REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Sociedad mercantil INVERSIONES 7, C.A., sucesora de la fusión con la sociedad mercantil INVERSIONES 37, C.A., por haber absorbido la primera a la segunda, debidamente inscrita en el
Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 7 de mayo de 1991, bajo el No. 49, Tomo III, Libro XII, modificado posteriormente por fusión según asiento inscrito en la misma oficina el 17 de noviembre de 1994, bajo el No. 92, Tomo A-23, y su última asamblea protocolizada en fecha 9 de octubre de 2014, inscrita bajo el No. 9, Romo 34-A; representada por su gerente general, ciudadano RAFFAELE ESPÓSITO DELL´AQUILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.807.190.
Abogados en ejercicio ANTONIO MONTANI PÉREZ, ANÍBAL JOSÉ LAIRET VIDAL y ANDRÉS EDUARDO PLANCHART PADULA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.792, 19.882 y 11.392, respectivamente.
Sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERÍA CARMEN TE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado de Miranda en fecha 24 de abril de 2002, bajo el No. 24, Tomo A-Tro; representado por los ciudadanos GENGIS PINTO COLMENARES y CARMEN TERESA COLMENARES, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.873.550 y V-3.996.939, respectivamente.
Abogados en ejercicio OSWALDO URDANETA BERMÚDEZ, VÍCTOR RUBIO MUÑOZ y MARÍA JESÚS DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.704, 2.528 y 206.096, respectivamente.
DESALOJO DE LOCAL.
22-9867.
I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 7, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de marzo de 2022; a través de la cual se declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PROCESO que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara la prenombrada empresa en contra de la sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERÍA CARMEN TÉ, C.A., todos ampliamente identificados.
Mediante auto dictado en fecha 12 de julio de 2022, este juzgado le dio entrada al presente expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, constando en autos que solo la parte actora hizo uso de su derecho.
Posteriormente, fue proferido auto en fecha 10 de agosto de 2022, mediante el cual se deja constancia que concluido el lapso para la consignación de las observaciones a los informes, se fijó a partir de esa fecha, inclusive, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante decisión dictada en fecha 9 de marzo de 2022, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró lo siguiente:
“(…) Aclarando lo anterior, y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, esta sentenciadora considera que al no existir impulso de los contenedores dirigido a movilizar y mantener en curso el proceso evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, conforme a lo dispuesto en la citada norma, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que estipula que la perención se verifica de pleno derecho y tiene carácter irrenunciable; debe por vía de consecuencia declararse en el presente juicio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO que interpusiera la sociedad mercantil INVERSIONES 7, C.A., contra la sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERÍA CARMEN TE, C.A., por concepto de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL); todos ampliamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas (…)
III
ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 26 de julio de 2022, el abogado en ejercicio ANIBAL JOSÉ ALIRET VIDAL, en su carácter de apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE, sociedad mercantil INVERSIONES 7, C.A., consignó ante esta alzada, su respectivo ESCRITO DE INFORMES en el cual alegó que la decisión recurrida no se ajusta –según su decir- a las previsiones de la Resolución Nº 05-2020 de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente a su artículo décimo primero, ello bajo el fundamento de que encontrándose la causa conforme al auto de fecha 12 de marzo de 2022, vencido el lapso probatorio y fijada la audiencia o debate oral, ésta no se llevó a cabo por la suspensión de las actividades judiciales con vista al decreto ejecutivo de emergencia sanitaria, y por lo tanto, sólo era posible –a su decir- reactivar la causa aplicando la notificación de las partes, lo cual hace improcedente que se verifique el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, solicitó que la decisión dictada por el tribunal cognoscitivo sea revocada, ordenándose la notificación de las partes para la reactivación de la causa a fin de fijar nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral, y en consecuencia, se declare con lugar el presente recurso de apelación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Como ya se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de marzo de 2022; a través de la cual se declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PROCESO que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara la sociedad mercantil INVERSIONES 7, C.A., en contra de la sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERÍA CARMEN TÉ, C.A., todos ampliamente identificados en autos; Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Como primer punto, quien decide estima necesario precisar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción. En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(…) es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
Prosiguiendo en este orden de ideas, se evidencia que bajo nuestra legislación, la institución procesal de la perención de la instancia se encuentra consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, del cual emana la siguiente disposición:
Artículo 267.- “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (…)”. (Negrillas de este Tribunal).
