REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º


PARTE OFERENTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE:



PARTE OFERIDA:












APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Ciudadana MIRNA MARILEXIS DÍAZ PALMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.727.122.

Abogado en ejercicio GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 88.051.

JUNTA DE CONDOMINIO “RESIDENCIAS MIRACIELOS”, ubicada en la avenida Bermúdez, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, representada por los ciudadanos FREDDY HERNÁNDEZ y CONSECCIÓN RIVERO De GARCÍA, en su condición de presidente y administradora, respectivamente, el primero de ellos sin identificación, y la segunda venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.675.754.

No constituyó apoderado judicial en autos.


OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO.

22-9869.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRNA MARILEXIS DÍAZ PALMA, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal en fecha 30 de junio de 2022; a través de la cual se declaró INADMISIBLE la OFERTA REAL DE PAGO, presentada por la prenombrada a favor de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS MIRACIELOS, ya identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 14 de julio de 2022, este juzgado superior le dio entrada al presente recurso; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que la parte oferente-recurrente hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 12 de agosto de 2022, esta alzada declaró vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, y advirtió a las partes que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzarían a correr los treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal en fecha 30 de junio de 2022, se adujeron -entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) En el presente caso el oferente, solicita la oferta y depósito de lo debido como el pago de ciento treinta y ocho (138), cuotas de condominio que se deben del inmueble arrendado que hacen la cantidad de doscientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 244,00).
Visto que luego de la terminación del contrato de arrendamiento las partes establecieron una convención contractual verbal, en virtud de la indeterminación del contrato tal como lo alega el solicitante; y posterior a esto, el arrendador propietario Priolo Rive Pascualino, autoriza al ciudadano Guillermo Antonio Izaguirre Pérez, para que cobre las pensiones de arrendamiento del inmueble arrendado a la arrendataria MIRNA MARILEXIS DÍAZ; quien, cancelaba los cánones de arrendamiento al autorizado, GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE, pero señala el solicitante que; “el pago del condominio lo hacia(sic) el propietario del inmueble a la Junta de Condominio del conjunto Residencial “Residencias MIRACIELOS” y al fallecimiento del arrendador y propietario del inmueble PRIOLO RIVE PASCUALINO, sigue pagando el canon de arrendamiento al autorizado, además señala que en el contrato de arrendamiento extinguido la arrendataria estaba autorizada para pagar el condominio del inmueble, sin embargo la junta de condominio no le acepta el pago.
(…omissis…)
De lo antes transcrito se observa que existía una convención locativa, verbal entre el hoy fallecido PRIOLO RIVE PASCUALINO Y MIRNA MARILEXIS DIAZ., (sic) por lo que conforme al numeral primero la Junta (sic) de condominio, no es el acreedor de la arrendataria ni tiene la capacidad de exigir de aquella el pago, ya que esta última no es su deudora. En virtud de que no existe una relación contractual que vincule de manera directa e indirecta a la junta de condominio “RESIDENCIAS MIRACIELOS” y la arrendatariaMarilexis Díaz. Aunado a que en el monto ofrecido el solicitante no señala a partir de qué fecha se generó la deuda, y si dicha suma ofrecida comprendía los gastos a que hace referencia el ordinal 3º del artículo 1.307,ejusdem. A fin de determinar si el monto ofrecido cumple con los requisitos exigidos en el numeral 3º y 4º de la norma in comento, ya que las deudas de condominio son de tracto sucesivo y la globalización del monto produce la indeterminación del objeto, así se decide.

En consecuencia, observa este juzgador que la presente oferta real es ineficiente e invalida por carecer de los requisitos establecidos en el artículo 1307 del Código Civil, más específicamente el contenido en el ordinal primero, por cuanto un tercero no puede recibir en nombre de otro, si no tiene la cualidad de acreedor capaz de exigir, o la facultad para recibir por el (sic); y tercero; a la falta de señalamiento respecto al pago de la suma integra (sic) u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. Así se decide.-
-IV-
Dispositiva
Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara INADMISIBLE la oferta real formulada por la ciudadana MIRNA MARILEXIS DIAZ PALMA(...)”.

IV
ALEGATOS EN ALZADA.

