REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º
PARTE QUERELLANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:
PARTE QUERELLADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadano DIEGO ORLANDO CRUZ TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.715.566.
Abogado en ejercicio CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 232.258.
Ciudadana FRANCIS SULU CANCHICA PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.105.754.
Abogados en ejercicio MARILBA ELIZABETH FORD DELGADO y NELSON ENRIQUE BERDAYE DE LA VEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 133.190 y 140.163, respectivamente.
AMPARO CONSTITUCIONAL.
22-9896.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido porlaabogadaen ejercicio MARILBA ELIZABETH FORD DELGADO, en su carácter de apoderada judicialde la ciudadana FRANCIS SULU CANCHICA PÉREZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de septiembre de 2022; a través de la cual se declaró CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadanoDIEGO ORLANDO CRUZ TORRES, contra laprenombrada, ampliamente identificados en autos; y en consecuencia, ordenó restablecer inmediatamente al accionante su derecho de acceso al inmueble arrendado sin perturbación alguna.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 14 de septiembre de 2022, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo; asimismo, fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha6 de septiembre de 2022,se dispuso lo siguiente:
“(…) Precisado lo anterior, se puede señalar que la conducta activa de la agraviante al no permitir el acceso a la vivienda arrendada, al ciudadano agraviado al colocar una reja y cambiar los cilindros de la puerta principal, se traduce en un proceder inconstitucional, el cual acarrea la justificación de la vía del amparo constitucional, por no existir otra vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, puesto que dichos actos constituyen vías de hechos, lo que hace indefectible el uso de la vía constitucional para el restablecimiento inmediato y tutela constitucional, ya que la protección debe ser inmediata y sin impedimento alguno. Y ASÍ SE DECLARA.
Del derecho de propiedad y la garantía del debido proceso.
Lo reclamado por la parte accionante agraviada, ciudadano DIEGO ORLANDO CRUZ TORRES, se corrobora en la exposición explana por la parte querellada en la oportunidad de la audiencia constitucional, al conformar que efectivamente se instaló una reja y se cambiaron las cerraduras de la puerta principal que da acceso al inmueble donde habita el hoy quejoso en amparo.
En el caso que nos ocupa, se puede constatar que sin procedimiento judicial alguno y mediante el uso de vías de hecho, la ciudadana FRANCIS SULU CANCHICA PÉREZ, decidió negarle el acceso al ciudadano DIEGO ORLANDO CRUZ TORRES, al inmueble que ocupaba, en calidad de arrendatario, siendo esto último no discutido y/o refutado por la presunta agraviante, secuestrándole además las pertenencias al hoy accionante, violando así su derecho al debido proceso y de propiedad, consagrados en los artículos 49.4 y 115 de la Carta Magna, esto, al constituirse la indicada agraviante, en Juez (sic) y obviar toda normativa legal y constitucional al efecto. La asunción de vías de hecho es una violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Ningún particular está autorizado para hacerse justicia por su propia mano. ASÍ SE ESTABLECE.-
Luego, al secuestrar los bienes muebles y enseres personales del hoy agraviado, por vías de hecho, aplicando lo que la parte denunciada como agraviante consideró su derecho, procede el amparo constitucional como remedio a esa situación (art. 2 LOADGC), para proteger el derecho a la defensa, debido proceso (art. 49 CN), y derecho de propiedad (art. 115 CN) que tiene el agraviado, al pretender la accionada hacer justicia por su propia mano. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, la presente acción de amparo constitucional debe prosperar, y se debe ordenar a la agraviante a restablecer inmediatamente al agraviado en el inmueble, ubicado en la calle principal de Lomas de Urquía, sector Barrialito, casa s/n, municipio carrizal del estado Bolivariano de Miranda. ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en sede CONSTITUCIONAL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano
IEGO ORLANDO CRUZ TORRES (…) contra la ciudadana FRANCIS SULU CANCHICA PÉREZ (…) a quien se le ordena restablecer inmediatamente al ciudadano DIEGO ORLANDO CRUZ TORRES, supra identificado, su derecho de acceso al inmueble arrendado sin perturbación alguna, por lo que deberá hacer entrega de las llaves de la reja y de los cilindros colocados en la puerta que da acceso al inmueble, ubicado en la calle principal de Lomas de Urquía, sector Barrialito, casa s/n, municipio carrizal del estado Bolivariano de Miranda (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.
Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido observa lo siguiente:
Primeramente, se verifica que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; por su parte, el artículo 35 de la ley in comento establece -entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo y el tribunal superior respectivo deberá decidir dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el juzgado superior del tribunal recurrido, siendo en todo caso los superiores de dichos tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada RECURSO DE APELACIÓN que fue interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano DIEGO ORLANDO CRUZ TORRES, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de septiembre de 2022; a través de la cual se declaró CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano DIEGO ORLANDO CRUZ TORRES, contra la prenombrada, todos ampliamente identificados en autos; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Determinada la competencia de este juzgado superior para conocer del recurso de apelación que fue interpuesto contra la decisión proferida en sede constitucional por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 6 de septiembre de 2022; debe entonces pasar a precisarse que el AMPARO CONSTITUCIONAL comprende un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución. Así por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Así, en el caso de autos el accionante ciudadanoDIEGO ORLANDO CRUZ TORRES, sostuvo que le fueron vulnerados sus derechos constitucionales al debido proceso y derecho a la demanda contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la ciudadanaFRANCIS SULU CANCHICA PÉREZ, bajo los siguientes fundamentos: (i)Que es arrendatario de un inmueble tipo casa sin número, ubicado en el sector Lomas de Urquía, calle Barrialito, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda desde el mes de mayo de 2012, de forma ininterrumpida, según contrato verbal con la hoy querellada, a quien -a su decir- se le han cancelado todos los cánones de arrendamiento; (ii) Que en fecha 26 de junio de 2022, aproximadamente a las once de la mañana (11:00 am), fue alertado por vecinos que residen en el lugar, sobre un cambio arbitrario de cerradura y colocación de una reja nueva en la puerta principal de la casa que habita, lo cual fue realizado según los vecinos por la hoy accionada en amparo, por lo que se trasladó de inmediato al lugar con el ciudadano José Gregorio Altuve Delgado;(iii) Que dentro del inmueble –según su decir- se quedaron retenidos bienes muebles, equipos y enseres de su propiedad, dinero efectivo en moneda extranjera, documentos personales, entre otros; (iv) Que no puede estatuir con certeza que efectivamente la accionada haya realizado el cambio de cilindro y colocado una reja nueva en el inmueble, pero que ese día en horas de la noche retornó al inmueble en compañía de una comisión de la Policía del Municipio Carrizal, y que al momento de tocar la puerta donde habita la querellada, ésta se escondió y no dio explicación alguna. Por consiguiente, solicitó que sea declarado con lugar el presente amparo constitucional, ordenando a la presunta agraviante entregar las llaves de los cilindros de la puerta y reja principal del inmueble.
Por su parte, se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública en fecha 30 de agosto de 2022, el apoderado judicial dela ciudadanaFRANCIS SULU CANCHICA PÉREZ, alegó en primer lugar, que el quejoso tenía seis (6) meses que había abandonado el inmueble, mudándose del mismo con sus enseres, por lo que su defendida cambió la cerradura; asimismo, indicó que la parte accionante incurre en contradicción por cuanto en principio solicita la devolución de sus enseres y luego pretende la posesión del inmueble, por lo que –a su decir- no agotó la vía ordinaria previa, además de no haber certeza de los bienes que afirma que se le perdieron, por lo que solicitó que se declarara sin lugar la acción de amparo constitucional intentada. Acto seguido, la representación del Ministerio Público, manifestó que los hechos en los cuales se sustenta la presente acción, se pueden subsumir en vías ordinarias previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó que la acción sea declarada inadmisible.
Establecidos como han sido los límites de la controversia, se advierte que si bien el tribunal de la causa en una primera oportunidad se pronunció sobre la admisibilidad de la presente acción, y como consecuencia de ello se tramitó el proceso correspondiente, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta Sala Constitucional, es innegable que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar su decisión, aun cuando la acción se haya admitido.(Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justiciadel 29 de junio de 2012, Exp. N° 10-0980, entre otras).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 57/2001, del 26 de enero de 2001, caso: Madison Learning Center, C.A., reiterada por la misma Sala en sentencias No. 175 de fecha 24 de noviembre de 2020, Exp. Nº 18-0302, y No. 478 de fecha 1º de octubre de 2021, Exp. Nº 19-0318, señaló lo siguiente:
“(…) En relación a la admisión de la acción de amparo, (...) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción(…)”.(Resaltado añadido)
Cónsono con el criterio jurisprudencial expuesto, esta juzgadora debe pasar a determinar si la acción propuesta es admisible o no conforme las exigencias previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales;para lo cual debe establecerse en primer lugar, que el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales. Es el caso que, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
De esta manera, la referida Sala Constitucional ha reiterado que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los Jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. Ahora bien, siguiendo con este orden de ideas resulta necesario pasar a transcribir lo dispuesto en la norma que regula la materia en cuestión; específicamente el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues en dicha disposición legal se prevén las causales que impiden la admisión de la acción de amparo, de la siguiente manera:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”. (Resaltado de este tribunal)
De este modo, puede afirmarse que jurisprudencia reiterada ha enfatizado que el amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje, y de allí nace el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el juez debe acordar el amparo, en caso contrario no. En este orden de ideas, se hace necesario traer a colación extracto de la decisión signada con el No. 825, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio de 2013, expediente No. 13-0243, reiterada por la misma Sala en sentencia No. 542 del 30 de mayo de 2014 y No. 885 del 3 de noviembre de 2017, expediente No. 17-0535, a través de la cual se señaló lo siguiente:
“(…) Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido: (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. (…) también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida.De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”. (…)” (Resaltado añadido)
Es preciso enfatizar, de la jurisprudencia reiterada, que el amparo constitucional sólo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados y, al existir esas vías, debe ser considerado inadmisible. No obstante, a que indudablemente el amparo procede ante la urgencia y el temor de la lesión irreparable que es el elemento determinante para conceder el amparo, ya que, pueden existir otras acciones y recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar ese resultado.
