REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º
PARTE SOLICITANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE:
MOTIVO:
EXPEDIENTE:
Sociedad mercantil LITOGRAFÍA GRAFO-TIP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 19 de noviembre de 1964, bajo el No. 36, Tomo 45-A Sgdo; representada por el ciudadano DYMITRI SHUMITZKY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.909.599.
No tiene apoderado judicial constituido.
CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO
(Regulación de competencia)
22-9880.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer de la presente solicitud de regulación de competencia ejercida por el abogado en ejercicio FRANKLIN ANTONIO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.872, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanasLUISA GABOARDI DI BERARDINO y MARÍA DE LOS ÁNGELES APARICIO DE ANDREA, de nacionalidad italiana la primera y venezolana la segunda, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-843.472 y V-3.982.542, respectivamente, en su condición de beneficiarias, contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de julio de 2022, a través de la cual se declaró COMPETENTE para conocer dela solicitud de consignación arrendaticia intentada a favor de las prenombradas por el ciudadano DYMITRI SHUMITZKY, en su carácter de representante de la sociedad mercantil LITOGRAFÍA GRAFO-TIP, C.A., ya identificados.
Mediante auto de fecha 2 de agosto de 2022, este juzgado superior le dio entrada al presente recurso; y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 delCódigo de Procedimiento Civil, fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente a la presente fecha, para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir el presente recurso de apelación, este juzgado superior pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 11 de julio de 2022, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, esgrimió las siguientes consideraciones:
“(…) Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante escrito presentado en fecha 29 de junio de 2022, el abogado en ejercicio FRANKLIN COLMENARES, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas LUISA GABOARDI DI BERARDINO y MARIA DE LOS ANGELES APARICIO DE ANDREA (beneficiarias), realizó una serie de alegatos y solicitó que se declare (…) ahora bien, en vista que la sociedad mercantil LITOGRAFÍA GRAFO-TIP, C.A., consigna ante este órgano jurisdiccional en virtud del contrato de arrendamiento suscrito con las prenombradas ciudadanas, el cual recayó sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno y un galpón industrial ubicados en Las Minas, Calle (sic) Bolívar del Municipio Los Salias del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, consecuentemente, quien aquí suscribe con apego a lo dispuesto por la decisión No. 2014-1480, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de agosto de 2015, puede afirmar que este tribunal es competente para llevar el trámite de consignación en comento, pues el inmueble objeto de consignación está ubicado en el Municipio Los Salias, aunado a que no ha sido creada hasta este momento la respetiva Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios en el estado Bolivariano de Miranda (…)” (Resaltado del texto)
III
DE LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
Mediante escrito presentado en fecha 29 de junio de 2022, el abogado en ejercicio FRANKLIN ANTONIO COLMENARES, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanasLUISA GABOARDI DI BERARDINO y MARÍA DE LOS ÁNGELES APARICIO DE ANDREA, solicitó al tribunal de la causa se declarara incompetente para conocer dela presente solicitud, aduciendo -entre otras cosas- lo siguiente:
“(…)Es por lo anterior que acudo ante este digno Tribunal (sic), a manifestar que la competencia territorial de este procedimiento, no le compete a este Juzgado (sic) por cuanto las partes contratantes escogieron como domicilio especial y excluyente a la ciudad de Caracas-Distrito Capital, por lo que no le era dado al solicitante la sociedad mercantil LITOGRAFIA GRAFO-TIP C.A., pedir se encausara este procedimiento de consignaciones arrendaticias por ante este Juzgado (sic), por cuanto carece de competencia por el territorio, induciendo con esta extraña decisión por parte de la solicitante, que se genere un vicio procedimental que conlleva a unainfracción al derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y al debido proceso en este procedimiento, derechos constitucionales que se encuentran establecidos en los artículos 26 y 49 ordinales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este vicio procedimental, es consecuencia de la inexplicable solicitud efectuada por la sociedad mercantil LITOGRAFIA GRAFO-TIP C.A., ante este Juzgado (sic), el cual no tiene competencia por el territorio para conocer de la misma, puesto que como es de su conocimiento ya que ella es quien trae a los autos el contrato de arrendamiento del cual dimana su obligación arrendaticia, es a las autoridades judiciales de la Ciudad (sic) de Caracas-Distrito Capital, con esta misma competencia por la materia las que les corresponde conocer de este procedimiento.
