REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
212º y 163º


PARTE DEMANDANTE:










APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:










APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No.
Sociedad mercantil INVERSIONES PARASA, S.A., inscrita ante el Registro MercantilPrimero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de junio de 1981, bajo el No. 14, Tomo 42-A Pro; representada por la ciudadana SANDRA CICCARELLI CAÑADELL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 11.312.562.

Abogada en ejercicio MARISOL LUIS LUIS, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.887.

Sociedad mercantil LAVANDERÍA AUTOMÁTICA OPESJ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de julio de 2009, bajo el No. 41, Tomo 37-A Tro; representada por la ciudadana YORKA JOSEFINA LEÓN PONCE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 11.062.091.

No tiene apoderado judicial constituido en autos.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

22-9863.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YORKA JOSEFINA LEÓN PONCE, en su carácter de representante de la sociedad mercantil LAVANDERÍAAUTOMÁTICA OPESJ, C.A., debidamente asistida por el abogadoen ejercicio HÉCTOR MARCANO TEPEDINO, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 21.271, contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de mayo de 2022, a través de la cual se declaróSIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la prenombrada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara en su contra la sociedad mercantil INVERSIONES PARASA, S.A., plenamente identificados en autos.
En fecha 27 de junio de 2022, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que ambas partes hicieron hizo uso de tal derecho.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 25 de julio de 2022, esta alzada declaró vencido el lapso de observaciones a los informes dejando constancia que ninguna de las partes hicieron uso de este derecho, y advirtió a las partes que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzarían a correr los treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo presentado en fecha 7 de febrerode 2022,la abogada en ejercicio MARISOL LUIS LUIS, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PARASA, S.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil LAVANDERÍA AUTOMÁTICA OPSEJ, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; sosteniendo para ello -entre otras cosas- los siguiente:
1. Que la sociedad mercantil INVERSIONES PARASA, S.A., en su condición de propietaria de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el numero uno (1),situado en el nivel semisótano del Centro Comercial O.P.S., avenida Hermanos Salías, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, procedió a suscribir un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la sociedad mercantil LAVANDERÍAAUTOMÁTICA OPESJ, C.A., de manera privada en fecha 8 de enero de 2018.
2. Que en fecha 28 de junio de 2018, se constituye en la sede de la empresa LAVANDERÍA AUTOMÁTICA OPESJ, C.A., la Notaria Pública Cuadragésima Primera de Caracas Municipio Libertador, con la finalidad de notificarlo de la no renovación del contrato, la terminación del mismo para el 31 de diciembre de 2018, y de la prórroga legal condicionada a la duración que haya tenido la relación arrendataria.
3. Que en fecha 31 de diciembre de 2018, día del vencimiento del plazo estipulado en el contrato, el arrendatario procedió a ejercer el derecho potestativo de la prórroga legal, teniendo un tiempo determinado de tres (3) años, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 26 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
4. Que, en fecha 31 de diciembre de 2021, vencido el lapso de prórroga legal, el arrendatariose negó a entregar voluntariamente el inmueble arrendado, libre de personas y cosas, en las condiciones en que el mismo fue recibido.
5. Fundamentó la presente acción en los artículos 20 y26 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; concatenados con el artículo 1.579 y 1.599 del Código Civil, y en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
6. Que bajo las circunstancias expuestas, procede a demandar a la sociedad mercantil LAVANDERÍA AUTOMÁTICA OPESJ, C.A., para que cumpla la obligación de entregar el inmueble arrendado o en su defecto el tribunal lo condene a ello.
7. Por último, estimó el valor de la demanda en la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200.000,00), equivalentes a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.); y solicitó que la demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito presentado en fecha 22 de abril de 2022, la ciudadana YORKA JOSEFINA LEÓN PONCE, en su carácter de representante de la sociedad mercantil LAVANDERAAUTOMÁTICA OPESEJ, C.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicioHÉCTOR MARCANO TEPEDINO,procedió a oponer cuestiones previas, sosteniendo lo siguiente:
1. Que en elpresente caso existe en el errado y escaso escrito libelar, una profunda confusión y omisión en el petitorio ya que de la simple lectura del mismo, se denota –a su decir- que la parte actora no pude ni demanda correctamente según lo establecido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, específicamente su artículo 40, referido a las causales de desalojo.
2. Que las peticiones que se hagan en base a dicha ley, deben cumplirme estrictamente lo ordenado por ella, y no pueden relajarse las peticiones, desviándose el sentido que la propio ley ordena, ni relajándose e incumpliéndose el petitorio.
3. Que la demanda de desalojo conforme a la ley especial, debe ser y es una demanda en forma que debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la parte actora –a su decir- ha tergiversado los efectos que se producirían con la sentencia que se dictare y como consecuencia, ha errado la parte demandante en el tipo de solicitud ya sea declarativa, constitutiva o de condena, por cuanto la actora no demandó el desalojo, y por consecuencia, no ha solicitado al tribunal un correcto pronunciamiento, ni de condena, ni declarativo, ni constitutivo.
4. Que para que un tribunal conceda el desalojo de un local comercial conforme al artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, esto debe –a su decir- ser solicitado correctamente, y en consecuencia, declarado por el tribunal; y que en el petitorio de la demanda, no existe petitorio de desalojo alguno.
5. Que la parte accionante solicitó que la demandada cumpliera la obligación de entregar el inmueble arrendado, pero sin demandar el desalojo del inmueble, por lo que acordarse el desalojo del inmueble arrendado, sería –a su decir- improcedente, porque la actora no lo demandó.
6. Por último, indicó que conforme a lo expuestos, solicita que se declare con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las prohibiciones de ley de admitir la acción propuesta, y en consecuencia, inadmisible la demanda, por no demandarse correctamente según lo tipificado en el Decreto Ley especial.

