REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º
PARTE RECUSANTE:
APODERADO JUDICIAL DELA PARTE RECUSANTE:
PARTE RECUSADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano ERNESTO ODILIO ORTEGA PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.819.298.
No consta en autos.
Abogada CARMEN LUISA SALAZAR, jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal.
RECUSACIÓN.
22-9882.
I
Corresponde a esta alzada conocer la presente incidencia de recusación proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal, intentada por el ciudadano ERNESTO ODILIO ORTEGA PÉREZ, ya identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ISABEL TERESA ORELLAN URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.647.
En fecha 5 de agosto de 2022, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir un lapso probatorio de ocho (8) días, todo ello en el entendido de que una vez venciera dicho lapso se procedería a dictar la decisión respectiva.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
Mediante escrito consignado en fecha 22 de julio de 2022, el ciudadano ERNESTO ODILIO ORTEGA PÉREZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ISABEL TERESA ORELLAN URBINA, procedió a recusar a la juez del juzgado de la causa; exponiendo para ello lo siguiente:
“(…) procedo a interponer recusación, como en efecto recuso, a la ciudadana Jueza (sic) Dra Carmen Luisa Salazar Bravo, por las causales previstas en los numerales 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en lo siguiente:
A la ciudadana Jueza (sic) Dra (sic) Carmen Luisa Salazar Bravo, le correspondía por decidir, la admisión o no de la reforma parcial al libelo de la demanda, solo en lo que respecta a la cuantía, presentada por mi (sic), en fecha 27/06/2022, siendo el caso, que la ciudadana Jueza (sic) Dra Carmen Luisa Salazar Bravo, ya había manifestado o emitido su opinión en sentencia dictada por la ciudadana Jueza (sic) Dra Carmen Luisa Salazar Bravo, en fecha 18 abril de 2022, en la manifestó su desacuerdo a modificar la cuantía de la demanda mediante reforma, a su consideración, de violar el orden público y el derecho de defensa a la parte demandada, lo referente a la reforma en la cuantía de la demanda, esto en la oportunidad de decidir la reforma parcial en la cuantía, de la demanda que presenté en fecha 01/11/2021, tal como consta en la sentencia de fecha 18 de abril de 2022, en la que manifestó su opinión, respecto a considerar, que las partes demandadas están a derecho, es decir, considerar que todos los litisconsortes están citados; que al disminuir la cuantía, se estaría limitando la posibilidad de ejercer el recurso de casación a los demandados, manifestaciones u opiniones, entre otras, constituye el hecho de haber emitido opinión, sobre el asunto pendiente por decidir, y que van en detrimento a mi derecho al debido proceso, debido a que al manifestar, que la reforma parcial por mi planteada en esa oportunidad, va en detrimento de las partes en conflicto, por considerar que …” se estaría limitando la posibilidad de ejercer el recurso de casación”…, lo cual devela además, una actuación parcializada a favor de la parte demandada, que produce inseguridad jurídica a la decisión pendiente por decidir, que corresponde al reforma por mi presentada en fecha 27 de junio de 2022, por lo que la ciudadana Juez (sic), debía inhibirse y al no hacerlo, es por lo que interpongo la presente recusación.
Ahora bien, si bien, dicha decisión de fecha 18/04/2022, fue dejada sin efecto, por cuanto el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ya en fecha 9 de diciembre de 2021, había decidido el conflicto de competencia planteado, es por lo que le ordenó –a la ciudadana Juez (sic) que aquí se recusa-, mediante oficio 21200300-68 de fecha 11/05/2022, al acatamiento a la decisión proferida por el Juzgado Superior en fecha 9 de diciembre de 2021, y en tal sentido se le realizó un llamado de atención, ante el trámite indebido a la declinatoria por incompetencia por la cuantía, lo cual me ocasionó dilaciones indebidas en el proceso, pro el hecho de haber remitido el expediente completo, contrarias al debido proceso.
