cumplimiento a lo estipulado en el contrato de opción de compra venta, otorgando el documento definitivo de compra venta y por tanto, se transmita la propiedad del inmueble.
Por su parte, la ciudadana DELYAGMAR NAKARY FLORES MEDINA, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, reconoció la existencia del contrato de opción de compra ventada celebrado con el ciudadano MELECIO RUIZ, en fecha 5 de junio de 2017, pero afirmó que el actor fue quien –a su decir- incumplió con las cláusulas allí establecidas, por cuanto el plazo acordado en el contrato se venció sin que tuviese los recursos financieros a disponibilidad de la compradora, ni realizó el trámite necesario ante el registro correspondiente, ni mucho menos la notificó de la oportunidad otorgada para ello. Acto seguido, negó, rechazó y contradijo que el demandante haya ordenado a redactar el documento definitivo de venta, ni que haya realizado los trámites necesarios para llevar el mismo al registro, ya que el ciudadano MELECIO RUIZ, nunca le manifestó si contaba con los recursos para cancelar la diferencia del monto acordado, ni le manifestó si le había sido aprobado o no el crédito por el cual se había estipulado la venta; por último, negó, rechazó y contradigo que se haya negado a entregar los recaudos necesarios, y solicitó que se declare sin lugar la acción intentada en su contra.
Ahora bien, vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia y en virtud que el presente juicio fue incoado por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; consecuentemente, quien aquí suscribe estima pertinente señalar, antes de ahondar lo referente a las obligaciones contraídas por las partes, que todo contrato tiene fuerza de ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley (artículo 1.159 del Código Civil); asimismo, cuando ambas partes se obligan recíprocamente en ocasión a un contrato –como sucede en el caso de marras–, esta convención se determina bilateral, en efecto, si hubiere incumplimiento de cualesquiera de las partes ante las obligaciones contraídas, la parte afectada puede solicitar el cumplimiento o en su defecto la resolución, tal y como así lo dispone el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”En tal sentido, partiendo de que el negocio jurídico que une a las partes en litigio es un contrato bilateral, a los fines de evidenciar la procedencia o no del cumplimiento del mismo, se deben probar en autos dos requisitos esenciales, a saber: a) La existencia de un contrato bilateral, y b) El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones; los cuales además deben ser concurrentes.
En relación al PRIMER REQUISITO, referente a la existencia de un contrato bilateral, se observa que cursa a los autos, CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTAdebidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de junio de 2017, anotado bajo el Nº 46, Tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría(inserto a los folios 8-13, I pieza del presente expediente), al cual se le otorgó pleno valor probatorio; y, del cual se puede constatar que la ciudadana DELYAGMAR NAKARY FLORES MEDINA (aquí demandada), dio en opción a compra al ciudadano MELECIO RUIZ (aquí demandante), un inmueble de su propiedad constituido por apartamento distinguido con el número y letras O-3 del edificio O, el cual forma parte de la primera etapa del “Conjunto Residencial Cima de Cúa”, ubicada en la avenida Monseñor Pellín, sector Santa Rosa, Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, ello por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), de los cuales el comprador canceló al momento de la celebración del documento la suma de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), quedando la cantidad pendiente para ser cancelada al momento de la protocolización de la venta definitiva del inmueble, fijando para ello un lapso de noventa (90) días continuos más treinta (30) días de prórroga.
Asimismo, se observa que conjuntamente al escrito libelar, la parte actora consignó CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado en el mes de julio 2017, entre la ciudadana DELYAGMAR NAKARY FLORES MEDINA, en su carácter de “la arrendadora”, y el ciudadano MELECIO RUIZ, en su carácter de “el arrendatario”, sobre el inmueble anteriormente descrito, en cuya cláusula quinta se acordó el aumento del precio previamente convenido por la compra venta del bien, en la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 33.000.000,00), haciéndose constar a su vez que en ese acto, el futuro comprador (hoy demandante), canceló como parte de pago la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00). De esta manera, siendo que cursa en autos el contrato bilateral del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio, a través del que se constituyó un acuerdo de voluntades por el cual ambas partes se comprometieron a celebrar un contrato futuro condicionado al cumplimiento previo de una serie de obligaciones, esto es, el contrato de compraventa propiamente dicho; y en virtud que, el mencionado contrato recayó sobre un objeto jurídico perfectamente negociable, constituido por un inmueble, propiedad de la demandada, consecuentemente, quien la presente causa resuelve puede afirmar que dicha convención cumple con todas las condiciones requeridas en el artículo 1.141 del Código Civil para existir válidamente (consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita), y por lo tanto quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia, naturaleza y alcance de la relación contractual en cuestión, ya que en el caso de marras se verifica la concurrencia del primer requisito exigido para la procedencia de la presente acción.- Así se precisa.