CONTRADICCIÓN A LA CUESTIONES PREVIAS:
Mediante escrito presentado en fecha2 de mayo de 2022, la apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PARASA, S.A., procedió a contradecir las cuestiones previas opuestas por laparte demandada en la oportunidad para dar contestación a la demanda, alegando para ello,lo siguiente:
1. Que niega rechaza y contradice las afirmaciones de la demanda por cuanto es incorrecta su apreciación sobre la acción incoada, ya que no competía a su representación demandar el desalojo del local comercial conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y las específicamente del artículo 40, ya que se trata de una acción que nace de un contrato bilateral y regulado por las disposiciones del Código Civil.
2. Que la demanda de cumplimiento de contrato y entrega del local comercial por vencimiento de la prórroga legal, se encuentra excluido de la vía del desalojo prevista en la ley especial.
3. Que en la demanda se ha especificado la existencia de un contrato a tiempo determinado y fijo, sin posibilidad de prórroga automática, por efecto de la cláusula segunda, que ha sido reconocida por la demandada; asimismo, indicó que se expuso en el libelo con claridad que por causa del vencimiento del lapso del contrato de arrendamiento, se procedió a notificar a la empresa demandada de esta situación y del inicio de la prórroga legal.
4. Que una vez vencida dicha prórroga, la arrendataria debía entregar el inmueble arrendado libre de bienes y personas, lo cual incumplió por cuanto hasta la fecha se encuentra ocupando el inmueble en cuestión.
5. Que en fuerza de los argumentos antes expuestos, es que considera improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y solicita que sea declarada sin lugar, por cuanto la demanda ha incoado correctamente la acción de cumplimiento de contrato y consecuente entrega obligación de entrega material del local comercial arrendado, siendo en este caso improcedente la acción de desalojo.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 24 de mayo de 2022, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró SIN LUGAR lacuestiónprevia contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; bajo los fundamentos que se expondrán a continuación se transcribe:
“(…)Ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, se evidencia que la parte demandada como fundamento de la cuestión previa opuesta, manifestó a grandes rasgos que en la demanda se omitió el petitorio, y que la parte actora no demandó correctamente según lo establecido en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; sin embargo, siendo que del escrito liberar se desprende expresamente que la presente acción fue interpuesta por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, pretensión que se encuentra perfectamente tutelada en nuestro ordenamiento jurídico, sumado al hecho de que la demandante fue clara al señalar en su petitorio que requiere que “(…)la sociedad mercantil LAVANDERÍA AUTOMÁTICA OPESJ, C.A., cumpla la obligación de entregar el inmueble arrendado o en su defecto el tribunal lo condene (…)”, lo cual constituye una acción ajustada a derecho, consecuentemente, quien aquí suscribe debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa bajo análisis, pues no existe disposición legal expresa que prohíba la interposición de la presente causa, aunado a que la misma reúne todos los requisitos para su admisibilidad establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley (sic), tal y como se señaló en el auto de admisión proferido en fecha 11 de febrero de 2022.- Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, administrando Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley (sic), conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (…)”



IV
ALEGATOS EN ALZADA.