Además, de la violación flagrante del debido proceso a que tengo derecho, al someterme a un trámite no previsto en la norma adjetiva, para solicitar y obtener copias simples del expediente, las cuales requiero oportunamente para la defensa de mis derechos e intereses, y estas han sido obstaculizadas a favor de la parte contraria, violando el contenido del artículo 190 ejusdem, al establecer como requisito para obtener copias simples del expediente, que debo hacerle mediante una solicitud por escrito, y esperar un lapso de tres días de despacho para autorizarlas, por lo que tal hecho, se subsume en la causal del numeral 18 del citado artículo 82 ibídem, ante la violación flagrante del artículo 49, numeral 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)"
Por su parte, la Abg. CARMEN LUISA SALAZAR, actuando en su condición de jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal, en su informe de recusación suscrito en fecha 26 de julio de 2022; adujo lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Fundamenta la parte actora la presente recusación en los ordinales 15º y 18º del artículo 82 de la norma Adjetiva (sic) civil; prejuzgamiento sobre lo principal o incidental y enemistad. Al respecto cabe señalar que la presente demanda es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en tal sentido yerra significativamente el accionante en tan infundada justificación legal, ya que en ningún extracto de la sentencia citada de fecha 18 de abril de 2022 dictada por este Juzgado (sic), se aprecia frase alguna que ni siquiera por inferencia o deducción, pueda presumirse, mucho menos de forma taxativa, por parte de mi persona CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO, en mi condición de jueza, manifestación alguna respecto del fondo de la materia objeto de la presente demanda. Respecto a la “enemistad” alegada, no solamente resulta poco menos que infundado tal señalamiento, sino como expresa la norma, la misma debe ser demostrada con hechos. En tal sentido proceso en este acto a realizar pronunciamiento con respecto a la recusación de la siguiente manera: a) Rechazo y contradigo la recusación interpuesta, por la representación judicial de la parte actora, abogada en ejercicio ISABEL TERESA ORELLAN URBINA, en todas y cada una de sus partes, por no encontrarme en ninguna causal de las alegadas por la parte solicitante previstas en el Código de Procedimiento Civil. b) De las actas procesales lejos de inferirse pronunciamiento sobre el fondo del asunto, se observa que esta instancia judicial en la cual me desempeño como juez provisoria, cursa exp. Nº 2174-21, en la cual ha sido admitida la demanda en fecha 18 de mayo de 2022, y se ha garantizado la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic) y el Debido (sic) Proceso (sic), ya que la parte actora a (sic) tenido el acceso al expediente en todas y cada una de sus oportunidades en que ha sido requerido y sustanciado los requerimientos pertinentes, entre ellos copias simples requeridas. Del mismo modo considero que los argumentos esbozados por el representante del demandante resultan infundados por cuanto en ningún momento he realizado en contra de ninguna de las partes tales acciones, toda vez que en mi condición de operadora de justicia estoy al servicio del Poder (sic) Judicial (sic) de mi país, lo que desvirtúa la apreciación general que hace el recusante, por lo tanto considero que sus pretensiones no implican que yo pueda dejar de ser objetiva e imparcial en mis actuaciones jurisdiccionales, en consecuencia, tal argumentación no se corresponde con las causales alegadas, siendo en todo caso malicioso y temerario. SEGUNDO: El recusante en su escrito hace énfasis de manera reiterada, al citar la sentencia emitida por esta juzgadora de fecha 18 de abril de 2022, mediante la cual luego de un exhaustivo estudio de las actas procesales que conforman la presente demanda, además de una minuciosa fundamentación, tanto legal como jurisprudencial, y para ello cito el siguiente extracto de la referida sentencia:
Por lo anteriormente aquí descrito, y en virtud de las circunstancias narradas, tal como quedo (sic) señalado en auto de fecha 18 de mayo de 2022, quedo (sic) sin efecto alguno la decisión in comento; y siendo que en éste mismo auto declare mi competencia para conocer la causa; y en esa misma fecha el Tribunal (sic) dicto (sic) auto admitiendo la reforma y libro (sic) boleta de citación a los demandados. Y posteriormente con vista al escrito presentado por el por (sic) el (sic), el tribunal en fecha 27 de mayo de 2022, dicto (sic) auto complementario por haberse omitido en el auto de admisión a un co-demandado. En tal sentido mal puede pensar muchos menos demostrar quién interpone la presente recusación, que mi persona. (sic) “emitió opinión” sobre aspecto alguno como lo señala la parte actora, por el contrario, de una simple lectura de la referida sentencia in comento, se aprecia un experimentado criterio legal de esta juzgadora (…)”.
III
Es el caso, que el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento que ha de observarse en la sustanciación de la incidencia de la recusación, en función de ello, en el caso de abrirse la articulación probatoria tanto el recusante, como el recusado o la parte contraria de aquél, tiene el derecho de promover pruebas. En otras palabras, al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 eiusdem; mientras que el recusado como parte interesada en el incidente, intervendrá siempre para el control de la prueba y garantía de rectitud.
