REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º
PARTE RECUSANTE:
APODERADO JUDICIAL DELA PARTE RECUSANTE:
PARTE RECUSADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.119.660.
No constituyó apoderado judicial en autos.
Abogada ELSY MADRIZ QUIROZ, jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
RECUSACIÓN.
22-9886.
I
Corresponde a esta alzada conocer la presente incidencia de recusación proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, intentada por la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROBERT ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 183.533, en el juico de INTERDICCIÓN intentado por el ciudadano BILAL FARHAT ZEID, en contra del ciudadano ALI FARHAT PAGALI.
En fecha 9 de agosto de 2022, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir un lapso probatorio de ocho (8) días, todo ello en el entendido de que una vez venciera dicho lapso se procedería a dictar la decisión respectiva.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
Mediante escrito consignado en fecha 2 de agosto de 2022, la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT, asistida por el abogado en ejercicio ROBERT ALVARADO, procedió a recusar a la jueza del juzgado de la causa; exponiendo para ello lo siguiente:
“(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la RECUSO ciudadana juez por haber manifestado opinión –sin fundamento legal y probatorio-, violentando mi derecho a la defensa, al haber calificado mi condición física y mental, sin tener y contar con elementos médicos suficientes que la llevaron a infringir el imperativo legal del artículo 398 del Código Civil (…)
(…omissis…)
Al respecto, a Ud. como juez efectivamente le está permitido ejercer la potestad de revisar lo mejor y más adecuado, en atención a lo dispuesto en la Ley (sic), sin embargo, sin la más mínima cautela entra en contradicción sobre mi lugar de vivienda y además, reconoce que el personal, que era, según los propio dichos del solicitar, y responsabilidad .personal que fue despedido-, no eran competentes y “sin conocimientos de enfermería”; afirma que existen dudas sobre mi “capacidad física y mental”, sin haber considerado que no existe, salvo unas testimoniales sin control probatorio de sus dichos y un informe de hace más de un años, otros elementos que apoyen “su opinión” lo cual resulta gravísimo, tomando en cuenta que ahora se abre el debate en este procedimiento y Ud. ha podido con conocimiento más completo del asunto, resolver al respecto (…)
(…omissis…)
(…) Significa que los razonamientos que utilizó para expresar y fundamental su decisión, en principio ya la inhabilitan a Ud. para continuar conociendo de la causa, sobre todo por cuanto ha emitido opinión de forma anticipada sobre mi condición personal, sin haber revisado todos los informes médicos que reposan en el expediente y sin el más prudente sentido común, sino que de manera directa decisión a favor del solicitan, convirtiéndome en afectada estableciendo en este procedimiento con su decisión, una inhabilitación anticipada hacia mi persona, sin el debido contradictorio.
(…) Considero que por sentido común debería inhibirse del conocimiento de este asunto, por cuanto ya emitió opinión en un asunto que no correspondía hacer en esta etapa del procedimiento y sin tomar en cuenta los requisitos que la Ley (sic) exige, no realizó prudentemente la tarea de apreciar, de manera provisional, los medios de prueba acompañados para determinar la presunción grave que la llevó a contravenir, como que, el deber legal que tenía de nombrarme tutora de mi esposo (…)Por todo lo antes expuesto y los motivos alegados, solicito que la presente recusación sea declarada CON LUGAR por el tribunal superior (…)”.
Por su parte, la abogada ELSY MADRIZ QUIROZ, actuando en su condición de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su informe de recusación suscrito en fecha 3 de agosto de 2022, adujo lo siguiente:
“(…)PRIMERO: En primer lugar niego, rechazo y contradigo, de forma categórica, la infundada recusación propuesta en mi contra, toda vez que considero que no encuentro incursa en causal de recusación alguna.
La argumentación ofrecida por la recusante respecto de mi capacidad subjetiva para conocer del presente asunto, con la cual pretende subsumir dentro de los hechos que manifiesta y asevera han ocurrido y que le hacen presumir que existe, supuestamente, en mí parcialidad como respecto del proceso, no sea justan a la realidad de mi conducta y mi proceder como Juez (sic). Razón por la cual, niego, rechazo y contradigo, de forma categórica, todos los señalamientos y afirmaciones realizadas por la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT, en la actuación en referencia.
Así pues, es necesario dejar bien claro que no he emitido opinión anticipada alguna, no me encuentro incursa en la causa de recusación contemplada en el Ordinal (sic) 15º del Artículo (sic) 82 del Código de Procedimiento Civil ni existe en mi persona parcialidad para con alguna de las partes y así pido sea declarado por la Alzada (sic) en la oportunidad de someter a su conocimiento la incidencia de recusación.
