REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA
212º y 163º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana LUCILA ROJAS MONTILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.632.765.
Abogadas en ejercicio JULIO CÉSAR LEÓN GUILLEN y MARÍA AUXILIADORA GONZÁLEZ TERAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.576 y 16.838, respectivamente.
Ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.692.116.
Abogado en ejercicio MANUEL AZANCOT CARVALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.542.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
22-9845.
I
ANTECEDENTES.
Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio MANUEL AZANCOT CARVALLO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MORENO, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 28 de abril de 2022; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara la ciudadana LUCILA ROJAS MONTILLA contra el prenombrado, todos ampliamente identificados en autos; e INADMISIBLE la reconvención propuesta por resolución de contrato.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 13 de mayo de 2022, se le dio entrada en el libro de causas respectivo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que solo la parte demandada hizo uso de tal derecho.
Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 28 de junio de 2022, esta alzada declaró vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes y dejó constancia de que ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho y, que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (60) días contemplados en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia.
En tal sentido, por lo que llegada la oportunidad para decidir, esta juzgadora procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de febrero de 2018, el apoderado judicial de la ciudadana LUCILA ROJAS MONTILLA, procedió a demandar al ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MORENO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que su representada suscribió un contrato de opción de compra venta autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de marzo de 2017, anotado bajo el No. 1, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones respectivos, con el ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MORENO, sobre un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el No. 15C-5, situado en la planta cinco del edificio No. 15 del Conjunto Residencial La Sabana, situado en el sector El Marqués de Guatire, Municipio Autónomo de Zamora del estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de cincuenta y seis metros cuadrados con ochenta y tres centímetros cuadrados (56,83 mts2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: apartamento 15D-5; Sur: fachada sur; Este: fachada este interna y pasillo; y, Oeste: fachada oeste.
2. Que el referido inmueble tiene atribuido el uso de un puesto de estacionamiento marcado con el número No. 19, y que el documento de condominio se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de marzo de 2010, anotado bajo el No. 44, Tomo 1, Protocolo de Transcripción.
3. Que el precio de la venta fue acordado por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), los cuales se cancelarían de la siguiente manera: (i)la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), al momento de la firma del presente documento de opción de compra venta; y, (ii) la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), ante la firma de venta definitiva con liberación ante el registro correspondiente, fijándose un máximo de diez (10) días posteriores a la firma del documento por ante la notaría pública, para que el vendedor entregara las llaves del inmueble.
4. Que en el caso que nos ocupa se produjo una venta, pura y simple, siendo que su mandante –según su decir- ejerció la opción de compra al hacer entrega al vendedor, ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MORENO, de la inicial convenida de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), al momento de la autenticación del contrato, por lo cual, allí se perfeccionó la venta; asimismo, señaló que en fecha 8 de marzo de 2017, es decir, al día siguiente de la firma de la opción de compra venta, su representada, por exigencia del vendedor y cumpliendo a cabalidad con su obligación de pago del compromiso adquirido, le hizo un abono al vendedor por la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 12.750.000,00), con lo cual ya se cancelaba el noventa y dos con cincuenta por ciento (92,50%) del precio establecido para la negociación, todo lo cual asciende a la suma de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 27.000.000,00), según recibo de pago debidamente suscrito por el promitente vendedor y comprador.
5. Que quedó un saldo restante de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.250.000,00), como precio de la negociación, que le sería cancelado al vendedor al momento de la protocolización del documento definitivo de venta, previo cumplimiento por su parte, de la obligación de hacer entrega oportuna de liberación de hipoteca pendiente, y siempre que el vendedor, suministrara oportunamente toda la documentación pertinente a tal efecto, especialmente lo relativo a la solvencia del derecho de frente, la carta catastral y el Registro de Vivienda Principal imprescindible para tal acto formal.
6. Que el vendedor le hizo entrega a la compradora de las llaves del inmueble, poniéndola en legítima posesión del mismo; quedando pendiente –a su decir- la presentación de todos los recaudos necesarios para la protocolización de la venta.
7. Que cuando su representada es informada de que ya existían todos los recaudos necesarios, se trasladó a la oficina subalterna de registro correspondiente en fecha 7 de agosto de 2017, a realizar los cálculos y oportuno pago de aranceles para la presentación del documento definitivo de venta, según planilla de constancia de recepción, bajo el número de trámite: 237.2017.3.842, elaborada por la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, fijándose para el día jueves, 10 de agosto de 2017, el acto de protocolización del documento de venta.
8. Que llegada la referida fecha, el vendedor, sin motivo ni justificación alguna ha colocado todas las trabas posibles para no realizar la firma definitiva de la venta convenida, pretendiendo condicionar la firma del documento definitivo por ante el Registro, a un cambio de condiciones en que fue establecido la negociación.
9. Que comoquiera que el vendedor no concurrió al acto de otorgamiento del documento de venta definitivo, actuó –a su decir- de mala fe; acto seguido, fundamentó la presente acción en los artículos 1.159, 1.161, 1.589, y 1. Código Civil vigente
10. Que por las razones de hecho y de derecho narradas, acude ante este órgano jurisdiccional para demandar como formalmente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, al ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MORENO, para que convengan o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal, a cumplir con lo pactado en el contrato de opción de compra venta antes descrito, y en consecuencia proceden al otorgamiento del documento definitivo de venta del inmueble.
11. Finalmente, estimó la demanda en la suma de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), equivalentes a ciento cuarenta mil unidades tributarias (140.000 UT).
PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante escrito consignado en fecha 10 de octubre de 2018, el apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MORENO, procedió a contestar la demanda intentada en contra de su defendido, en los siguientes términos:
1. Que de un minucioso análisis del contrato solicitado en cumplimiento en la presente causa, la cual las partes adjudicaron el nomen iuris de “opción de compra-venta”, y que fuera suscrito, de manera autentica ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de marzo de 2017, quedando inserto en los libros de autenticaciones llevados en esa notaria, bajo el No. 1, Tomo 46, puede determinar que en el mismo se ha recogido la voluntad de las dos partes, mediante el cual se obligan recíprocamente, por lo es –a su decir- un contrato sinalagmático perfecto, es decir, es un negocio jurídico bilateral, con obligaciones bilaterales.
2. Que la parte demandante no realizó el pago de los quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) acordados en el momento de la firma del contrato como se había estipulado, pues el notario al dar fe de los actos realizados en su presencia, no hizo constar en la nota de autenticación ningún pago, lo cual –a su decir- demuestra la voluntad de las partes de realizar un contrato definitivo de compra venta en un momento posterior, y no mediante el contrato objeto del presente juicio.
3. Que el ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MORENO, se obligó a realizar la entrega material del inmueble ofrecido para la futura venta, lo cual –a su decir- se cumplió oportunamente en los términos convenidos; asimismo, señaló que su representado en la cláusula sexta del contrato, se obligó a entregar a la compradora todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva del documento final de venta, obligación que también cumplió, por cuanto la parte actora quien realizó los trámites ante el registro correspondiente, lo cual solo lo pudo realizar con la documentación aportada oportunamente por su defendido.
4. Que la ciudadana LUCILA ROJAS MONTILLA, se obligó a pagar el precio convenido en la cláusula segunda del contrato, lo cual –a su decir- no ha cumplido, por cuanto la voluntad de las partes fue posponer el pago para un momento diferido, cuando se realizara efectivamente el contrato de compra venta; asimismo, indicó que la demandante tenía a su vez la obligación de todos los gastos inherentes a la compra venta, los cuales –a su decir- no se produjeron porque no se materializó el contrato definitivo.
5. Que de manera genérica rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, todos los alegatos expuestos por la parte contraria, e impugna y desconoce todas las pruebas aportadas por la demandante.
6. Que no se realizó entrega de inicial alguna, que éste pago no ocurrió nunca, ni siquiera tal y como fue establecido en un principio, sino que de las conductas de las partes se infiere –a su decir- que decidieron que el pago se realizara en momento posterior; asimismo, alegó que es falso que se produjera en el presente caso una venta, pura y simple.
7. Que en vista de que la demandante no cumplió con su obligación fundamental, la cual era la de pagar en los términos establecidos en la cláusula segunda del contrato, nació para su representado el derecho de no cumplir con sus obligaciones hasta que aquella no cumpliera con la suya, lo cual se conoce como la excepción de contrato no cumplido.
8. Que su representado inocente en el cumplimiento, ha cumplido con todas sus obligaciones tempestivamente, por lo que no se puede demandar a su defendido al no existir incumplimiento, sobre todo si quien demanda –a su decir- no ha cumplido con sus obligaciones previas (pago), para materializar el contrato definitivo, por lo que solicita que sea admitida la excepción de contrato no cumplido y se declare no ha lugar la demanda. .
*Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que el apoderado judicial de la parte demandada procedió en el acto de contestación a la demanda, a RECONVENIR ala ciudadana LUCILA ROJAS MONTILLA, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y “restitución de prestaciones cumplidas”; bajo los fundamentos que se expondrán a continuación:
1. Que en vista del incumplimiento por parte de la demandante del contrato de opción de compra venta, solicita sea resuelto el mismo, y como consecuencia de esta resolución, sea restituida la prestación ya cumplida por su representado, la cual ha sido descrita y demostrada, consistente en el hecho de haber realizado la entrega material del inmueble propiedad de su defendida de manera simplemente simbólica.
2. Que en vista de que la acción resolutoria produce efectos restitutorios, ex tun, al extinguirse las obligaciones, es por lo que solicita que la sentencia que se produzca, se condene a la demandante a realizar la entrega material del inmueble propiedad de su representado.
3. Que en razón de lo alegado, solicita a sea declarada con lugar la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO CULPOSO DE LA DEMANDANTE, y se condena a la restitución de la prestación cumplida, referida a la entrega material del inmueble, por lo que solicitó que se decreta la entrega material del mismo.
En esta oportunidad, se observa que una vez admitida la reconvención incoada por la parte demandada, la apoderada judicial de la ciudadana LUCILA ROJAS MONTILLA, procedió a consignar escrito en fecha 22 de octubre de 2018, en el cual dio contestación a la mutua petición propuesta en contra de su defendida, bajo los siguientes términos:
1. Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos, como en cuanto al derecho se refiere, la posibilidad del demandado reconviniente de invocar a su favor la premisa del non adimpleti contractus; asimismo, señaló que el ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MORENO, ante el funcionario debidamente facultado para darle autenticidad al contrato, declaró que los fondos producto de este acto, tendrán un destino licito, lo cual –a su decir- es una prueba autentica de que sí recibió en el acto, la cantidad de dinero que se indicó, como parte del pago del precio del inmueble que se comprometió a vender.
2. Que no haber sido así, lo antes indicado, no se podría explicar que casi de manera simultánea, el promitente vendedor, en ejercicio de su voluntad, le haya hecho entrega material de las llaves del inmueble a su defendida, y dejar a la promitente compradora en la legítima posesión del apartamento objeto del contrato, para que de manera tan irresponsable y por demás temeraria y descabellada, la parte demandada-reconviniente a través de su abogado apoderado, manifieste que no ha recibido ningún pago, cuando al siguiente día, es decir, en fecha 8 de marzo de 2017, y por su propia sugerencia y petición expresa, recibió de manos de la compradora, la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 12.750.000,00), como segundo abono por parte de la promitente-compradora, mediante documento debidamente suscrito por ambas partes, el cual se le opone como prueba demostrable.
3. Que sólo quedó pendiente un remanente de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.000,00) que debía ser recibido al concluirse el acto jurídico mediante la protocolización del documento definitivo de la venta por ante el registrador correspondiente, todo lo cual no ha sucedido –a su decir- por el incumplimiento a las obligaciones de hacer por parte del demandado reconviniente, ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MORENO, por culpa de quien no ha cumplido con el impretermitible compromiso de registrar oportunamente la liberación del gravamen hipotecario que para la fecha pautada por el registro para el otorgamiento de la venta del inmueble de marras, aun no se había previamente registrado
4. Por último, solicitó que se declare sin lugar la reconvención intentada por la parte demandada, y con lugar la demanda incoada, con todos los pronunciamientos a que haya lugar en derecho.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE ACTORA:
Se evidencia que la representación judicial de la parte actora-reconvenida conjuntamente con el libelo de la demanda, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.-(Folios 8-10, I pieza del expediente) Marcado con la letra “A”, en original, INSTRUMENTO PODERdebidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de enero de 2018, inserto bajo el No. 51, Tomo 08 de los libros de autenticación llevados por dicha notaría; a través del cual se acreditan a los abogados en ejercicio JULIO CESAR LEÓN GUILLEN y MARÍA AUXILIADORA GONZÁLEZ TERÁN, como apoderados judiciales de la ciudadana LUCILA ROJAS MONTILLA, parte demandante en el presente juicio. Ahora bien, siendo que la documental en cuestión no fue tachada por la parte contra la cual se opuso, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, ello como demostrativo de las circunstancias supra referidas.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 11-14, I pieza del expediente) en copia fotostática, CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de marzo de 2017, anotado bajo el Nº 1, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, suscrito entre el ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MORENO, en su carácter de “EL VENDEDOR”, y la ciudadana LUCILA ROJAS MONTILLA, en su carácter de “LA COMPRADORA”, bajo los siguientes términos y condiciones:
“(…) PRIMERA: EL VENDEDOR, se compromete a vender a LA COMPRADORA, y éste a comprar, un inmueble de su exclusiva propiedad, destinado a vivienda principal, distinguido con el número (15C-5), ubicado en la planta Cinco (sic) (5) del Edifico (sic) Nº Quince (sic) (15) del conjunto (sic) Residencial LA SABANA, situado en el sector el Márquez de Guatire, Municipio Autónomo de Zamora del Estado (sic) Miranda(…)SEGUNDA: Precio de Venta (sic) del Inmueble (sic) TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs 30.000.000,00), Los (sic) cuales se cancelaran de la siguiente manera: La cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs 15.000.000,00), al momento de la firma del presente Documento (sic) de Opción (sic) Compra (sic) Venta (sic) y el resto, es decir la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs 15.000.000,00), Ante (sic) la firma de Venta (sic) Definitiva (sic)con Liberación (sic) ante el Registro (sic) Correspondiente (sic). TERCERA: EL VENDEDOR se compromete a entregar las llaves del inmueble antes descrito, máximo diez (10) días, posteriores a la firma de la presente autenticación de este documento, por ante la Notaría del Municipio Zamora. CUARTA: La vigencia del presente contrato es de Quince (sic) (15) días continuos más una prórroga de quince (15) días continuos contados a partir de la firma del presente documentos (…) SEXTA: EL VENDEDOR, se obliga a entregar a LA COMPRADORA, todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva del documento final de Venta (sic), si EL VENDEDOR, no suministra la totalidad de los requisitos exigidos para la protocolización definitiva del Documento (sic) final de venta, en el lapso de vigencia del presente contrato se prorrogará automáticamente en igual proporción al retraso en la entrega de los recaudos y las consecuencias derivadas d dicho retardo no serán imputables a LA COMPRADORA (…)”.
