REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º
PARTE OFERENTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE:
PARTE OFERIDA:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadano MELECIO RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.022.980.
Abogados en ejercicio JAIRO CONTRERAS TORRES y GINO GAVIOLA ALEGRÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 163.560 y 70.727, respectivamente.
Ciudadana DELYAGMAR NAKARY FLORES MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.797.780.
Abogado en ejercicio LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.241.
OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO.
22-9860.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JAIRO CONTRERAS TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, ciudadano MELECIO RUIZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de mayo de 2022, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la OFERTA REAL Y DEPÓSITO intentada por el prenombrado a favor de la ciudadana DELYAGMAR NAKARY FLORES MEDINA, plenamente identificados en autos, por no cumplir con el ordinal 1º del artículo 1.307 del Código Civil.
Mediante auto dictado en fecha 27 de junio de 2022, este juzgado superior le dio entrada al presente recurso; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que solo la parte oferida hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 10 de agosto de 2022, esta alzada declaró vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes dejando constancia que solo la parte oferente hizo uso de tal derecho, y advirtió a las partes que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzarían a correr los sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE OFERENTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 4 de octubre de 2017, el abogado en ejercicio JAIRO CONTRERAS TORRES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MELECIO RUIZ, procedió a interponer solicitud de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO a favor de la ciudadana DELYAGMAR NAKARY FLORES MEDINA; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que en fecha 05 de junio de 2017, su representado subscribió un contrato de opción de compra venta con la ciudadana DELYAGMAR NAKARY FLORES MEDINA, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, inscrito bajo el No. 46, Tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, el cual tuvo por objeto un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número O-3 del edificio O, el cual forma parte de la primera etapa del Conjunto Residencial Cima de Cúa, sector en la avenida Monseñor Pellín, sector Santa Rosa de la población de Cúa, en jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, catastro No. 5.935, el cual tiene un área aproximada de sesenta y seis metros cuadrados (66,00 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con fachada norte del edificio; Sur:con el apartamento No. 4-0; Este: con fachada del edificio; y Oeste: con pasillo y fachada oeste del edificio.
2. Que el contrato de opción de compra-venta, se hizo por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), de los cuales su representado pagó la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) en el acto de autenticar el documento de opción de compra venta.
3. Que en el mes de julio de 2017, su representado y la ciudadana DELYGMAR NAKARY FLORES MEDINA, acordaron mediante contrato privado, en su cláusula quinta, aumentar el precio de venta hasta la cantidad de TREINTA y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 33.000.000,00),pagando su representado la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES(Bs. 6.000.000,00) en el momento de firmar el contrato privado por concepto de parte de pago del precio de venta pactado, quedando un saldo deudor de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).
4. Que el plazo que se concedió para el pago del saldo deudor venció en fecha 3 de octubre de 2017, según la cláusula tercera del contrato de opción a compraventa.
5. Que los intereses de mora debidamente establecidos en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, representan el tres porciento (3%) anual del monto adeudado o capital de la deuda que es la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), lo que equivale a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por mes.
6. Que los gastos líquidos e ilíquidos, se estiman en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), los cuales incrementan el monto original.
7. Que el total de la deuda hasta la presente fecha incluyendo capital, intereses de mora, gastos líquidos e ilíquidos, es por la cantidad de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 20.200.000,00).
8. Fundamentó la presente acción en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil de Venezuela.
9. Por último, indicó que por lo antes expuestos es por lo que procede a realizar en nombre de su representado, oferta real de pago y el subsiguiente depósito, a la ciudadana DELYAGMAR NAKARY FLORES MEDINA, estando contenida dicha obligación en el contrato de opción de compra venta antes descrito, por la cantidad de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 20.200.000,00), equivalentes al capital de la deuda, de los intereses moratorios y de los gastos líquidos e ilíquidos.
PARTE OFERIDA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el abogado en ejercicio JUAN ONOFRE BLANCO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 198.686, en su carácter de apoderado judicial para ese entonces de la ciudadana DELYAGMAR NAKARY FLORES MEDINA, mediante escrito consignado en fecha 8 de mayo de 2018, procedió a contestar la solicitud intentada en contra de su defendida; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que si bien es cierto que entre los ciudadanos DELYAGMAR NAKARY FLORES MEDINA y MELECIO RUIZ, se suscribió un contrato de opción de compra venta de un inmueble, no es menos cierto que en dicho contrato, el promitente comprador se comprometió expresamente a realizar la compra del inmueble, y en consecuencia se otorgaría el documento definitivo de venta ante el registro respectivo, en un plazo perentorio de noventa (90) días continuos contados a partir de la autenticación del documento, más una prórroga de treinta (30) días continuos.
2. Que una vez suscrito y autenticado el contrato en fecha 5 de junio de 2017, comenzó a correr el plazo establecido para llevar a efecto la negociación allí pactada, e incluso su representada procedió a liberar la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble objeto delalitis, haciendo entrega de las respectivas documentaciones al promitente comprador, ya que supuestamente él haría los trámites respectivos por ante una entidad bancaria a los fines de obtener un crédito hipotecario para la adquisición del mismo.