Ahora bien, se observa que conjuntamente al informe de recusación, se remitió a esta alzada –entre otras- las siguientes documentales:
a) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de abril de 2022, en la cual se declara incompetente para conocer de la causa en razón de la cuantía (folios 6-8 del expediente);
b) Auto expedido por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de mayo de 2022, en el cual deja sin efecto alguna la incompetencia planteada por el tribunal en fecha 18 de abril de 2022, declarando su competencia para conocer la presente causa (folio 9 del expediente);
c) Auto expedido por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de mayo de 2022, en el cual admite la demanda intentada conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil (folio 10 del expediente);
Del contenido de las copias certificadas de los documentos supra identificados, quien aquí suscribe observa que de las mismas no se demuestran actuaciones que dieran lugar a las actuaciones realizadas por la juez recusada donde –a decir de la parte recusante- incurrió en dos causales de recusación, por cuanto de las mismas únicamente se desprende la actividad jurisdiccional realizada por la recusada en un procedimiento, lo cual hiciere dada la autonomía e independencia de la que goza al decidir, ya que la ley autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad; por lo que inexorablemente deben desecharse de la presente incidencia.- Así se precisa.
Así mismo, se deja constancia que dentro del lapso probatorio establecido por este juzgado superior, compareció el ciudadano ERNESTO ODILIO ORTEGA PÉREZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 167.038, quien mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2022, consignó el siguiente medio probatorio:
i) Actuaciones judiciales cursantes en el expediente No. 3174-22, de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la demanda que pro CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano ERNESTO ODILIO ORTEGA PÉREZ contra la sucesión de la causante GREGORIA JOSEFINA DE NAVAS, entre las cuales se desprenden las siguientes:
(a) Auto de fecha 18 de mayo de 2022, en el cual admite la demanda y emplaza a la parte demandada para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de citación, proceda a dar contestación a la demanda (folio 103 del expediente).
(b) Escrito de alegatos presentado en fecha 3 de junio de 2022, por el ciudadano ERNESTO ODILIO ORTEGA PÉREZ (folios 107-118 del expediente).
(c) Escrito de reforma libelar presentado en fecha 29 de junio de 2022, por el ciudadano ERNESTO ODILIO ORTEGA PÉREZ, sólo en lo que respecta a la cuantía (folios 122-132 del expediente).
(d) Sentencia interlocutoria dictada por el juzgado de la causa en fecha 29 de junio de 2022, en la cual se declaró la perención de la instancia y en consecuencia, extinguido el procedimiento (folios 133-135 del expediente);
Del contenido de las copias certificadas de los documentos supra identificados, quien aquí suscribe observa que de las mismas no se demuestran actuaciones que dieran lugar a las actuaciones realizadas por la juez recusada donde –a decir de la parte recusante- incurrió en dos causales de recusación, por cuanto de las mismas únicamente se desprende la actividad jurisdiccional realizada por la recusada en un procedimiento, lo cual hiciere dada la autonomía e independencia de la que goza al decidir, ya que la ley autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad; por lo que inexorablemente deben desecharse de la presente incidencia.- Así se precisa.
IV
Precisado lo anterior, quien aquí suscribe estima pertinente señalar en esta oportunidad que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, en principio las partes en defensa de su derecho a la tutela efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa; sin embargo, para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que nuestra jurisprudencia ha establecido que el recusante debe tener en cuenta tres (3) conclusiones fundamentales a los fines de que prospere su pretensión; a saber: a) Debe alegar hechos concretos; b)Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
De allí, que la recusación formulada contra un juez requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conduzcan a considerar que en efecto el director del proceso se encuentra incurso en la causal de recusación señalada; ahora bien, en vista que el aquí recusante invocó las cuales contenidas en los ordinales 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora considera pertinente aclarar lo contentivo en dichas causales:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omissis…)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…)
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado (…)”.
Respecto al ordinal 15º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es reiterada la jurisprudencia patria al señalar que para su procedencia, la manifestación de la opinión del juez debe ser expresada dentro de la causa pendiente y antes de su sentencia:
“(…) para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…” (Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, 22 de junio de 2004).
Alegó la parte recusante, que la juez recusada adelantó su opinión sobre lo principal del pleito mediante decisión de fecha 18 de abril de 2022, en la cual –según su decir- manifestó su desacuerdo con la modificación de la cuantía en la reforma libelar, considerando que la parte demandada está a derecho y señalando que la disminución de la cuantía limita el derecho de ejercer recurso de casación a los demandados. De este modo, al analizar el hecho por el cual el recusante manifiesta su recusación, observa quien decide, que el mismo está referido a atacar y contradecir los fundamentos tomados en consideración por la juez recusada para declarar en principio su incompetencia para conocer del juicio en razón de la cuantía, circunstancias que en modo alguno puede constituir adelanto de opinión sobre el fondo del asunto ni sobre alguna incidencia pendiente, pues el pronunciamiento que realiza un juez sobre la competencia para conocer de una acción sometida a su conocimiento, constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada juez, que no genera forzosamente un prejuzgamiento sobre la decisión del pleito.