Ahora bien, quien aquí decide observa que en el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada realizó una impugnación genérica de las pruebas aportadas por la parte actora, la cual por carecer de fundamento, sustancia y motivación, debe ser desechada del presente proceso, pues el impugnante debió manifestar en forma clara y precisa, cuáles copias fotostáticas quería impugnar e indicar el por qué de su impugnación y no limitarse a impugnar “…todas y, cada una de las pruebas…”. Sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en otras oportunidades (Vid. sentencia Nº 1075 de fecha 3/5/2006) que para actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que la parte exponga de manera detallada y precisa las razones que sustentan su impugnación -como sería, por ejemplo, el desconocimiento del contenido del documento-, razones éstas que puedan dar sentido al uso de los medios que le otorga la ley para la ratificación del documento impugnado, es decir, el cotejo al que se refiere la disposición normativa antes aludida. En consecuencia, visto que la parte demandada no planteó la impugnación en los términos referidos, esta juzgadora desecha la misma, y por consiguiente, toma como fidedigna la copia simple aportada por la parte demandante junto al libelo aquí descrita, ello como demostrativo de que en fecha 7 de marzo de 2017, el ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MORENO, dio en opción a compra venta a la ciudadana LUCILA ROJAS MONTILLA, el bien inmueble anteriormente descrito, ello por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), los cuales la hoy demandante se obligó a cancelar en ese momento la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.500.000,00), y el resto sería cancelado al momento de la protocolización del documento definitivo de venta; asimismo, los contratantes acordaron que el referido contrato tendría una duración de quince (15) días continuos contados, más una prórroga por igual tiempo. Por último, se observa que en el hoy demandado se obligó a entregar todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva del documento final de venta, acordándose que en caso de no ser ello posible en el lapso de vigencia del contrato, éste se prorrogará automáticamente en igual proporción al retraso en la entrega de los recaudos, no siendo ello imputable a la compradora.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 15, I pieza del expediente) Marcado con la letra “c”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE SEGUNDO ABONO suscrito en fecha 8 de marzo de 2017, a través del cual el ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MORENO, dejó constancia de haber recibido de la ciudadana LUCILA ROJAS MONTILLA, lo que a continuación se indica:
“(…) la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 12.750.000,00), por concepto de ABONO, de la compra de un inmueble de mi exclusiva propiedad ubicado en la Urbanización (sic) la Sabana, dicho ABONO será deducido del valor monto total del inmueble, quedando de la siguiente manera. Precio de Venta (sic) del Inmueble (sic) TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs 30.000.000,00), los cuales se cancelaran de la siguiente manera: A) La cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs 15.000.000,00) Ya (sic) cancelado por ante la notaría (sic) pública (sic) del municipio Zamora en fecha 7 de marzo del 2017 para formalizar el documento de opción Compra-Venta (sic), B) La cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs 12.750.000,00) con la firma del presente documento de Segundo (sic) Abono (sic), C) La cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs 2.250.000,00) en un lapso de (15) días continuos con prorroga de (15) días continuos, solo en caso de ser necesario, ante la firma de Venta (sic) Definitiva (sic) con Liberación (sic) ante el Registro (…)”.
Ahora bien, en vista que la documental en cuestión fue impugnada por la contraparte, quien aquí decide observa que la misma corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; por consiguiente, esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 16, I pieza del expediente) Marcado con la letra “E”, en copia fotostática, CONSTANCIA DE RECEPCIÓN expedida por el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 7 de agosto de 2017, bajo el número de recepción: 36, y número de trámite: 237.2017.3.842; en el cual hace constar que se presentó la ciudadana LUCILA ROJAS MONTILLA, a fin de celebrar un acto jurídico denominado: venta con valor estimado, siendo fijada la fecha de otorgamiento para el día jueves, 10 de agosto de 2017. Ahora bien, quien aquí decide observa que en el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada realizó una impugnación genérica de las pruebas aportadas por la parte actora, la cual por carecer de fundamento, sustancia y motivación, debe ser desechada del presente proceso, pues el impugnante debió manifestar en forma clara y precisa, cuáles copias fotostáticas quería impugnar e indicar el por qué de su impugnación y no limitarse a impugnar “…todas y, cada una de las pruebas…”. Sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en otras oportunidades (Vid. sentencia Nº 1075 de fecha 3/5/2006) que para actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que la parte exponga de manera detallada y precisa las razones que sustentan su impugnación -como sería, por ejemplo, el desconocimiento del contenido del documento-, razones éstas que puedan dar sentido al uso de los medios que le otorga la ley para la ratificación del documento impugnado, es decir, el cotejo al que se refiere la disposición normativa antes aludida. En consecuencia, visto que la parte demandada no planteó la impugnación en los términos referidos, esta juzgadora desecha la misma, y por consiguiente, toma como fidedigna la copia simple aportada por la parte demandante junto al libelo aquí descrita, ello como demostrativo de que la ciudadana LUCILA ROJAS MONTILLA, presentó el documento contentivo de venta definitiva ante el registro público correspondiente, quien fijó la oportunidad para celebrar dicho acto para el 10 de agosto de 2017.- Así se establece.
Quinto.-(Folio 17, I pieza del expediente) Marcado con la letra “E”, en copia fotostática, PROYECTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA a través del cual el ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MORENO, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana LUCILA ROJAS MONTILLA, un inmueble de su exclusiva propiedad, destinado a vivienda principal, distinguido con el No. 15C-5, ubicado en la planta cinco del edificio No. 15 del Conjunto Residencial LA SABANA, situado en el sector El Márquez de Guatire, Municipio Autónomo de Zamora del estado Bolivariano de Miranda, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). Ahora bien, en vista no puede quien aquí suscribe verificar la autenticidad de la documental en cuestión, la cual no se encuentra escrito por persona alguna, es por lo que debe desecharse la probanza en cuestión del proceso y no e le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Abierto el juicio a pruebas se observa que la parte demandante-reconvenida se hizo valer de los siguientes elementos probatorios:
.-RATIFICÓ las documentales acompañadas al escrito libelar, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Primero.- (Folios 74-77 y 79, I pieza del expediente) Marcado con la letra “B”, en original, CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de marzo de 2017, anotado bajo el Nº 1, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, suscrito entre el ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MORENO, en su carácter de “EL VENDEDOR”, y la ciudadana LUCILA ROJAS MONTILLA, en su carácter de “LA COMPRADORA”, sobre un inmueble destinado a vivienda principal, distinguido con el No. 15C-5, ubicado en la planta cinco del edificio No. 15 del Conjunto Residencial LA SABANA, situado en el sector El Márquez de Guatire, Municipio Autónomo de Zamora del estado Bolivariano de Miranda; y, marcado con la letra “D”, en original, CONSTANCIA DE RECEPCIÓN expedida por el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 7 de agosto de 2017, bajo el número de recepción: 36, y número de trámite: 237.2017.3.842; en el cual hace constar que se presentó la ciudadano LUCILA ROJAS MONTILLA, a fin de celebrar un acto jurídico denominado: venta con valor estimado, siendo fijada la fecha de otorgamiento para el día jueves, 10 de agosto de 2017. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte actora conjuntamente al escrito libelar, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 78 I pieza del expediente) Marcado con la letra “C”, en original, DOCUMENTO DE SEGUNDO ABONO suscrito en fecha 8 de marzo de 2017, a través del cual el ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MORENO, dejó constancia de haber recibido de la ciudadana LUCILA ROJAS MONTILLA, lo que a continuación se indica:
“(…) la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 12.750.000,00), por concepto de ABONO, de la compra de un inmueble de mi exclusiva propiedad ubicado en la Urbanización (sic) la Sabana, dicho ABONO será deducido del valor monto total del inmueble, quedando de la siguiente manera. Precio de Venta (sic) del Inmueble (sic) TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs 30.000.000,00), los cuales se cancelaran de la siguiente manera: A) La cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs 15.000.000,00) Ya (sic) cancelado por ante la notaría (sic) pública (sic) del municipio Zamora en fecha 7 de marzo del 2017 para formalizar el documento de opción Compra-Venta (sic), B) La cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs 12.750.000,00) con la firma del presente documento de Segundo (sic) Abono (sic), C) La cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs 2.250.000,00) en un lapso de (15) días continuos con prorroga de (15) días continuos, solo en caso de ser necesario, ante la firma de Venta (sic) Definitiva (sic) con Liberación (sic) ante el Registro (…)”.
Ahora bien, la parte demandada en la oportunidad para oponerse a las pruebas promovidas por su contraparte, manifestó que en el escrito de contestación a la demanda había manifestado su impugnación a esta documental que había sido consignada en copia simple conjuntamente al libelo, lo que condujo a que la misma fuera desechada; sin embargo, el actor promueve nuevamente éste instrumento pero en original, debiendo la contraparte manifestar expresamente su desconocimiento o negar su firma, lo cual no sucedió, incluso, aun cuando la actora promovió la prueba de experticia a fin de probar su autenticidad, el tribunal de la causa negó su admisión por cuanto el demandado no negó la firma en el instrumento, teniéndolo así por reconocido, cuyo auto no fue impugnado a través del recurso de apelación por la parte demandada. En consecuencia,quien aquí decide da por reconocido el instrumento en cuestión conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que el ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MORENO, manifestó recibir de la ciudadana LUCILA ROJAS MONTILLA, en fecha 8 de marzo de 2017, la cantidad de doce millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 12.750.000,00), por concepto de abono a la compra de un inmueble ubicado en la urbanización La Sabana, manifestando a su vez que el precio de la venta del inmueble es de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), los cuales serán cancelados de la siguiente manera: (i) la suma de quince millones de bolívares (Bs 15.000.000,00), ya recibidos ante la Notaría Pública del Municipio Zamora en fecha 7 de marzo de 2017; (ii)la cantidad de doce millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs 12.750.000,00) con la firma del presente documento; y, (iii)la cantidad de dos millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs 2.250.000,00) en un lapso de quince (15) días continuos, más una prórroga de quince (15) días continuos solo en caso de ser necesario, ante la firma de venta definitiva con liberación ante el registro.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 80-86, I pieza del expediente) Marcado con la letra “F”, en formato impreso, seis (6) CAPTURAS DE PANTALLA correspondiente a una mensajería de Whatsapp presuntamente intercambiados entre el ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MORENO y una tercera ajena a la controversia, respecto a un acuerdo para realizar una reunión; y, en formato impreso, MENSAJE DE DATO O CORREO ELECTRÓNICO intercambiado entre la cuenta “tuenlaceinmobiliario.15@gmail.com” y “angel.rodriguez88@hotmail.com”, en fecha 31 de agosto de 2017. Ahora bien, aun cuando estas documentales no fueron impugnadas, no puede quien aquí suscribe verificar la autenticidad de la mismas ni de su contenido, aunado a que delos mismo no se desprende elemento probatorio para la resolución del presente juicio, por lo que deben desecharse la probanza en cuestión del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 87, 89-93, I pieza del expediente) Marcado con la letra “G”, en copia fotostática, COMPROBANTE DE LIQUIDACIÓN expedido por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de agosto de 2017, a nombre del contribuyente LEOPOLDO PANTOJA, correspondiente al pago del impuesto por registro municipal; en copia fotostática, FICHA CATASTRAL expedida por la Dirección de Castro de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial La Sabana, edificio No. 15, propiedad del ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MORENO; en copia fotostática, REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) correspondiente a un inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 15C-5, edificio 15, piso 15, Conjunto Residencial La Sabana, sector El Marques, Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, propiedad del ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MORENO; y, en copia fotostática, CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE INMUEBLES URBANOS expedido por la Dirección de Hacienda, Recaudación y Liquidación de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de marzo de 2017, en la cual se hace constar que el inmueble anotado bajo el número de catastro 02-14-08-15-15C5-00, propiedad del ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MORENO, se encuentra solvente. Ahora bien, en vista que los documentos públicos administrativos en cuestión no fue desvirtuados en el curso del juicio, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio como demostrativos de que los mismos se encontraban en manos de la parte demandante, necesarios para presentar ante el registro público correspondiente, el documento definitiva de compra venta por el inmueble objeto de esta controversia.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 88, I pieza del expediente) en copia fotostática, CHEQUE No. 06004354 librado contra la cuenta No. 0000145758, del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal en fecha 5 de junio de 2017, para ser pagado a la orden del ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MORENO, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). Ahora bien, este tribunal estima que el presente instrumento debió ser promovido mediante la prueba de informes conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de demostrar si el mismo fue cobrado y por quien; consecuentemente, quien aquí suscribe debe desecharlo del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Sexto.- (Folios 94-106, I pieza del expediente) Marcado con la letra “H”, en copia fotostática, CONTRATO DE COMPRA VENTA Y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de noviembre de 2010, anotado bajo el No. 2010.1783, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.1758, a través del cual el representante de la sociedad mercantil URBANIZADORA EL REIDE, C.A., dan en venta al ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MORENO, un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 15C-5, ubicado en la planta cinco del edificio No. 15, del Conjunto Residencial La Sabana, situado en el sector El Marques de Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, ello por la cantidad de ochenta y un mil bolívares fuertes (Bs. 81.000,00), constituyéndose hipoteca de primer grado sobre el referido inmueble a favor del Banco Provincial, S.A., Banco Universal. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de que el ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MORENO, adquirió la propiedad del inmueble objeto de este juicio en fecha 25 de noviembre de 2010, sobre la cual constituyó hipoteca de primer grado.- Así se establece.