3. Que habiendo transcurrido una parte del lapso establecido, su representada actuando de buena fe y a su vez confiando en la buena fe del promitente comprador, procedió a firmar un contrato de arrendamiento con el ciudadano MELECIO RUIZ; mediante el cual acordaron bajo sugerencia del opcionado, que el mismo pagaría en primer término un canon de arrendamiento por el lapso que restaba del contrato de opción de compra venta, y que igualmente, aumentarían el precio de la venta cuando se protocolizara el respectivo documento definitivo.
4. Que dadas todas las condiciones favorables al promitente comprador para que realizara los trámites respectivos y se lograra la venta definitiva del inmueble, dejó vencer el lapso fijado en el contrato de opción a compra venta, sin informar a su poderdante sobre cuál era la situación que presentaba para la demora.
5. Que es necesario acotar que, al hoy oferente, ante las dificultades presentadas luego de vencido el contrato, le fue indicado por su poderdante que su derecho para adquirir el bien y ella para venderlo ya no era obligatorio, ya que solo tenía la opción durante la vigencia del contrato y hasta el final del mismo.
6. Que invoca en favor de su representada y contra la validez de la presente oferta real, el incumplimiento por parte del oferente delos requisitos establecidos en el artículo 1307 del Código Civil Venezolano, ya que ésta no es la vía por la cual debe plantearse la controversia, ni está demostrado en autos en forma alguna que se haya cumplido alguna condición bajo la cual el haya contraído una deuda con su representada, visto que ya no existe el vínculo jurídico por el cual oferente manifiesta estar obligado a pagar.
7. Que el oferente plantea claramente un debate en torno a la causa que sustenta la existencia misma de la obligación mediante otro proceso judicial, lo que evidencia el incumplimiento de la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil.
8. Por último, negó, rechazó y contradijo el petitorio final de la presente acción incoada por el ciudadano MELECIO RUIZ, y solicitó que se declare sin lugar la oferta real y depósito intentada.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
PARTE OFERENTE:
La representación judicial de la parte oferente conjuntamente con el escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 8-10 del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia certificada ad effectum videndi, INSTRUMENTO PODERdebidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de octubre de 2017, inserto bajo el No. 31, Tomo 486 de los libros de autenticación llevados por dicha notaría; a través del cual se acreditan a los abogados en ejercicio JAIRO CONTRERAS TORRES y GINO GAVIOLA ALEGRÍA, como apoderados judiciales del ciudadano MELECIO RUIZ, parte oferente en el presente juicio. Ahora bien, siendo que la documental en cuestión no fue tachada por la parte contra la cual se opuso, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, ello como demostrativo de las circunstancias supra referidas.- Así se establece.
Segundo.-(Folio 11-15 del expediente) Marcado con la letra “B”, en original, CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de junio de 2017, anotado bajo el Nº 46, Tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, suscrito entre la ciudadana DELYAGMAR NAKARY FLORES MEDINA, en su carácter de “LA PROMITENTE VENDEDORA”, y el ciudadano MELECIO RUIZ, en su carácter de “EL PROMITENTE COMPRADOR”, bajo los siguientes términos y condiciones:
“(…) PRIMERA: “LA PROMITENTE VENDEDORA” antes identificada, conviene y se obliga formalmente por el presente Instrumento (sic) Legal (sic) a vender a “EL PROMITENTE COMPRADOR”, quien se compromete a adquirir, un inmueble constituido por un Apartamento (sic) distinguido con el número y letras o-3 (tres) del Edificio O, el cual forma parte de la Primera Etapa del “Conjunto Residencial Cima de Cúa”, ubicada en la Avenida Monseñor Pellín, Sector (sic) Santa Rosa, Cúa, en Jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta del estado Miranda, Catastro No. 5.935 (…) SEGUNDA: El valor de la venta es por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (30.000.000,00 Bs.) dicha cantidad se pagará de la siguiente manera: la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (7.000.000,00 Bs.) cancelado con cheque Personal (sic) del Banco Mercantil Nº 67783917 (…) y la cantidad de VEINTITRES (sic) MILLONES DE BOLIVARES (sic) (23.000.000,00 Bs.), en el momento de la protocolización del documento definitivo de Compra-Venta (sic) por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliaria correspondientes. TERCERA: El plazo para el otorgamiento del documento definitivo será de Noventa (sic) (90) Días (sic) continuos, contados a partir de la autenticación del presente documento por ante la Notaria Pública respectiva, más una Prórroga (sic) de Treinta (sic) (30) Días (sic) continuos a voluntad de las partes (…) QUINTA: “LA PROMITENTE VENDEDORA” se obliga a entregar a “EL PROMITENTE COMPRADOR”, todas las solvencias del inmueble ofertado, tales como: Energía (sic) Eléctrica (sic), Hidrocapital, Impuesto (sic) Municipal (sic), Aseo (sic) Urbano (sic), Condominio (sic), y demás recaudos inherentes al inmueble, tales como:Cédula (sic) Catastral (sic), Solvencia (sic) Municipal (sic), Registro de Vivienda Principal, Certificación (sic) de Gravamen (sic), y Borrador (sic) de hipoteca (…)”.
Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo tiene como demostrativo de que en fecha 5 de junio de 2017, los ciudadanos DELYAGMAR NAKARY FLORES MEDINA y MELECIO RUIZ, celebraron un contrato de opción de compra venta, el cual recayó sobre el bien inmueble anteriormente descrito, ello por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), los cuales el comprador (hoy demandante) canceló en ese acto la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00); asimismo, los contratantes acordaron que el referido contrato tendría una duración de noventa (90) días continuos contados a partir de la autenticación del documento, más una prórroga de treinta (30) días continuos; por último, se observa que la hoy oferida se obligó a entregar al promitente comprador todas las solvencias del inmueble ofertado.- Así se establece.
Tercero.-(Folios 16-17 del expediente) Marcado con la letra “C”, en copia certificada ad effectum videndi, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado en el mes de julio 2017, entre la ciudadana DELYAGMAR NAKARY FLORES MEDINA, en su carácter de “LA ARRENDADORA”, y el ciudadano MELECIO RUIZ, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 0-3, ubicado en el edificio O, que forma parte de la primera etapa del “Conjunto Residencial Cima de Cúa”, situado en la avenida Monseñor Pellin, sector Santa Rosa, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, en cuya cláusula quinta se acordó lo siguiente:
“(…) QUINTA: Para garantía de las obligaciones y responsabilidades que se estipula en este contrato y en especial la cancelación del inmueble antes descrito, LA ARRENDADORA declara haber recibido en este acto la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (BS. 6.000.000.00) de manos de EL ARRENDATARIO, por concepto de parte de pago, ya que EL ARRENDATARIO y LA ARRENDADORA, autenticaron documento de opción compra venta, estipulando el precio de la venta en TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (BS. 30.000.000,00), por ante la Notaria Pública Municipio Cristóbal Rojas Charallave Estado (sic) Miranda, bajo el Nro. 46, Tomo 80, Folios 149 hasta 152, de fecha cinco (5) de Junio (sic) de 2017; ahora el precio fue aumentado por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (BS. 33.000.000,00); así pasaría EL ARRENDATARIO a PROPIETARIO del inmueble anteriormente identificado (…)”
Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión no fue desconocido por la parte demandada, quien aquí decide lo tiene como reconocido conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que en el mes de julio del año 2017, los ciudadanos DELYAGMAR NAKARY FLORES MEDINA y MELECIO RUIZ, acordaron aumentaran el precio convenido por compra venta del inmueble antes identificado a la suma de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 33.000.000,00), de los cuales el hoy oferente canceló como parte de pago la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00).- Así se establece.
Abierto el juicio a pruebas se observa que la parte oferente se hizo valer de los siguientes elementos probatorios:
.- RATIFICÓ las documentales acompañadas al escrito libelar, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
PARTE OFERIDA:
Ahora bien, en este estado quien aquí decide considera pertinente dejar sentado que conjuntamente al escrito de contestación a la solicitud de oferta real y de depósito, el apoderado judicial de la parte oferida no aportó ningún elemento probatorio; no obstante, una vez abierto el juicio a pruebas, promovió las siguientes probanzas:
.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Primero.-(Folio 53-55 y 61-63 del expediente) Marcado con letra “A”, en copia fotostática, CERTIFICADO DE SOLVENCIA MUNICIPAL No. 2061650, expedido por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta en fecha 22 de febrero de 2017, correspondiente al inmueble inscrito bajo el No. 20.022 propinad de la ciudadana DELYAGMAR NAKARY FLORES MEDINA, por el período comprende desde el 01/01/2017 al 31/12/2017; marcado con letra “B”, en copia fotostática, REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL Nº 202012000-70-12-00277579, expedido por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), a favor de la ciudadana DELYAGMAR NAKARY FLORES MEDINA, con respecto a un bien inmueble de su propiedad constituido por un apartamento No. o-3, piso 1 del edificio O, Conjunto Residencial Cima de Cúa, sector Santa Rosa, Cúa I etapa, avenida Monseñor Chapellin, Municipio Urdaneta del Estado Miranda; y, marcado con la letra “C”, en copia fotostática, CÉDULA CATASTRAL Nº 20.022, expedida por la Dirección de Catastro Urano-Cúa, adscrito a la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de abril de 2017, correspondiente al inmueble antes señalado propiedad de la ciudadana DELYAGMAR NAKARY FLORES MEDINA; marcado con la letra “E”, en original, RECIBO DE INGRESO Nº 000005523 expedido por la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de febrero de 2017, correspondiente al contribuyente DELYAGMAR NAKARY FLORES MEDINA, por concepto de pago de solvencia de inmuebles urbanos, deuda morosa, aseo domiciliario, deuda morosa o (por tasas) y certificaciones y solvencias; y, marcado con la letra “F”, en copia fotostática, ACTA NO CONVENIO levantada por la Defensoría Pública Primera en Materia Inquilinaria adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 23 de noviembre de 2017, correspondiente al acto conciliatorio celebrado entre los ciudadanos DELYAGMAR NAKARY FLORES MEDINA, MELECIO RUIZ y ANA GABRIELA RUIZ MERECUANA, en el cual no se llegó a ningún acuerdo. Ahora bien, aun cuando los documentos públicos administrativos antes descritos no fueron impugnados en el decurso del proceso, quien aquí suscribe observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio, por lo que se desechan del proceso por impertinentes.- Así se precisa.