En fecha 28 de julio de 2022, compareció ante esta alzada el abogado en ejercicio GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, en su carácter de apoderado judicial de la PARTE OFERENTE, ciudadana MIRNA MARILEXIS DÍAZ PALMA, a los fines de consignar su respectivo escrito de informes (inserto a los folios 19-21 del expediente), en el cual alegó que el día en que consignó los recaudos que acompañan a su solicitud ante el secretario del tribunal de la causa, éste –según su decir-le cobró una suma de dinero en divisas para proceder a realizar el trámite legal respectivo, a lo cual se negó, y que en ocasión a ello, el a quo en fecha 30 de junio de 2022, dictó la sentencia hoy recurrida declarando inválida la oferta real de pago y depósito. Acto seguido, procedió a negar, rechazar y contradecir e todo su contenido, la decisión recurrida por estar –a su decir- viciada de nulidad absoluta, señalando que la jueza de municipio se tomó atribuciones que no le corresponden por estar en presencia de una solicitud de jurisdicción graciosa, indicando que existe en autos un contrato de arrendamiento que determina que la arrendataria está facultada para cancelar el recibo de condominio del local comercial; por último, solicitó que la juez a cargo de esta superioridad se inhiba del conocimiento de la presente causa y que se declare con lugar el recurso de apelación intentado, decretándose la nulidad absoluta del fallo recurrido.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Como se mencionó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal en fecha 30 de junio de 2022; a través de la cual se declaró INADMISIBLE la OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO, presentada por la ciudadana MIRNA MARILEXIS DÍAZ PALMA, a favor de la JUNTA DE CONDOMINIO “RESIDENCIAS MIRACIELOS”, plenamente identificados en autos, ello bajo el fundamento de que el ofrecimiento no cumplió con los requisitos contemplados en el artículo 1.307 del Código Civil. De este modo, llegada la oportunidad para decidir, quien aquí suscribe lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe esta juzgadora emitir pronunciamiento como punto previo, a la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte oferente, en su respectivo escrito de informes presentado ante esta alzada, referido a que mi persona “(…) se separe de la presente causa y NO conozca de la misma (…) cuya separación la solicito, mediante la inhibición de la misma (…)”; al respecto, me permito indicar que la inhibición es una institución jurídica procesal cuyo mecanismo se pone en movimiento cuando “...El funcionario judicial que conozca que su persona existe alguna causa de recusación está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse...” (art. 84 c.p.c.), por lo tanto, constituye un deber de todos los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, de separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho a exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad. Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación (Henríquez La Roche, R. obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 1, pág. 337).
Así las cosas, visto que las inhibiciones constituyen una actuación del juez y no de las partes, por lo que no sólo es ilógico sino también infundada la solicitud de la prenombrada abogada al pretender que mi persona se inhibida de la presente causa por haberlo así solicitado el recurrente, por lo que se hace forzoso DESECHAR del proceso, el pedimento en cuestión. Finalmente, advierto que si el abogado de la parte oferente consideraba que en mi persona existía causal que me imposibilitara de conocer la presente causa, debió en su oportunidad plantear la recusación correspondiente, lo cual no hizo.- Así se establece.
Resuelto lo que presente y subsumiéndonos en el fondo de lo recurrido, es necesario señalar que la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa, riesgos y peligros; todo ello partiendo del contenido del artículo 1.306 del Código Civil. Así las cosas, tenemos que para que la oferta real sea procedente debe existir en primer término, una deuda, esto es, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago; al respecto, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 411, de fecha 8 de agosto de 2003, posteriormente ratificada por la misma Sala en decisiones números RC-000111 y RC-000711, de fechas 22 de abril de 2010 y 7 de diciembre de 2011, respectivamente, estableció lo siguiente:
“(…) La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros.
Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.
El autor Nerio Perera Planas en sus comentarios al Código Civil, alude a jurisprudencia de vieja data de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de mayo de 1957, en la que se estableció lo siguiente:
“...Es esencial, como se ha dicho, para la validez de la oferta que ésta comprenda la totalidad de la suma exigible, porque si no es así, sería imponerle al acreedor un pago parcial. Un distinguido comentarista, al glosar disposiciones al respecto, asienta: que el deudor debe saber cuál es el monto de su deuda y de los accesorios líquidos; que es preciso que ofrezca la suma integra que debe, pues si no el pago es parcial y el acreedor no está obligado a recibir un pago dividido. Por su parte el comentarista patrio Armiño Borjas, en su “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, dice: “Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, con los frutos e intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así la expresa disposición de la ley. El deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma seria y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos”. También el Dr. Aníbal Dominici en sus “Comentarios al Código Civil Venezolano”, es de la misma opinión y al efecto expone: “La suma o cosa ofrecida debe ser integra con frutos, intereses, gastos, etc.; no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudentemente calculada para los gastos no liquidados, y el deudor prometerá pagar lo que falte por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado”. (JTR 21-5-57. V. VI. T. II. Pág. 181) (…)”(Negrillas añadidas)