Del artículo parcialmente transcrito, interesa destacar el primer supuesto general, referido a la perención anual de la instancia, la cual se verifica cuando en el transcurso de un año, las partes litigantes exhiban una conducta desinteresada u omisiva respecto del proceso, pudiendo inferirse tácitamente su intención de no proseguir con el juicio. En tal sentido, de no verificarse actividad alguna en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, las partes intervinientes son sancionadas con la terminación del procedimiento. Es por ello que debe entenderse que la perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez, por tanto, dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción.
En tal sentido, es importante destacar que la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la actitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.
Ahora bien, precisado lo anterior y adentrándonos al caso de marras, esta alzada procede a realizar un recuento de los distintos eventos procesales sucedidos en el mismo, para lo cual observa lo siguiente:
• En fecha 13 de febrero de 2019, el abogado en ejercicio ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 7, C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERÍA CARMEN TE, C.A., por concepto de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) (folios 1-5 del expediente).
• Mediante auto dictado de fecha 18 de febrero de 2019, el tribunal de la causa admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación para dar contestación a la demanda (folio 32 del expediente).
• En fecha 25 de junio de 2019, el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de la imposibilidad de haber realizado la citación personal de la sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERÍA CARMEN TE, C.A., en la persona de su representante, ciudadano GENGIS FROIS PINTO COLMENRARES (folio 36 del expediente).
• Mediante diligencia de fecha 3 de julio de 2019, la parte demandada quedó tácitamente citada en el presente juicio, y posteriormente, en fecha 4 de julio del mismo año, consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención (folios 44 y 50-58 del expediente).
• Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2019, el tribunal de la causa declaró inadmisible la reconvención propuesta, y en acto seguido, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 17 de septiembre del mismo año (folios 71-73 y 76-77 del expediente).
• Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2019, el tribunal de la causa fijó los hechos y límites de la controversia y abrió la causa a pruebas; asimismo, en esa misma fecha la parte demandante consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas; acto seguido, el a quo mediante auto de fecha 9 de octubre de 2019, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes (folios 83-86 y 92-93 del expediente).
• Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2019, el tribunal de la causa fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral; no obstante, por auto de fecha 26 de noviembre del mismo año, el tribunal consideró “inoficioso” celebrar la audiencia oral debido a la acción de amparo constitucional intentada, en la cual se declaró la reposición de la causa al estado de admisión de la reconvención (folios 97 y 105 del expediente).
• En fecha 9 de diciembre de 2019, el tribunal de la causa admitió la reconvención propuestas, y fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para dar contestación a la misma, previa notificación de las partes (folio 121 del expediente).
• Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2020, la parte actora-reconvenida procedió a contestar la reconvención intentada; acto seguido, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 23 de enero de 2020, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 3 de febrero del mismo año (folios 128-137 del expediente).
• Mediante auto de fecha 6 de febrero de 2020, el tribunal de la causa fijó los hechos y límites de la controversia y abrió la causa a pruebas; asimismo, en fecha 13/2/2020, ambas partes consignaron su respectivo escrito de promoción de pruebas. Acto seguido, el a quo mediante auto de fecha 26 de febrero de 2020, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes (folios 191-204 del expediente).
• Mediante auto dictado en fecha 12 de marzo de 2020, el tribunal de la causa fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia o debate oral prevista en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil (folio 201 del expediente).
• En fecha 9 de marzo de 2022, el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y por consiguiente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, conforme a los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil (folios 209-210 del expediente).
De los eventos procesales ut supra transcritos, se observa que en una vez admitida la demanda en fecha 13 de febrero de 2019, el apoderado judicial de la empresa demandante procedió a impulsar el proceso para que diera lugar el acto de la citación, verificándose ésta de manera tácita en el proceso; asimismo, se observa que una vez realizadas las distintas etapas del proceso oral, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia o debate oral, sin embargo, mediante sentencia dictada en un proceso de amparo constitucional, se ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la reconvención. Así las cosas, desencadenándose nuevamente las fases propias del presente proceso, se dictó auto en fecha 12 de marzo de 2020, a través del cual el tribunal de la causa fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia o debate oral prevista en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, no compareciendo ninguna de las partes en acto posterior; en virtud de ello, el tribunal de la causa declaró la extinción del proceso por cuanto consideró que desde el aludido auto hasta la oportunidad de dictar el fallo interlocutorio (9/3/2022), transcurrió más de un (1) año, verificándose así la perención anual a que alude el artículo 267 eiusdem.