Séptimo.- (Folios 107-109, I pieza del expediente) Marcado con la letra “I”, en copia fotostática, CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de marzo de 2017, anotado bajo el No. 2015.662, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.15738, a través del cual el ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MORENO, adquiere la propiedad de un inmueble constituido por un apartemente signado con el No. B4-17, ubicado en la planta baja y número BA-2, del Conjunto Residencial Vicente Emilio Sojo, etapa B, situado en la segunda etapa de la urbanización Vicente Emilio Sojo, sector El Ingenio, Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, aun cuando el documento en cuestión no fue impugnado en el decurso del proceso, esta juzgadora observa que el mismo se aparta del tema controvertido y por ende, nada aporta a la resolución de la presente causa, quien aquí decide la desecha por impertinente.- Así se precisa.
.-PRUEBA DE COTEJO: La parte demandante promovió la prueba de experticia grafotécnica y dactiloscópica del “documento de segundo abono”, identificado con el literal “C”, a fin de que: “(…)se someta a su correspondiente informe técnico que determine la autenticidad falsedad del mismo (…)”. Así las cosas, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 4 de diciembre de 2018, negó la admisión de dicho medio probatorio, por cuanto determinó que la firma de dicho instrumento no fue “impugnada” por la contraparte. De esta manera, en vista que contra dicho auto no se intentó recurso ordinario de apelación alguno, esta juzgadora advierte que no hay materia que valorar en esta oportunidad.- Así se precisa.
.- POSICIONES JURADAS: La parte actora promovió las posiciones juradas a la parte demandada, ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MORENO, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente y fundamentando su pretensión en el contenido del artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 4 de diciembre de 2018, esta alzada ordenó la citación personal de la parte demandada, a los fines de que comparecieran al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, a los fines de que tuviera lugar la respectiva absolución, fijando así mismo el primer(1º) día siguiente a aquel, para que la parte promovente la absolviera recíprocamente. Sin embargo, de la revisión a los autos, se observa que la referida citación no fue impulsada, feneciendo así el término para consignar informes y observaciones a éstos sin que pudiera realizarse la misma, en consecuencia, visto que en materia de posiciones juradas se requiere que la citación del absolvente se haga en forma personal, de lo contrario, no podría considerarse a derecho para el acto de posiciones juradas; en efecto, siendo que en el presente proceso la parte demandada no pudo ser citada personalmente, y por ende no se evacúo la prueba en cuestión, quien aquí decide no puede conferir a la probanza promovida valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
.-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos PATRICIA CAROLINA MÉNDEZ RANCEL y LEIKER FERMIN GAÑAN BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 18.910.255 y V-19.822.787, respectivamente, para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
En fecha 5 de febrero de 2019, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana PATRICIA CAROLINA MÉNDEZ RANCEL (folios181-183, I pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) A LA PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LUCILA ROJAS MONTILLA, así como también, al ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ MORENO? Contestó: “Si los conozco a ambos”. A LA SEGUNDA: ¿Diga la testigo, cual (sic) es su relación con la firma comercial TU ENLACE INMOBILIARIO? Contestó: “Soy Gerente”. A LA TERCERA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que fue la empresa TU ENLACE INMOBILIARIO, la que se ocupó de gestionar la venta del apartamento propiedad del señor LUIS GONZALEZ MORENO a la ciudadana LUCILA ROJAS MONTILLA? Contestó: “Si yo se(sic) y me consta”. A LA CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que en fecha 07/03/2017, la señora LUCILA ROJAS MONTILLA, le hizo entrega al señor LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MORENO, la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) en las propias oficinas de TU ENLACE INMOBILIARIO? Contestó: “Lo se (sic) y me consta”. A LA QUINTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que esa operación se materializó mediante documento de opción de compra venta que se autentico (sic) por notaria en esa misma fecha 07/03/2017? Contestó: “Si lo se(sic) y me consta”. A LA SEXTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que en fecha 08 de marzo del año 2017, al día siguiente de haberse autenticado el documento de opción de compra venta, el señor LUIS ALBERTO GONZALEZ MORENO, recibió de manos de la ciudadana LUCILA ROJAS MONTILLA, la cantidad de doce millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 12.750.000,00), en las instalaciones de la empresa TU ENLACE INMOBILIARIO? Contesto(sic): “Si lo se(sic) y me consta”. A LA SEPTIMA (sic): ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor LUIS ALBERTO GONZALEZ MORENO, se comprometió en el documento de opción de compra venta a tramitar gestionar, retirar y consignar en el registro inmobiliario la liberación de un gravamen hipotecario, que a favor del Banco Provincial pesa sobre el inmueble que le estaba dado en venta a la ciudadana LUCILA ROJAS MONTILLA? Contestó: “Me consta que se comprometió a liberar la hipoteca”. ALA OCTAVA: ¿Diga la testigo, como (sic) es cierto que para protocolizarse la venta de un inmueble por ante el registro inmobiliario es imprescindible que sobre el mismo no exista ningún gravamen que impida al acto de la compra venta? Contesto(sic): “Si me consta y por lo tanto el señor Luis estaba comprometedlo (sic) en sacar la liberación, por ende se hizo una opción convenio”. A LA NOVENA: ¿Diga la testigo, como (sic) es cierto que hasta la fecha en que el señor LUIS ALBERTO GONZALEZ MORENO se comprometió a protocolizar el inmueble nunca le entregó a la compradora ni a la empresa promotora de la venta ni al registro inmobiliario el documento de liberación de hipoteca que pesa sobre el inmueble? Contesto (sic): “Me consta que nunca me hizo entrega de documento de Liberación (sic)”. A LA DECIMA (sic): ¿Diga la testigo, como (sic) es cierto que en esa misma fecha 08/03/2017, el señor LUIS ALBERTO GONZALEZ MORENO, suscribió, firmó con su puño y letra y sus huellas digitales, un documento de segundo abono mediante el cual dejaba constancia de haberle recibido de manos de la compradora, el equivalente al 92,05% del pago del precio pautado para la venta de propiedad? Contesto (sic): “Si me consta y es cierto”A LA DECIMA(sic) PRIMERA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que con las cantidades de dinero recibidas a su entera satisfacción, el señor LUIS ALBERTO GONZALEZ MORENO, le hizo entrega de las llaves de su apartamento a la señora LUCILA ROJAS MONTILLA, quedando pendiente la protocolización del documento definitivo de la venta por ante el registro inmobiliario correspondiente? Contesto (sic): “Si es así y de hecho estuve presente en la entrega de las llaves? (sic)A LA DECIMA(sic) SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la empresa TU ENLACE INMOBILIARIO, encargada de gestionar la venta del apartamento del señor LUIS ALBERTO GONZALEZ MORENO, a su vez y de manera simultanea(sic) estaba promoviendo y gestionando la venta de un inmueble ubicado en la Urbanización (sic) de Vicente Emilio Sojo, cuya adquisición de (sic) materializó exactamente diez días después, de haberse formalizado la opción de compra venta que su vez LUIS ALBERTO GONZALEZ MORENO, la opción en venta a la señora LUCILA ROJAS MONTILLA? Contestó: “Si es así, el señor Luis, necesitaba el dinero de la venta de su apartamento en la Sabana, para este poder comprar el apartamento el cual adquirió en Vicente Emilio Sojo (…)”.Acto seguido, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a repreguntar a la testigo, de la siguiente manera:“(…) A LA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, con que (sic) cualidad se presenta usted en esta deposición, esta (sic) representando a la empresa “TU ENLACE INMOBILIARIO” o persona natural? Contesto (sic): “Estoy como persona natural” (…) A LA DECIMA (sic)PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, como (sic) es cierto que estando presente en las instalaciones de la sociedad TU ENLACE INMOBILIARIO, y como gerente de la misma tuvo conocimiento de la entrega del dinero que dicen haber entregado? Contesto (sic): (…) “Si tengo conocimiento el segundo abono fue realizado en las instalaciones de las oficina (sic)”. A LA DECIMA(sic) SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como (sic) se realizó el segundo abono, si en efectivo o cheques? Contestó: “En efectivo”. A LA DECIMA(sic) TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, por que(sic) razón, en el documento que se autenticó ante el notario público se dejo(sic) estipulado el pago de quince millones de bolívares y ahora la testigo depone que se realizó no en la notaria si no en las instalaciones de TU ENLACE INMOBILIARIO? (…) “Hubo dos pagos, el primero en la Notaria y posteriormente el segundo abono en las oficinas, presencie (sic) el segundo abono y me consta mis asesores me informaron que le (sic) primer abono se hizo ante la notaria Leiker Gañan y Naile Tovar, también estuvieron en las notarias(…)”.