De esta forma, tales consideraciones imposibilitan a esta juzgadora la eventualidad de examinar la posible incidencia del pronunciamiento capaz de afectar la competencia subjetiva del juzgador recusado, lo que, aunado a la falta de las pruebas necesarias excluye a quien decide su verificación ya que la parte recusante no aportó a los autos ningún medio aprobatorio que apuntala a ello, solo plasman el criterio de la juez de instancia sobre una incidencia surgida en el proceso, por esto, se debe determinar que los hechos enunciados no se subsumen dentro de la causal contenida en el ordinal 15° de nuestra Ley Adjetiva Civil, ni tampoco la conducta del juzgadora dentro del proceso puede equiparse dentro de una esfera capaz de hacer procedente la recusación planteada, pues el recusante nada probó al respecto.
Aunado a ello, considera esta alzada, que no puede establecerse que lo decidido por la juez recusada implique un adelanto de opinión, ya que, de ser así no podrían los juzgadores resolver ninguna incidencia, so pretexto de quedar inhabilitados para el conocimiento de la controversia sometida a su análisis por adelantar opinión sobre lo que se ventila. Así pues, si bien es cierto -como ya se dijo- la juez recusada, realizó un pronunciamiento el día 18 de abril de 2022, con respecto a la competencia para conocer del asunto en razón de la cuantía, dicho pronunciamiento le permite al recusante conocer la determinación del juez sobre ese particular que en nada adelanta opinión sobre el fondo del litigio, en consecuencia, la recusación fundada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es IMPROCEDENTE.- Así se establece.
Referente al ordinal 18°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe estima pertinente pasar a transcribir parte de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López (Expediente N° 10-0203), de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“(…) De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador.
La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa (…)”. (Resaltado de este tribunal)
En efecto, siendo que el recusante al invocar como fundamento de su pretensión el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debía demostrar fehacientemente la supuesta enemistad que existe entre su persona y la juez recusada, demostrando así conductas que ponga en duda la imparcialidad de esta; y en virtud de que, el ciudadano ERNESTO ODILIO ORTEGA PÉREZ, adujo que la juez recusada ha obstaculizado la solicitud de copias simples del expediente, exigiendo que lo realice mediante diligencia por escrito y esperar tres (3) días de despacho la autorización, lo cual –según su decir- viola su derecho a la defensa conforme al artículo 49, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, consideró que tal actuación implica una enemistad entre su persona y la juez recusada.
Ahora bien, todo lo alegado por el recusante, , no demuestra de ninguna manera que la abogada CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO, en su carácter de jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, haya desempeñado conductas que manifiesten un verdadero estado de enemistad y de resentimiento hacia el recusante; consecuentemente, este juzgado superior considera que el fundamento invocado por el ciudadano ERNESTO ODILIO ORTEGA PÉREZ, no puede ser causal de recusación, pues de ser así, los justiciables se valdrían de tales hechos para separar del conocimiento de un asunto a un juzgador que no les resulte cónsono con sus intereses, creando dilaciones procesales, retardos que perjudican a la justicia oportuna consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que la recusación fundada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta a todas luces IMPROCEDENTE.- Así se establece. .- Así se establece.
Por consiguiente, en vista que las causales de recusación invocadas por el recusante de conformidad con los hechos planteados por éste, no hacen sospechable la supuesta imparcialidad de la jueza recusada; consecuentemente, quien aquí suscribe debe declarar SIN LUGAR la presente recusación, pues la abogada CARMEN LUISA SALAZAR, en su carácter de jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, no se encuentra incursa en las causales invocadas en el escrito de recusación contenidas en los ordinales 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
V
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano ERNESTO ODILIO ORTEGA PÉREZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ISABEL TERESA ORELLAN URBINA, ya identificados, contra la Abg. CARMEN LUISA SALAZAR, quien funge como jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; respecto al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el prenombrado contra la SUCESIÓN DE NAVAS DE DÍAZ, en el expediente signado con el No. 3174-21 (de la nomenclatura interna del referido tribunal).
En consecuencia de la anterior declaratoria se dispone que la aludida jueza, debe seguir conociendo de dicho asunto por no haber causal legal que lo impida.
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la notificación inmediata del presente fallo al tribunal que correspondió la causa por distribución en virtud de la recusación para su debida información, ello de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia signada con Nº 1.175, proferida en fecha 23 de noviembre de 2010.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, a saber, Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp. No. 22-9882.
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