REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º


PARTE QUERELLANTE:












APODERADOS JUDICIALES DE LAPARTE QUERELLANTE:





PARTE QUERELLADA:





MOTIVO:


EXPEDIENTE No.:

Ciudadanos MANUEL VERA RODRÍGUEZ, OSCAR DE JESÚS VILLARREAL MARTÍNEZ, ANTONIO MARÍA VILLAREAL MARTÍNEZ, HARRY WOOD HERNÁNDEZ, ISRAEL ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO y JORGE NORBERTO FREITAS DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.612.927, V-1.741.575, V-4.236.151, V-1.456.239, V-2.986.282 y V-11.682.860, respectivamente.

Abogado en ejercicio PEDRO LUIS FERMÍN, PETRONIO RAMÓN BOSQUES y GIOVANNI AUGUSTO TREPICCIONE HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.671, 43.697 y 68.421, respectivamente.

Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

AMPARO CONSTITUCIONAL
(APELACIÓN).

22-9895.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por los abogados en ejercicioPEDRO LUIS FERMÍN y PETRONIO RAMÓN BOSQUES, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, ciudadanos MANUEL VERA RODRÍGUEZ, OSCAR DE JESÚS VILLARREAL MARTÍNEZ, ANTONIO MARÍA VILLAREAL MARTÍNEZ, HARRY WOOD HERNÁNDEZ, ISRAEL ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO y JORGE NORBERTO FREITAS DE SOUSA, plenamente identificados en autos, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero rimero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de agosto de 2022, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los prenombrados contra el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 13 de septiembre de 2022, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo; asimismo, fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO.

PARTE QUERELLANTE:
En fecha 20 de julio de 2022, los abogados en ejercicio PEDRO LUIS FERMÍN, PETRONIO RAMÓN BOSQUES y GIOVANNI AUGUSTO TREPICCIONE HERRERA, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MANUEL VERA RODRÍGUEZ, OSCAR DE JESÚS VILLARREAL MARTÍNEZ, ANTONIO MARÍA VILLAREAL MARTÍNEZ, HARRY WOOD HERNÁNDEZ, ISRAEL ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO y JORGE NORBERTO FREITAS DE SOUSA, plenamente identificados en autos, comparecieron ante el tribunal de la causa a los fines de interponer AMPARO CONSTITUCIONAL contra el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en los siguientes términos:
“(…) Ciudadana juez, en fecha Once (sic) (11) de Marzo (sic) dl 2022, fue admitida cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, por los ciudadanos MANUEL VERA RODRIGUEZ, OSCAR DE JESUS VILLARREAL MARTINEZ, ANTONIO MARIA VILLAREAL MARTINES, HARRY WOOD HERNANDEZ, ISRAEL ALBERTO GONZALEZ CASTILLO y JORGE NORBERTO FREITAS DE SOUSA (…) contra la Comunidad de Propietarios del AEROPUERTO METROPOLITANO (…) sustanciado conforme al procedimiento breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil Vigente (sic).
(…omissis…)
Ahora bien ciudadano juez, el Tribunal (sic) agraviante mediante un decisión ordena la Reposición (sic) de la Causa (sic) con la consecuente declaratoria de Nulidad (sic) de todas las actuaciones procesales, a partir de haberse realizado los intentos de Citación (sic) de manera personal por parte del Alguacil (sic), resultando infructuoso para ello, y ordenando en su decisión la Citación (sic) por Carteles; con lo cual se quebranta el principio de seguridad jurídica, en virtud de que consta en auto que fue solicitada la Citación (sic) Virtual (sic) y practicada por el Tribunal (sic) en fecha 17 de Mayo (sic) del 2022 en la persona del ciudadano ANDRES ENRIQUE AROCHA KIMOS (…) quien al llamado que se realizó, contestó y se identificó como la persona a la cual se debe cumplir la Citación (sic) en la presente demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE PROPIETARIOS interpuesta contra la Comunidad de Propietarios del AEROPUERTO METROPOLITANO tal y como consta suficientemente autos.
(…omissis…)
Ahora bien ciudadano juez, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia así como las pruebas aportadas, que la parte accionante ha sido perturbada en su derecho al debido proceso y derecho a la defensa, los cuales se encuentran consagrados en los artículos supra transcritos, quedando así mismos demostrado que tal perturbación fue generada por las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Medidas del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, mediante una decisión que ordena la Reposición (sic) de la Causa (sic) con la consecuente de la declaratoria de Nulidad (sic) de todos las actuaciones procesales, a partir de haberse realizado los intentos de Citación (sic) de manera personal por parte del Alguacil (sic) y ordenando la Citación (sic) por Carteles (sic); no obstante de constar en auto que fue solicitada la Citación (sic) Virtual (sic) y practicada por el Tribunal (sic) en fecha 17 de Mayo (sic) del 2022, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 05-2020 de la Sala de Casación Civil de fecha Cinco (sic) (05) de Octubre (sic) de 2020, en la persona del ciudadano ANDRES ENRIQUE AROCHA KIMOS (…) en su cualidad de presidente de la Junta (sic) Directiva (sic), del Aeropuerto Metropolitano, parte demandada en el presenta (sic) juicio, con lo cual quebranta el principio de seguridad jurídica, lo cual constituye una reposición mal decretada, la cual causó un gravamen irreparable a las partes y consecuencialmente, produjo un desorden procesal que conllevó a las trasgresiones del derecho a la defensa y debido proceso de la parte querellante.
(…omissis…)
(…) comparecemos por ante este Tribunal (sic) a fin de SOLICITAR AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el Auto (sic) dictado por Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha Seis (sic) (06) de Junio (sic) de 2022, en ocasión del juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE PROPIETARIOS, incoado contra la Comunidad de Propietarios del AEROPUERTO METROPOLITANO (…) con lo cual se le vulneró la garantía que tiene toda personal (sic) de derecho a la defensa y al debido proceso que constituye garantías inherentes a la persona, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, en consecuencia se declare:
• PRIMERO: Se declare CON LUGAR la presente Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) incoada en nombre de nuestros representados contra el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: Se declare la NULIDAD del Auto (sic) de fecha Seis (sic) (06) de Junio (sic) de 2022, dictada por el mencionado Juzgado (sic), así como todos los actos posteriores y consecutivos.
• TERCERO: Que se ordene la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado procesal en que se encontraba la causa para la fecha Seis (sic) (06) de Junio (sic) de 2022, a los fines de ejercer todos sus derechos y defesas que mejor consideren, por tratarse de un asunto que atañe al orden público y su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa (…)”