En fecha 5 de febrero de 2019, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano LEIKER FERMIN BRICEÑO(folios 184-186, I pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) A LA PRIMERA:¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LUCILA ROJAS MONTILLA, así como también al ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ MORENO? Contestó: “Si”. A LA SEGUNDA: ¿Diga el testigo, cual (sic) es su relación con la firma comercial TU ENLACE INMOBILIARIO? Contesto(sic): “Soy promotor de ventas”. A LA TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que fue la empresa TUENLACE INMOBILIARIO, la que se ocupó de gestionar la venta del apartamento propiedad del señor LUIS GONZALEZ MORENO a la ciudadana LUCILA ROJAS MONTILLA? Contestó: “Si me consta”. A LA CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que en fecha 07/03/2017 la señora LUCILA ROJAS MONTILLA, le hizo entrega al señor LUIS ALBERTO GONZALEZ MORENO, la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) en las propias oficinas de TU ENLACE INMOBILIARIO? Contesto (sic): “Si”. A LA QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que esa operación se materializó mediante documento de opción de compra venta que se autentico por notaria en esa misma fecha 07/03/2017? Contestó: “Si me consta”. A LA SEXTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que en fecha 08 de marzo del año 2017, al día siguiente de haberse autenticado el documento de opción de compra venta, el señor LUIS ALBERTO GONZALEZ MORENO, recibió de manos de la ciudadana LUCILA ROJAS MONTILLA, la cantidad de doce millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 12.750.000,00) en las instalaciones de la empresa TU ENLACE INMOBILIARIO? Contesto (sic): “Si también me consta”. A LA SEPTIMA (sic): ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor LUIS ALBERTO GONZALEZ MORENO, se comprometió en el documento de opción de compra venta a tramitar gestionar, retirar y consignar en el registro inmobiliario la liberación de un gravamen hipotecario, que a favor del Banco Provincial pesa sobre el inmueble que le estaba dando en venta a la ciudadana LUCILA ROJAS MONTILLA? Contestó (sic): “También me consta”. A LA OCTAVA: ¿Diga el testigo, como (sic) es cierto que para protocolizarse la venta de un inmueble por ante el registro inmobiliario es imprescindible que sobre el mismo no exista ningún gravamen que impida el acto de la compra venta?Contesto (sic): “Si es necesario” A LA NOVENA?(sic) Diga el testigo, como (sic) es cierto que hasta la fecha en que el señor LUIS ALBERTO GONZALEZ MORENO se comprometió a protocolizar el inmueble nunca le entregó a la compradora ni a la empresa promotora de la venta ni al registro inmobiliario el documento de liberación de hipoteca que pesa sobre el inmueble? Contesto (sic): “No, no lo ha entregado” A LA DECIMA (sic): ¿Diga el testigo, como (sic) es cierto que en esa misma fecha 08/03/2017, el señor LUIS ALBERTO GONZALEZ MORENO, suscribió, firmó con su puño y letra y sus huellas digitales, un documento de segundo abono, mediante el cual dejaba constancia de haberle recibido de manos de la compradora, el equivalente al 92,05% del pago del precio pautado para la venta de su propiedad? Contesto (sic): “Si, si se lo entrego (sic)” A LA DECIMA(sic) PRIMERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que, con las cantidades de dinero recibidas a su entera satisfacción, el señor LUIS ALBERTO GONZALEZ MORENO, le hizo entrega de las llaves de su apartamento a la señora LUCILA ROJAS MONTILLA, quedando pendiente la protocolización del documento definitivo de la venta por ante el registro inmobiliario correspondiente? Contesto (sic): “Si me consta”. A LA DECIMA(sic) SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la empresa TU ENLACE INMOBILIARIO, encargada de gestionar la venta del apartamento del señor LUIS ALBERTO GONZALEZ MORENO, a su vez y de manerasimultanea(sic) estaba promoviendo y gestionando la venta de un inmueble ubicado en la Urbanización (sic) de Vicente Emilio Sojo, cuya adquisición de (sic) materializo (sic) exactamente diez días después, de haberse formalizado la opción de compra venta que a su vez LUIS ALBERTO GONZALEZ MORENO, le opción en venta a la señora LUCILA ROJAS MONTILLA?Contestó: “No estuve en esa negociación pero si gestionaron la venta por esa misma inmobiliaria”. A LA DECIMA(sic) TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la empresa TU ENLACE INMOBILIARIA, le dirigió varios correos electrónicos al señor LUIS LABERTO (sic) GONZALEZ MORENO, mediante los cuales s ele (sic) requería, presentarse al registro inmobiliario para la protocolización definitiva del documento de compra venta para lo cual era imprescindible que primero se hayan protocolizado la liberación del gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble a favor del Banco Provincial? Contesto (sic): “Si y fueron varios, en varias oportunidades”A LA DECIMA(sic) CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que esos correos electrónicos fueron debidamente recibidos y respondidos por el señor LUIS ALBERTO GONZALEZ MORENO, ofreciendo siempre ocuparse resolver lo de la de la hipoteca, y hasta al (sic) presente fecha aun(sic) no lo ha hecho? (…) Contesto (sic): “No en ningún momento hubo respuesta” (…)”.Acto seguido, la representación de la parte demandada pasa a formular sus repreguntas de la siguiente manera:“(…)A LA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, en que cualidad se presenta usted en esta deposición, esta (sic) representando a la empresa “TU ENLACE INMOBILIARIO” o persona natural? Contestó: “Como persona natural” (…) A LA SEXTA REPREGUNTA¿ Diga el testigo, como (sic) le consta que en fecha 08/03/17, el vendedor recibió dinero por la cantidad de doce millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 12.750.000,00), en las instaclaicones (sic) de TU ENLACE INMOBILIARIO, toda vez que esa captación no le correspondía y ya dijo decir que no sabe sobre el manejo de esas negociaciones? (…)Contestó: “Me consta porque estaba presente estaba (sic) la señora Lucila por que(sic) es mi cliente y tengo que estar con ella”. A LA SEPTIMA(sic) REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es cierto, que tiene una obligación legal y moral,de no darse esta negociación o de que se anule el contrato de opción dejara de percibir los honorarios, emolumentos, o contraprestación, producto de esta negociación, y de haberlo recibido, debe devolverlo? Contestó: “Quisiera que se efectuara que se hiciera lo justo y lo correcto, y si es por la otra parte, yo devuelvo lo correspondiente”. A LA OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es cierto que para usted lo justo seria que se materialice este negocio? Contesto (sic): “Según todo lo que consta seria lo justo que se resolviera de esa manera, que lo resuelva la ley”A LA NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si para usted es igual, y tiene consecuencias similares el contrato de opción de compra venta y un contrato de compra venta? Contestó: “No son iguales, son pasos que deben darse para esta negociación, el documento de opción es ante la notaria y el de venta en el registro (…)”.
Ahora bien, en vista que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el abogado en ejercicio MANUEL AZANCOT CARVALLO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MORENO –aquí demandado–, procedió a tachar los testigos promovidos por la parte actora mediante escrito consignado en fecha 12 de diciembre de 2018 (ver folios 138-139, I pieza), sosteniendo que: “(…) los testigos se presentarán en representación de un ente etéreo quien denominan “Tu Enlace Inmobiliario”, quién(es) a su decir fue(ron) quien(es) gestionó(aron) la venta del inmueble objeto del contrato solicitado en cumplimiento. Pero es el caso que esta operación (…) es del pleno interés de ese ente supuestamente representado por los testigos ahora tachados, ya que éste (el ente) o éstos (los testigos) tienen un evidente interés patrimonial, que aún los usos y la costumbre, a ellos le correspondería como honorarios, o contraprestación, o emolumento por la gestión que según dice el promovente, tienen éstos en la supuesta venta (…)”; en consecuencia, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo señalado por la parte demandada, se permite traer a colación la normativa que regula la figura en cuestión, a saber:
Artículo 478.- “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en las causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga un interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.” (Negrita y subrayado del Tribunal)
Artículo 499.- “La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia.”
Artículo 501.- “Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla.”
Bajo este orden de ideas, debe primeramente establecerse que cuando el testimonio en juicio emana de un tercero, se está en presencia de una prueba testimonial, la cual es de gran importancia porque no todos los hechos controvertidos se conservan en documentos o pueden ser comprobados fácilmente por el Juez, por lo que en la mayoría de los casos las partes tienen la necesidad de recurrir al testimonio de otras personas para acreditarlos; sin embargo, contra el mérito de este medio probatorio conspiran muchos elementos, tanto de orden intelectual como moral, que inciden en la propia declaración y posterior valoración.
Por lo que en efecto, el valor de la prueba testimonial no es pleno, ya que el juez debe apegarse a las reglas de la sana crítica, esto es, aplicar las reglas lógicas y de relación entre todos los testimonios rendidos, conjuntamente con las demás probanzas cursantes en autos; aunado a lo anterior, puede observarse que las declaraciones de un testigo pueden perfectamente ser objeto de tacha por la contraparte, ello a los fines de disminuir o anular el valor probatorio de las mismas, ya sea por falta de idoneidad, por tener interés en el litigio a favor de la otra parte o por su relación de parentesco o de amistad con ella o bien de enemistad con la parte que formula la tacha; también es motivo de tacha la relación de dependencia con alguno de los litigantes, así como la circunstancia de ser acreedor o deudor de alguno de ellos.
Así pues, establecidos los límites de aplicabilidad de la proposición de la tacha de testigos, dentro del contexto pragmático del caso en estudio, se dilucida que la misma debe ser analizada en cuanto a su procedencia o no con relación a los testigos PATRICIA CAROLINA MÉNDEZ RANCEL y LEIKER FERMIN GAÑAN BRICEÑO, ello a los fines de determinar si la declaración de éstos se encuentra afectada por una inhabilidad relativa al asunto, y si deberán o no incluirse en el posterior debate probatorio; para ello es preciso establecer que de la declaración rendida por las prenombradas (cursantes a los folio 181-186, II pieza), por ante el tribunal comisionado, que éstas manifestaron acudir a declarar como persona natural, no como representantes de la sociedad mercantil TU ENLACE INMOBILIARIO, C.A., contrariando de esta manera los dichos de la parte demandada -tachante-; por ende, este tribunal considera pertinente señalar que el solo hecho de existir entre los testigos un vínculo laboral con la prenombrada empresa, no constituye un motivo per se para sospechar la imparcialidad de sus alegaciones.
En consecuencia, esta juzgadora determina que los testigos PATRICIA CAROLINA MÉNDEZ RANCEL y LEIKER FERMIN GAÑAN BRICEÑO, no demostraron tener un interés directo en las resultas del juicio, como así lo afirmó la parte demandada; pues únicamente se limitaron a deponer el conocimiento que tenía sobre los hechos preguntados; en consecuencia quien aquí suscribe declara IMPROCEDENTE la tacha testifical a la cual fuere sometida la declaración de los testigos en cuestión, por lo que la misma será valorada en acto seguido.- Así se establece.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes transcritas, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 eisudem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos PATRICIA CAROLINA MÉNDEZ RANCEL y LEIKER FERMIN GAÑAN BRICEÑO, son serias, convincentes y guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio, en efecto, siendo que las mismas no fueron contradictorias y en virtud que los testigos deponen con conocimiento de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que las prenombradas estuvieron presentes en la negociación surgida entre los ciudadanos LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MORENO y LUCILA ROJAS MONTILLA, procediendo a solicitarle en reiteradas oportunidades al primero de ellos, el documento de liberación de hipoteca necesario para materializar la venta definitiva del inmueble, lo cual no ocurrió.-Así se establece.
Finalmente, en la oportunidad para consignar escrito de informes ante el tribunal de la causa, el apoderado judicial del parte demandante, consignó las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 163-164, I pieza) en copia certificada, CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN expedido por el Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de diciembre de 2018, de los últimos diez (10) años correspondiente al inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 15C-5, ubicado en la planta cinco del edificio No. 15, del Conjunto Residencial La Sabana, situado en el sector El Marques, Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, en la cual se hace constar: “(…) EXISTE HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO a favor del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL (…) sobre el inmueble recae medida de prohibición de Enajenar (sic) y Gravar (sic) decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Y De (sic) Tránsito De (sic) La (sic) Circunscripción Judicial Del (sic) Estado (sic) Bolivariano de Miranda Los Teques, de fecha 19 de Marzo (sic) de 2.018 (…)”.Ahora bien, siendo que instrumento público aquí analizado fue consignado en la oportunidad prevista en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que no fue tachado por la parte contraria, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ello como demostrativo de que sobre el inmueble objeto de este juicio, existe hipoteca convencional de primer grado.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 165-169, I pieza del expediente) en copia certificada, CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de marzo de 2017, anotado bajo el No. 2015.662, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.15738, a través del cual el ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MORENO, adquiere la propiedad de un inmueble constituido por un apartemente signado con el No. B4-17, ubicado en la planta baja y número BA-2, del Conjunto Residencial Vicente Emilio Sojo, etapa B, situado en la segunda etapa de la urbanización Vicente Emilio Sojo, sector El Ingenio, Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora una vez abierto el juicio a pruebas, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada al momento de dar contestación de la demanda no hizo valer ningún documento; no obstante, dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte demandada, promovió las siguientes probanzas:
.- REPRODUJO EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Primero.- (Folios 39 y 40, cuaderno de medida) en original, COMUNICACIÓN No. 237-055-2018, expedida por el Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de julio de 2018, dirigida al ciudadano MANUEL ANTONIO AZANCOT CARVALLO, en la cual hace constar lo siguiente: “(…) en ocasión a la solicitud de COPIA CERTIFICADA, de la constancia de Recepción 237.2017.36.842 y sus anexos, ésta oficina manifiesta que los mencionados recaudos reposan en los archivos registrales (originales), ya que dicho acto no llegó a ser protocolizado por razones ajenas a nuestra voluntad. Por tanto, la documentación original de la VENTA CON VALOR ESTIMADO según constancia de recepción arriba mencionada, fue presentada por LUCILA ROJAS MONTILLA, C.I. 5.632.465, y el día de hoy se hace entrega de los recaudos al ciudadano MANUEL NATONIO (sic) AZANCOT (…) en representación del ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MORENO (…)”; y en original, SOLICITUD DE COPIA CERTIFICADA suscrita por el ciudadano MANUEL ANTONIO AZANCOT CARVALLO, dirigida al Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, recibida en fecha 9 de julio de 2018, respecto a la constancia de recepción No. 237.2017.36.842. Ahora bien, los documento bajo análisis no en el curso del juicio, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que ciertamente la ciudadana LUCILA ROJAS MONTILLA, presentó ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, proyecto de contrato de compra venta para su protocolización, el cual no se materializó.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 41-48, cuaderno de medida) en original, CONSTANCIA DE RECEPCIÓN expedida por el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 7 de agosto de 2017, bajo el número de recepción: 36, y número de trámite: 237.2017.3.842; en el cual hace constar que se presentó la ciudadano LUCILA ROJAS MONTILLA, a fin de celebrar un acto jurídico denominado: venta con valor estimado, siendo fijada la fecha de otorgamiento para el día jueves, 10 de agosto de 2017; en original, REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) correspondiente a un inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 15C-5, edificio 15, piso 15, Conjunto Residencial La Sabana, sector El Marques, Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, propiedad del ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MORENO; en original, CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE INMUEBLES URBANOS expedido por la Dirección de Hacienda, Recaudación y Liquidación de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de marzo de 2017, en la cual se hace constar que el inmueble anotado bajo el número de catastro 02-14-08-15-15C5-00, propiedad del ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MORENO, se encuentra solvente; en original, COMPROBANTE DE LIQUIDACIÓN expedido por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de agosto de 2017, a nombre del contribuyente LEOPOLDO PANTOJA, correspondiente al pago del impuesto por registro municipal; en copia fotostática, CHEQUE No. 06004354 librado contra la cuenta No. 0000145758, del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal en fecha 5 de junio de 2017, para ser pagado a la orden del ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MORENO, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00); en original, FICHA CATASTRAL expedida por la Dirección de Castro de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al inmueble antes señalado, propiedad del ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MORENO; y, en original, PROYECTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA a través del cual el ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MORENO, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana LUCILA ROJAS MONTILLA, el inmueble tantas veces descrito por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00).Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que la mismas fueron promovidas por la parte actora, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
.- PRUEBA DE INFORMES: En el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promueve la prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en función de ello solicitó se oficiaran a las siguientes entidades:
a) Sociedad mercantil Inversiones Admyser, C.A., a los fines de que informara al tribunal de la causa sobre los siguientes particulares: “(…)a) A nombre de quien se emiten los recibos de condominio correspondientes al inmueble distinguido con el Número (sic) (15C-5) (…) b) Si como ADMINISTRADOR, y por lo tanto representante de los copropietarios, conoce a la ciudadana LUCILA ROJAS MONTILLA (…) c) Si de tal conocimiento le consta que la ciudadana LUCILA ROJAS MONTILLA (…) tiene la posesión y usa el inmueble descrito como asiento principal de sus negocios e intereses. d) Si de tal conocimiento le consta que la ciudadana LUCILA ROJAS MONTILLA (…) tiene el inmueble descrito en el punto “a”, como su vivienda principal, por hacer vida continua y efectiva en él (…)”. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 198, I pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al a quo que: “(…)Los recibos son emitidos a nombre de Luís Alberto González Moreno (…) Si, podemos dar fe de que conocemos a la ciudadana Lucila Rojas Montilla (…) Si, nos consta que la ciudadana Lucila Rojas Montilla (…) tiene la posesión del inmueble (…) Si, nos consta que la ciudadana Lucila Rojas Montilla (…) vive en el inmueble(…)”; y en virtud que ello guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere valor probatorio como demostrativo únicamente que la ciudadana LUCILA ROJAS MONTILLA (parte demandante), tiene la posesión y vive en el inmueble objeto del presente juicio.- Así se precisa.