(…omissis…)
Por consiguiente, no le esdado a la sociedad mercantil LITOGRAFIA GRAFO-TIP C.A., sabiendo que los Juzgados (sic) con jurisdicción por el territorio para conocer de cualquier situación derivada del contrato de arrendamiento que ella misma trae y consigna en este expediente, son los Tribunales del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y que aun cuando nuestras mandantes nunca se han negado a recibir el pago del canon de arrendamiento, si esa era la opción que reiteramos de modo sorpresivo ha deseado escoger la solicitante, conforme al contrato de arrendamiento que regla la relación arrendaticia entre la solicitante y nuestras mandantes, reiterados que debió proceder a efectuar tal solicitud conforme a la Sentencia (sic) in comento específicamente por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliario solo para locales comerciales (OCCAI) en el Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (…)”.
Asimismo, el a quo hizo constar que mediante diligencia presentada en fecha 13 de julio de 2022, el abogado en ejercicio FRANKLIN ANTONIO COLMENARES, actuando en su carácter de apoderado judicial de lasbeneficiarias, solicitó la regulación de la competencia, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer y decidir el presente recurso de regulación de competencia, resulta necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:
Artículo 71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...).”
Asimismo considera pertinente quien aquí decide traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 205, de fecha 05 de junio de 2013, donde dejo sentado que:
“…En el sub iudice, la representación judicial de la demandada solicitó la regulación de competencia como medio de impugnación contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, reafirmó su competencia para conocer del presente juicio. (...) Ahora bien, en casos como el presente, esta Sala de Casación Civil no es la llamada para conocer la solicitud de regulación de la competencia, siendo el tribunal en el orden jerárquico, o sea, el Superior del que dictó la decisión impugnada, el competente a tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: (…) En el caso bajo estudio, el contradictorio a decidir por la vía de regulación de competencia aparece integrado por una de las partes del proceso y un tribunal de municipio, por lo que corresponde al tribunal Superior respectivo, decidir la presente solicitud de regulación de competencia, de conformidad con el precitado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 21 de fecha 22 de marzo de 2002, en el juicio seguido por Arrecife C.A., y otra contra Arrecife Sport Wear C.A., y otros, mediante el cual se estableció, lo siguiente:
“…Efectivamente, en el caso de autos, los codemandados solicitaron la regulación de competencia como medio de impugnación contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, por considerarse competente.