Ahora bien, a los fines de verificar el cumplimiento o no del SEGUNDO REQUISITO exigido para la procedencia de la presente acción, esta juzgadora debe destacar que este es uno de los de mayor relevancia a la hora de exigir el cumplimiento de un contrato, el cual no se encuentra regulado de manera determinante en nuestra Legislación, que simplemente habla de “incumplimiento” en el texto del artículo 1.167 del Código Civil, norma que viene a ser el fundamento legal del cumplimiento o resolución de un contrato; razón por la cual, quien aquí suscribe considera pertinente señalar que para PUIG PEÑA, el incumplimiento comprende “aquella situación antijurídica que se produce cuando por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta” (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, volumen 1, p. 197, Bosh Barcelona, 1959).
Siguiendo este orden de ideas, y en virtud que nuestro ordenamiento jurídico tampoco hace distinción de modalidad, tipo o gravedad del incumplimiento; debe preciarse que a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil (norma que consagra la fuerza obligatoria existente entre los contratantes), “el contrato tiene fuerza de ley entre las partes” en la medida en que haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual, por lo que si bien el contrato no es equiparable a la ley en su eficacia, las partes no pueden sustraerse el deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto.
De este modo, se observa que la parte actora en su libelo de demanda afirma que aun cuando había realizado los trámites necesarios para cancelar el saldo restante a la vendedora a fin de adquirir el inmueble, ordenando incluso a redactar el documento definitivo de venta, la demandada –a su decir- incumplió con sus obligaciones contraídas en el contrato al no haber suministrados los recaudos administrativos necesarios para presentar el documento definitivo de venta ante la oficina de Registro Público; asimismo, en la oportunidad para contestar la demanda, la ciudadana DELYAGMAR NAKARY FLORES MEDINA, no sólo negó y rechazó lo expuesto en el libelo, sino a su vez sostuvo que a pesar de haberle entregado los documentos necesarios al actor, éste no obtuvo el saldo restante convenido por el precio de la venta antes de la expiración del contrato.
Así pues, siendo que las partes al celebrar un compromiso de opción de compra venta deben regular el orden en el que cumplirán sus prestaciones recíprocas, por lo que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde a la demandada la prueba de los hechos que invoca en su defensa. De esta manera, se observa de las probanzas consignadas a los autos que en el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de junio de 2017, anotado bajo el Nº 46, Tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría(inserto a los folios 8-13, I pieza del expediente), el cual constituye el documento fundamental de la demanda, las partes convinieron en las cláusulas segunda, tercera y quinta, en lo siguiente:
“(…)SEGUNDA: El valor de la venta es por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (30.000.000,00 Bs.) dicha cantidad se pagará de la siguiente manera: la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (7.000.000,00 Bs.) cancelado con cheque Personal (sic) del Banco Mercantil Nº 67783917 (…) y la cantidad de VEINTITRES (sic) MILLONES DE BOLIVARES (sic) (23.000.000,00 Bs.), en el momento de la protocolización del documento definitivo de Compra-Venta (sic) por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliaria correspondientes.
TERCERA: El plazo para el otorgamiento del documento definitivo será de Noventa (sic) (90) Días (sic) continuos, contados a partir de la autenticación del presente documento por ante la Notaria Pública respectiva, más una Prórroga (sic) de Treinta (sic) (30) Días (sic) continuos a voluntad de las partes (…)
QUINTA: “LA PROMITENTE VENDEDORA” se obliga a entregar a “EL PROMITENTE COMPRADOR”, todas las solvencias del inmueble ofertado, tales como: Energía (sic) Eléctrica (sic), Hidrocapital, Impuesto (sic) Municipal (sic), Aseo (sic) Urbano (sic), Condominio (sic), y demás recaudos inherentes al inmueble, tales como: Cédula (sic) Catastral (sic), Solvencia (sic) Municipal (sic), Registro de Vivienda Principal, Certificación (sic) de Gravamen (sic), y Borrador (sic) de hipoteca (…)”
Así las cosas, de la transcripción de las cláusulas convenidas entre las partes integrantes del presente litigio, se observa que en primer lugar pactaron la vigencia del contrato de opción de compra venta por un lapso de noventa (90) días continuos más treinta (30) días, contados a partir de la firma de autenticación del mismo, es decir, del 5 de junio de 2017, los cuales vencieron el 3 de octubre de 2017, lapso durante el cual la promitente vendedora debía entregar todas las solvencias del inmueble ofertado. De igual manera, se observa que las partes convinieron que la venta del inmueble sería por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), de los cuales el comprador canceló siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00) lo cual al no constituir un hecho controvertido en el presente juicio se tiene como debidamente cumplido; seguidamente, se observa que mediante contrato privado de arrendamiento celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio en el mes de julio 2017 (inserto al folio 28, I pieza), se acordó aumentar el precio de la venta del inmueble a la suma de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 33.000.000,00), pagando en esa oportunidad el futuro comprador la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), lo cual tampoco fue controvertido por la parte demandada, quedando así una cantidad definitiva pendiente por cancelar de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).