De acuerdo con lo anterior, el procedimiento de oferta real y eventual depósito de la cosa debida, tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, por lo que evidentemente debe existir una deuda por parte del oferente a la cual esté obligado pagar; así las cosas, en el presente caso, esta juzgadora observa, que el apoderado judicial de la ciudadana MIRNA MARILEXIS DÍAZ PALMA, en su solicitud de oferta real de pago presentada ante el tribunal de la causa, señaló lo siguiente:
“(…) mi mandataria en fecha Veintiocho (sic) (28) de Octubre (sic) Del (sic) año Dos (sic) Mil (sic) Seis (2.006), celebro (sic) contrato de arrendamiento privado con el Ciudadano (sic) Priolo Rive Pascualino (…) sobre una Oficina (sic) propiedad del Ciudadano (sic) Priolo Rive Pascualino, cuyo inmueble se encuentra distinguida con el numero (sic) Dos (sic) (2), la cual forma parte del cuerpo para oficinas del Conjunto (sic) Inmobiliario (sic) denominado “RESIDENCIAS MIRACIELOS”, correspondiente a la segunda etapa, ubicado en la Av. Bermúdez de la ciudad de Los Teques, en el Lugar (sic) denominado el Cabotaje O Miquilen en jurisdicción del Distrito Guaicaipuro (…)
(…) Siendo el caso, que la arrendataria le pagaba el canon de arrendamiento del inmueble, al Profesional (sic) del derecho, el Ciudadano (sic) Guillermo Antonio Izaguirre Perez, pero el pago del condominio lo hacía el propietario del Inmueble (sic) a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “RESIDENCIAS MIRACIELOS” (…) Ahora bien, Ciudadana (sic) Juez (sic), debido al fallecimiento del Ciudadano (sic) Propietario (sic) del referido inmueble, y posteriormente se le extravió la carpeta a mi representada en el año 2.009, donde tiene todos los documentos relacionados con su condición de arrendataria del referido inmueble (…) afortunadamente logro (sic) recuperarla en febrero (02) el presente año 2.022, razones y motivos por el cual al constatar en el contrato de arrendamiento ahora a tiempo indeterminado, que la misma está facultada por el referido convenio de arrendamiento, que la misma puede cancelar los recibos de condominio del referido inmueble, y que aun cuando siempre se ha dirigido a las Oficinas (sic) de LA JUNTA DE CONDOMINIO “RESIDENCIAS MIRACIELOS”, con sede dentro de las mismas instalaciones del conjunto “RESIDENCIAS MIRACIELOS”, a cancelar el condominio del referido local, negándose a recibir el pago del referido condominio, alegando que eso debía hacerlo era el propietario del inmueble (…)(sic)
(…) es de hacer del conocimiento que la presente Oferta (sic) Real (sic) de Pago (sic), la hago en nombre de mandataria por el Monto (sic) de Ciento (sic) Treinta (sic) Y Ocho (sic) (138) cuotas de condominio que se deben por el referido inmueble, que hacen la cantidad de DOCIENTOS (sic) CUARENTA Y CUATRO (244,00 Bs.) BOLIVARES (sic), el cual me comprometo a consignar en el tribunal que conozca de la presente oferta de solicitud real de pago (…)”. (Resaltado añadido).