Ahora bien, ante tal solicitud, lo procesalmente pertinente era la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial del tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta norma, establece claramente lo siguiente: (…)
No obstante, a pesar de lo dispuesto en la precitada norma adjetiva, el tribunal de la causa, quien se pronunció por primera vez sobre la competencia, al serle solicitada la regulación de competencia como medio de impugnación, según se señaló supra, ordenó remitir el expediente a este Alto Tribunal de la República; cuando lo procesalmente pertinente, al haberse interpuesto la solicitud de regulación de competencia era, que dicho Juzgado (sic) hubiese remitido las actuaciones, al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que fuese éste el que se pronunciara sobre la solicitud de regulación de competencia y no este Máximo Tribunal, quien sólo le corresponde conocer, cuando exista un conflicto de competencia entre tribunales que no tengan un Juzgado Superior común a ambos o, cuando la incompetencia es declarada por un Juzgado Superior, según el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Supuestos estos ajenos al caso de autos (…)”. (Subrayado y Negrillas añadidas)
Conforme a la normativa legal antes transcrita y a los criterios jurisprudenciales que preceden, el juzgado competente para conocer la solicitud de regulación de competencia es el juzgado superior de la misma Circunscripción Judicial de aquél que emitió la decisión cuya regulación se solicita; en efecto, siendo que en el presente asunto la decisión impugnada fue emitida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, éste juzgado superior RESULTA COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de regulación de competencia ejercido por el abogado en ejercicio FRANKLIN ANTONIO COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas LUISA GABOARDI DI BERARDINO y MARÍA DE LOS ÁNGELES APARICIO DE ANDREA,contra la decisión proferida por el referido juzgado el 11 de julio de 2022.- Así se precisa.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, corresponde a este juzgado superior conocer la presente solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA ejercida como medio de impugnación por el abogado en ejercicio FRANKLIN ANTONIO COLMENARES, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas LUISA GABOARDI DI BERARDINO y MARÍA DE LOS ÁNGELES APARICIO DE ANDREA, en su condición de beneficiarias,contra la decisión proferida en fecha 11 de julio de 2022, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual se declaróCOMPETENTEpara conocer dela solicitud de consignación arrendaticia intentada a favor de las prenombradas por el ciudadano DYMITRI SHUMITZKY, en su carácter de representante de la sociedad mercantil LITOGRAFÍA GRAFO-TIP, C.A., todos plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el apoderado judicial de las beneficiarias en este procedimiento, solicitó ante el juzgado de la causa se declarara incompetente para conocer de la solicitud de consignación arrendaticia intentada,con fundamento en que las partes en el contrato de arrendamiento acompañado a la solicitud de consignación de canon de arrendamiento, eligieron como domicilio especial y excluyente a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, por lo que afirma que el órgano competente para recibir la consignación de los cánones de arrendamiento debe ser la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) ubicada en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ante ello, el tribunal cognoscitivo negó la referida solicitud bajo el fundamento de que el inmueble arrendado se encuentra ubicada en el Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda.
En este orden de ideas, vistas las circunstancias sometidas al conocimiento de esta alzada, debe señalarse en principio que la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía, constituyendo una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada juez; en tal sentido, la doctrina ha reiterado que la competencia de un juez es el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer, según la ley, su fracción de jurisdicción. De esta manera, cuando la ley atribuye a un órgano jurisdiccional una categoría de causas en razón de la naturaleza jurídica de ellas, lo hace porque considera que la constitución típica de aquél órgano es la más idónea para administrar justicia con el máximo rendimiento sobre causas de aquella naturaleza y el interés público en que cada causa sea sometida al juez más idóneo.
Como corolario a lo anterior, cabe indicar que la competencia en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el funcional, que atiende a la función del tribunal y c) el territorial, que disemina los tribunales en la geografía nacional.
Bajo este orden, se puede advertir entonces que la competencia por el territorio, está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa, por lo que cada tribunal está delimitado en su esfera territorial. Ahora bien, subsumiéndonos en el caso de marras, se observa quela pretensión realizada porel ciudadano DYMITRI SHUMITZKY, en su carácter de representante de la sociedad mercantil LITOGRAFÍA GRAFO-TIP, C.A., consiste en la consignación de pagos por concepto de canon de arrendamiento ante una sede jurisdiccional, con la finalidad de continuar cumpliendo con obligaciones contraídas a través del contrato de arrendamientoautenticado ante la Notaría Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 1º de junio de 2005, anotado bajo el No, 38, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno constante de una superficie de seis mil seiscientos veintiún metros cuadrados con nueve centímetros (6.621,09 mts2), y el galpón industrial que se encuentra construido sobre el mismo, ubicados en el lugar denominado “las Minas”, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda.