De esta manera, visto que la perención constituye un acto procesal sancionatorio de la conducta omisiva de las partes, ya que no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, se debe señalar que ha sido reiterado criterio de nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Civil, establecer que es una obligación y una carga de las partes impulsar el procedimiento mediante la ejecución de actos dentro del mismo, so pena de incurrir en la perención de la instancia y la extinción del proceso; al respecto, la mencionada Sala en sentencia Nº 392 de fecha 8 de julio de 2013 (caso: Yehya Haim Youwayed K. contra Desarrollos Otrani, C.A. y otra), reiterada por la misma Sala en sentencia No. 092 de fecha 28 de abril de 2021, advirtió lo siguiente:
“(…) En ese sentido, considera esta Sala necesario referirse a la institución procesal de la perención de la instancia, que es una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que conduce a la extinción del mismo, como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
(…omissis…)
La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año.
Del contenido de la referida norma se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio (…)” (resaltado añadido).
De lo supra transcrito, se concluye que la ausencia de impulso procesal, es sancionada con la perención, ante la inercia de quien tiene a su cargo la ejecución de una conducta con idoneidad para hacer avanzar el proceso hacia su fin natural. Ahora bien, esta juzgadora no puede pasar por alto, que en el escrito de informes presentado ante esta alzada por el apoderado judicial de la parte actora y recurrente, éste insistió en que es improcedente verificar la perención de la causa por cuanto “(…) la Audiencia (sic) o Debate (sic) Oral (sic) (…) no se llevó a cabo por la suspensión de la Actividades (sic) Judiciales (sic) con vista al Decreto 03 dictado dentro de la Emergencia(sic) Sanitaria (sic) por el Covid 19 (…)”; al respecto, es preciso señalar que ciertamente en fecha 12 de marzo de 2020, el tribunal de la causa fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral, y al día inmediatamente siguiente (13 de marzo de 2020), ocurrió la paralización de todas las actividades judiciales, por lo tanto, si bien ha sido reiterado en innumerables fallos del máximo tribunal que el receso de las actividades judiciales interrumpe el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (Vid., decisión SCC del 22 de junio de 2021, expediente Nº 2019-263), también debe excluirse del cómputo para la perención de la instancia, aquellos lapsos en los cuales –sin ser receso judicial-las actividades judiciales se han paralizado, tal es el caso, de las restricciones decretadas por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 4.160, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.519 de fecha 13 de marzo de 2020, en el cual se declaró el Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social que colocaban gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos habitantes del país, motivado a la pandemia del Coronavirus (Covid-19).
De esta manera, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en atención al referido decreto presidencial, dictó Resolución Nº 2020-0001 de fecha 20 de marzo de 2020, en la cual estableció que: “(…) Ningún Tribunal despachará desde el lunes 16 de marzo hasta el lunes 13 de abril de 2020, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales (…)” (resaltado añadido); no obstante a ello, dicho lapso fue prorrogado sucesivamente en las siguientes oportunidades:
(i)Resolución No. 2020-0002, de fecha 13 de abril de 2020, que previó la suspensión de causas y lapsos procesales desde el 13 de abril hasta el 13 de mayo de 2020;
(ii)Resolución No. 2020-0003, de fecha 13 de mayo de 2020, que previó la suspensión de causas y lapsos procesales desde el 13 de mayo hasta el 12 de junio de 2020;
(iii)Resolución No. 2020-0004, de fecha 17 de junio de 2020, que previó la suspensión de causas y lapsos procesales desde el 12 de junio hasta el 12 de julio de 2020;
(v)Resolución No. 2020-0005, de fecha 14 de julio de 2020, que previó la suspensión de causas y lapsos procesales desde el 12 de julio hasta el 12 de agosto de 2020;
(vi)Resolución No. 2020-0006, de fecha 12 de agosto de 2020, que previó la suspensión de causas y lapsos procesales desde el 12 de agosto hasta el 12 de septiembre de 2020; y,
(vii)Resolución No. 2020-0007, de fecha 1º de octubre de 2020, que previó la suspensión de causas y lapsos procesales desde el 13 de septiembre hasta el 30 de septiembre de 2020.