Segundo.-(Folio 56-60 del expediente) Marcado con letra “D” en copia fotostática, CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de junio de 2017, anotado bajo el Nº 46, Tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, suscrito entre los ciudadanos DELYAGMAR NAKARY FLORES MEDINA y el MELECIO RUIZ, sobre un apartamento distinguido con el número y letra 0-3, ubicado en el edificio O, que forma parte de la primera etapa del “Conjunto Residencial Cima de Cúa”, situado en la avenida Monseñor Pellin, sector Santa Rosa, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte oferente conjuntamente al escrito libelar, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Tercero.-(Folios 64 al 69 del expediente) Marcado con la letra “G”, en copia certificada, COMPULSA DE CITACIÓN librada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de diciembre de 2017, dirigida a la ciudadana DELYAGMAR NAKARY FLORES MEDINA, parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA fuere incoado en su contra por el ciudadano MELECIO RUIZ, el cual fue admitido por auto de fecha 15 de noviembre de 2017. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo tiene como demostrativo de que ante el referido juzgado, cursa juicio por cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano MELECIO RUIZ contra la ciudadana DELYAGMAR NAKARY FLORES MEDINA, el cual fue admitido en fecha 15 de noviembre de 2017.- Así se establece.
.-PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte oferida promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara al Registro Público de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que informara al tribunal de la causa, sobre los siguientes particulares:“(…) si en su registro y dentro de las fecha (sic) comprendidas entre el 06 de junio de 2017 y el 03 de octubre de 2017, le fue presentado para su otorgamiento documento alguno donde apareciera como vendedora la ciudadana DELIAGMAR NAKARY FLORES MEDINA (…) y como comprador el ciudadano MELECIO RUIZ (…) el objeto de la venta es el inmueble identificado en el documento Registrado en dicha Oficina (sic) en fecha 08 de junio de 2012, bajo el Nº 2012.1023, Asiento Registral 1 matriculado con el No. 263.13.10.1.5339 (…)”.En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursante al folio 87, del expediente) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al a quo que:“(…)NO fue presentado documento alguno donde aparezca como vendedora la ciudadana DELYAGMAR NAKARY FLORES MEDINA (…)”; y en virtud que ello no guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe la desecha del presente proceso.- Así se precisa.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa en fecha 24 de mayo de 2022, se adujeron -entre otras cosas- las siguientes consideraciones:
“(…) De manera que habiendo quedado probado plenamente en actas la existencia de la deuda entre el oferente y el oferido, queda a este sentenciador entrar en analizar la verificación de los siete (07) requisitos restantes consagrados en el artículo 1307 del Código Civil, y al efecto se pasa a verificar los mismos:
PRIMERO: Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.
En este orden de ideas, puede constatar este Juzgador (sic) que la oferta fue realizada a la ciudadana Delyagmar Nakary Flores Medina, quién según se evidencia de actas resulta ser una de las acreedoras u oferida en el presente procedimiento, sin embargo de las actas procesales no se desprende la existencia de deuda alguna que deba ser cancelada, por cuanto como se evidencia de la prueba marcada “B”, ya valorada por este Sentenciador (sic), que la prórroga a que hiciera referencia dicha documental tenía validez hasta el 04 de octubre de 2017, por lo que para la fecha de realización de la oferta real -30 de octubre de 2018- ya estaba vencido el plazo establecido para el pago.
Además de ello, constata este Juzgado (sic) que existe un juicio que por Cumplimiento (sic) de Contrato (sic) de opción compra-venta incoara el ciudadano Melecio Ruiz contra la ciudadana DelyagmarNakary Flores Medina, donde en decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia enloCivil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, donde el referido juzgado declaro Sin (sic) Lugar (sic) la pretensión contenida incoada por el referido ciudadano Melecio Ruiz, por lo que al no existir, o no corroborarse deuda alguna que origine la oferta Real (sic), es necesario declarar improcedente la presente Solicitud (sic) de oferta real y deposito, ya que como se evidencia no se cumple con el requisito de validez del artículo 1.307 del Código Civil.
En conclusión, al no constatar este Sentenciador (sic) la concurrencia de todos los requisitos establecidos en la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil, considera que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible (sic) la presente solicitud de oferta real y deposito tal y como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión.
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos antes expuestos éste (sic) Juzgado Segundo de Municipio de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…) declara: INADMISIBLE LA OFERTA REAL Y DEPOSITO (sic) realizada por el ciudadano: MELECIO RUIZ (…) a favor de la ciudadana DELYAGMAR NAKARY FLORES MEDINA (…) e INVÁLIDO el ofrecimiento por no cumplir con el requisito contemplado en el ordinal 1º del artículo 1.307 del Código Civil(…)”
IV
ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 18 de julio de 2022, compareció ante esta alzada el apoderado judicial de la PARTE OFERIDA, ciudadana DELYAGMAR NAKARY FLORES MEDINA, a los fines consignar su respectivo escrito de informes (inserto a los folios 147-149), en el cual realiza una breve síntesis de los hechos expuestos en la oportunidad de contestar la solicitud interpuesta, para así alegar que el ciudadano MELECIO RUIZ, fue quien –a su decir- no cumplió con las cláusulas segunda y tercera del contrato de opción de compra venta, al no cancelar el precio convenido en el lapso fijado para ello, ni realizó trámite alguno ante el registro público correspondiente; acto seguido, indicó que el actor no logró probar el pago de la negociación, el incumplimiento de su representada, y tampoco que haya hecho lo necesario para concretar la venta definitiva. Finalmente, solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesta por la parte actora, y en consecuencia, se confirme la sentencia recurrida que declaró inadmisible la oferta real y subsiguiente depósito.
ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
En fecha 5 de agosto de 2022, el apoderado judicial de la PARTE OFERENTE, ciudadano MELECIO RUIZ, presentó ante esta alzada su respectivo escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte (inserto a los folios 151-157), en el cual realizó una extensa relación de los hechos expuestos en el escrito libelar y una breve relación de las actuaciones realizadas en la presente causa, para así indicar–entre otras afirmaciones- que en la sentencia recurrida, no se hizo una valoración exhaustiva del contrato de opción de venta celebrado entre las partes, obviándose detalles y elementos a favor de su representado. Asimismo, señaló que el a quo incurrió en contradicción al indicar que quedó probado en actas la existencia de una deuda entre el oferente y el oferido, pero luego declara que no se desprende la existencia de deuda alguna que deba ser cancelada; además, expuso que el juzgador de instancia pasó por alto que la oferta real de pago se realiza cuando el acreedor se niega a recibir el pago, lo que significa que dicho procedimiento no procede si se intenta antes del vencimiento del plazo, lo cual ocurrió en fecha 3 de octubre de 2017, por lo que su defendido introdujo la acción al día siguiente. Por último, solicitó que sea declara válida la oferta real intentada, y se revoque la sentencia recurrida.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Como se mencionó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de mayo de 2022, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la OFERTA REAL Y DEPÓSITO intentada por el ciudadano MELECIO RUIZ a favor de la ciudadana DELYAGMAR NAKARY FLORES MEDINA, plenamente identificados en autos, por no cumplir con el ordinal 1º del artículo 1.307 del Código Civil. De este modo, llegada la oportunidad para decidir, quien aquí suscribe lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, de las actas que conforman el presente expediente puede verificarse que a través de la OFERTA REAL DE PAGO y DEPÓSITO propuesta por el ciudadano MELECIO RUIZ, a favor de la ciudadana DELYAGMAR NAKARY FLORES MEDINA, el prenombrado sostuvo que en fecha 5 de junio de 2017, subscribió un contrato de opción de compra venta con la mencionada, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, inscrito bajo el No. 46, Tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, el cual tuvo por objeto un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número O-3 del edificio O, el cual forma parte de la primera etapa del Conjunto Residencial Cima de Cúa, sector en la avenida Monseñor Pellín, sector Santa Rosa de la población de Cúa, en jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, ello por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), de los cuales pagó la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) en el acto de autenticar el documento de opción de compra venta. Acto seguido, expuso que en el mes de julio de 2017, los contratantes acordaron mediante contrato privado, en su cláusula quinta, aumentar el precio de venta hasta la cantidad de TREINTA y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 33.000.000,00), pagando en ese momento la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), quedando un saldo deudor de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), fijando un plazo que venció en fecha 3 de octubre de 2017. En tal sentido, manifestó que procede a realizar la presente oferta real de pago y el subsiguiente depósito a favor de la ciudadana DELYAGMAR NAKARY FLORES MEDINA, por la cantidad de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 20.200.000,00), equivalentes al capital de la deuda, de los intereses moratorios y de los gastos líquidos e ilíquidos.
Posteriormente, la ciudadana DELYAGMAR NAKARY FLORES MEDINA, en sus carácter de parte oferida, procedió a dar contestación a la presente solicitud de oferta real de pago a través de la cual alegó que si bien es cierto que se suscribió un contrato de opción de compra venta de un inmueble con el oferente, no es menos cierto que en dicho contrato, el promitente comprador se comprometió expresamente a realizar la compra del inmueble, y en consecuencia se otorgaría el documento definitivo de venta ante el registro respectivo, en un plazo perentorio de noventa (90) días continuos contados a partir de la autenticación del documento, más una prórroga de treinta (30) días continuos, comenzando dicho lapso a correr en fecha 5 de junio de 2017; no obstante, sostuvo que habiendo hecho entrega de la respectiva documentación al promitente comprador, para que realizada los trámites respectivos por ante una entidad bancaria a los fines de obtener un crédito hipotecario para la adquisición del mismo y se lograra la venta definitiva del inmueble, dejó vencer el lapso fijado en el contrato de opción a compra venta, sin informar a la promitente vendedora sobre cuál era la situación que presentaba para la demora. Acto seguido, alegó contra la validez de la presente oferta real, el incumplimiento por parte del oferente de los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil Venezolano, ya que ésta no es la vía por la cual debe plantearse la controversia, ni está demostrado en autos en forma alguna que se haya cumplido alguna condición bajo la cual el haya contraído una deuda con su representada, visto que ya no existe el vínculo jurídico por el cual oferente manifiesta estar obligado a pagar; en consecuencia, negó, rechazó y contradijo el petitorio final de la presente acción incoada, y solicitó que se declare sin lugar la oferta real y depósito intentada.
