REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Años: 212º y 163º
Visto el escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2022, por el abogado en ejercicio JOSÉ RICARDO CALDERA DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana GRACIELA NEMECIA FEHR DE SANTAELLA, mediante la cual solicita el decreto de una medida cautelar de secuestro sobre el inmueble constituido por un local comercial que forma parte del inmueble distinguido con el No. 1, ubicado en el lugar denominado “Cuatro Esquinas”, en la calle Guaicaipuro, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; esta juzgadora a los fines de proveer al respecto, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De esta manera, la finalidad de las medidas bajo análisis es la de garantizar la ejecución de las decisiones judiciales, mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos que corresponden dilucidar en el proceso, apuntan pues, a evitar que las sentencias se hagan ilusorias, a conservar la igualdad procesal mediante el mantenimiento de las situaciones existentes al inicio del proceso y a impedir cualquier circunstancia que pueda alterar las mismas.
Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil plantea en sus artículos 585 y 588, lo que a continuación se transcribe:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)” (Subrayado de esta alzada)
De las normas transcritas, es posible inferir que con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, y con el objetivo de evitar que se produzca un daño irreparable que ponga en peligro la satisfacción del derecho invocado por éste, puede el juez decretar en cualquier estado y grado de la causa, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, así como la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; ello, siempre y cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que se presuma la existencia de circunstancias de hecho que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo (periculum in mora), acompañe el solicitante de la medida prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia así como del derecho que reclama, entendido este último aspecto como la presunción del derecho subjetivo alegado, cuya satisfacción dependerá de la posición que asuman las partes en el proceso (fumus boni iuris). Todo ello en el entendido que, el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia o peligro en la mora tiene dos causas principales, una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el transcurso de tiempo que necesariamente discurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la segunda, son las actuaciones desplegadas por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien, antes de descender a analizar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el decreto de la medida peticionada, es necesario indicar que el presente juicio se admitió y tramitó conforme a las reglas del procedimiento oral previstas en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo tanto, es inexorable traer a colación el contenido del artículo 41 literal (i) de la referida ley especial, el cual indica: “(…)En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido (…) l) Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa (…)” (subrayado añadido).
Así las cosas, vista la obligación de cumplir o agotar el procedimiento administrativo previo para el decreto de una medida cautelar de secuestro sobre un bien vinculado con la relación arrendaticia, esta juzgadora observa de las actas que integran el presente expediente, que el apoderado judicial de la parte demandante consignó en original, solicitud presentada por la ciudadana GRACIELA NEMECIA FEHR DE SANTAELLA, ante la Superintendencia de Defensa de Derechos Económicos (SUNDDE) en fecha 16 de agosto de 2022, en la cual solicita el inicio del procedimiento administrativo previo (folios 4-6 del expediente); en consecuencia, quien decide, visto que han transcurrido más de treinta (30) días continuos constados desde la oportunidad en que la parte actora presentó dicha solicitud, se considera cumplido dicho requisito exigido por el artículo 41 literal (i) de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debiéndose por tanto, proceder a analizar y determinar la existencia de los elementos de procedencia de la medida cautelar de secuestro peticionada.- Así se establece.
Con vista a lo que precede, se hace constar que para decretar la medida de secuestro sobre la cosa arrendada, bien sea que la pretensión de la demanda esté fundamentada en el desalojo del inmueble, en el cumplimiento del contrato de arrendamiento o en su resolución, la ley adjetiva civil enumera supuestos taxativos y requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares, contemplados en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
Artículo 599.- “Se decretará el secuestro:
(…omissis...)
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afectada la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.” (Resaltado añadido)
Así, la referida norma establece los supuestos de hecho para decretar una medida de secuestro, entre ellos, que el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento; no obstante, se considera importante destacar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reflejado en sentencia de fecha 24 de octubre de 2017, expediente N° 2017-374, caso: Francisco Antonio Uzcátegui Rivas y otros contra Oscar Uzcátegui Lamus y otros, donde se señaló lo siguiente:
“(…) Así las cosas, la Sala considera necesario hacer referencia a la figura jurídica del secuestro, y sobre la misma enseña el tratadista Emilio Calvo Baca, en su obra Terminología Jurídica Venezolana, Ediciones Libra, Página 766, lo siguiente:
“secuestro. (…). En materia procesal civil, en lo relativo a las medidas cautelares, la figura de secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares. El estudio de esta figura en la doctrina y jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte, y el embrago y la prohibición de enajenar y gravar por la otra.