En ese orden de ideas, es menester precisar que el presente procedimiento de consignación de canon de arrendamiento no tiene carácter contencioso, siendo que los tribunales receptores de dichos depósitos dinerarios actúan en sede de jurisdicción voluntaria, pues en el mismo hay ausencia de partes en el estricto sentido procesal. En efecto, el arrendatario consignante nada pide o reclama a su arrendador, lo que realmente existe es una declaración de voluntad autorizada por el Estado para que, de acuerdo con la ley, el arrendatario efectúe la consignación del canon de arrendamiento ante la negativa del acreedor a recibirlo o le sea imposible localizarlo para su entrega directa, operándose de este modo la presunción iuris tantum a favor del consignante de liberarse de la obligación, sin que tal presunción impida al acreedor su derecho a formular acción por resolución o cumplimiento del contrato y/o de desalojo, según proceda. En este sentido, sobre la naturaleza del procedimiento de consignación arrendaticia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00227, de fecha 2 de febrero de 2007, ratificada por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 503, de fecha 6 de agosto de 2015, señaló lo siguiente:
“(…) Este procedimiento de consignación arrendaticia pertenece a los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, los cuales no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que en este tipo de procedimientos el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas.
El fin que persigue esta colaboración dada por el Estado a la actividad privada de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites de éste, de los intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la actividad judicial sirve para constituir.
En este tipo de procedimientos la participación del Juez junto con la del interesado, constituye o crea un acto que puede ser necesario para el cumplimiento de otros, para efectuar de manera válida alguna actuación posterior o para asegurar algún derecho, razón por la cual se afirma que la jurisdicción voluntaria tiene eminente naturaleza preventiva.
(…omissis…)
Así, los procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no causan cosa juzgada y constituyen, únicamente, presunciones iuris tantum, siempre desvirtuables y sin perjuicio de los derechos de terceros.
Conforme a lo anteriormente expuesto, el procedimiento de consignación arrendaticia comparte esta naturaleza no contenciosa, pues en él no existen verdaderas partes. Tanto el arrendador como el arrendatario no son partes sino simplemente interesados en la relación jurídica subyacente (arrendamiento). Por otra parte, tampoco el Tribunal que conozca de la consignación arrendaticia efectuará pronunciamiento alguno con relación a la entrega del dinero; y aun cuando se ordene la notificación del arrendador beneficiario, esta actuación sólo tiene finalidad informativa y, en modo alguno, implica una orden de comparecencia o emplazamiento(…)”. (Resaltado añadido).
Así las cosas, resulta claro que el aludido procedimiento de consignación arrendaticia pertenece a la llamada jurisdicción voluntaria o graciosa; asimismo, vale indicar que en ocasión a la distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, estableció en el artículo 3, lo siguiente:
Artículo 3.-Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosaen materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes,según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Igualmente, es preciso señalar que la mencionada Sala mediante Resolución Nº 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, publicada en Gaceta Oficial N° 41.620 del 25 de abril de 2019, dejó sin efecto las cuantías fijadas en la Resolución Nº 2009-0006, modificando la misma sólo en lo que se refiere a dichas cuantías. De lo que se colige, que la competencia establecida para los Tribunales de Municipio en los asuntos de jurisdicción voluntaria, es exclusiva y excluyente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; en este sentido, visto que el presente asunto versa sobre una solicitud de consignación arrendaticia y fue presentado ante un tribunal de municipio competente en el territorio donde se encuentra el inmueble arrendado, es por lo inexorablemente se puede concluir que el tribunal de la causa resulta competente por el territorio para seguir conociendo de la presente solicitud. No obstante a ello, es necesario advertir que tal y como lo afirma la parte recurrente, la competencia por el territorio puede ser modificada expresa o tácitamente por las partes, aún cuando el litigio ni siquiera tenga esperanza de nacer; a tal efecto, se observa que el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 47.- “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
Así las cosas, se puede indicar que la competencia territorial de los órganos jurisdiccionales está delimitada por las circunscripciones judiciales que responden, normalmente, a la división político-territorial de la República; de igual manera, la necesidad de vincular a las partes o al objeto del litigio con una circunscripción judicial determinada, tiene como propósito facilitar a las partes el acceso a los tribunales más cercanos a su domicilio o al lugar donde se encuentra el objeto del litigio, pues se presume que en esos tribunales resulta menos oneroso evacuar las pruebas sobre el asunto o dictar las medidas que el juez considere pertinentes, sin embargo, el fundamento de esta competencia es de orden privado y se funda en el principio de facilitar a las partes el ejercicio de la defensa, en virtud de ello, es una competencia en principio derogable.