Ahora bien, siendo que el presente proceso es seguido por concepto de OFERTA REAL Y DEPÓSITO, quien la presente causa resuelve estima pertinente precisar en esta oportunidad que la oferta y eventual depósito de la cosa debida conforme a lo previsto en el artículo 1.306 de nuestra norma sustantiva, comprende un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo; ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa, riesgos y peligros.
En otras palabras, el procedimiento de oferta real y depósito constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor a través del pago de lo debido, por lo que la sentencia que se dicte en este tipo de procedimiento, tiene como objeto única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez del pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago; en tal sentido, para que la oferta real sea procedente debe existir en primer término, una deuda (obligación por parte del oferente de pagar), y en segundo término, debe la parte oferida haberse rehusado a recibir el pago, debiendo en todo caso cumplirse con los requisitos concurrentes enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil, ello a los fines de que dicho ofrecimiento resulte finalmente válido.
Siendo el caso que, la norma mencionada en el párrafo que antecede expresa textualmente lo siguiente:
Artículo 1.307.- “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”
En este sentido, siendo que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos enunciados en la norma antes transcrita, quien aquí decide considera prudente determinar con base a ello si el ofrecimiento realizado por el ciudadano MELECIO RUIZ a favor de la ciudadana DELYAGMAR NAKARY FLORES MEDINA, reúne o no dichas condiciones; lo cual pasa a revisar de seguida:
1° Con respecto a que el ofrecimiento “…se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él…”, quien aquí suscribe observa que la parte oferente realizó oferta real de pago a favor de la ciudadana DELYAGMAR NAKARY FLORES MEDINA, tal como se desprende del escrito contentivo de la solicitud de oferta real de pago. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se puede constatar que entre el oferente y el oferido, existe un negocio jurídico, conforme a las probanzas acompañadas al proceso, vale indicar: (a) Contrato de opción compra venta debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de junio de 2017, anotado bajo el Nº 46, Tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría (inserto a los folios 11-15); y, (b) Contrato privado de arrendamiento celebrado en el mes de julio 2017(inserto a los folios 16-17). De las referidas probanzas, se desprende que las mismas fueron suscritas entre la ciudadana DELYAGMAR NAKARY FLORES MEDINA (aquí oferida, en su carácter de promitente vendedora y arrendadora), y el ciudadano MELECIO RUIZ (aquí oferente, en su carácter de promitente comprador y arrendador),por lo que infaliblemente los prenombrados son quienes ostentan el interés y facultad de exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el mencionado contrato al estar vinculados –se repite- por la relación sustancial que voluntariamente asumieron; debiendo advertirse que los demás alegatos formulados por las parte respecto al incumplimiento de las obligaciones contraídas, escapan del conocimiento de esta juzgadora mediante la presente oferta real de pago, por lo que las mismas deberán ser ventiladas en el procedimiento correspondiente.
Así las cosas, como quiera que del libelo de la demanda, se desprende que ciertamente el oferente MELECIO RUIZ, realizó la oferta real de pago a favor de la ciudadana DELYAGMAR NAKARY FLORES MEDINA, quien ostenta en el carácter de acreedora en dicha operación, es por lo que se encuentra cumplido el primer requisito exigido para validez del ofrecimiento.- Así se establece.
2º Con respecto a que el ofrecimiento “…se haga por persona capaz de pagar…”; quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, observa que la presente oferta real de pago fue realizada por el ciudadano MELECIO RUIZ, de esta manera siendo que no existe en autos ningún elemento que haga presumir que el prenombrado carezca de capacidad negocial, y en vista que este es mayor de edad, civilmente hábil, y su legitimidad para efectuar dicha oferta no fue impugnada en el curso del juicio, consecuentemente, esta sentenciadora considera que el prenombrado tiene capacidad para realizar la oferta real de pago en cuestión, y por ende, el ofrecimiento cumple con el segundo requisito exigido para su validez.- Así se establece.
3º Con respecto a que el ofrecimiento “…comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento…”; quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito contentivo de la solicitud de oferta real de pago (cursante al folio 3-4 del presente expediente), puede afirmar que el oferente ofreció en pago la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) por concepto del capital de la causa; asimismo, ofreció el pago de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) a los fines de sufragar los intereses de mora calculados al tres por ciento (3%) anual, y la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), para sufragar los gastos líquidos o ilíquidos. De esta manera, siendo que dicho ofrecimiento comprende la cantidad de dinero correspondiente al saldo recibido en calidad de arras e incluso comprende los otros conceptos que son intrínsecos a la verificación de la validez de la oferta, consecuentemente, esta alzada encuentra cumplido el tercer requisito exigido para la validez del ofrecimiento.- Así se precisa.