*Asimismo, se aprecia en los folios 100 al 103 del presente expediente, que la representación judicial de la parte presuntamente agraviada en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional expuso lo siguiente:
“(…)interpusimos una demanda de nulidad de asamblea de propietarios el cual se envió por correo electrónico y le toco conocer la causa al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario, una vez enviado por correo, el tribunal admitió la referida demanda por el procedimiento breve, en su oportunidad se le entregó los emolumentos y los recaudos necesarios para la citación, en este sentido el alguacil se trasladó a practicar la referida citación en varias oportunidades, y consignó mediante auto no logrando la citación, solicite (sic) de manera virtual la citación y suministre los correos electrónicos y números de whatsapp, estando presente el tribunal logró comunicarse por teléfono con la parte demandada por un periodo de 10 minutos dándole las aclaraciones, cuál era el motivo, y se le dio toda la información necesarias, posteriormente el tribunal dictó un auto aperturando el lapso de prueba, en el transcurso del lapso de pruebas, compareció un abogado de la parte demandada y consignó un poder, no obstante el tribunal, consideró que ese abogado no aplicaba para ese juicio, nosotros en su oportunidad, impugnamos ese poder, y procedimos a consignar escrito de pruebas, y como es un juicio breve, y si la parte demandada no consigna escrito de contestación, el tribunal debe dictar sentencia al segundo día de cumplir el lapso de prueba, no obstante el tribunal dictó un auto reponiendo la causa al estado de dictar por cartel, quiero resaltar que no obstante que para mi cuestionó la citación de manera virtual, por todo lo antes expuesto solicito a este Tribunal (sic) que se declare con lugar la presente acción de amparo (…)”
PARTE QUERELLADA:
Mediante escrito recibido por el tribunal de la causa en fecha 10 de agosto de 2022, la abogada NANCY ORTIZ MALAVE, en su condición de juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, informó lo siguiente:
“(…) En este sentido, la administración de justicia no puede ser tolerante frente a la pretensión o el riesgo de violar las normas establecidas; en virtud de ello, este Juzgado (sic) consideró que lo procedente era la Reposición (sic) de la Causa (sic) a la fase de citación, conforme a lo establecido en los artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
De manera que, como órgano imparcial en la administración de justicia, es fundamental que se entienda que no puede sustituir ni omitir lo establecido en la norma adjetiva, lo cual instrumento fundamental para resguardar el orden público constitucional. Como puede observarse, la parte accionante pretende fundamenta una presunta violación al derecho constitucional, al debido proceso y al derecho a la defensa en razones de tipo legal, mediante vía de amparo constitucional, obviando que es evidente que es objeto de la vía ordinaria, demostrando su negligencia al no ejercer adecuadamente en la oportunidad legal procesal establecida, en virtud de que la actuación que correspondía era la de ejercer el recurso de apelación del auto dictado por este Juzgado (sic) en fecha 6 de junio de 2022.
(…omissis…)
Por último, solicito ciudadano Juez (sic), que luego de analizar los hechos antes narrados, se sirva REVISAR la admisión errónea del recurso de amparo interpuesto, por cuanto es totalmente improcedente su admisibilidad en virtud de que debió seguirse el procedimiento establecido en la norma adjetiva y se demuestra que no se incurrió en violación de algún derecho o garantía constitucional (…)”.


REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Por su parte, el abogado FELIPE MANUEL HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal de la Fiscalía 14º Nacional del Ministerio Público, en la celebración de la audiencia constitucional ante el juzgado de la causa alegó -entre otras cosas- lo que a continuación se transcribe:
“(…)efectivamente observamos esta audiencia cuenta con este procedimiento legal ajustado a derecho, efectivamente quisiera este digno tribunal pueda pronunciarse a una sentencia ajustada en el marco de la constitucionalidad y en el Estado de derecho (…)”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Se evidencia que una vez culminada la audiencia oral y pública que fue celebrada por el tribunal de la causa en fecha 11 de agosto de 2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró SIN LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL que fuese incoada; ahora bien, se desprende del texto íntegro del fallo que fue publicado en fecha 16 de agosto del año en curso, los siguientes fundamentos tomados por el cognoscitivo:

“(…) En el caso bajo estudio, de la secuela de las actas del proceso de la causa que se ventila en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA se sigue en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se verifica claramente el quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de una de las partes de la contienda judicial, el cual se materializó por parte del Tribunal (sic) a quo, al acordar la solicitud de la parte actora, de citar vía telemática al demandado ciudadano ANDRES ENRIQUE AROCHA KIMOS ya identificado, en virtud que el alguacil al trasladarse en tres (3) oportunidades no logró citar al demandado, subvirtiendo el proceso, sin haberse considerado lo dispuesto en el supra señalado artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que para que tenga validez la citación para la contestación de la demanda, la misma debe verificarse con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo (sic), es decir, el aguacil de no lograr citar al demandado, debe aplicarse lo establecido en el artículo 223 ejusdem, lo cual es de estricto cumplimiento, como principio garantista de un debido proceso, por lo tanto hubo quebrantamiento de normas esenciales para la validez del juicio, no siendo viable lo realizado por la Juez en el auto en que acordó la citación vía telemática, pues no es este el mecanismo establecido, ni por la norma adjetiva vigente, ni el establecido en la Resolución 005-2020 de fecha 05 de octubre del 2020, en la que se dejó claro en su particular sexto: “…Admitida la demanda, el tribunal gestionará la citación del demandado en forma personal conforme lo pauta la norma adjetiva civil vigente, y remitirá vía correo electrónico la boleta de citación a la parte accionada a la dirección de correo electrónico aportada en la demanda, junto con el escrito libelar y auto de admisión debidamente certificado por el Tribunal,…” por lo que deben cumplirse los requisitos de la norma supra señalada. Así se declara.-
(…omissis…)
De la precitada norma se colige que, para que tenga lugar la citación por carteles publicados en prensa y fijados en la morada, oficina o negocio del demandado, debe previamente haberse intentado la citación personal de la parte accionada, y que la misma no haya surtido efecto alguno, lo cual ocurrió en el presente caso. De modo que, no se verifica del expediente que en copias certificadas fueron consignadas por el accionante, ni de las remitidas por el Tribunal (sic) a quo a este Tribunal (sic) Constitucional (sic), constancia de que se haya cumplido con lo dispuesto en el artículo 223 de nuestro Código adjetivo Civil, es decir, que el actor haya solicitado citar por Cartel (sic) a la parte accionada, en virtud de haber resultado infructuosa la citación personal practicada por el Alguacil (sic). Así se precisa.-
En tal sentido, al haber accedido el a quo, a la petición de la parte actora, ordenando Citar (sic) vía telemática o como lo denominó la Juez (sic) de dicho Tribunal (sic), la “citación virtual”, ésta debe regirse sin quebranto de normas esenciales para la validez del juicio, que pudieran, sin lugar a dudas dar lugar a reposiciones como la que hoy se discute, ya que se entiende que fue vulnerado el derecho a la defensa de quien no fue debidamente llamado a juicio bajo el regimiento de los parámetros establecidos en nuestra norma adjetiva. Así se declara.-
(…omissis…)
En consideración de todo lo antes expuesto, este Juzgador (sic) concluye que el Juzgado (sic) primigenio al darle continuidad al proceso sin haber concluido el procedimiento respecto a la citación, y al acordar la citación de manera virtual conforme a la supra citada Resolución 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es menester para este Juzgado (sic) dejar asentado que dicha resolución no suple la norma adjetiva civil, en el entendido, que debió cumplirse con lo dispuesto en el citado artículo 215 del Código de Procedimiento Civil para darle validez a la misma, por cuanto al no lograr el Alguacil (sic) citar a la parte demandada tal como se evidenció de las diligencias supra transcritas, en las tres oportunidades que se trasladó el prenombrado Alguacil (sic); el interesado debió solicitar la citación por Carteles (sic), si no pidió o no se logró la citación por correo certificado con aviso de recibo, previsto en el artículo 223, situación esta que no ocurrió en el juicio primigenio, si no que, el Juzgado (sic) a quo acordó “citación virtual”, por lo que, al delatar dicho vicio procesal en que incurrió, procede a dictar sentencia interlocutoria en fecha 06 de junio de 2022, ordenando reponer la causa a la fase de citación y contra dicha decisión el apoderado judicial de la parte actora, Abogado (sic)PETRONIO RAMON BOSQUES, ya identificado, interpuso el presente Amparo (sic) constitucional, arguyendo que le fueron violentados los derechos a la defensa y al debido proceso a sus representados, cuestión que no logró demostrar en el decurso de este Amparo (sic) Constitucional (sic), por lo que resulta claramente evidente de la revisión a las garantías constitucionales y el debido proceso imperante en nuestra carta magna, que el auto dictado por la Juez (sic) ciudadana NANCY ORTIZ, denunciado, se encuentra ajustado a derecho, en virtud que del contenido del auto se desprende que subvertido -como fue- el proceso al haber realizado una citación de manera virtual, sin cumplir con los extremos legales previsto en la norma adjetiva civil, así como en la resolución 05-2020 de la Sala de Casación civil del Máximo (sic) Tribunal (sic) en su particular sexto, el cual establecía: (…) En consecuencia, es forzoso para este Tribunal (sic) actuando en Sede (sic) Constitucional declarar, Sin (sic) Lugar (sic), la presente acción de Amparo (sic) Constitucional (sic), por cuanto no ha quedado demostrada la violación de los Derechos (sic) Constitucionales (sic) a la Defensa (sic) y al Debido (sic) Proceso (sic), delatados por el aquí quejoso tal y como se declarará en la dispositiva del fallo. Así se decide(…)”