(…omissis…)
PRIMER CONSIDERACIÓN: la recusante en su diligencia si bien invoca el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil a los fines de argumentar la recusación que plantea, omite indicar la causal que sirve de fundamento a su actuación, limitándose a indicar que lo hace por haber quien suscribe supuestamente, manifestado opinión respecto de la condición física y mental de la prenombrada ciudadana (…)
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: en el supuesto que la causal sea la contemplada en el Ordinal (sic) 15º del artículo 82 antes mencionado (…) para que la causal antes mencionada prospere se requiere que, la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento y además que ésta aún esté pendiente de decisión, requisitos que son concurrentes, los cuales a mi juicio no se encuentran cumplidos en el presente asunto (…)
En otros términos, el pronunciamiento emitido por quien suscribe lo fue en la sentencia por la cual, sustanciada la averiguación sumaria, se declaró en estado de interdicción provisional al ciudadano ALI FARHAT PAGALI y se nombre al accionante como tutor interino, hijo del prenombrado ciudadano, designación, val decir, es provisional, preliminar, no definitiva, decreto de interdicción provisional que constituye una medida cautelar de arreglo provisional de la litis fundada en una cognición sumaria (…)
TERCERA CONSIDERACIÓN: (…) no es cierto que este Juzgado (sic) hubiere establecido en la decisión que se comenta que la hoy recusante sea “fármaco dependiente habitual”, ese señalamiento lo hace su hijo en el escrito libelar y en la sentencia trascribe parcialmente lo dicho por él, a los fines de establecer las afirmaciones de hecho esgrimidas por el accionante como fundamento fáctico para él solicitar –repito- su designación como tutor.
(…omissis…)
QUINTA CONSIDERACIÓN: insisto que el pronunciamiento emitido por mi persona lo fue en la sentencia respectiva, previo examen de lo alegado y probado en autos, y lo determinado enel fallo es desvirtuadle e, la etapa contenciosa del proceso, toda vez que lo decidido es de forma provisional, conforme a lo determinado en la ley civil adjetiva, y en aras de velar por la integridad y protección del ciudadano ALÍ FARHAT.
Por las consideraciones que antecede, solicito que la recusación planteada en mi contra por la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT sea declarada SIN LUGAR.
De otro lado, quien suscribe observa que, la prenombrada ciudadana en su diligencia expresa, entre otros señalamientos, respecto de mi persona, lo siguiente (…)con lo cual subestima la inteligencia de esta Juzgadora (sic), quien no sólo ocupa el caro de Jueza (sic) Titular (sic) luego de haber ganado un Concurso (sic) de Oposición (sic), sino que conoce su oficio a cabalidad además de descalificarme o colocar en entredicho mi integridad, amparada en l potestad que le otorgar la ley de “criticar” o “cuestionar” en estrados las providencias y actuaciones de los jueces, todo lo cual, genera a partir de este momento, en mi persona animadversión para con la recusante, por lo que me INHIBO de continuar conociendo de la presente causa (…) En tal sentido, solicito que sea declarada CON LUGAR la presente inhibición (…)”.
III
PUNTO PREVIO.
De la revisión al informe de recusación suscrito en fecha 3 de agosto de 2022, por la abogada ELSY MADRIZ QUIROZ, actuando en su condición de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, se observa que en esa misma oportunidad, en la parte in fine, la prenombrada jueza procedió a inhibirse del juicio, lo cual conduciría, respetando el orden cronológico de dichas actuaciones, a que primero debe producirse un pronunciamiento respecto de la recusación y luego de la inhibición.
Sin embargo, como la inhibición es una institución jurídica procesal cuyo mecanismo se pone en movimiento cuando “...El funcionario judicial que conozca que su persona existe alguna causa de recusación está obligado a declararla...”, ello conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la jueza de la causa impedida de continuar desempeñando sus funciones alega su animadversión con la parte recusante, es por lo que, teniendo un objetivo común con la institución jurídica procesal de la recusación, como lo es, la separación del funcionario incurso en alguna de las causales de incompetencia subjetiva de recusación del conocimiento de la causa, es por lo que se pasará a resolver en primer término la inhibición planteada, estableciendo que si ella es declarada procedente, el objeto de la pretensión recusatoria desaparecería y, en consecuencia, no habría lugar a pronunciamiento. Mientras que, si se declarare improcedente, se procederá a decidir la incidencia de recusación (Ver caso similar: Sentencia de la Sala Accidental de Casación Civil, de fecha 20/7/2004, Exp. N° 2003-000682).-Así se establece.
IV
DE LA INHIBICIÓN.
Debe precisarse en primer lugar que entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer; no obstante a ello, esa absoluta serenidad de espíritu que requieren los juzgadores para ocuparse de los asuntos sometidos a su conocimiento, puede verse a veces afectada por distintos motivos, inhabilitándolos de esta manera para asumir su labor en un determinado caso. Es por ello, que el legislador ha establecido la figura jurídica de la INHIBICIÓN la cual puede ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al juez debe existir en todo proceso.