b) Junta de Condominio de “La Sabana”, Parque Residencial, Edificio 15, a los fines de que informara al tribunal de la causasobre los siguientes particulares: “(…)a) A nombre de quien se emiten los recibos de condominio correspondientes al inmueble distinguido con el Número (sic) (15C-5) (…) b) Si como JUNTA DE CONDOMINIO (…) conocen a la ciudadana LUCILA ROJAS MONTILLA (…)c) Si de tal conocimiento les consta que la ciudadana LUCILA ROJAS MONTILLA (…) tiene la posesión y usa el inmueble descrito en el punto “a” como el asiento principal de sus negocios e intereses (…)d) Si de tal conocimiento le consta que la ciudadana LUCILA ROJAS MONTILLA (…) tiene el inmueble descrito en el punto “a”, como su vivienda principal, por hacer vida continua y efectiva en el (…)”. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 199, I pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al a quo que: “(…)Luis Alberto González Moreno (…) Podemos dar fe de que SI conocemos a la Sra Lucila Rojas Montilla (…) Si la Sra Lucila Rojas Montilla (…) tiene la posesión del inmueble desde hace aproximadamente 2 años (…)Si la Sra Lucila Rojas Montilla vive en el inmueble desde hace aproximadamente 2 años (…)”; y en virtud que ello guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere valor probatorio como demostrativo únicamente que la ciudadana LUCILA ROJAS MONTILLA (parte demandante), tiene la posesión y vive en el inmueble objeto del presente juicio desde aproximadamente dos (2) años.- Así se precisa.
b)Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal, a los fines de que informara al tribunal de la causa sobre los siguientes particulares: “(…) a)Si en sus archivos aparece como cobrado el cheque Nº S91 06004357, del banco de Venezuela, de fecha 05-06-2017, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) correspondiente a la cuenta 0102-126-89-0000145758, cuyo beneficiario es el ciudadano “LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MORENO” (…) b) De haber sido cobrado el cheque identificado, informe quien fue la persona que realizó dicho cobro, y remita copia del mismo, con su respectivo endoso (…) y c) (…) si entre las fechas 05 de marzo de 2017 y el 10 de marzo de 2017, la ciudadana LUCILA ROJAS MONTILLA (…) realizó algún pago por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), y de ser cierto este hecho ,y posible, informe si fue a favor del ciudadano “LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MORENO” (…)”. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 206, I pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al a quo que: “(…)1 y 2.- En revisión ejecutada en los movimientos bancarios de la cuenta corriente Nº 0102-0731-27-00-00013178, perteneciente al ciudadano Luis Alberto González (…) no se evidencia el cobro de cheque Nº 9106004357, de fecha 06 de junio de 2017, por la cantidad de Bs. 30.000.000,00. 3.- En revisión ejecutada en los movimiento bancarios de la cuenta corriente Nº 0102-0126-89-00-00145758, perteneciente ciudadana Lucila Rojas Montilla (…) no se evidencia pago realizado entre las fechas 05 de marzo de 2017 y 10 de marzo de 2017 por un monto de Bs. 15.000.000,00 (…)”; y en virtud que ello guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere valor probatorio como demostrativo únicamente que el cheque No. 9106004357, de fecha 06 de junio de 2017, no fue cobrado por el ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ; asimismo, se demuestra que la ciudadana LUCILA ROJAS MONTILLA, no realizó pago por quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) entre los días 5 y 10 de marzo de 2017.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 28 de abril de 2022, se dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…)ahora bien en el caso que nos ocupa nos encontramos que efectivamente una vez entregados los documentos necesarios para la protocolización de la venta, la hoy demandante, ciudadana LUCILA ROJAS MONTILLA, compareció ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que realizan los cálculos respectivos y efectuara el pago de los aranceles para la venta definitiva, concatenando dichos alegatos con la constancia de recepción número 36, con número de trámite: 237.2017.3.842, cursante al folio setenta y nueve (79) del expediente, de la cual se infiere que dicho organismo fijó el día 10 de agosto de 2017 para el otorgamiento de la venta definitiva, con lo cual se verifica el cumplimiento de sus obligaciones para llevar a término la venta definitiva del inmueble de autos. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En relación al argumento aportado por la parte demandada, relativo a que la parte actora, ciudadana LUCILA ROJAS MONTILLA, no canceló al momento de la autenticación del documento de opción de compra-ventala cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000, 00) establecida en la CLAUSULA SEGUNDA del contrato bajo estudio, ante tal alegato quien aquí sentencia observa:
Efectuado un análisis a las actas del proceso, especialmente al contrato de opción de compra-venta debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó anotado bajo el número 1, Tomo 46, Folios (sic) 2 al 7, se evidencia expresamente que el hoy demandado-reconviniente, ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ MORENO, recibió al momento de la firma del contrato objeto de la litis la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), tal y como fue acordado de mutuo y común acuerdoentre las partes, se repite- establecido en la CLAUSULA SEGUNDA, toda vez que la parte demandada ante dicho organismo realizó en presencia del Notario respectivo, la “Nota de Autenticación”, declarando bajo juramento los hechos establecidos por las partes contratantes; considerando esta juzgadora que efectivamente la parte demandada en dicha oportunidad recibió de manos de la compradora la cantidad acordada en la cláusula SEGUNDA de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 15.000.000,00).Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al alegato esbozado por la parte actora-reconvenida que en fecha 08 de marzo de 2017, abonó al vendedor, ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ MORENO, la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 12.750.000,00), con lo cual cancelaba a su decir el 92,50% del precio establecido; quedando por cancelar del precio total de la venta la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 2.250.000,00); esta Jurisdicente (sic) deja constancia que la hoy accionante, ciudadana LUCILA ROJAS MONTILLA, no logró demostrar tal alegato, toda vez que el recibo de pago denominado “DOCUMENTO DE SEGUNDO ABONO”, el cual cursa al folio 15 del expediente se desechó del proceso por haber sido impugnado por la parte demandada; en tal sentido se tiene como no demostrado tal argumento. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En este mismo orden de ideas, es importante observar a las partes intervinientes en el proceso, que el gravamen que pesa sobre el inmueble objeto de contrato no constituye impedimento alguno para la existencia del contrato promisorio, ya que la obligación que genera la garantía perfectamente puede cumplirse en fecha inmediatamente anterior al otorgamiento del documento definitivo de enajenación y liberar la hipoteca existente para protocolizar el nuevo documento de traslación de propiedad. Y ASÍ SE PRECISA.
Precisado como ha sido que el demandado, no cumplió con las cláusulas contractuales, específicamente en el otorgamiento de la venta definitiva del inmueble tantas veces mencionado; aun cuando la Oficina de Registro del Municipio Zamora del estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 2017, emitió constancia de recepción (Art. 49) en la cual dejó constancia que la fecha de otorgamiento de la venta definitiva se encontraba pautada para el día Jueves 10 de agosto de 2017; considerando quien aquí sentencia que el contrato de compra venta objeto del presente proceso, no alcanzó su fin, por cuanto el demandado, ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ MORENO, incumplió con su obligación de vender. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, este Tribunal (sic) partiendo de las circunstancias propias del presente juicio puede afirmar, quese constituyeron elementos y argumentos probatorios suficientes, para determinar mediante razonamiento lógico y crítico que de las pruebas traídas a los autos quedó demostrado que fue cumplida la carga de la parte actora, más no está cumplida la obligación del demandado de suscribir el contrato de venta definitivo. De tal manera, que no fue cumplida la obligación del vendedor, encontrándose en suspenso la obligación de escriturar la venta definitiva del inmueble, lo que inexorablemente conlleva a prosperar en derecho la presente acción de cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana LUCILA ROJAS MONTILLA contra el ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ MORENO en la que se reclama el otorgamiento del documento definitivo de compraventa de un inmueble destinado a vivienda principal, distinguido con el número (15C-5), ubicado en planta cinco (05) del Edificio No. Quince (15) del Conjunto Residencial “LA SABANA”, situado en el Sector El Marques de Guatire, Municipio Autónomo de Zamora del estado Bolivariano de Miranda, razones por las cuales puede afirmarse que en el presente proceso se cumplen con las exigencias para solicitar judicialmente la ejecución del contrato y consecuentemente para la procedencia de la presente acción seguida por cumplimiento de contrato.Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior, estima imperativo este Tribunal (sic) indicar que la cláusula SEGUNDA del contrato objeto de la demanda, se estableció la entrega el precio de la venta del inmueble en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES, los cuales se cancelarían de la siguiente manera: 1) la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), al momento de la firma del documento contentivo de la promesa bilateral de compra venta, y 2) el saldo, es decir, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), al momento de la firma de la venta definitiva con liberación ante el Registro correspondiente y siendo que fue desechado el alegato y la prueba de la demandante sobre un segundo abono, este Tribunal (sic) puede afirmar que el saldo deudor, tal y como se estableció en el contrato de marras, es la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00. Y ASÍ SE ESTABLECE.
(…omissis…)
De manera que, alegada la exceptio non adimpleticontractus, se invierte la carga de la prueba en el presente caso, y de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, correspondía a la parte actora demostrar el cumplimiento de sus obligaciones establecidas en el contrato suscrito, para poder exigir la ejecución del mismo por parte del demandado. Al respecto, la demandante procedió a promover tanto en el libelo como en el lapso probatorio una serie de instrumentos, de los cuales se infiere que (i) la parte demandada, ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ MORENO, recibió parte del pago de la venta del inmueble objeto de litigio, no obstante (ii) se evidencia de las actas que la oficina de Registro respectiva (municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda) fijó oportunidad para la protocolización de la venta definitiva, razón por la cual considera esta Juzgadora que el demandado no logró demostrar en el iter procesal el incumplimiento por parte de la hoy accionante, que sirviera como base para ejercer la excepción del contrato no cumplido, y menos aun que no haya sido cancelado el pago preliminar de la venta, para que ésta se materializara, razón por la cual este Tribunal excluye la pertinencia del alegato de la exceptio non adimpleticontractus por parte de la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
Resuelta como ha sido la excepción del contrato no cumplido expuesta por la parte demandada-reconviniente, pasa de seguidas este Tribunal (sic) a analizar la Reconvención (sic) o Mutua (sic) pretensión propuesta.
** De la reconvención.
Ahora bien, de la lectura del escrito reconvencional consignado por la parte demandada-reconviniente, se observa, que no reúne los requisitos contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que para esta juzgadora la reconvención propuesta carece de los supuestos previstos en la sentencia de la Sala Constitucional como causal de inadmisibilidad de la reconvención. ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO(…)
SEGUNDO: Se ORDENA a la parte demandada, ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MORENO (…) a dar cumplimiento a la tradición legal del inmueble y vender a la hoy demandante, ciudadana LUCILA ROJAS MONTILLA (…) el bien inmueble sobre el cual recayó el contrato de opción de compra venta objeto del proceso (…)
TERCERO: Se ORDENA a la parte actora, ciudadana LUCILA ROJAS MONTILLA a pagar el saldo restante de la obligación, esto es la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 15.000.000,00), cuya suma equivale hoy en día atendiendo a las reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021, a la cantidad de 0,00015, cantidad sobre la cual se ordena la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de saldo restante de la obligación, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 20 de febrero de 2018 hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia (…)
CUARTO: A falta de cumplimiento voluntario por parte de la demandada, este fallo servirá de título de propiedad(…)
QUINTO: Se EXCLUYE por improcedente la excepción del contrato no cumplido (exceptio non adimpletic ontractus) alegada por la parte demandada.
SEXTO: Se declara INADMISIBLE la reconvención por interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MORENO contra la ciudadana LUCILA ROJAS MONTILLA, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SÉPTIMO: (…) se condena en costas a la parte demandada-reconviniente por haber sido vencida totalmente (…)”.
V
ALEGATOS EN LA ALZADA.