ESCRITO DE INFORMES:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la apoderada judicial de laparte demandante, sociedad mercantil INVERSIONES PARASA, S.A., consignó ante esta alzada en fecha 12 de julio de 2022, su respectivo escrito de informes, en el cual realizó una transcripción idéntica de los alegatos expuestos en el escrito de contestación a las cuestiones previas presentado ante el tribunal de la causa, para finalmente solicitar que se declare sin lugar la cuestión previa opuesta, por cuanto la demanda ha incoado correctamente la acción de cumplimiento de contrato y consecuente entrega obligación de entrega material del local comercial arrendado, siendo en este caso improcedente la acción de desalojo.
Acto seguido, la parte demandada, sociedad mercantil LAVANDERÍA AUTOMÁTICA OPESJ, C.A., debidamente asistida de abogado, presentó ante esta alzada su respectivo escrito de informesen fecha 12 de julio de 2022, en el cual realizó una transcripción idéntica de los alegatos expuestos en el escrito de promoción de la cuestión previa presentado ante el tribunal de la causa, indicando que si el tribunal declara el desalojo del local comercial posee la demandada, a pesar de no que ello no se pidió, no se solicitó y no se demandó, incurriría en el vicio de ultrapetita por conceder lo que no se ha solicitado en el supuesto libelo que –a su decir- ni demanda es. Seguido a ello, expuso que en el arrendamiento de locales comerciales la acción es la del desalojo previsto en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y no el cumplimiento de contrato de arrendamiento establecido en el área civil, siendo preciso –a su decir- demandar el desalojo y consecuente entrega del inmueble arrendado por el vencimiento del término de la relación locativa comercial; por último, invocó el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 314 de fecha 16 de diciembre de 2020, referido a que toda acción que pretenda la entrega material de un local comercial arrendado, solo es posible a través de la acción de desalojo, en consecuencia, solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación intentad e inadmisible la demanda por improponible.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de mayo de 2022; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la sociedad mercantil LAVANDERA AUTOMÁTICA OPESEJ, C.A., en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATOincoara en su contra lasociedad mercantil INVERSIONES PARASA, S.A., plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
El presente juicio se inició mediante libelo de demanda presentado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PARASA, S.A., aduciendo para ello que su defendida celebró un contrato de arrendamientoprivada en fecha 8 de enero de 2018, con la sociedad mercantil LAVANDERÍA AUTOMÁTICA OPESJ, C.A.,sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el numero uno (1), situado en el nivel semisótano del Centro Comercial O.P.S., avenida Hermanos Salías, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, procediendo en fecha 28 de juniode 2018, a notificarla mediante la Notaria Pública Cuadragésima Primera de Caracas Municipio Libertador, de la no renovación del contrato, la terminación del mismo para el 31 de diciembre de 2018, y de la prorroga legal. Asimismo, expuso que vencido el lapso de prorroga legalen fecha 31 de diciembre de 2021, el arrendatario se negó a entregar voluntariamente el inmueble arrendado, por lo que procede a demandarlo para que cumpla la obligación de entregar el inmueble arrendado o en su defecto el tribunal lo condene a ello.
Por su parte, en la oportunidad para contestar la demanda, la sociedad mercantil LAVANDERÍA AUTOMÁTICA OPESJ, C.A., procedió a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de ley de admitir la demanda, sosteniendo para ello que la parte actora no demandó correctamente según lo establecido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, específicamente su artículo 40, referido a las causales de desalojo, indicando que para que un tribunal conceda el desalojo de un local comercial conforme a dicha ley, esto debe ser solicitado correctamente, lo cual no sucedió en este caso, puesto que en el petitum de la demanda no existe petitorio de desalojo alguno, solo se solicitó que la demandada cumpliera la obligación de entregar el inmueble arrendado, pero sin demandar el desalojo del inmueble, por lo que acordarse el desalojo del inmueble arrendado, sería –a su decir- improcedente, porque la actora no lo demandó; en consecuencia, solicitó que se declare con lugar la cuestión previa opuesta, y en consecuencia, inadmisible la demanda, por no demandarse correctamente según lo tipificado en el Decreto Ley especial.
En vista de ello, debe precisarse que las cuestiones previas, tomando el criterio del autor Emilio Calvo Baca (Derecho Procesal Civil I, 2000), se consideran un “estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”; por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso. Siguiendo con este orden de ideas y a los fines de deliberar sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, esta juzgadora estima pertinente traer a colación lo estipulado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues del contenido de dicha norma, específicamente en su ordinal 11º, se desprende textualmente que:

Artículo 346.- “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…omissis….)
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (…)” (Negrillas de este tribunal)

Partiendo del contenido de la norma parcialmente transcrita tenemos que la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, puede oponer conjuntamente las cuestiones previas que estime pertinentes; y dentro de ellas, se encuentra la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual ataca directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, pues está dirigida al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción.
Como corolario de lo anterior y a los fines de resolver la cuestión previa planteada, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, siendo que dicho criterio ha sido seguido por nuestro máximo tribunal como una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido a grandes rasgos que, para proceder la cuestión previa bajo análisis debe aparecer clara la voluntad del legislador de no permitir o limitar el ejercicio de la acción, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”;de allí, que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de nuestra norma adjetiva, sólo procederá cuando el legislador establezca la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, cuando se desprenda claramente de la norma la voluntad de no permitir el ejercicio de una determinada acción.
En el presente proceso,la parte demandada solicita la inadmisibilidad de la demanda bajo el fundamento de que la demandante debiódemandar expresamenteel desalojo del inmueble arrendado conforme a las causales previstas para ello en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; aunado a ello, en el escrito de informespresentado ante esta alzada, la empresa demandada señaló que conforme al criterio sostenido en la sentencia No. 314 de fecha 16 de diciembre de 2020, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, toda acción que pretenda la entrega material de un local comercial arrendado, solo es posible a través de la acción de desalojo.
Al respecto, es preciso indicar que la sentencia del máximo tribunal invocada por la parte demandada, indicó que: “(…)en materia de arrendamiento comercial, para obtener la devolución del inmueble arrendado solo es posible ejercer la acción de desalojo(…)”, asimismo, continuó afirmando que: “(…) permitir el ejercicio de la acción resolutoria en materia comercial inquilinaria sería darle entrada a una interpretación extensiva y vaciaría de contenido lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial(…)”.
Ahora bien, la referida decisión constituye un precedente o criterio sentado en un caso concreto, es decir, corresponde auna valoración del derecho frente a un caso especifica;es una opinión jurídica, emanada en función de haber justicia en una situación particular sometida a sentencia. Por lo tanto, lo dispuesto en el referido fallo, en primer lugar, no es vinculanteal no emanar de la Sala Constitucional, por lo que sólo es un criterio en un caso concreto; y en segundo lugar, no es siquiera jurisprudencia, ya que tal criterio no ha sido reiterado por la misma Sala ni por otras, por el contrario, posterior a ello, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, continuó conociendo demandas instauradas por “cumplimiento de contrato de arrendamiento” y “resolución de contrato de arrendamiento”, sin advertir la improcedencia de las mismas ni la imposibilidad de ejercer estas acciones en la materia de arrendamiento comercial, tales como: (i)caso:Simeón Rafael Hernández Cabrera Vs. Edison José Latan Yonse, Exp. 2019-000540, sentencia No. 188 de fecha 22/6/2021;(ii)caso: Daniel Demyan Vs. Rancing Toyota C.A., Exp. 2017-000359, sentencia No. 209 de fecha 6/7/2021; y, (iii) caso: Administradora e Inversora Faesa 33, S.R.L. Vs. Distribuidora Torniwood, C.A., Exp. 2022-000093, sentencia No. 359 de fecha 12/8/2022, entre otros.