En el caso de autos, esta juzgadora hace constar que el querellante afirma ser poseedor precario de un inmueble destinado a vivienda constituido por una casa sin número, ubicada en el sector Lomas de Urquía, calle Barrialito, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, indicando que la ciudadana FRANCIS SUJU CANCHICA PÉREZ, en su carácter de propietaria y arrendadora de dicho inmueble, procedióa cambiar la cerradura de la puerta que da acceso al inmueble y a colocar una reja nueva, reteniendo–a su decir- los enseres que allí se encontraban, cuestiones que hacen presumir en principio, la existencia de una posesión legítima que ha sido violada, todo lo cual pertenece tanto al campo sustantivo como el adjetivo, en virtud que el artículo 783 del Código Civil, establece una vía expedita como lo es el interdicto restitutorio a favor de quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, previendo el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil la restitución inmediata, caso de demostrarse el despojo, previa constitución de garantía o el secuestro en el supuesto que el querellante manifieste su imposibilidad de constituir la garantía. Por tanto, la posibilidad de analizar en amparo la materia inherente a esta disciplina contractual u obligacional, le está vedado a la jurisdicción constitucional, en virtud de que cualquier pronunciamiento al respecto despojaría de la preeminencia que la materia contractual otorga a la jurisdicción civil, por tratarse ésta de una materia regulada por las normas que sobre los contratos y la posesión regula el derecho sustantivo vigente, y es precisamente en el ámbito de esa legislación que el juez natural (juez civil) que resulte competente, dirimirá el conflicto que entre poseedor y autor de la desposesión, se ha denunciado erróneamente ante esta instancia constitucional.- Así se establece.
Aunado a ello, en un caso similar al de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de febrero de 2018, Exp. N° 16-0591, señaló lo que a continuación se indica:
“(…) Igualmente, la Sala reiteradamente ha señalado que “los interdictos posesorios constituyen medios idóneos y preferentes al amparo Constitucional para el resarcimiento de daños originados por el ejercicio de la posesión” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nros. 3087/03, 825/2013 y 273/2014, entre otras). Conforme a lo anterior, el uso del mecanismo de la acción interdictal deviene de la situación de hecho que implica la tenencia material de la cosa, aunado a que dicho mecanismo constituye un medio eficaz y breve que permite garantizar la protección de los derechos del poseedor que ha sido perturbado o desposeído.
En este sentido, la Sala ha señalado que la acción de amparo resulta inadmisible a tenor del contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que el accionante en amparo pudo disponer de medios idóneos de impugnación contra el acto que considera lesivo a sus derechos y que no ejerció previamente (…)” (resaltado añadido).
Por lo tanto, no puede pretender el accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación.Así las cosas, de la lectura del libelo y de las actuaciones posteriores en el juicio de origen, se observa que el accionante si bien reconoció que a través de la vía interdictal puede satisfacer la pretensión de amparo, señaló que “(…) dicho trámite requiere el cumplimiento de amplios lapsos procesales para llegar a la resolución del juicio y de esta manera obtener una eventual decisión favorable (…) además de la carga económica (…)”.
Al respecto, es precio indicar que los interdictos posesorios, reglados en los artículos 782 y 783 del Código Civil, que contienen lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan interdicto de amparo e interdicto restitutorio constituyen mecanismos procesales rápidos y efectivos para imponerse sobre cualquier actuación de un tercero que perturbe, entorpezca o impida la posesión que se tenga sobre un inmueble. Se trata de instrumentos que permiten proteger o tutelar jurisdiccionalmente y de manera inmediata la posesión. De esta manera, la persona que viene poseyendo un inmueble y es perturbada o despojada, según el caso, puede hacer uso de tales instrumentos jurídicos, como una vía jurisdiccional rápida y sencilla para protegerse de manera inmediata de los actos perturbatorios o de despojo; se trata de mecanismos de urgencia, rápidosque inician el procedimiento con una medida de protección inmediata y donde posteriormente se inicia un contradictorio.