En fecha 8 de junio de 2022, compareció ante esta alzada el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MORENO, a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual realizó extensas delaciones sobre las distintas naturalezas de un contrato, reiterando las mismas exposiciones de hecho y derecho realizadas en el escrito de contestación a la demanda y reconvención; acto seguido, realice nuevamente un análisis de la tipología del contrato, las obligaciones contraídas en el mismo, indicando que la demandante no logró probar haber efectuado el primer pago al que se obligó a realizar al momento de la autenticación del contrato ante el notario, ni el pago de un segundo abono, por lo que solicitó que se declara la nulidad de la sentencia recurrida, sin lugar la demanda, procedente la excepción de contrato no cumplido, se dicte una nueva sentencia sin vicio, y en consecuencia, se declare con lugar la reconvención.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 28 de abril de 2022, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana LUCILA ROJAS MONTILLA contra el ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MORENO, plenamente identificados en autos; e INADMISIBLE la reconvención propuesta por resolución de contrato. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe debe pasar a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa que la ciudadana LUCILA ROJAS MONTILLA, procedió a demandar al ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MORENO, por cumplimiento de contrato, sosteniendo para ello que se celebró un contrato de opción de compra venta ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de marzo de 2017, anotado bajo el No. 1, Tomo 46, sobre un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el No. 15C-5, situado en la planta cinco del edificio No. 15 del Conjunto Residencial La Sabana, situado en el sector El Marqués de Guatire, Municipio Autónomo de Zamora del estado Bolivariano de Miranda, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), los cuales se cancelarían de la siguiente manera: (i)la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), al momento de la firma del documento de opción de compra venta; y, (ii) la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), ante la firma de venta definitiva con liberación ante el registro correspondiente, fijándose un máximo de diez (10) días posteriores a la firma del documento por ante la notaría pública, para que el vendedor entregara las llaves del inmueble. Asimismo, indicó que en fecha 8 de marzo de 2017, es decir, al día siguiente de la firma de la opción, le hizo un abono al vendedor por la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 12.750.000,00), quedando un saldo restante de dos millones doscientos cincuenta bolívares (Bs. 2.250.000,00) que le seria cancelado al vendedor al momento de la protocolización del documento definitivo de venta, previo cumplimiento por su parte, de la obligación de hacer entrega oportuna de liberación de hipoteca pendiente, y siempre que el vendedor, suministrara oportunamente toda la documentación pertinente a tal efecto, especialmente lo relativo a la solvencia del derecho de frente, la carta catastral y el Registro de Vivienda Principal imprescindible para tal acto formal. Por último, expuso que una vez presentado en fecha 7 de agosto de 2017, los recaudos necesariosante la oficina subalterna de registro, se fijó para el día jueves, 10 de agosto de 2017, el acto de protocolización del documento de venta, pero el vendedor–a su decir- sin motivo ni justificación alguna se negó a comparecer pretendiendo condicionar la firma del documento a un cambio de condiciones en que fue establecido la negociación, por lo que intenta el presente juicio a fin de sea condenado por el tribunal, a cumplir con lo pactado en el contrato de opción de compra venta antes descrito, y en consecuencia proceden al otorgamiento del documento definitivo de venta del inmueble.
Por su parte, la representación judicial del ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MORENO, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, señaló que se está presencia de un contrato sinalagmático perfecto y no una opción de compra venta como lo afirmó la parte demandante; asimismo, expuso que la actora no realizó el pago de los quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) acordados, en el momento de la firma del contrato como se había estipulado, pues el notario no hizo constar en la nota de autenticación ningún pago, lo cual –a su decir- demuestra la voluntad de las partes de realizar un contrato definitivo de compra venta en un momento posterior, y no mediante el contrato objeto del presente juicio. Seguido a ello, manifestó que su defendido cumplió con su obligación de hacer entrega material del inmueble ofrecido para la futura venta, así como la entrega de todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva del documento final de venta; pero que en cambio la ciudadana LUCILA ROJAS MONTILLA, no cumplió con la obligación de pagar el precio convenido en la cláusula segunda del contrato, por lo que de manera genérica rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, todos los alegatos expuestos por la parte contraria, indicando que representado ha cumplido con todas sus obligaciones tempestivamente, por lo que no se puede demandar a su defendido al no existir incumplimiento, sobre todo si quien demanda –a su decir- no ha cumplido con sus obligaciones previas (pago), para materializar el contrato definitivo, por lo que solicita que sea admitida la excepción de contrato no cumplido y se declare no ha lugar la demanda.
Vistos los términos planteadas en la presente controversia, quien decide, procede a emitir pronunciamiento previo sobre la naturaleza del contrato que dio origen a este juicio, por cuanto si bien en la demanda, la ciudadana LUCILA ROJAS MONTILLA, indicó que la venta se perfeccionó al momento de la autenticación del contrato por cuanto hizo entrega al vendedor de la inicial convenida. Por su parte, la representación judicial del ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MORENO, en la oportunidad para contestar señaló que el contrato celebrado es un “contrato preliminar instrumental para la suscripción de un futuro contrato de compraventa”, por cuanto la voluntad de las partes –a su decir- fue de realizar un contrato definitivo posteriormente, señalando que solo se contrajeron obligaciones de hacer y no de dar.
Así las cosas, ha constituido un deber de todo juez de la República, revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, ya que lo determinante para que un juez proceda al análisis de cualquier contrato, es detectar o escudriñar la voluntad de las partes plasmada en las cláusulas que conforman el mismo, independientemente de la calificación dada por las partes. Ello pareciera una verdad de perogrullo, sin embargo, tras la consecución de tal objetivo, son muchos los errores jurisdiccionales cometidos, la mayoría de las veces porque el juzgador actúa de manera automática, sin observar en forma particular, los elementos, términos, características y condiciones establecidas en el contrato sometido a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente, se insiste, de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, para poder establecer de manera adecuada, los efectos y consecuencias correspondientes, tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El logro de tal finalidad, ha de ser el más importante propósito que tenga delante de sí el juzgador al momento de interpretar los contratos, y hacia ello han sido dirigidos los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal es el caso, de la decisión N° 878 del 20 de julio de 2015 (Caso: sociedad mercantil Panadería La Cesta de los Panes C.A.), donde la mencionada Sala deja claro que lo determinante siempre será, lo acordado por las partes, ratificando un principio fundamental del derecho privado cual es el de la autonomía de la voluntad, expresando de manera clara que: “(…) las partes son libres de determinar y darle contenido a sus intereses como mejor les convenga, por el principio de autonomía de la voluntad (…)”, con lo cual se reconoce que, en todo negocio jurídico, son los sujetos de derecho quienes crean, modifican o extinguen sus relaciones jurídicas. El referido criterio ha sido ratificado por la misma Sala en sentencia Nº 169 de fecha 24 de noviembre de 2020, en la cual sostuvo a su vez que:
“(…) Doctrinalmente, debe señalar esta Sala, que son innumerables los autores que se han dedicado al estudio del referido principio, y todos están contestes en que la voluntad de las partes será la determinante para el desarrollo de la relación jurídico material de la que se trate, y tal como afirma Lupini, “…en una multiplicidad de transacciones comerciales de la vida moderna, el consentimiento raras veces se forma por el cruce de una oferta y de una aceptación, que no venga precedido de conversaciones, tratos y tanteos, con el propósito de prefijar el posible contenido del contrato que se desea celebrar”. (La Responsabilidad Precontractual en el Derecho Comparado Moderno y en Venezuela. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas, 2014) (…)” (resaltado añadido)
Corresponde en consecuencia a esta alzada, a los fines de resolver el mérito del asunto, acudir al instrumento en el cual se encuentra plasmada la voluntad de las partes en el presente caso, que no es otro que el documento denominado “contrato de opción compra venta”, autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de marzo de 2017, anotado bajo el Nº 1, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría (inserto a los folios 11-14, I pieza),del cual se puede apreciar en su cláusula primera que, el ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MORENO, se comprometió a vender el inmueble, alaciudadana LUCILA ROJAS MONTILLA, mientras que por su parte, la hoy accionante, se comprometió al pago del precio acordado de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), que sería cancelado mediante el pago de una inicial de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), entregados por el comprador al momento de suscribir el contrato, quedando acordado entre ambos, que el pago del saldo restante sería cancelado ante el registro en la oportunidad de firmar la venta definitiva con liberación de hipoteca.
En este sentido, se aprecia la existencia de dos voluntades, por una parte la que corresponde al hoy demandado, ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MORENO, quien se comprometió a transmitir la propiedad del inmueble, y por el otro, la obligación de la ciudadana LUCILA ROJAS MONTILLA, de cancelar la cantidad restante al momento de la traslación definitiva de la propiedad. En consecuencia, vistos los elementos, términos, características y condiciones establecidas en el presente contrato, puede quien aquí decide determinar que se está en presencia de un contrato de promesa bilateral de compraventa, el cual no puede equipararse al documento definitivo de compra venta propio como así lo indicare la parte actora, ya que las llamadas promesas bilaterales o sinalagmáticas, son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta; siendo a su vez, oportuno indicar que por cuanto en estos contratos se refieren a la obligación de concluir un contrato futuro, que alude a una obligación de hacer, “(…) la ejecución forzosa de la obligación (que es de hacer) es en especie, la cual consiste en otorgar y firmar el contrato definitivo acordado en el contrato preliminar (…)” (Ver. Sentencia N° 878 del 20/7/2015, caso: sociedad mercantil Panadería La Cesta de los Panes C.A.).- Así se establece.
Resuelto lo anterior, este tribunal superior pasar a revisar el fondo del asunto controvertido, y en vista que el presente juicio es seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, quien aquí suscribe considera que antes de ahondar en lo referente a las obligaciones contraídas por las partes, debe primeramente dejarse sentado lo preceptuado en los artículos del Código Civil que regulan la materia en cuestión; lo cual se hace a continuación:
Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Artículo 1.133.- “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.134.- “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”
De las normativas antes transcritas, específicamente del artículo 1.167 se desprenden dos requisitos esenciales para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones; por tales razones, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción propuesta debe este órgano jurisdiccional pasar a verificar la concurrencia de los referidos elementos.
En relación al PRIMER REQUISITO, referente a la existencia de un contrato bilateral, se observa que cursa a los autos, CONTRATO DE “Opción Compra-Venta” autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de marzo de 2017, anotado bajo el Nº 1, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; mediante el cual el ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MORENO -aquí demandado-, se comprometió a vender ala ciudadana LUCILA ROJAS MONTILLA –aquí demandante-, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el No. 15C-5, ubicado en el quinto piso del edificio No. 15, del Conjunto Residencial La Sabana, situado en el sector El Márquez de Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, ello por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00).Seguido a ello, se observa del contenido del documento fundamental de este juicio, que los contratantes acordaron que el negocio jurídico tendría una duración de quince (15) días continuos contados a partir de la fecha de autenticación del documento, más una prórroga de quince (15) días continuos; y por último, se observa que en el hoy demandado se obligó a entregar a la actora, todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva del documento final de venta.
De esta manera, siendo que cursa en autos el contrato bilateral del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio, a través del que se constituyó un acuerdo de voluntades por el cual ambas partes se comprometieron a celebrar un contrato futuro condicionado al cumplimiento previo de una serie de obligaciones, esto es, el contrato de compraventa propiamente dicho; y en virtud que, el mencionado contrato recayó sobre un objeto jurídico perfectamente negociable, constituido por un inmueble, propiedad de la demandada, consecuentemente, quien la presente causa resuelve puede afirmar que dicha convención cumple con todas las condiciones requeridas en el artículo 1.141 del Código Civil para existir válidamente (consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita), y por lo tanto quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia, naturaleza y alcance de la relación contractual en cuestión, ya que en el caso de marras se verifica la concurrencia del primer requisito exigido para la procedencia de la presente acción.- Así se precisa.
Ahora bien, a los fines de verificar el cumplimiento o no del SEGUNDO REQUISITO exigido para la procedencia de la presente acción, esta juzgadora debe destacar que este es uno de los de mayor relevancia a la hora de exigir el cumplimiento de un contrato, el cual no se encuentra regulado de manera determinante en nuestra Legislación, que simplemente habla de “incumplimiento” en el texto del artículo 1.167 del Código Civil, norma que viene a ser el fundamento legal del cumplimiento o resolución de un contrato; razón por la cual, quien aquí suscribe considera pertinente señalar que para PUIG PEÑA, el incumplimiento comprende “aquella situación antijurídica que se produce cuando por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta” (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, volumen 1, p. 197, Bosh Barcelona, 1959).
Siguiendo este orden de ideas, y en virtud que nuestro ordenamiento jurídico tampoco hace distinción de modalidad, tipo o gravedad del incumplimiento; debe preciarse que a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil (norma que consagra la fuerza obligatoria existente entre los contratantes), “el contrato tiene fuerza de ley entre las partes” en la medida en que haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual, por lo que si bien el contrato no es equiparable a la ley en su eficacia, las partes no pueden sustraerse el deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto.
De este modo, se observa que la parte actora en su libelo de demanda afirma que una vez suscrito el contrato objeto de este litigio, procedió al día inmediato siguiente, a saber, en fecha 8 de marzo de 2014, a cancelar al ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MORENO, la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 12.750.000,00), por concepto de abono, quedando solo un saldo restante de dos millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.250.000,00), ante la firma de venta definitiva del inmueble; asimismo, señaló que a pesar de haber presentado todos los recaudos ante la oficina de Registro Público, y haber obtenida una fecha para la protocolización del documento de venta definitivo, el ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MORENO -aquí demandado-, no compareció.