Por consiguiente, desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de septiembre del mismo año, todas las causas de los diferentes órganos jurisdiccionales, se encontraban en suspenso y por ende, los lapsos procesales no corren, motivado a la pandemia del Coronavirus (Covid-19); sin embargo, mediante Resolución No. 2020-0008, de fecha 1º de octubre de 2020, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó el reinicio de las actividades judiciales a nivel nacional, por lo que a partir de esa fecha (01/10/2020), se reanudaron los lapsos procesales. En consecuencia, cuando se produjo la referida suspensión de actividades en los tribunales, ello debe ser interpretado como la prohibición durante ese período de continuar con la tramitación de las causas y con el transcurrir de los lapsos procesales, y por tanto, debe descontarse de los lapsos procesales en los juicios instaurados ante los órganos jurisdiccionales de la República, pues en dicho periodo –se repite- los lapsos no cuentan para ningún efecto, ello, para garantizar la seguridad jurídica.- Así se establece.
Ahora bien, para resolver el presente asunto, esta juzgadora tomando en consideración los eventos procesales ocurridos en el expediente, puede válidamente concluir que aun cuando la última actuación ocurrida en el proceso fue en fecha 12 de marzo de 2020, contentiva de la fijación del acto de celebración de la audiencia o debate oral, el período comprendido del 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de septiembre del mismo año, interrumpió el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, no se puede computar a los efectos de verificar la perención anual de la causa, ya que no se puede castigar a las partes por la emergencia nacional ocurrida en el país que conllevó la suspensión de todas las actividades judiciales, pues el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas.
Motivos por los cuales, realizando una simple operación aritmética, se puede deducir que desde el 12 de marzo de 2020 (última actuación en el proceso), hasta el momento en que el tribunal de la causa dictó la sentencia recurrida, a saber, el 8 de marzo de 2022, excluyendo el lapso de receso judicial decembrino correspondiente a los años 2020 y 2021, así como el período de paralización de las actividades judiciales comprendido del 16 de marzo hasta el 30 de septiembre de 2020, transcurrió más de un (1) año sin actividad de las partes, circunstancias que fueron tomadas en cuenta por la juzgadora de la causa para determinar que en el presente juicio había operado de pleno derecho la figura jurídica de la perención de la instancia. En virtud de tales razonamientos, considera esta alzada que la causa estuvo paralizada por inactividad de las partes por el tiempo necesario para que operara la sanción impuesta por el a quo, razón por la cual, esta alzada considera que en el caso de marras era procedente decretar la perención anual, ya que aun cuando el tribunal cognoscitivo excluyera del cómputo para la perención decretada, aquel período en que se suspendieron las actividades con motivo a las restricciones decretadas por el Ejecutivo Nacional como consecuencia de la pandemia mundial de Covid-19, ninguna de las partes realizaron actuación alguna por un período superior a un (1) año, lo cual hace presumir la falta de interés en la continuación del proceso, y esa ausencia de impulso de partes es sancionada con la perención.- Así se establece.
Aunado a ello, es preciso indicar que el recurrente afirma que por cuanto la causa estaba paralizada, siendo necesaria la notificación de las partes para su reanudación, se “…hace improcedente…” que se hiciera efectivo el lapso de perención; a tal efecto, debe esta juzgadora señalar en primer lugar que tales alegatos carecen de sustento legal alguno, siendo arduo interpretar el verdadero sentido de los mismos, pues la figura de la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho, razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Por lo tanto, si bien es cierto que el presente proceso se paralizó derivado de la suspensión de todas las actividades judiciales, no es menos cierto que una vez reactivadas éstas (1/10/2020), cualesquiera de las partes pudo comparecer e impulsar la reanudación de la causa, lo cual no sucedió, por el contrario se observa que transcurrió un período superior a un (1) año, en el cual las partes abandonaron la actividad procesal; en consecuencia, se hace imperioso desechar del proceso los alegatos expuestos por la parte recurrente en el escrito de informes presentado ante esta superioridad.- Así se precisa
En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 15 y 267 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio ANÍBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 7, C.A., contra la decisión dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 9 de marzo de 2022, a través de la cual se declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL fuere incoado por la prenombrada empresa en contra de la sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERÍA CARMEN TE, C.A., todos plenamente identificados; y en tal sentido, se CONFIRMA el aludido fallo en todas y cada una de sus partes; tal y como se dejará sentado en la parte dispositiva.- Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio ANÍBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 7, C.A., contra la decisión dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 9 de marzo de 2022, a través de la cual se declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL fuere incoado por la prenombrada empresa en contra de la sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERÍA CARMEN TE, C.A., todos plenamente identificados; y en tal sentido, se CONFIRMA el aludido fallo en todas y cada una de sus partes.
Se condena en costas del recurso a la parte demandante conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA.
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA.
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
EXP.No. 22-9867.
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