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido observa lo siguiente:
Primeramente, se verifica que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; por su parte, el artículo 35 de la Ley in comento establece –entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo y el tribunal superior respectivo deberá decidir dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del tribunal recurrido, siendo en todo caso los superiores de dichos tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada recurso de apelación que fue interpuesto por los abogados PEDRO LUIS FERMÍN y PETRONIO RAMÓN BOSQUES, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, ciudadanos MANUEL VERA RODRÍGUEZ, OSCAR DE JESÚS VILLARREAL MARTÍNEZ, ANTONIO MARÍA VILLAREAL MARTÍNEZ, HARRY WOOD HERNÁNDEZ, ISRAEL ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO y JORGE NORBERTO FREITAS DE SOUSA, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de agosto de 2022, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los prenombrados, contra el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de esta Circunscripción Judicial; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Determinada la competencia de este juzgado superior para conocer del recurso de apelación que fue interpuesto contra la decisión proferida en sede constitucional por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de agosto de 2022; debe entonces pasar a precisarse que el AMPARO CONSTITUCIONAL comprende un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Conviene en primer lugar, proceder a fijar los límites de la controversia, teniéndose en este orden que en el caso de autos, el apoderado judicial de la parte querellante, interpuso la presente acción de amparo constitucional ante unas supuestas violaciones de los derechos constitucionales de sus defendidos contenidos en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien dictó auto de fecha 6 de junio de 2022, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoaran los ciudadanos MANUEL VERA RODRÍGUEZ, OSCAR DE JESÚS VILLARREAL MARTÍNEZ, ANTONIO MARÍA VILLAREAL MARTÍNEZ, HARRY WOOD HERNÁNDEZ, ISRAEL ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO y JORGE NORBERTO FREITAS DE SOUSA, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL AEROPUERTO METROPOLITANO, ordenando la reposición de la causa con la consecuente nulidad de todas las actuaciones procesales, a partir del acto en que se realizaron los intentos de citación personal de la parte demandada, ordenándose a su vez la citación por carteles. Así las cosas, la parte querellante solicitó la procedencia de la presente acción bajo los siguientes fundamentos: (i)que el auto impugnado quebranta el principio de seguridad jurídica, por cuanto en autos se solicitó la citación virtual de la parte demandada, la cual se practicó en fecha 17 de mayo de 2022, en la persona del ciudadano Andrés Enrique Arocha Kimos, quien al ser llamado, contestó y se identificó como la persona a la cual se debe cumplir la citación; y, (ii) que el auto impugnado constituye una reposición mal decretada, la cual causó –a su decir- un gravamen irreparable a las partes y consecuencialmente, produjo un desorden procesal que conllevó a las trasgresiones del derecho a la defensa y debido proceso de la parte querellante. Por consiguiente, solicitó sea declarado con lugar el presente amparo constitucional, decretándose la nulidad del auto denunciado como agraviante, y se ordene la reposición de la causa al estado procesal en que se encontraba la causa para la oportunidad en dictar dicha actuación.
Por su parte, se observa que la abogada NANCY ORTIZ MALAVE, en su condición de juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, remitió al tribunal de la causa informe en fecha 10 de agosto de 2022, en el cual alegó –entre otras afirmaciones- que la reposición de la causa al estado de citación, fue procedente conforme a los artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, señaló que la parte accionante obvió que sus fundamentos en el presente amparo constitucional son objeto de la vía ordinaria, lo cual demuestra –según su decir-la negligencia al ejercer el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 6 de junio de 2022, en la oportunidad legal procesal establecida. En consecuencia, solicitó que se revisar la admisión del recurso de amparo interpuesto, por cuanto –a su decir-es improcedente su admisibilidad en virtud de que debió seguirse el procedimiento establecido en la norma adjetiva, aunado a que no se incurrió en violación de algún derecho o garantía constitucional.
Así las cosas, a fin de verificar las afirmaciones en cuestión, esta juzgadora considera necesario resolver como primer punto, la defensa alegada por la juez a cargo del tribunal presuntamente agraviante en el informe remitido al a quo, referido a la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto si bien aunque ésta defensa no fue resulta por el tribunal de la causa, y el recurso de apelación intentado fue por la parte querellante, resulta pertinente reiterar que no resulta aplicable en los procedimientos de amparo constitucional el principio de la non reformatio in peius ya que los pedimentos del querellante no vinculan “necesariamente al juez del amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales” (Cfr. Sentencia SC, Nº 7 del 1 de febrero de 2000, caso: “José Amando Mejía”, reiterada en el fallo N° 1.266 del 2 de octubre de 2003).
De esta manera, en el informe de fecha 10 de agosto de 2022 (inserto a los folios 95-99), la juez a cargo del tribunal querellado señaló que la parte querellante “(…) no hicieron uso a la defensa necesaria y respectiva de sus representado, ya que NO fue ejercido el correspondiente recurso de APELACIÓN establecido en la norma (…)”, por lo que solicitó la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, lo cual encuentra su fundamento en la causal del artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues en dicha disposición legal se prevén las causales que impiden la admisión de la acción de amparo, de la siguiente manera:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”. (Resaltado de este tribunal)
De este modo, puede afirmarse que jurisprudencia reiterada ha enfatizado que el amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje, y de allí nace el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el juez debe acordar el amparo, en caso contrario no. En relación con el contenido de la norma citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justiciaha establecido, entre otras, mediante sentencia No. 288 de fecha 8 de mayo de 2018, caso: Fadi Bassil Nicolás, reiterada por la misma Sala en sentencia No. 702, de fecha 3 de diciembre de 2021, caso: Luis Augusto Pacheco Rodríguez, lo que sigue:
“(…) resulta pertinente citar lo expuesto por esta Sala en sentencia N° 1720 del 9 de diciembre de 2014 (Caso: Alida Margarita Moran Díaz), enel que se afirmólo siguiente:
En otro orden de ideas, también observa la Sala que se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:
'Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes'.
En relación con el artículo que se transcribió supra, esta Sala en fallo N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), dispuso lo siguiente:
'Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)'.
Así, conviene señalar que ante la interposición de una acción de amparo constitucional los órganos jurisdiccionales deben revisar si fue agotada la vía judicial preexistente o si, existiendo ésta, no fueron ejercidos los recursos procesales correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los mismos (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar) (…)” (resaltado añadido).