Por su parte, en la oportunidad para contestar la demanda, el apoderado judicial del accionado sostuvo que la parte demandante no realizó el pago acordado en el momento de la firma del contrato como se había estipulado, pues el notario no hizo constar en la nota de autenticación ningún pago, lo cual –a su decir- demuestra la voluntad de las partes de realizar un contrato definitivo de compra venta en un momento posterior; asimismo, indicó que su defendido cumplió oportunamente con su obligación de hacer entrega material del inmueble del contrato, así como de todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva del documento venta. Por último, sostuvo que por cuanto la demandante no cumplió con su obligación fundamental, la cual era la de pagar en los términos establecidos en la cláusula segunda del contrato, nació para su representado el derecho de no cumplir con sus obligaciones hasta que aquella no cumpliera con la suya, lo cual se conoce como la excepción de contrato no cumplido, solicitando así que se declare no ha lugar la demanda.
En este orden, siendo que las partes al celebrar un compromiso de opción de compra venta deben regular el orden en el que cumplirán sus prestaciones recíprocas, por lo que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde a la demandada la prueba de los hechos que invoca en su defensa. De esta manera, se observa de las probanzas consignadas a los autos que en el CONTRATO DE “Opción Compra-Venta”autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de marzo de 2017, anotado bajo el Nº 1, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría (inserto a los folios 11-14, I pieza), el cual constituye el documento fundamental de la demanda, las partes convinieron en las cláusulas segunda, tercera, cuarta y sexta, en lo siguiente:
“(…)SEGUNDA: Precio de Venta (sic) del Inmueble (sic) TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs 30.000.000,00), Los (sic) cuales se cancelaran de la siguiente manera: La cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs 15.000.000,00), al momento de la firma del presente Documento (sic) de Opción (sic) Compra (sic) Venta (sic) y el resto, es decir la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs 15.000.000,00), Ante (sic) la firma de Venta (sic) Definitiva (sic)con Liberación (sic) ante el Registro (sic) Correspondiente (sic).
TERCERA: EL VENDEDOR se compromete a entregar las llaves del inmueble antes descrito, máximo diez (10) días, posteriores a la firma de la presente autenticación de este documento, por ante la Notaría del Municipio Zamora.
CUARTA: La vigencia del presente contrato es de Quince (sic) (15) días continuos más una prórroga de quince (15) días continuos contados a partir de la firma del presente documentos (…)
SEXTA: EL VENDEDOR, se obliga a entregar a LA COMPRADORA, todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva del documento final de Venta (sic), si EL VENDEDOR, no suministra la totalidad de los requisitos exigidos para la protocolización definitiva del Documento (sic) final de venta, en el lapso de vigencia del presente contrato se prorrogará automáticamente en igual proporción al retraso en la entrega de los recaudos y las consecuencias derivadas de dicho retardo no serán imputables a LA COMPRADORA (…)”.
Así las cosas, de la transcripción de las cláusulas convenidas entre las partes integrantes del presente litigio, se observa que convinieron que la venta del inmueble sería por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), de los cuales la compradora canceló en este actor quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00),comprometiéndose a cancelar el resto al momento de la firma del contrato definitivo de venta, fijando una vigencia del contrato por un lapso de quince (15) días continuos más una prórroga igual, contados a partir de la fecha de autenticación del mismo, es decir, del 7 de marzo de 2017, los cuales vencieron el 6 de abril de 2017, lapso durante el cual el vendedor tenía la obligación de suministrar a la compradora todos los recaudos necesarios para presentar el documento definitivo de venta por ante la oficina de registro inmobiliario respectiva, acordándose que en caso de no ser ello posible en el lapso de vigencia del contrato, éste se prorrogará automáticamente en igual proporción al retraso en la entrega de los recaudos, no siendo ello imputable a la compradora; asimismo, el futuro comprador se comprometió a entregar las llaves del inmueble en un máximo de diez (10) día, posteriores a la autenticación del contrato.
Ahora bien, siendo que el juez debe atenerse a las probanzas consignadas por las partes, sin poder obtener fuera de ellas elementos de convicción alguno, y en vista que, de las pruebas consignadas por la actora detentan valor probatorio las siguientes instrumentales: (a)DOCUMENTO DE SEGUNDO ABONO suscrito en fecha 8 de marzo de 2017, a través del cual el ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MORENO, dejó constancia de haber recibido de la ciudadana LUCILA ROJAS MONTILLA, la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 12.750.000,00) como abono a la compra definitiva del inmueble objeto de este juicio (folio 78, I pieza); (b) CONSTANCIA DE RECEPCIÓN expedida por el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 7 de agosto de 2017, bajo el número de recepción: 36, y número de trámite: 237.2017.3.842, en el cual hace constar que se presentó la ciudadana LUCILA ROJAS MONTILLA, a fin de celebrar un acto jurídico denominado: venta con valor estimado, siendo fijada la fecha de otorgamiento para el día jueves, 10 de agosto de 2017 (folio 16, I pieza); (c)PRUEBA TESTIMONIAL rendida por los ciudadanos PATRICIA CAROLINA MÉNDEZ RANCEL y LEIKER FERMIN GAÑAN BRICEÑO, quienes afirmaron que estuvieron presentes en la negociación surgida entre los ciudadanos LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MORENO y LUCILA ROJAS MONTILLA, procediendo a solicitarle en reiteradas oportunidades al primero de ellos, el documento de liberación de hipoteca necesario para materializar la venta definitiva del inmueble, lo cual no ocurrió (folios 181-186, I pieza); y, CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN expedido por el Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de diciembre de 2018, de los últimos diez (10) años correspondiente al inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 15C-5, ubicado en la planta cinco del edificio No. 15, del Conjunto Residencial La Sabana, situado en el sector El Marques, Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, en la cual se hace constar: “(…) EXISTE HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO a favor del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL (…)”(folios 163-164, I pieza).
De los referidos medios probatorios, se puede determinar que la ciudadana LUCILA ROJAS MONTILLA, canceló al ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MORENO, un primer pago de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) en fecha 7 de marzo de 2017, y al día siguiente, la suma de doce millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 12.750.000,00),quedando un saldo restante de dos millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.250.000,00), que serían cancelados al momento de la protocolización del documento definitivo de venta. En esta determinación, no puede pasar por alto esta alzada que en la oportunidad para contestar la demanda, el apoderado judicial del demandado, señaló que el pago de la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) acordada en el contrato, no ocurrió por cuanto el notario público que autenticó el contrato objeto del litigio “no hizo referencia de ello” en la nota de autenticación respectiva. Al respecto, se debe indicar que corresponde al notario dar testimonio escrito de que las firmas que aparecen en un documento privado fueron puestas en su presencia, estableciendo la identidad de los firmantes, y dando fe de la fecha en que el hecho ocurrió, por lo que no es atribución de este funcionario hacer constar en la nota de autenticación respectiva, que efectivamente ocurrió un pago, como desacertadamente lo expone la parte demandada, por lo que dicha afirmación es insuficiente para desvirtuar o modificar los términos del contrato, debiendo en consecuencia sea desecha de este proceso.- Así se precisa
En este mismo orden, se observa que si bien el contrato vencía en fecha 6 de abril de 2017, la parte demandante presentó ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda el documento definitivo de venta conjuntamente con sus anexos para su protocolización en fecha 7 de agosto de 2017, es decir, cuatro (4) meses después del vencimiento del contrato; sin embargo, ello no enerva el efectivo cumplimiento de esta obligación, pues según la cláusula sexta del contrato, se acordó que el mismo se prorrogará automáticamente en igual proporción al retraso en la entrega de los recaudos, por lo que en vista de que la demandante manifestó que fue informada de la existencia de todos los anexos necesarios para la presentación del documento definitivo de venta en fecha 7 de agosto de 2017, lo cual no fue contradicho ni desvirtuado por la parte contraria, debe indicarse que en la demora en esta actuación no fue causa imputable a la compradora.
En suma a lo anterior, se observa que la parte demandante afirmó que llegada la oportunidad del acto de protocolización del documento de traslación de la propiedad, el ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MORENO, no compareció, colocando obstáculos para no realizar la venta definitiva; al respecto, el prenombrado en el escrito de contestación a la demanda sólo se limitó a sostener que la ciudadana LUCILA ROJAS MONTILLA, no pagó el precio de la venta acordado en el contrato, omitiendo exponer el motivo por el cual no asistió al acto de protocolización, ya que fue en esta oportunidad en que las partes acordaron cancelar el resto de la cantidad adeudada por el precio de la venta del inmueble conforme a la cláusula segunda del contrato, por lo que mal puede la parte demandada pretender que la actora cancelara la cantidad pendiente en una oportunidad no convenida para ello. Motivos por los cuales, quien aquí suscribe puede afirmar que los hechos referidos en el escrito libelar quedaron suficientemente probados en autos, específicamente en lo que respecta a que la demandante realizó todas las gestiones tendientes para verificar la firma del documento definitivo de venta ante la oficina registral correspondiente (a saber, pagó la mitad del precio en el acto de autenticación, un segundo abono al día siguiente, y tramitó compareció ante la oficina registral para presentar el documento definitivo de venta), y que a pesar de todo ello el ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MORENO, en su condición de propietario y vendedor, no compareció ante la oficina de registro público respectiva el 10 de agosto de 2017, oportunidad fijada para tal fin.- Así se precisa.
Sumado a ello, quien decide observa, que sobre el inmueble objeto del presente juicio, existe una hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, por lo que es indudable que por tener el ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MORENO –aquí demandado-, la propiedad del inmueble, a él le correspondía la carga de pagar el préstamo hipotecario, para de esta manera dejar el inmueble libre de gravamen y permitir el otorgamiento del documento; sin embargo, de la revisión a los autos no se evidencia que el prenombrado haya realizado siquiera las gestiones necesarias antes la entidad bancaria mencionada para obtener el documento contentivo de la liberación del gravamen constituido, por el contrario, de la CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN expedida por el Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de diciembre de 2018 (inserta a los folios 163-164, I pieza), se demuestra que aún “(…) EXISTE HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO a favor del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL (…)”, sobre el bien objetó de este litigio, todo lo cual expone el incumplimiento del demandado a la obligación principal que tiene todo vendedor de efectuar la tradición de la cosa libre de gravámenes.- Así se precisa.
En efecto, siendo que para lograr la materialización de un negocio jurídico, las partes deben desplegar conductas que coadyuven directa o indirectamente al cumplimiento de las obligaciones generales previstas por el artículo 1.474 del Código Civil, es decir, que el vendedor debe asegurar que el bien objeto de la venta se encuentra libre de gravámenes, hipotecas, vicios o defectos ocultos, debiendo a su vez cancelar y obtener las solvencias pertinentes y realizar todos aquellos pagos que sean necesarios para proceder a la tradición del inmueble, pues de lo contrario se obstaculizaría la ejecución del contrato (Vd. Sala de Casación Civil, de fecha 16/04/2015, Exp. 14-000066); y en virtud que, en el caso de marras quedó demostrado que el demandado en su carácter de vendedor incumplió con tales obligaciones generales, evidenciándose incluso que hasta la fecha no ha realizado las gestiones tendientes a garantizar la liberación de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el bien objeto del contrato que dio lugar al presente proceso, así como tampoco alegó o demostró que dicha liberación de hipoteca se llevaría a cabo al momento de suscribir la venta definitiva ante el registro correspondiente, ni justificó el motivo por el cual no asistió al acto de protocolización del documento definitivo de venta, quien aquí suscribe considera que el caso de marras reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de la presente acción seguida por cumplimiento de contrato.- Así se precisa.
DE LA DEFENSA “NON ADIMPLETI CONTRACTU”:
Bajo las consideraciones realizadas por esta alzada, se observa que el ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MORENO, en la oportunidad para contestar la demanda principal, alegó que “(…) quien demanda no ha cumplido con sus obligaciones previas (pago), requeridas y necesarias para que se pueda materializar el contrato definitivo (...)”(resaltado añadido),invocando para ello la aplicación del artículo 1.168 del Código Civil. Al respecto, es de precisar que la norma invocada por el prenombrado, previene textualmente que: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya (…)” (resaltado añadido).Con vista a ello, puede entonces advertirse que la representación judicial de la parte demandada pretendió alegar como defensa de fondo, la procedencia del precepto legal “non adimpleti contractu” o la excepción de contrato no cumplido, fundamentando tal defensa en el hecho de que la parte actora no cumplió con sus obligaciones dentro del lapso fijado en el contrato que dio origen al presente litigio; en tal sentido, es conveniente resaltar que doctrinalmente se ha dicho que dicha excepción de incumplimiento es la facultad que la ley otorga a la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contra parte le exige su cumplimiento sin a su vez, haber cumplido con su propia obligación.
Así las cosas, la parte demandada en el presente juicio se excepciona de incumplimiento, es decir, reconoce su negativa a cumplir con su obligación de firmar el documento definitivo de venta del inmueble objeto del litigio, alegando para ello que su contra parte no cumplió con su propia obligación de pagar el precio adeudado; así las cosas, esta juzgadora, observa del contrato preliminar de compraventa que la ciudadana LUCILA ROJAS MONTILLA, tenía la obligación de cancelar la diferencia del precio acordado “…Ante (sic) la firma de Venta (sic) Definitiva (sic) con Liberación (sic) ante el Registro (sic) correspondiente…”, y no de manera “previa” como pretende sostener la parte demandada. De esta manera, visto que la demandante acudió a la oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, fin de presentar el documento en cuestión, siéndole fijado dicho acto para el 10 de agosto de 2017, era en esa oportunidad en que la actora tenía la obligación de cancelar el saldo restante, lo cual no ocurrió por incomparecencia del vendedor–como anteriormente se indicó-; en consecuencia, esta juzgadora considera que la excepción de contrato no cumplido alegada por la parte demandada carece de asidero, pues a lo largo del presente proceso quedó demostrado que fue el ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MORENO, quien incumplió sus obligaciones, motivos por los cuales la defensa en comento debe ser declarada IMPROCEDENTE en derecho.-Así se establece.