De esta manera, cuando las partes en un contrato fijan un domicilio especial para los efectos derivados de esa relación, lo hacen con el fin de aminorar los costos y garantizar el derecho a la defensa de las partes, es decir, esa derogatoriadel territorio surge para un eventual conflicto o para dirimir una controversia, siendo necesario para ello la existencia de una demanda y la constitución de un proceso judicial integrado por una parte actora y unaparte demandada, la cual tendrá el derecho de desvirtuar los alegatos que formule el actor en su contra y así se pueda construir con certeza un verdadero proceso. Sin embargo, en el presente asunto no existe una litis sino un proceso voluntario sin contención alguna que persigue la tutela de un interés que no está en conflicto con otro u otros intereses, es decir, se plantea en este caso una solicitud de jurisdicción voluntaria sin forma de juicio contradictorio, pues incluso no se demanda a persona alguna, el arrendatario que consigna el canon nada reclama a su arrendador, sólo efectúe la consignación del mismo ante una expuesta negativa del acreedor a recibir la pensión locativa; por lo tanto, al no existir una demanda contenciosa en el caso de autos ni laposibilidad de construir un verdadero proceso, no resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, pues –se insiste-las partes en el contrato de arrendamiento acompañado a la presente solicitud de consignación arrendaticia, se acogieron a la competencia territorial de un juez para someter eventualmente sus controversias, a los fines de ejercer la defensa de sus intereses, circunstancias no suscitadas en el caso bajo análisis.
Bajo tales consideraciones, esta alzada puede concluir que el ciudadano DYMITRI SHUMITZKY, en su carácter de representante de la sociedad mercantil LITOGRAFÍA GRAFO-TIP, C.A., al haber presentado la solicitud de consignación arrendaticia ante el Tribunal del Municipio Los Salias, bajo el fundamento de que éste era el competente dada la ubicación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que dio origen a la misma, actuó conforme a derecho, sin que este pronunciamiento ataña al fondo, en el sentido que no precisa la validez o no de dichas consignaciones, sino que fueron realizadas ante untribunal competente para ello; lo que hace forzoso concluir queel Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, resulta competente por el territorio para seguir conociendo dela presente solicitud, tal y como lo advirtió el tribunal de la causa.- Así se establece.
En virtud de la anterior declaratoria y bajo lo ut supra desarrollado, este juzgado superior declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia ejercida por el abogado en ejercicio FRANKLIN ANTONIO COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas LUISA GABOARDI DI BERARDINO y MARÍA DE LOS ÁNGELES APARICIO DE ANDREA, contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de julio de 2022; y en tal sentido, se CONFIRMA la referida decisión a través de la cual sedeclaró COMPETENTE para conocer de la solicitud de consignación arrendaticia intentada a favor de las prenombradas por el ciudadano DYMITRI SHUMITZKY, en su carácter de representante de la sociedad mercantil LITOGRAFÍA GRAFO-TIP, C.A., todos plenamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo de este fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia ejercida por el abogado en ejercicio FRANKLIN ANTONIO COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas LUISA GABOARDI DI BERARDINO y MARÍA DE LOS ÁNGELES APARICIO DE ANDREA; y en tal sentido, se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de julio de 2022, a través de la cual se declara COMPETENTE para conocer de la solicitud de consignación arrendaticia intentada a favor de las prenombradas por el ciudadano DYMITRI SHUMITZKY, en su carácter de representante de la sociedad mercantil LITOGRAFÍA GRAFO-TIP, C.A., todos plenamente identificados en autos.
Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, a saber, Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 22-9880.
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