Entonces, era carga del demandante de pagar al momento de la protocolización definitiva de venta por ante la oficina de registro inmobiliario correspondiente, el restante del precio fijado por la venta del inmueble, pero antes, la parte contraria, esta es, la promitente vendedora -hoy demandada-, debía cumplir con lo estipulado en la cláusula quinta antes transcrita, como era la entrega de las solvencias del inmueble ofertado, documentos esto necesarios para la protocolización del documento de venta. De esta manera, tratándose de una obligación de hacer que soportaba la ciudadana DELYAGMAR NAKARY FLORES MEDINA, no consta en autos que la misma hubiere cumplido con su carga contractual, puesto que en el acto de contestación a la demanda sólo se limitó a negar las afirmaciones del actor; asimismo, se observa que abierto el juicio a pruebas la demandada tampoco promovió tempestivamente algún medio probatorio que demostrara el hecho de haberle entregado al actor aquellos requerimientos administrativos exigidos por la oficina de Registro Inmobiliario tendentes a dar paso a la protocolización definitiva de venta de un inmueble. Entonces, no podía el promitente comprador gestionar o tramitar el documento de venta definitivo sin la documentación necesaria para ello.
Sumado a esto, si bien la parte demandada insistió en su escrito de contestación a la demanda que el actor no obtuvo el saldo restante convenido por el precio de la venta antes de la expiración del contrato, esta juzgadora observa que de las resultas de la INSPECCIÓN JUDICIAL realizada por el tribunal de la causa en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de noviembre de 2018 (insertas al folios 88-120, I pieza), se hizo constar que por ante este tribunal cursaba expediente contentivo de la oferta real y de depósito instaurado por el ciudadano MELECIO RUIZ contra la ciudadana DELYAGMAR NAKARY FLORES MEDINA, en fecha 4 de octubre de 2017, de cuyas copias certificadas consignadas en ese actos, se demuestra que el monto de la oferta realizada fue por la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) que equivale al saldo deudor por concepto del precio de la venta pactada entre las partes, más la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto de intereses de mora y gastos líquidos e ilíquidos.
Por consiguiente, quien decide puede afirmar que siendo la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere de la obligación principal, de los intereses retributivos y efectos de la indexación, puede concluirse que el ciudadano MELECIO RUIZ (aquí demandante), al intentar el referido procedimiento contra la hoy demandada, perseguía el fin de entregarle el saldo restante convenido por el precio de la venta del inmueble objeto de este litigio, a saber, veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), lo cual además realizó en fecha 4 de octubre de 2017, es decir, un día después de la expiración del lapso convenido como vigencia del contrato de opción de compra venta, lo que conlleva a inferir -sin ánimos de prejuzgar sobre la validez o no de dicha oferta- que el actor contaba con la disponibilidad económica para cancelar el monto definitivo acordado entre las partes, el cual debía ser entregado al momento de la protocolización definitiva de la venta, lo cual no sucedió, puesto que –como anteriormente se indicó- la demandada no entregó al promitente comprador la documentación necesaria para que se gestionara o tramitara el documento de venta definitivo.
De manera pues,para lograr la materialización de un negocio jurídico, las partes deben desplegar conductas que coadyuven directa o indirectamente al cumplimiento de las obligaciones generales previstas por el artículo 1.474 del Código Civil, es decir, que el vendedor debe asegurar que el bien objeto de la venta se encuentra libre de gravámenes, hipotecas, vicios o defectos ocultos, debiendo a su vez cancelar y obtener las solvencias pertinentes y realizar todos aquellos pagos que sean necesarios para proceder a la tradición del inmueble, pues de lo contrario se obstaculizaría la ejecución del contrato (Vd. SCC 16/04/2015, Exp. Nº AA20-C-00014-000066); así, en el caso de marras quedó demostrado que la parte demandada no logró desvirtuar los señalamientos realizados por la parte demandante, ni constituyó elementos probatorios suficientes que demostraran las defensas aducidas en su escrito de contestación, incumpliendo de esta manera con la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, pues de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la referida no consignó ni hizo valer ningún instrumento que respaldara sus dichos respecto a que haya entregado oportunamente al actor los recaudos descritos en el contrato de opción de opción de compra venta para lograrla materialización del acto definitivo de compra venta; consecuentemente, quien aquí suscribe considera que el caso de marras reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de la presente acción seguida por cumplimiento de contrato.- Así se precisa.