En tal sentido, mal puede quien decide aplicar rigurosamente al presente caso, un criterio sentado para un caso particular o específicopor la Sala de Casación Civil, menos aún cuando el mismo no es un criterio jurisprudencial, lo que si bien no impide que pueda ser analizado por esta alzada, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, ello no obliga ni constriñe al juzgador a emplear los mismos razonamientos a los eventuales casos análogos sometidos a su conocimiento. En consecuencia, se desecha del proceso los alegatos de la parte recurrente expuestos ante esta alzada, dirigidos a sostener la aplicación en el presente caso de la decisión No. 314 de fecha 16 de diciembre de 2020, proferida por la mencionada Sala.- Así se precisa.
Resuelto lo que precede, y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, se observa –como anteriormente se indicó- que la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, solicita la inadmisibilidad de la demanda por cuanto la actora no demandó expresamente el desalojo del inmueble arrendado; a tal efecto,tenemos que del escrito libelar, la sociedad mercantil INVERSIONES PARASA, C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil LAVANDERÍA AUTOMÁTICA OPESJ, C.A., bajo los siguientes términos:
“(…) En fecha 31 de diciembre de 2021, vencido el lapso de prorroga legal, de la que hizo uso en su condición de Arrendatario (sic), SE NEGO (sic) A ENTREGARVOLUNTARIAMENTE El (sic) inmueblearrendado, libre de personas y cosa, en las condiciones de (sic) en que fue recibida, tal como lo estableceel (sic) la CLAUSULA (sic) SEGUNDA, DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (…)
Para recurrir a los órganos de administración de justicia para hacer valer el derecho de “INVERSIONES PARADA, C.A.”, de que le sea entregado el inmueble que disfrutaba en calidad de arrendatario LAVANDAERIA (sic) AUTOMATICA (sic) OPESJ, C.A., invoco Artículo (sic) 26 (…)
(…omissis…)
4.- El derecho de solicitar al Arrendatario (sic) a través de los Órganos (sic) Jurisdiccionales (sic), el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado, la fundamento en lo establecido en los Artículo (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo (sic) 20 del Decreto (…)
(…omissis…)
Ciudadana Juez (sic), establecido como fue el origen del derecho contractual de la acción, constituido por un Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) a Tiempo (sic) Determinado (sic) de un local Comercial (sic), cuyo vencimiento era el 31 de diciembre de 2.018 (…) Que vencido el lapso de prorroga legal, el arrendatario se negó a entregar el inmueble. Que la negativa del arrendatario de la entrega del inmueble arrendado después de vencida la Prorroga (sic) Legal (sic), hace nacer al arrendador el derecho establecido en el Artículo (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de solicitar de los Órganos (sic) de Administración (sic) de Justicia (sic), el cumplimiento por parte del Arrendatario (sic) de su obligación de entregar el inmueble arrendado por vencimiento de la Prorroga (sic) Legal (sic) (…) ES POR LO QUE DEMANDADOS Y EN EFECTO LO HACEMOS A LA SOCIEDAD MERCANTIL LAVANDERIA (sic) AUTOMATICA (sic) OPESJ, C.A., PARA QUE CUMPLA CON LA OBLIGACION (sic) DE ENTREGAR EL INMUEBLE ARRENDADO (…)”