Ahora bien, visto el informe de fecha 3 de agosto de 2022, mediante el cual en su parte in fine, la juez ELSY MADRIZ QUIROZ, expone su intención de inhibirse de seguir conociendo de la acción de INTERDICCIÓN del presunto entredicho ALI FARHAT PAGALI, incoada por el ciudadano BILAL FARHAT ZEID, signada con el No. 31.740, motivado a que la hoy recusante subestima su inteligencia y la descalifica al colocar en entredicho su integridad; es de puntualizar que la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya ha señalado que la imparcialidad debe ser consciente y objetiva, separable de influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y le creen inclinaciones inconscientes; así, lo contrario, la parcialidad objetiva emana de los tipos que conforman las causales taxativas de inhibición y recusación previstas en el Código de Procedimiento Civil, como de otras conductas no previstas expresamente que influyan en el ánimo del juez y lo hagan sospechoso de parcialidad por hechos sanamente apreciados. (Vid. S. SC Nº 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, expediente Nº 02-2403).
De este modo, como quiera que en materia de inhibiciones y recusaciones, en principio la declaración del juez tiene una presunción de certeza, pero el juez dirimente debe calibrar motivadamente, si los hechos afirmados por el inhibido ponen en entredicho su imparcialidad, para lo cual debe distinguirse si estamos en presencia de una causal preexistente, a veces declarada con anterioridad por otra sentencia, o si, ésta se suscita en el devenir del proceso, en cuyo caso debe determinarse, como en toda decisión de inhibición, si el motivo de la inhibición se funda en causa legal y en forma concurrente en el caso de la causal invocada, si es manifiesta (revelada o exteriorizada) y está demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido, como forma de controlar la legalidad de las actuaciones de las partes de acuerdo a lo que disponen los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
En principio, la juez aquí inhibida no fundamenta su inhibición en causa legal establecida en forma expresa, no obstante, como se ha señalado procede por otras causas no necesariamente taxativas, según la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, además de las causales taxativas de inhibición y recusación previstas en el Código de Procedimiento Civil, que influyan en el ánimo del juez y lo hagan sospechoso de parcialidad por hechos sanamente apreciados. En este caso se fundamenta como causa -y no causal- de la inhibición, que la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT, no sólo subestima la inteligencia de la jueza inhibida, sino que además la descalifica o coloca en entredicho su integridad, generando en su persona animadversión con la prenombrada; en consecuencia, la juez consideró que debía apartarse del conocimiento del expediente en cuestión.
En tal sentido, vistos los argumentos expuestos por la juez ELSY MADRIZ QUIROZ, en el informe antes revisado, a través de la cual la referida se inhibe de seguir conociendo de la acción de INTERDICCIÓN del presunto entredicho ALI FARHAT PAGALI, incoada por el ciudadano BILAL FARHAT ZEID; esta juzgadora considera que no es posible ni sano para las partes involucradas en este asunto pretender dar continuidad de manera armónica al procedimiento, dado los desencuentros subjetivos que sanamente apreciados se observan, por lo que mal podría obligarse a la juez inhibida a continuar actuando cuando su ánimo y subjetividad se encuentran absolutamente afectados, lo cual perjudicaría el desarrollo del procedimiento en consonancia con los preceptos constitucionales, de esta manera, quien suscribe a los fines de garantizar la transparencia e imparcialidad del juicio, estima que la solicitud de inhibición realizada por la abogada ELSY MADRIZ QUIROZ, en su carácter de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, debe ser declarada CON LUGAR, tal como se dejará sentado en el dispositivo de la presente decisión.- Así se decide.
V
DE LA RECUSACIÓN.
Declarada con lugar precedentemente la inhibición delaabogada ELSY MADRIZ QUIROZ, en su carácter de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, y siendo dirigida la recusación contra la misma funcionaria, carece de objeto la misma, por lo que en el dispositivo de esta decisión, se declarará que NO HA LUGAR a su pronunciamiento.- Así se decide.
VI
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada en fecha 3 de agosto de 2022, por la abogada ELSY MADRIZ QUIROZ, actuando en su condición de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, con respecto a la acción de INTERDICCIÓN del presunto entredicho ALI FARHAT PAGALI, incoada por el ciudadano BILAL FARHAT ZEID, tramitada en el expediente signado con el No. 31.740 (según nomenclatura interna de ese despacho).
SEGUNDO: NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO la RECUSACIÓN planteada por la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROBERT ALVARADO, contra la abogada ELSY MADRIZ QUIROZ, actuando en su condición de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la NOTIFICACIÓN inmediata del presente fallo a la juez recusada e inhibida, para su debida información, ello de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia signada con Nº 1.175, proferida en fecha 23 de noviembre de 2010.
Remítase inmediatamente el presente expediente al tribunal sustituto que le correspondió conocer del referido asunto, a saber, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.). Asimismo, se hace constar que en esta misma fecha, se participó de la presente decisión al juez recusado a través del correo electrónico oficial: instancia1.civil.losteques@gmail.com.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp. No. 22-9886.
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