Así las cosas, con respecto al precitado presupuesto de admisibilidad, puede precisarse que no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se ha acudido primero a otra vía, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace; en este sentido, en el caso de autos los ciudadanos MANUEL VERA RODRÍGUEZ, OSCAR DE JESÚS VILLARREAL MARTÍNEZ, ANTONIO MARÍA VILLAREAL MARTÍNEZ, HARRY WOOD HERNÁNDEZ, ISRAEL ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO y JORGE NORBERTO FREITAS DE SOUSA, pretende la nulidad del auto proferido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de junio de 2022, el cual fue dictado en un procedimiento de nulidad de asamblea el cual se admitió y sustanció conforme alprocedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 894 eiusdem, que regula lo concerniente a la apelabilidad de las decisiones interlocutorias surgidas en el marco de dicho procedimiento, disponiendo lo siguiente:
Artículo 894.-“Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.” (Resaltado de este juzgado superior)

Ahora bien, de la norma antes transcrita, se desprende que en el juicio breve, las sentencias que se dicten en ocasión a una incidencia surgida en el mismo, no son susceptibles de ser apeladas, toda vez que así fue dispuesto expresamente por el legislador patrio, sin que eso signifique un ataque al derecho a la defensa de las partes, ya que conforme al artículo 891 del mismo código, las partes podrán ejercer su recurso de apelación una vez dictada la sentencia definitiva, si consideran que dicha decisión vulnera algún interés jurídico, y en dicha oportunidad pueden hacer valer sus inconformidades de índole procesal generadas en el proceso.
Así las cosas, a fin de determinar la naturaleza de la decisión dictada por el tribunal agraviante, la cual que se pretende impugnar mediante la presente acción de amparo, se hace necesario indicar en primer lugar, que en el proceso las sentencias se dividen en definitivas o interlocutorias; la primera de ellas es la que se dicta al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante, que solo satisface ésta cuando se acoge y declara con lugar la demanda, en tanto la sentencia interlocutoria, es la que se dicta en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales, las cuestiones previas, la admisión y negativa de una prueba, la acumulación, entre otros, hasta ponerlo en estado de ser decidido por sentencia definitiva.
Ahora bien, esta juzgadora observa que la decisión de fecha 6 de junio de 2022, ordenó reponer la causa al estado en que se practique la citación de la parte demandada, lo cual constituye una decisión de tipo interlocutoria, ya que no pone fin al juicio sino por el contrario, decide una cuestión incidental, no siendo por ende permisible al juez oír la apelación ejercida contra ésta, puesto que estaría subvirtiendo el orden procesal establecido en la ley. Así la ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3122, de fecha 06 de noviembre de 2003, caso: Central Parking System Venezuela S.A., ratificada por la misma Sala en sentencia No. 960 de fecha 29 de junio de 2012, Exp. Nº 12-0507, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) Apunta esta Sala, que tal como lo señaló el a quo en la decisión proferida sobre la presente acción de amparo, el juicio principal se está sustanciando por los trámites del juicio breve, en aplicación del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 894 del Código de procedimiento Civil, aparte de las incidencias previstas en el propio procedimiento, que en el caso específico del referido Decreto Ley, sólo se prevé en su artículo 35, la posibilidad de ejercer el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia, en caso de ser opuestas como cuestiones previas, y que las decisiones que se dicten para resolver los incidentes en el curso del proceso, según el prudente arbitrio del juez, no tendrán apelación.
En estos casos, en los cuales el legislador no previó un recurso ordinario, a los fines de lograr el restablecimiento de una situación jurídica que se considere lesionada, cuando dicha infracción sea de rango constitucional, según lo expresado por la jurisprudencia de esta Sala (Sentencia del 28 de julio de 2000. Caso: Luis Alberto Baca), el que se considere afectado, podrá acudir a la vía del amparo (…)” (Resaltado añadido)