4º Con respecto al requisito referido a que “el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor” lo que se traduce en que el plazo establecido por las partes perezca ante la inacción del obligado, quedando así a favor del acreedor, y con respecto al requisito quinto, referido a que “se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda”; quien aquí suscribe debe precisar primeramente que las partes intervinientes en el presente proceso se encuentran vinculadas jurídicamente por una relación de índole contractual, que tuvo lugar a partir de la suscripción del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA que fue autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de junio de 2017, inserto bajo el No. 46, Tomo 80 (inserto al folio 11-15 del presente expediente), a través del cual ambas partes contratantes asumieron obligaciones recíprocas, a saber:
“(…)SEGUNDA: El valor de la venta es por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (30.000.000,00 Bs.) dicha cantidad se pagará de la siguiente manera: la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (7.000.000,00 Bs.) cancelado con cheque Personal (sic) del Banco Mercantil Nº 67783917 (…) y la cantidad de VEINTITRES (sic) MILLONES DE BOLIVARES (sic) (23.000.000,00 Bs.), en el momento de la protocolización del documento definitivo de Compra-Venta (sic) por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliaria correspondientes. TERCERA: El plazo para el otorgamiento del documento definitivo será de Noventa (sic) (90) Días (sic) continuos, contados a partir de la autenticación del presente documento por ante la Notaria Pública respectiva, más una Prórroga (sic) de Treinta (sic) (30) Días (sic) continuos a voluntad de las partes (…) QUINTA: “LA PROMITENTE VENDEDORA” se obliga a entregar a “EL PROMITENTE COMPRADOR”, todas las solvencias del inmueble ofertado, tales como: Energía (sic) Eléctrica (sic), Hidrocapital, Impuesto (sic) Municipal (sic), Aseo (sic) Urbano (sic), Condominio (sic), y demás recaudos inherentes al inmueble, tales como: Cédula (sic) Catastral (sic), Solvencia (sic) Municipal (sic), Registro de Vivienda Principal, Certificación (sic) de Gravamen (sic), y Borrador (sic) de hipoteca (…)”.
Aunado a ello, la parte oferente señaló que en acto posterior a la celebración de dicho contrato de opción de compra venta, las partes contratantes acordaron en el mes de julio del año 2017, mediante CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO (inserto al folio 16 del presente expediente), lo siguiente:
“(…) QUINTA: Para garantía de las obligaciones y responsabilidades que se estipula en este contrato y en especial la cancelación del inmueble antes descrito, LA ARRENDADORA declara haber recibido en este acto la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (BS. 6.000.000.00) de manos de EL ARRENDATARIO, por concepto de parte de pago, ya que EL ARRENDATARIO y LA ARRENDADORA, autenticaron documento de opción compra venta, estipulando el precio de la venta en TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (BS. 30.000.000,00), por ante la Notaria Pública Municipio Cristóbal Rojas Charallave Estado (sic) Miranda, bajo el Nro. 46, Tomo 80, Folios 149 hasta 152, de fecha cinco (5) de Junio (sic) de 2017; ahora el precio fue aumentado por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (BS. 33.000.000,00); así pasaría EL ARRENDATARIO a PROPIETARIO del inmueble anteriormente identificado (…)” (subrayado añadido).
De lo transcrito anteriormente, se desprende que la parte oferente tenía la obligación de cancelar en principio, la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00),la cual posteriormente ascendió a la suma de treinta y tres millones de bolívares (Bs. 33.000.000,00), de los cuales canceló –según los términos de los referidos contratos- la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00) en fecha 5 de junio de 2017, y la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) en el mes de julio del mismo año, quedando así obligado a cancelar la suma restante de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), dentro del lapso de noventa (90) días continuos más treinta (30) días continuos de prorroga contados a partir de la autenticación del contrato, los cuales vencieron en fecha 3 de octubre de 2017.
Ahora bien, de la revisión a las actuaciones cursantes en el presente juicio, se observa que el deudor oferente realizó el ofrecimiento una vez vencido el plazo estipulado a su favor que fuere pactado en el documento de compraventa celebrado, ante la presunta negativa del acreedor a recibir dicha suma dentro del plazo, razón por lo cual, esta alzada en base a lo expuesto y de conformidad con la finalidad perseguida por el presente procedimiento de oferta real, considera que se encuentra cumplido el presente requisito en el caso bajo estudio.- Así se establece.
No obstante a ello, en el sub judice, esta juzgadora advierte que la relación jurídica existente entre las partes de esta oferta real se encuentra enmarcada por un contrato de opción de compra venta, con lo cual se ponen de manifiesto un conjunto de obligaciones que no se extinguen únicamente con el pago de un precio, cual es la finalidad de la oferta real y depósito, pues muchas veces este pago es precisamente la condición requerida para lograr el cumplimiento de otras obligaciones, como por ejemplo, la tradición de un inmueble y el señalamiento de la cosa vendida, por lo que en atención al ordinal 5° del referido artículo 1.307 del Código Civil, resulta pertinente invocar la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, la cual quedó plasmada en sentencia N° 411, de fecha 13 de junio de 2007, expediente N° 2005-000649, en el caso de Inversiones LELUI, C.A., contra Flor de María Feo de Hernández y otros, reiterada, entre otras, en sentencia N° 425, de fecha 9 de julio de 2014, caso: Jorge Luis Hernández Nieves contra José Rafael Villegas Ramírez, y en sentencia Nº 345, de fecha 9 de junio de 2015, Exp. 2015-000148, mediante la cual se estableció:
“(…) Ahora bien, el procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato.
Tiene por objetivo este procedimiento, la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la ‘entrega’ de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto.