De la transcripción parcial al libelo de la demanda, se desprende que la parte actora pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento, por vencimiento de la prórroga legal, solicitando además la entrega del inmueble arrendado. Así las cosas, aun cuando ciertamente la demandante no solicita textualmente el “desalojo” del bien objeto del litigio, constituiría un excesivo formalismo y además riguroso, imponer la obligación de utilizar única y exclusivamente ese término para poder intentar una demanda cuyo fin sea la devolución de un bien dado en arrendamiento, menos aún cuando el concepto de desalojo se refiere a la entrega de una cosa, lo cual fue claramente solicitado por la parte demandante, pues en reiteradas oportunidades en su escrito libelar, afirmó que la arrendataria no ha cumplido con su obligación de hacer entrega del inmueble arrendado, solicitando así el cumplimiento de ello. Por lo que se concluye, que en acatamiento de la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, no constituye obligación para la parte actora, y menos aún causal de inadmisibilidad de la pretensión, el solicitar la entrega o devolución del bien objeto del litigio, en vez de emplear solamente el término de “desalojo”, como pretende sostener la parte recurrente.- Así se precisa.
Aunado a ello, la parte demandada indicó que la empresa demandante debió fundamentar la acción conforme a la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; así las cosas, tratándose la presente causa de un arrendamiento que tiene por objeto un inmueble destinado a local comercial, es de advertir que nuestro legislador inquilinario previno en el artículo 43 de la referida ley especial, las demandas que deben tramitarse bajo su égida, señalando a tal efecto, lo siguiente:
Artículo 43.- “(…) El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.” (Subrayados de este tribunal superior).
Como se aprecia, la norma no establece una lista taxativa de las pretensiones que versen sobre arrendamiento de locales comerciales que deban sustanciarse por el procedimiento oral, ni la acción que deba incoarse dependiendo de las circunstancias propias del incumplimiento, sino que por el contrario, hace referencia en forma genérica a cualquier acción derivada de una relación arrendaticia en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines, de lo que se deduce, que cualquier acción que en principio pudiera considerarse de derecho común, independientemente de la calificación jurídica que realice el accionante en su libelo, si derivan de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados al uso comercial debe aplicárseles el procedimiento oral desarrollado en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual además previene como causal de desalojo, el vencimiento del contrato sin que exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, fundamento invocado en su pretensión por la parte actora.
Aunado a las anteriores consideraciones, esta superioridad señala que el juez en atención al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hace la parte ni tampoco de las normas en que sustenten su pretensión, pues conforme al principio iuranovit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes, lo que le permite observar oficiosamente cuál ley aplicar para un caso en concreto y la calificación jurídica de la acción. Por consiguiente, la incorrecta invocación del derecho aplicable y la calificación de la pretensión que haga el demandante en su escrito libelar, no constituye causal de inadmisibilidad de la demanda en atención a los postulados de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto –se repite- tales estimaciones pueden incluso ser fijadas de oficio por el juez, por ser quien conoce el derecho.- Así se establece.
En consecuencia, en virtud de que nuestro ordenamiento jurídico establece que la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en una demanda planteada en contravención de una norma legal que niegue o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, o ante la circunstancia de que la acción haya sido instaurada sin fundamento en las causales taxativamente consagradas por el legislador a los fines de su interposición, es precisamente la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte demandada en la oportunidad para contestar; y en vista que la misma carece de asidero jurídico para poder prosperar, por cuanto de la revisión al contenido de la demanda que dio lugar al presente proceso, quien aquí suscribe puede afirmar que NO EXISTE ninguna disposición legal que prohíba de alguna manera el ejercicio de la acción intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES PARASA, S.A.,contra la sociedad mercantil LAVANDERÍA AUTOMÁTICA OPESJ, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; aunado a ello, resulta necesario traer a colación el principio pro accione, de cuyo alcance la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 357 del 10 de agosto de 2010, expediente No. 2010-139, reiterada mediante fallo No. RC-182 del 03 de mayo de 2011, expediente No. 2010-515, caso Gloria Mercedes Meza Olivares y otros, contra Oswaldo Meza Olivares, señaló lo siguiente:
“(…) En este sentido cabe señalar, lo que ha expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione:
“Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
(...omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocad
o por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales. (Vid. Sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, y fallo N° 165 del 23 de marzo de 2010, Sala Constitucional, expediente N° 2008-1347, revisión incoada por SAKURA MOTORS C.A.)” (Resaltado de esta Alzada)

En efecto, el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, lo cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación de dicha norma constitucional; toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. Nº 1.064 del 19.09.00); todo lo cual hace forzoso para este juzgado superior declarar SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta.- Así se establece.
Bajo tales consideraciones, debe necesariamente declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YORKA JOSEFINA LEÓN PONCE, en su carácter de representante de la sociedad mercantil LAVANDERÍA AUTOMÁTICA OPESJ, C.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio HÉCTOR MARCANO TEPEDINO, contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de mayo de 2022, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la prenombrada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara en su contra la sociedad mercantil INVERSIONES PARASA, S.A., plenamente identificados en autos; y en este sentido, se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la referida decisión; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGARel recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YORKA JOSEFINA LEÓN PONCE, en su carácter de representante de la sociedad mercantil LAVANDERÍA AUTOMÁTICA OPESJ, C.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio HÉCTOR MARCANO TEPEDINO,contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de mayo de 2022, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la prenombrada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara en su contra la sociedad mercantil INVERSIONES PARASA, S.A., plenamente identificados en autos; y en este sentido, se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la referida decisión.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y, publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA.

LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA.

LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag
EXP. No. 22-9863.