Así las cosas, quien aquí suscribe partiendo de las circunstancias propias del presente expediente, considera que la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano MELECIO RUIZ contra la ciudadana DELYAGMAR NAKARY FLORES MEDINA, es PROCEDENTE en derecho; motivo por el cual se ordena a la parte demandada proceda a realizar la venta definitiva del inmueble sobre el cual recayó el contrato de opción de compra objeto del presente proceso, constituido por un apartamento distinguido con el número y letra O-3 (tres) del edificio O, el cual forma parte de la primera etapa del “Conjunto Residencial Cima de Cúa”, ubicado en la avenida Monseñor Pellín, sector Santa Rosa, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de sesenta y seis metros cuadrados (66,00 mts2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con fachada norte del edificio; Sur: con el apartamento Nº 4-0; Este: con fachada del edificio; y, Oeste: con pasillo y fachada oeste del edificio; todo ello en el entendido de que la parte demandada deberá realizar todos los trámites administrativos pertinentes ante las autoridades respectivas con el objeto de garantizar la protocolización de la venta en cuestión (es decir, ante Alcaldía, Organismos Urbanísticos, y a fines), debiendo hacer entrega al actor de las solvencias y recaudos vigentes necesarios. Asimismo, cabe acotar que a falta de cumplimiento voluntario de ello, la parte actora queda autorizada para gestionar los trámites correspondiente conforme lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, dejándose expresa constancia que una vez vencido el lapso de ejecución voluntaria sin que la parte demandada haya procedido a realizar la venta definitiva del inmueble en cuestión, la parte actora deberá pagar el saldo restante, esto es, la cantidad de veinte millones de bolívares (BS. 20.000.000,00)–equivalentes a Bs. 0,0002- a favor de la demandada, y una vez acreditado dicho monto y de no otorgar la ciudadana DELYAGMAR NAKARY FLORES MEDINA, el documento de traslación de propiedad, la presente sentencia hará las veces de título de propiedad para lo cual se expedirá copia certificada a los fines de su registro; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.
Ahora bien, visto el monto restante convenido por las partes por el precio de la venta del inmueble objeto del litigio, el cual asciende a la suma de veinte millones de bolívares (BS. 20.000.000,00) equivalentes hoy en día a la cantidad de Bs. 0,0002, en virtud de las reconversiones monetarias ordenadas por el Presidente de la República en los años 2018 y 2021,esta juzgadora debe advertirque la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, desde otro punto de vista, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero, no puede pasar por alto que en el presente económico de la República Bolivariana de Venezuela, es un hecho público notorio comunicacional, la guerra económica a que está sometido el pueblo venezolano, y su influencia en el aumento del costo de los bienes y servicios y la influencia del fenómeno inflacionario en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar, lo que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes, servicios e insumos, ya sean de primera necesidad o no.
A tal efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente No. AA20-C-2017-000619, determinó que el problema inflacionario pasó de ser un problema de orden privado a uno de orden público, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, por lo que estableció que los jueces al momento de dictar sentencia, DEBEN ORDENAR DE OFICIO la indexación judicial del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, haciendo expresa indicación en la referida decisión judicial que la aplicabilidad del deber en cuestión sería“(…) de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo (…)”(resaltado añadido),a lo que interpreta esta juzgadora que los efectos de ésta sentencia recaen no sólo en aquellas demandas que se interpongan posterior al 8 de noviembre de 2018, sino además en todas aquellas causas que se encuentren tramitando, por cuanto a partir del hecho de que el país se encuentra sumergido en una etapa inflacionaria aguda producto de una guerra económica de nefastas consecuencia, debe necesariamente acordarse la indexación, de lo contrario, se premia la actitud contumaz del obligado, y es el acreedor quien debe soportar esa carga de manera injustificada, porque las cantidades convencionalmente pactadas como responsabilidad por incumplimiento también están sujetas a pérdida de valor.
Consecuentemente, en el caso concreto el saldo pendiente por pagar por el inmueble objeto de la controversia, debe ser indexado, ya que si bien resulta de orden eminentemente privado, su cuantificación no se realizó “para la fecha de la sentencia”, por lo cual es justo que sea acordada su corrección, por ser un hecho público notorio comunicacional, la influencia del fenómeno inflacionario en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar, lo que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes, servicios e insumos, ya sean de primera necesidad o no.