(…omissis…)
Teniendo claro que el único objetivo de la sentencia a recaer en este tipo de juicios, es arrojar certeza oficial sobre la validez de un Pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación, resulta incomprensible que la validez de la presente oferta real de Pago oferido, conduzca irremediablemente a las demandadas a firmar ante el Registro Subalterno la venta del inmueble que vincula a la oferente con las demandadas, por efecto del contrato de opción de Compra firmado por ellas, en el cual habrían estipulado, tal como lo indica la recurrida, que el Pago de la cuota inicial sería cancelado en esa oportunidad.
En efecto, con el Pago oferido por parte de la deudora, se lograría que el acreedor cumpla su obligación de vender y, en consecuencia, cumpla igualmente con la condición estipulada por ambas partes al contraer la obligación, que obliga al acreedor a firmar el documento de venta definitivo ante el Registro Subalterno, para poder recibir el Pago.
Como puede apreciarse, con el empleo de esta figura no se busca únicamente que se declare la validez y se deje constancia del Pago de la cuota inicial de determinado inmueble -lo que debería representar la única pretensión y el único objetivo del procedimiento- sino que se logra algo que va más allá, el cumplimiento de la obligación que dio lugar al Pago.
Esta situación, a juicio de la Sala, se presenta precisamente por estar la obligación bajo la cual se contrajo la deuda, condicionada y, en consecuencia, al no estar cumplida esta condición, la oferta sería inviable e inválida…” (Negrillas añadidas).
Entonces, se aprecia que en casos como este, el procedimiento de oferta real es utilizado no sólo con la finalidad de que se declare la validez de la oferta y del depósito, lo cual debería ser el único objetivo del mismo, sino que esta figura se emplea con el objetivo de que se cumpla otra obligación determinada, que tuvo su origen en la oferta y el depósito previamente realizados, lo que permite advertir que la obligación bajo la cual se contrajo la deuda, se encuentra condicionada y, en consecuencia, al no estar cumplida esta condición, la oferta sería inválida, por no cumplir con la exigencia prevista en el ordinal 5° del artículo 1.307 del Código Civil.
Ante lo anteriormente reseñado, debe establecerse entonces que el pago del precio adeudado por la venta convenida a razón de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), que se pretende pagar a través de la presente oferta real de pago, persigue finiquitar el contrato de opción de compra venta en cuestión, el cual estaba condicionado a la protocolización de la venta definitiva, la cual a su vez debía contar el cumplimiento de la promitente vendedora de entregar todas las solvencias de inmueble ofertado y demás recaudos inherentes al mismo; por tanto, en vista que en el caso de autos, no se busca únicamente que se declare la validez y se deje constancia del pago del precio adeudado, sino que se trata de lograr algo más allá, como es el cumplimiento de la obligación que dio lugar al pago, se evidencia entonces que el oferente pretendió a través de este procedimiento de oferta real librarse de una obligación dineraria, sin que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. Aunado a esto, el Doctor Aníbal Dominici, refiriéndose al requisito de validez de la oferta bajo examen, precisó lo siguiente: “…Antes de cumplirse la condición, el acreedor no puede ser obligado a recibir el pago porque estando en suspenso la obligación es posible que falte la condición, y el acreedor tenga que devolver el pago…”. (Resaltado añadido) (Aníbal Dominici. Comentarios al Código Civil Venezolano. Tomo Tercero. Caracas, 1904).
En efecto, si el acreedor tuviera un derecho legítimo para negarse a firmar o vender el inmueble, por la sencilla razón de que pudiera considerar que el deudor incumplió el contrato, y deseara invocar la cláusula penal, perdería sentido este procedimiento, por cuanto en otro juicio, se declararía que el deudor incumplió el contrato y, tendría entonces el acreedor que devolver lo recibido y, en consecuencia, la venta que se obligó protocolizar estaría viciada de nulidad. En consecuencia, por cuanto los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil son concurrentes para la validez de la oferta, en efecto, se hace forzoso para esta alzada declarar, INVÁLIDA LA OFERTA REAL DE PAGO presentada por el ciudadano MELECIO RUIZ, a favor de la ciudadana DELYAGMAR NAKARY FLORES MEDINA, debido a que la solicitud no llenó los requisitos previstos en el artículo 1.307 eiusdem, concretamente el contenido en su ordinal 5º. En consecuencia de la anterior decisión resulta innecesario pasar al examen de los hechos y derecho controvertidos.- Así se decide.
De esta manera, bajo las consideraciones antes expuestas, esta alzada procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JAIRO CONTRERAS TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, ciudadano MELECIO RUIZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de mayo de 2022, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; y en consecuencia, se declara INADMISIBLE la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO y DEPÓSITO propuesta por el prenombrado a favor de la ciudadana DELYAGMAR NAKARY FLORES MEDINA, plenamente identificados en autos, e inválido el ofrecimiento por no cumplir con los requisitos contemplados en el artículos 1.307 del Código Civil; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado en ejercicio JAIRO CONTRERAS TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, ciudadano MELECIO RUIZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de mayo de 2022, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; y en consecuencia, se declara INADMISIBLE la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO y DEPÓSITO propuesta por el prenombrado a favor de la ciudadana DELYAGMAR NAKARY FLORES MEDINA, plenamente identificados en autos, e inválido el ofrecimiento por no cumplir con el requisito contemplados en el ordinal 5º del artículo 1.307 del Código Civil.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte recurrente-oferente.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA.
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp. No. 22-9860.
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