De tal manera que, en los procedimientos breves las sentencias interlocutorias son inapelables conforme a lo dispuesto en el artículo 894 del Código de procedimiento Civil, entendiendo por tales, aquellas decisiones proferidas a lo largo del proceso, cuya finalidad es decidir sobre incidencias planteadas por las partes, y si la ley expresamente niega la apelación, no puede el juez violarla, más aún cuando ello va en contra de los principios que recelosamente resguarda el procedimiento breve, ya que en el caso de ser oídos éstos recursos quebrantaría el fin de ese procedimiento, que es, la consecución expedita de la justicia. De esta manera, visto que la decisión dictada por el tribunal presuntamente agraviante en fecha 6 de junio de 2022, no es susceptible de ser apelada conforme a la aludida norma ya citada, esta juzgadora advierte que la parte querellante no contaba con alguna vía ordinaria para restablecer la situación jurídica que aduce fue infringida, y en tal sentido la causal invocada, no aplica en el presente caso; en consecuencia, puede quien aquí suscribe afirmar que el mecanismo idóneo para alcanzar el restablecimiento de las situaciones antes referidas, era precisamente el amparo constitucional, motivos por los cuales debe declararse IMPROCEDENTE la defensa bajo análisis conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se establece.
Resuelta la defensa que antecede, se hace preciso descender a verificar el FONDO DEL ASUNTO, para lo cual debe advertirse que, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el amparo constitucional consiste en una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
Así las cosas, vistas las circunstancias aquí controvertidas–anteriormente señaladas-, es preciso indicar que conjuntamente con la solicitud de amparo constitucional, la parte presuntamente agraviada, consignó copia certificada del EXPEDIENTE JUDICIAL signado con el No. C-0063-2022, de la nomenclatura interna seguida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo del juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA fuere incoado por los ciudadanosMANUEL VERA RODRÍGUEZ, OSCAR DE JESÚS VILLARREAL MARTÍNEZ, ANTONIO MARÍA VILLAREAL MARTÍNEZ, HARRY WOOD HERNÁNDEZ, ISRAEL ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO y JORGE NORBERTO FREITAS DE SOUSA (aquí accionantes) contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL AEROPUERTO METROPOLITANO, de las cuales se observan -entre otras- las siguientes actuaciones:
1. En fecha 11 de marzo de 2022, el tribunal de la causa dictó auto de admisión de la demanda incoada por el procedimiento breve y ordena emplazar a la parte demandada para que comparezca ante el tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación para dar contestación a la demanda (folios vuelto 14 y 15);
2. En fechas 26 y 28 de abril de 2022, y 2 de mayo del mismo año, el alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, siendo infructuosa su citación personal (folios 18 y 19 con sus vueltos).
3. Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2022, el abogado en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al tribunal que se ordenada la citación de la parte demandada “…a través del sistema virtual…” (folio 39).
4. En fecha 17 de mayo de 2022, el tribunal de la causa mediante auto, ordenó la “…Citación (sic) vía Telemática (sic)…” de la parte demandada; acto seguido, mediante acta de esa misma fecha, el tribunal hizo constar que se comunicó vía telefónica con el ciudadano ANDRES ENRIQUE AROCHA KIMOS, en su condición de presidente de la junta directiva de la comunidad de propietarios del aeropuerto metropolitano, a quien “…se le informo (sic) de la demanda…”,haciendo expresa constancia que ha quedado citado en ese acto (vuelto del folio 39 y 40).
5. Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2022, el tribunal de la causa ordenó abrir la causa a pruebas (vuelto folio 41).
6. En fecha 26 de mayo de 2022, compareció el abogado ALBERTO COLMENARES AREVALO, manifestando actuar en su carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO AEROPUERTO METROPOLITANO, a fin de consignar escrito en el cual solicita la incompetencia del tribunal por la material (folios 43-46).
7. Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2022, el tribunal de la causa dispone que “…no puede analizar el contenido…” de la diligencia presentado en fecha 26/5/2022, por cuanto el poder presentado por el abogado ALBERTO COLMENARES AREVALO, no es válido, al haber sido otorgado para un determinado juicio (vuelto del folio 50 y 51).
8. En fecha 2 de junio de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 58-61).
9. Mediante auto de fecha 6 de junio de 2022, el tribunal de la causa ordenó la reposición de la causa a la fase de que se practique la citación y se subsane el vicio en dicha formalidad, quedando nulas todas las actuaciones posteriores “(…) desde la fecha que se produjo el tiempo procesal para practicar la misma (…)” (folios 63-65 con sus vueltos).