Por consiguiente, esta juzgadora atendiendo la tutela judicial efectiva como mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada, y atendiendo alreciente criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente No. AA20-C-2017-000619, se encuentra en la imperiosa necesidad de ORDENAR LA INDEXACIÓN JUDICIAL de la cantidad restante, correspondiente a la suma de veinte millones de bolívares (BS. 20.000.000,00) equivalentes hoy en día a la cantidad de Bs. 0,0002, desde la fecha de admisión de la demanda (15 de noviembre de 2017), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, mediante auto expreso que lo declare, dictado por el tribunal de la causa cuando reciba el expediente, tomando en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Civil Nº RC-644, de fecha 13 de diciembre de 2018, expediente N° 2018-147; N° RC-517, de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente N° 2017-619; N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190 y N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438).- Así se decide.
Así las cosas, esta alzada con apego a las consideraciones antes realizadas y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JAIRO CONTRERAS TORRES, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MELECIO RUIZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 31 de marzo de 2022, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; motivo por el cual, se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara el prenombrado contra la ciudadana DELYAGMAR NAKARY FLORES MEDINA, todos ampliamente identificados en autos, por consiguiente, se ordena a la parte demandada, a la ejecución del contrato de opción de compraventa autenticado por antela Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de junio de 2017, anotado bajo el Nº 46, Tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, OTORGANDO LA ESCRITURA CORRESPONDIENTE ante la Oficina de Registro Inmobiliario del inmueble objeto de la controversia, debiendo la parte actora pagar a favor de la demandada el saldo restante, esto es, la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00)equivalentes hoy en día a la cantidad de Bs. 0,0002, cantidad ésta que se ordena indexar; y una vez acreditado el pago de la cantidad condenada que arroje la experticia complementaria del fallo y de no otorgar la ciudadana DELYAGMAR NAKARY FLORES MEDINA, el documento de traslación de propiedad, la presente sentencia hará las veces de título de propiedad para lo cual se expedirá copia certificada a los fines de su registro; tal y como se dejará sentando en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JAIRO CONTRERAS TORRES, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MELECIO RUIZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 31 de marzo de 2022, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano MELECIO RUIZ, contra la ciudadana DELYAGMAR NAKARY FLORES MEDINA, ampliamente identificados en autos; en consecuencia, se ordena a la parte demandada, a la ejecución del contrato de opción de compraventa autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de junio de 2017, anotado bajo el Nº 46, Tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, OTORGANDO LA ESCRITURA CORRESPONDIENTE ante la Oficina de Registro Inmobiliario del inmueble constituido por unapartamento distinguido con el número y letra O-3 (tres) del edificio O, el cual forma parte de la primera etapa del “Conjunto Residencial Cima de Cúa”, ubicado en la avenida Monseñor Pellín, sector Santa Rosa, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de sesenta y seis metros cuadrados (66,00 mts2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con fachada norte del edificio; Sur: con el apartamento Nº 4-0; Este: con fachada del edificio; y, Oeste: con pasillo y fachada oeste del edificio; todo ello en el entendido de que la parte demandada deberá realizar todos los trámites administrativos pertinentes ante las autoridades respectivas con el objeto de garantizar la protocolización de la venta en cuestión (es decir, ante la Alcaldía, Organismos Urbanísticos, y a fines), debiendo hacer entrega al actor de las solvencias y recaudos vigentes necesarios.
TERCERO: Se ORDENA la indexación judicial de la cantidad restante, veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) equivalentes hoy en día a la cantidad de Bs. 0,0002, desde la fecha de admisión de la demanda (15 de noviembre de 2017),hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, mediante auto expreso que lo declare, dictado por el tribunal de la causa cuando reciba el expediente, tomando en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Civil Nº RC-644, de fecha 13 de diciembre de 2018, expediente N° 2018-147; N° RC-517, de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente N° 2017-619; N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190 y N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438).
CUARTO: A falta de cumplimiento voluntario de ello, la parte actora queda autorizada para gestionar los trámites correspondiente conforme lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, dejándose expresa constancia que una vez vencido el lapso de ejecución voluntaria sin que la parte demandada haya procedido a realizar la venta definitiva del inmueble en cuestión, la parte actora deberá pagar el saldo restante que arroje la experticia complementaria del fallo, a favor de la demandada; y una vez acreditado dicho monto y de no otorgar la ciudadana DELYAGMAR NAKARY FLORES MEDINA, el documento de traslación de propiedad, la presente sentencia hará las veces de título de propiedad para lo cual se expedirá copia certificada a los fines de su registro.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp. No. 22-9840.
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