Igualmente, la Sala Constitucional reiteradamente ha señalado que “(…)los interdictos posesorios constituyen medios idóneos y preferentes al amparo Constitucional para el resarcimiento de daños originados por el ejercicio de la posesión(…)” (Cfr. Sentencia de dicha Sala Nos. 3087/03, 825/2013, 273/2014 y 144/2018, entre otras). Conforme a lo anterior, el uso del mecanismo de la acción interdictal deviene de la situación de hecho que implica la tenencia material de la cosa, aunado a que dicho mecanismo constituye un medio eficaz y breve que permite garantizar la protección de los derechos del poseedor que ha sido perturbado o desposeído.Aunado a ello, respecto dela“carga económica” que genera el procedimiento de interdicto como una justificación del solicitante para acceder a la vía del amparo frente al uso de los medios procesales idóneos, esta juzgadora considera necesario aclarar que el interdicto regulado en el artículo 783 del Código Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente establece que el juez puede acordar una restitución de la posesión (provisional), cuando el querellante aporta elementos probatorios suficientes para demostrar el despojo y en orden a salvaguardar los posibles daños y perjuicios que puedan causarse por la restitución provisional, debe exigírsele al querellante la constitución de una garantía, pero ello es una opción del accionante en el interdicto, ya que el querellante, como señala el único aparte del referido artículo 699 eiusdem, puede manifestar “(…) no estar dispuesto a constituir la garantía (…)” , en cuyo caso el juez decretaría únicamente el secuestro sobre la cosa o el derecho objeto de la posesión; por ello en el presente caso, como en otros similares, no resulta un elemento determinante en la exclusión de la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el referido alegato, a tenor del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales.-Así se precisa.
Sumado a lo anterior, esta alzada observa a su vez que en el escrito de ampliación a la solicitud de amparo, el accionante manifestó a su vez que el uso de los medios judiciales preexistentes resultan –a su decir- insuficientes para restablecerla pretensión aducida, debido a la proximidad del receso judicial desde el 15 de agosto al 15 de septiembre del año 2022; al respecto, quien decide debe advertir que de la revisión a las presentes actuaciones se observa lo siguiente: (i)las vías de hecho denunciadas ocurrieron presuntamente en fecha 29 de junio de 2022; (ii) la interposición del amparo constitucionalde manera verbal ocurrió en fecha 13 de julio de 2022; (iii) la acción fue admitida en fecha 13 de julio de 2022; y, (iv)el escrito de ampliación al amparo fue consignado en fecha 10 de agosto del año en curso.
De lo antes indicado, se evidencia que para el momento de la ocurrencia de los hechos presuntamente lesivos, así como para la oportunidad en que el quejoso intentó la solicitud de amparo constitucional, los órganos jurisdiccionales no se encontraban en receso judicial, contando el accionante con suficiente plazo para intentar la vía ordinaria correspondiente (interdicto de despojo), la cual –como ya se indicó-es rápida y urgente, e inicia el procedimiento con una medida de protección inmediata, y luego, continúa el contradictorio. Además, si bien el escrito de ampliación de amparo fue consignado casi un (1) mes después de la interposición verbal de la solicitud inicial, y a escasos días del inicio del receso judicial, el querellante no justifica de manera plena y suficiente el motivo por el cual previo a ello, no había hecho uso de la vía ordinaria prevista para satisfacer su pretensión; en todo caso, permitir lo contrario, ofrecería a los justiciables a esperar el inicio del receso judicial o eventuales paralizaciones de las actividades judiciales ordinarias, para justificar el empleo de la acción de amparo sobre medios idóneos y preferentes que prevé el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte querellante, esta alzada aprecia que, en el caso de autos, el ciudadano DIEGO ORLANDO CRUZ TORRES, frente a la existencia de un despojo del inmueble que –a su decir- venía poseyendo, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil, la cual constituye un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En efecto, siendo que el accionante no puede pretender con la solicitud de amparo, sustituir los medios judiciales preexistentes, pues laadmisibilidad de está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida,debe entonces declararse INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional,interpuesta por el prenombrado contra el ciudadanoDIEGO ORLANDO CRUZ TORRES, de conformidad con lo que establece el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se establece.
En tal sentido, por las razones antes expuestas, debe esta alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARILBA ELIZABETH FORD DELGADO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FRANCIS SULU CANCHICA PÉREZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de septiembre de 2022, la cual SE REVOCA en todas y cada uno de sus partes; y en consecuencia; en consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano DIEGO ORLANDO CRUZ TORRES contra la prenombrada, todos ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARILBA ELIZABETH FORD DELGADO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FRANCIS SULU CANCHICA PÉREZ,contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de septiembre de 2022, la cual SE REVOCA en todas y cada uno de sus partes; y en consecuencia; en consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano DIEGO ORLANDO CRUZ TORRES,contra la prenombrada, todos ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Remítanse las presentes actuaciones a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30: a.m.)
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
Zbd/lag.-
Exp. No. 22-9896.
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