De la narrativa de las actuaciones realizadas en el proceso donde se efectuaron las violaciones a las garantías constitucionales denunciadas, se puede sintetizar que el proceso admitido y tramitado por las reglas del juicio breve, una vez que se agotó la citación personal del ciudadano ANDRÉS ENRIQUE AROCHA KIMOS, en su condición de presidente de la junta directiva de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL AEROPUERTO METROPOLITANO, la juez de la causa acordó –previa solicitud de la parte actora-la citación “… vía Telemática (sic)…” de la parte demandada. A tal efecto, hizo constar mediante acta de fecha 17 de mayo de 2022, que se comunicó vía telefónica con el prenombrado ciudadano, a quien le informó el motivo de la demanda, los demandante y el deber de comparecer al segundo (2º) día de despacho siguiente a fin de dar contestación a la demanda, quedando así citado en ese acto.
Ahora bien, antes que cualquier otra consideración, se estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas. Con el acto de la citación se cumple con el principio de “que las partes estén a derecho”, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda; la citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa.
Bajo este orden, se tiene entonces que antes de cualquier otra forma de citación, necesariamente ha de procurarse la citación personal prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser gestionada en “…su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales del tribunal…”; no obstante, si ésta resulta infructuosa y la parte no hubiere pedido la citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible lograr la citación, el demandante puede solicitar la citación por carteles prevista en el artículo 223 eiusdem, el cual textualmente señala:
Artículo 223.- “Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro (…) Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.” (Resaltado de esta alzada).

De lo transcrito, se desprende que el juez dispone que el secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término dispuesto en el referido artículo, así como la publicación de un cartel en la prensa; así las cosas, en el caso de marras se evidencia que vista la imposibilidad de practicar la citación personal del ciudadanoANDRÉS ENRIQUE AROCHA KIMOS, en su condición de presidente de la junta directiva de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL AEROPUERTO METROPOLITANO, por parte del alguacil del tribunal presuntamente agraviante, quien manifestare que una vez trasladado a la dirección del prenombrado no fue atendido por persona alguna, el tribunal de la causa en vez de ordenar la citación de la parte demandada mediante cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil –ya transcrito-, acordó practicar la “citación vía telemática”, previa petición de la representación judicial de la parte actora con fundamento en la Resolución Nº 05-2020 de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia–vigente para ese entonces-, en cuyo artículo SEXTO, se estableció textualmente lo siguiente:

“(…)SEXTO: Admisión: Consignados los distintos documentos por el peticionante y confrontados con los recibidos en forma digital, los cuales formarán parte del expediente en físico, procederá el Tribunal a dictar, de ser el caso, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, auto de admisión.
Admitida la demanda, el tribunal gestionará la citación del demandado en forma personal conforme lo pauta la norma adjetiva civil vigente, y remitirá vía correo electrónico la boleta de citación a la parte accionada a la dirección de correo electrónico aportada en la demanda, junto con el escrito libelar y auto de admisión debidamente certificado por el Tribunal, lo cual deberá constatar vía telefónica, debiendo levantar acta de ello, para dejar constancia de tales actuaciones, determinando en forma clara el estatus de la citación del demandado (…)”.

Ahora bien, la referida resolución fue dictada a fin de implementar el “despacho virtual” durante la emergencia sanitaria en el país derivada de la pandemia del Covid-19, para avanzar en la tramitación de los expedientes a través del sistema digital, por lo que ciertamente se implementó el uso de los medios tecnológicos de información y comunicación (TIC`s) en todas las causas nueva y cursantes para ese entonces; sin embargo, la aludida Sala fue clara en mantener que la citación de la parte demandada debe realizarse de forma personal conforme lo pauta la norma adjetiva civil, remitiendo vía correo electrónico la boleta de citación respectiva conjuntamente a la compulsa, pero esto último se previó como un complemento a la citación personal, no como una alternativa ni menos aún como un mecanismo sustitutivo a las reglas fijadas por el legislador para estimar válida y suficiente el acto de comunicación procesal capaz de poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda.
De esta manera, se hace necesario enfatizar que la citación es trascendental en un juicio, a partir de ella existe el litigio, ya que el demandado está en conocimiento de la acción incoada en su contra y podrá ejercer las acciones y oponer la defensas y excepciones que estime convenientes, y el demandante no tendrá que esperar por eventuales intimaciones a la contraparte; a partir de ese momento el juicio se encamina solo y los lapsos procesales transcurren sin que sea necesaria una providencia judicial; por esta razón “(…) la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso (…)” (vid. sentencia de la Sala Constitucional No. 719/2000 del 18 de julio, caso: Lida Cestari; ratificada en sentencia Nº 36 de fecha 1º de marzo de 2016).
Desde esta perspectiva, a juicio de esta juzgadora, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de esta Circunscripción Judicial incurrió en un error de derecho con el que vulneró el orden normativo, ya que en desconocimiento de las normas adjetivas, ordenó que se realizara la citación de la parte demandada de manera “telemática”, la cual ni siquiera está prevista en el Código de Procedimiento Civil, debiendo ante el hecho de no haber sido posible citar a la demandada de manera personal, ordenar la citación mediante carteles conforme a lo previsto en el artículo 223 eiusdem. Por consiguiente, como quiera que en el juicio de nulidad de asamblea la citación de la parte demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL AEROPUERTO METROPOLITANO, es necesaria para la validez del mismo, su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas de ésta, lo que trae como consecuencia que el propio juez aun de oficio cuando constate que no se ha verificado correctamente debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que hubiere hecho con desconocimiento de la parte demandada, como así fuere realizado por el tribunal querellado en el auto impugnado a través de esta solicitud de amparo.
De este modo, debe advertirse que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actas procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Aunado a lo anterior, resulta pertinente destacar que el derecho a la defensa y debido proceso, constituyen garantías y derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al respecto, encontramos que el procesalista Rafael Ortiz-Ortiz en su obra denominada “Teoría General del Proceso”, Editorial Frónesis S.A. (Caracas, 2003), precisó –entre otras cosas– lo siguiente:

“(...) No hay duda de que el debido proceso, para las actuaciones judiciales, se cumple cuando los órganos jurisdiccionales conocen, tramitan y ejecutan las sentencias en las causas y asuntos de su competencia a través de los procedimientos establecidos en las leyes procesales. Sin embargo, si bien es cierto que hay una relación de continente (el proceso) a contenido (el debido procedimiento), la intención del legislador y la doctrina han querido plasmar con la idea del debido proceso un conjunto de garantías procesales superiores que va más allá del simple establecimiento de un procedimiento en una ley.
En otras palabras, la noción de ‘debido proceso’ incluye, no sólo los diferentes procedimientos a través de los cuales el juez conoce, decide y ejecuta la potestad jurisdiccional, sino que también implica las garantías necesarias para hacer los derechos en el proceso, esto es, el acceso a la jurisdicción, el derecho a alegar y contradecir, el derecho a la defensa, el derecho al patrocinio profesional, la seguridad jurídica, etc.; en general, todas las garantías y derechos que las partes pueden hacer uso en el proceso (...)” (Pág. 671)

Partiendo de lo antes transcrito, podemos inferir que nadie puede ser condenado sin haber sido oído, según el precepto contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso; razón por la que el juez como director del proceso debe en todo caso garantizar el respeto al derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes, e incluso asegurarse de que todos los actos guarden las debidas garantías a las partes en litigio, sin que pueda bajo ese pretexto anular los que han cumplido su finalidad o afectar la celeridad y seguridad jurídica. En este sentido, este juzgado en virtud del error cometido en el proceso encaminado a ordenar la citación de la parte demandada y, aplicando la facultad contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil procurando la estabilidad del juicio y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en atención a los principios contenidos en la carta magna, considera ajustado a derecho la actuación del tribunal querellado al ordenar la reposición de la causa al estado en que practique la citación mediante cartel de la parte demandada, tal y como lo advirtió el a quo en sede constitucional.- Así se establece.
En consecuencia, al comprobarse que la decisión impugnada no viola ni menoscaba las garantías constitucionales a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa, por el contrario respetó las formas procesales como garantía del orden público, y como quiera que en el presente caso no se evidencia o constata algún error de interpretación judicial que implique vulneración de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, es decir, no se observan errores de interpretación de normas y principios constitucionales o una deliberada violación de preceptos de ese rango, es por lo que resulta forzoso para quien decide, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los ciudadanos MANUEL VERA RODRÍGUEZ, OSCAR DE JESÚS VILLARREAL MARTÍNEZ, ANTONIO MARÍA VILLAREAL MARTÍNEZ, HARRY WOOD HERNÁNDEZ, ISRAEL ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO y JORGE NORBERTO FREITAS DE SOUSA, plenamente identificados en autos, contra el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, tal y como así se dejara constancia en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Finalmente, debe esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio PEDRO LUIS FERMÍN y PETRONIO RAMÓN BOSQUES, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, ciudadanos MANUEL VERA RODRÍGUEZ, OSCAR DE JESÚS VILLARREAL MARTÍNEZ, ANTONIO MARÍA VILLAREAL MARTÍNEZ, HARRY WOOD HERNÁNDEZ, ISRAEL ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO y JORGE NORBERTO FREITAS DE SOUSA, plenamente identificados en autos, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero rimero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de agosto de 2022; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los prenombradoscontra el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy; y en consecuencia, se CONFIRMA la aludida decisión bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.- Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados en ejercicio PEDRO LUIS FERMÍN y PETRONIO RAMÓN BOSQUES, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, ciudadanos MANUEL VERA RODRÍGUEZ, OSCAR DE JESÚS VILLARREAL MARTÍNEZ, ANTONIO MARÍA VILLAREAL MARTÍNEZ, HARRY WOOD HERNÁNDEZ, ISRAEL ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO y JORGE NORBERTO FREITAS DE SOUSA, plenamente identificados en autos, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero rimero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de agosto de 2022, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los prenombrados contra el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy; y en consecuencia, se CONFIRMA la aludida decisión bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Remítanse el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y, publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022).Años 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/ lag.-
Exp. Nº 22-9895.