Borjas ha expresado en sus comentarios que la peculiaridad del secuestro reside en que él siempre versa sobre la cosa litigiosa. Esto le ha obligado a admitir necesariamente que existe un tipo de secuestro desnaturalizado que denominan embargo irregular (Ords. 3° y 4°, Art. 599 CPC) en atención a que, aun siendo determinado sobre la cosa, no se practica sobre la litigiosa.
El secuestro procede sobre muebles e inmuebles, según las circunstancias especificadas en el artículo 599 CPC, Art. 605 CC, Arts. 1.780 al 1.787 y 1.744)”. (Resaltado del texto).
Establecido lo anterior, se considera importante destacar el criterio de esta Sala, reflejado en sentencia N° RC-169, de fecha 14 de abril de 1999, caso de Amalia Margarita Planchart de Brandt contra Rectimotores Cars 31, C.A., expediente N° 1998-513, donde se señaló lo siguiente:
“…se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma (Art. 599 C.P.C.) que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el Art. 585 del C.P.C. (sic)…”. (Negritas y sub rayado de la Sala).
De acuerdo a la anterior jurisprudencia de esta Sala, se tiene que el juez para decretar o no la medida de secuestro, de acuerdo a lo señalado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, también deberá verificar el cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 585 eiusdem, a fin de constatar si tal medida cautelar cumple con los requisitos establecidos en dicha norma (…)” (Negritas añadidas).
Así las cosas, se determina entonces que para que el juez pueda decretar o no la medida típica o nominada de secuestro peticionada conforme al artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, también deberá verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código, a saber, el periculum in mora y el fumus boni iuris. Ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que la representación judicial de la parte demandante solicitó a esta alzada, que decretara medida de SECUESTRO sobre un bien inmueble constituido por un local comercial que forma parte del inmueble distinguido con el No. 1, ubicado en el lugar denominado “Cuatro Esquinas”, en la calle Guaicaipuro, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; sosteniendo para ello, lo siguiente:
“(…) Mi representada DEMANDÓ POR FALTA DE PAGO, al ciudadano ELIAS MARDINI KIKLIAN (…) quien era el Arrendamiento (sic) de un local comercial de su propiedad (…)
(…) EL FUMUS BONI IURIS y EL PERICUMUL IN MORA están anclados y probado con la Sentencia (sic) dictada totalmente a favor de mi representada. El primero, al habérsele declarado victoriosa por haberse comprobado y apreciado no solo la falta de pago del demandado de los cánones de arrendamiento sino también de la falta de pago de los gastos de servicio del inmueble; el PERICULUM IN MORAL el habérsele condenado a entregar el inmueble en cuestión, inmueble que sigue ocupando sin que haya brindado o exista garantía alguna para cubrir cualquier evento que pudiera afectar la integridad del inmueble, aunado al agravante aún más peligroso, de que fue condenado por falta (s) de pago(s), Sumemos a todo esto la inflación notoria que afecta a cualquier ciudadano en costos de reparación o construcción en general (…)”
Atendiendo a lo transcrito, se observa que en el caso sub litem la pretensión de la demandante se trata -en efecto- del desalojo del inmueble arrendado por falta de pago de cánones de arrendamiento consecutivos, por lo que se verifica el cumplimiento de uno de los supuestos de hecho contenidos en el indicado ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar el decreto de la medida de secuestro sobre el inmueble ya identificado; no obstante, respecto a los demás requisitos de procedencia para decretar la medida solicitada, se evidencia que la representación judicial de la parte actora no aportó ningún medio probatorio para sustentar su solicitud, por lo que si bien, podría considerarse del escrito libelar la eventual existencia de una presunción del derecho que se reclama, no existe presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, pues de las actas del expediente no se evidencia que la parte demandada haya realizado actuaciones tendentes a dejar ilusoria la ejecución de la sentencia que pudiera dictarse en la presente causa.
Vale la pena acotar que el interesado en el decreto de una medida cautelar tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentan en forma aparente, debiendo ser la solicitud de medida autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y en especial, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión.
En tal sentido al no verificarse los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber del juez negar el decreto de providencia cautelar peticionado, relativa a la medida de secuestro, más aun cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de febrero de 2004 (caso: Eduardo Parilli Wilhem), estableció:
“(…) el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los -requisitos de procedencia violará flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicito la medida y no cumplió sus requisitos…”
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, NIEGA la medida de secuestro solicitada.- Así se decide.
LA JUEZ SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp No. 22-9885.
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