En este sentido, visto que los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, a saber, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones, se verificaron de manera concurrente en el caso de marras, es por lo que esta juzgadora estima que la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana LUCILA ROJAS MONTILLA contra el ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MORENO, resulta PROCEDENTE en derecho; motivo por el cual se ordena a la parte demandada, proceda a realizar la venta definitiva del inmueble sobre el cual recayó el contrato de objeto del presente proceso, constituido por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el Nº 15C-5, ubicado en la planta cinco del edificio número quince (15) del Conjunto Residencial La Sabana, situado en el sector El Márquez de Guatire, Municipio Autónomo de Zamora del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de cincuenta y seis metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados (56,83 mts2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: apartamento 15D-5; Sur: fachada Sur; Este: fachada interna Este y pasillo; y, Oeste: fachada Oeste; todo ello en el entendido de que la parte demandada deberá realizar todos los trámites administrativos pertinentes ante las autoridades respectivas con el objeto de garantizar la protocolización de la venta en cuestión, debiendo hacer entrega al actor de las solvencias y recaudos vigentes necesarios. Asimismo, cabe acotar que a falta de cumplimiento voluntario de ello, la parte actora queda autorizada para gestionar los trámites correspondiente conforme lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, dejándose expresa constancia que una vez vencido el lapso de ejecución voluntaria sin que la parte demandada haya procedido a realizar la venta definitiva del inmueble en cuestión, la parte actora deberá pagar el saldo restante, a favor de la parte demandada, y una vez acreditado dicho monto y de no otorgar el ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MORENO, el documento de traslación de propiedad, la presente sentencia hará las veces de título de propiedad para lo cual se expedirá copia certificada a los fines de su registro; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.
Ahora bien, respecto al saldo restante que debe pagar la parte demandante, esta juzgadora que si bien, el mismo asciende a la cantidad de dos millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.250.000,00), se observa que en la sentencia proferida por el tribunal de la causa en fecha 28 de abril de 2022, se condenó a la ciudadana LUCILA ROJAS MONTILLA, “(…) a pagar el saldo restante de la obligación, esto es la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 15.000.000,00) (…)”, más su indexación judicial; sin embargo, de la revisión a los autos no se desprende que la parte demandante haya ejercido recurso de apelación contra dicha condenada ni que se fuere adherido al misma ante esta superioridad, por lo que debe entenderse su conformidad al respecto. Aunado a ello, siendo que la situación de la parte demandada como apelante no puede ser desmejorada en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte (como sucede en el caso de marras), ello conforme al principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, consecuentemente, esta alzada declara que el monto condenado a pagar por la prenombrada ciudadana por concepto de saldo restante, corresponde a la referida suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00).- Así se decide.
En este sentido, visto que el mencionado monto equivale hoy en día a la cantidad de Bs. 0,00015, en virtud de las reconversiones monetarias ordenadas por el Presidente de la República en los años 2018 y 2021,esta juzgadora debe advertirque la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, desde otro punto de vista, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero, no puede pasar por alto que en el presente económico de la República Bolivariana de Venezuela, es un hecho público notorio comunicacional, la guerra económica a que está sometido el pueblo venezolano, y su influencia en el aumento del costo de los bienes y servicios y la influencia del fenómeno inflacionario en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar, lo que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes, servicios e insumos, ya sean de primera necesidad o no.
A tal efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente No. AA20-C-2017-000619, determinó que el problema inflacionario pasó de ser un problema de orden privado a uno de orden público, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, por lo que estableció que los jueces al momento de dictar sentencia, DEBEN ORDENAR DE OFICIO la indexación judicial del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, haciendo expresa indicación en la referida decisión judicial que la aplicabilidad del deber en cuestión sería“(…) de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo (…)”(resaltado añadido),a lo que interpreta esta juzgadora que los efectos de ésta sentencia recaen no sólo en aquellas demandas que se interpongan posterior al 8 de noviembre de 2018, sino además en todas aquellas causas que se encuentren tramitando, por cuanto a partir del hecho de que el país se encuentra sumergido en una etapa inflacionaria aguda producto de una guerra económica de nefastas consecuencia, debe necesariamente acordarse la indexación, de lo contrario, se premia la actitud contumaz del obligado, y es el acreedor quien debe soportar esa carga de manera injustificada, porque las cantidades convencionalmente pactadas como responsabilidad por incumplimiento también están sujetas a pérdida de valor.
Consecuentemente, en el caso concreto el precio convenido por el inmueble objeto de la controversia, debe ser indexado, ya que si bien resulta de orden eminentemente privado, su cuantificación no se realizó “para la fecha de la sentencia”, por lo cual es justo que sea acordada su corrección, por ser un hecho público notorio comunicacional, la influencia del fenómeno inflacionario en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar, lo que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes, servicios e insumos, ya sean de primera necesidad o no.
Por consiguiente, esta juzgadora atendiendo la tutela judicial efectiva como mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada, y atendiendo alreciente criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente No. AA20-C-2017-000619, se encuentra en la imperiosa necesidad de ORDENAR LA INDEXACIÓN JUDICIAL de la cantidad restante correspondiente a la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00)equivalentes hoy en día a la suma de Bs. 0,00015, desde la fecha de admisión de la demanda (20 de febrero de 2018), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, mediante auto expreso que lo declare, dictado por el tribunal de la causa cuando reciba el expediente, tomando en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Civil Nº RC-644, de fecha 13 de diciembre de 2018, expediente N° 2018-147; N° RC-517, de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente N° 2017-619; N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190 y N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438).- Así se decide.
DE LA RECONVENCIÓN.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar, procedió a ejercer reconvención o mutua petición contra el actor por RESOLUCIÓN DE CONTRATO; sosteniendo para ello que la ciudadana LUCILA ROJAS MONTILLA, incumplió el contrato denominado “opción de compra venta” autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de marzo de 2017, inserto bajo el No. 1, Tomo 46, conforme a los hechos y defensas expuestas en el escrito de contestación a la demanda, a saber, falta de pago del precio convenido, por lo que solicitó que se resuelva el referido contrato, y se condene a la demanda a la entrega material del inmueble objeto de este juicio.
Por su parte, la representación judicial de la ciudadana LUCILA ROJAS MONTILLA, afirmó que ha sido el ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MORENO, quien se ha negado a dar cumplimiento al contrato de promesa bilateral de compra venta; asimismo, señaló que el demandado-reconviniente ante el funcionario facultado para darle autenticidad al contrato, declaró que los fondos producto de ese acto, tendrán un destino licito, lo cual –a su decir- es una prueba autentica de que sí recibió en el acto, la cantidad de dinero que se indicó, como parte del pago del precio del inmueble que se comprometió a vender, ya que en el caso de no haber sido así, no se podría explicar que casi de manera simultánea, el promitente vendedor, en ejercicio de su voluntad, le haya hecho entrega material de las llaves del inmueble a su defendida, y dejar a la promitente compradora en la legítima posesión del apartamento objeto del contrato, para que de manera temeraria manifieste que no ha recibido ningún pago. Acto seguido, expuso que sólo quedó pendiente un remanente de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.000,00) que debía ser recibido al concluirse el acto jurídico mediante la protocolización del documento definitivo de la venta por ante el registrador correspondiente, todo lo cual no ha sucedido –a su decir- por el incumplimiento a las obligaciones de hacer por parte del demandado reconviniente, quien no ha cumplido con el impretermitible compromiso de registrar oportunamente la liberación del gravamen hipotecario que para la fecha pautada por el registro para el otorgamiento de la venta del inmueble de marras, aun no se había previamente registrado
En tal sentido, quien aquí suscribe a los fines de emitir pronunciamiento respecto al fondo de los hechos controvertidos, debe en principio establecer que: “(...) La reconvención, según Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (...) La reconvención,(...) es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado (...)” (Vd. Ricardo Henríquez La Roche, “Comentarios del Código de Procedimiento Civil Tomo III”, Editorial Torino P. 365).
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº RC.00773 dictada en fecha 15 de noviembre de 2005 (expediente Nº 05-386), con respecto a la reconvención estableció lo siguiente:
“(...) En base a las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la reconvención representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que como ya se dijo, aunque deducida en el mismo juicio que la primera tiene vida, autonomía y cuantía propia, además, el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, por constituir una acción autónoma, con cuantía propia y que debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Aún cuando la figura que representa la reconvención la constituye un juicio con vida, autonomía y cuantía propia, al ser propuesta dentro de un procedimiento en particular, indefectiblemente es en ese y no en otro juicio donde deben ejercerse los recursos y demás medios de impugnación que afecten la pretensión del reconviniente (...)”. (Negrita y subrayado de este tribunal).
De allí que, la reconvención consiste en la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, con el objetivo de que sea resuelta en el mismo proceso y a través de la misma sentencia. Ahora bien, en vista que en el caso bajo estudio la representación judicial de la parte demandada reconvino formalmente a la parte actora por resolución de contrato al considerar que existe incumplimiento por parte de ésta última en cuanto a la falta de pago del precio convenido en el contrato preliminar de compra venta celebrado el 7 de marzo de 2017; y en vista que, la parte reconviniente no aportó ningún instrumento probatorio que respaldara tales afirmaciones de hecho, aunado a que quedó plenamente determinado en el juicio principal quela ciudadana LUCILA ROJAS MONTILLA, no incumplió con ninguna de sus obligaciones, sino que por el contrario, fue el ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MORENO, quien en su condición de vendedor incumplió con su obligación de vender el inmueble objeto del proceso, pues no compareció sin justificación alguna, para el acto de la protocolización de la venta definitiva del inmueble objeto del litigio, ello en contravención con lo previsto el contrato en cuestión, consecuentemente, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la reconvención propuesta.- Así se establece.
Así las cosas, esta alzada con apego a las consideraciones antes realizadas y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio MANUEL AZANCOT CARVALLO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MORENO, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 28 de abril de 2022, la cual SE CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara la ciudadana LUCILA ROJAS MONTILLA contra el prenombrado, todos ampliamente identificados en autos, motivos por los cuales, se ordena a la parte demandada, a que proceda a realizar la venta definitiva del inmueble sobre el cual recayó el contrato de objeto del presente proceso, debiendo la parte actora pagar a favor de la parte demandada el saldo restante, esto es, la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) equivalentes hoy en día a la suma de Bs. 0,00015, cantidad ésta que se ordena indexar;y SIN LUGAR la reconvención intentada por RESOLUCIÓN DE CONTRATO; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio MANUEL AZANCOT CARVALLO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MORENO, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 28 de abril de 2022, la cual SE CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana LUCILA ROJAS MONTILLA contra el ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MORENO, ampliamente identificados en autos; en consecuencia, se ordena a la parte demandada, proceda a realizar la venta definitiva del inmueble sobre el cual recayó el contrato de objeto del presente proceso, constituido por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el Nº 15C-5, ubicado en la planta cinco del edificio número quince (15) del Conjunto Residencial La Sabana, situado en el sector El Márquez de Guatire, Municipio Autónomo de Zamora del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de cincuenta y seis metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados (56,83 mts2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: apartamento 15D-5; Sur: fachada Sur; Este: fachada interna Este y pasillo; y, Oeste: fachada Oeste; todo ello en el entendido de que la parte demandada deberá realizar todos los trámites administrativos pertinentes ante las autoridades respectivas con el objeto de garantizar la protocolización de la venta en cuestión, debiendo hacer entrega al actor de las solvencias y recaudos vigentes necesarios.
TERCERO: Se ORDENA la indexación judicial de la cantidad restante de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) equivalentes hoy en día a la suma de Bs. 0,00015, desde la fecha de admisión de la demanda (20 de febrero de 2018), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, mediante auto expreso que lo declare, dictado por el tribunal de la causa cuando reciba el expediente, tomando en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Civil Nº RC-644, de fecha 13 de diciembre de 2018, expediente N° 2018-147; N° RC-517, de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente N° 2017-619; N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190 y N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438).
CUARTO: A falta de cumplimiento voluntario de ello, la parte actora queda autorizada para gestionar los trámites correspondiente conforme lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, dejándose expresa constancia que una vez vencido el lapso de ejecución voluntaria sin que la parte demandada haya procedido a realizar la venta definitiva del inmueble en cuestión, la parte actora deberá pagar el saldo restante que arroje la experticia complementaria del fallo, a favor del demandado; y una vez acreditado dicho monto y de no otorgar el ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MORENO, el documento de traslación de propiedad, la presente sentencia hará las veces de título de propiedad para lo cual se expedirá copia certificada a los fines de su registro.
QUINTO: SIN LUGAR la reconvención que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentaran el ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MORENO, contra la ciudadana LUCILA ROJAS MONTILLA, todos plenamente identificados en autos.
Se condena en costas del recurso a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp. No. 22-9845.
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