De lo transcrito, se desprende que la parte oferente en su condición de arrendataria de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 2, ubicado en la segunda etapa del conjunto inmobiliario denominado “Residencias Miracielos”, en la avenida Bermúdez de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, afirmó tener una deuda pendiente por motivo de cuotas de condominio, las cuales –según su decir- no ha cancelado por cuanto la junta de condominio se ha negado a recibir el pago, ofreciendo a tal efecto, la cantidad de doscientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 244,00), equivalentes –a su decir- a ciento treinta y ocho (138) cuotas de condominio.
Así las cosas, visto que la presunta deuda que afirma tener la parte oferente deviene de cuotas de condominio, es preciso indicar que la contribución a los gastos comunes que deben hacer los propietarios que residen en edificios, conjuntos residenciales o conjunto de viviendas, bajo el régimem de propiedad horizontal, se refleja en un formato denominado como recibo o comprobante de condominio, en el cual se recogen los gastos causados por el mantenimiento de las cosas comunes en un período determinado, y otros conceptos. Una vez elaborado el recibo, el mismo debe entregársele a cada propietario para que este informado de la deuda con el condominio, y para su posterior cancelación, el cual tiene incluso fuerza ejecutiva conforme al artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
De esta manera, la deuda pendiente por concepto de cuotas de condominio, se acredita o demuestra mediante los respectivos comprobantes o recibos expedidos por el administrador o junta de condominio de ser el caso, en los cuales se detalle la alícuota del inmueble que se aplica a los gastos comunes, la relación de gastos causados durante un período determinado (por lo general mensual), el fondo de reserva, prestaciones sociales del personal de conserjería y de mantemiento (si lo hubiere), y cualquier otra información de interés para la comunidad. Así las cosas, en el caso de autos, si bien el apoderado judicial de la ciudadana MIRNA MARILEXIS DÍAZ PALMA, afirma que existe una deuda pendiente equivalente a ciento treinta y ocho (138) cuotas de condominio, de la revisión minuciosa a las documentales aportadas a la solicitud de oferta real de pago, no se desprende que se hayan acompañados los recibos, planillas, comprobantes o algún otro instrumento, de los cuales se pueda verificar la existencia de una deudaque deba ser satisfecha por parte del oferente.
En tal sentido, para la procedencia de la oferta, ésta debe comprender la totalidad de la suma exigible, porque si no es así, sería imponerle al acreedor a recibir un pago parcial de la deuda, a lo cual no esta obligado, por lo que para ello, se debe forzosamente acreditar la existencia de una deuda y por consiguiente, la suma cierta de la misma, todo lo cual permitirá determinar la obligación y la exigibilidad de la misma. En consecuencia, visto que la oferente fundamentó su oferta en una deuda por concepto de cuotas de condominio, sin aportar a su solicitud elementos probatorios suficientes para demostrar aunque sea la existencia de la deuda,como serían los respectivos recibos de condominio adeudados, surge un presupuesto legal para rechazar la presente acción, sin necesidad de comprobar y resolver los alegatos y defensas esgrimidas sobre el fondo o mérito del litigio, motivos por los cuales, esta juzgadora procede a declarar INADMISIBLE la oferta real de pago presentada por la ciudadana MIRNA MARILEXIS DÍAZ PALMA, a favor de la JUNTA DE CONDOMINIO “RESIDENCIAS MIRACIELOS”, ya identificados en autos.- Así se decide.
Sin más a que hacer referencia, resulta forzoso para este juzgado declarar, SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado en ejercicio GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRNA MARILEXIS DÍAZ PALMA, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal en fecha 30 de junio de 2022, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; y en consecuencia, se declara INADMISIBLE la OFERTA REAL DE PAGO, presentada por la prenombrada a favor de la JUNTA DE CONDOMINIO “RESIDENCIAS MIRACIELOS”, plenamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
Por último, esta juzgadora no puede pasar por alto que el abogado Gustavo Rafael Izaguirre Filgueira, ha incurrido en el escrito de informes presentado ante esta alzada (ver folios 19-21), en irrespeto a la majestad del Poder Judicial, al señalar -entre otras frases ofensivas- que el tribunal de la causa no debió “(…) sacar argumentos descabellados de sus neuronas calcomidadas por sus chifladuras, que dejan mucho que decir (…)”; además, indicó que en caso de no prosperar su recurso de apelación, se confirmaría el hecho de que:“(…) nuestros Tribunales están plagados por funcionarios corruptos e inmorales en sus funciones (…)”, indicando incluso que quien decide “(..) fue denunciada (…) por dictar fallos judiciales totalmente desfasados a la ley (…)”. Al respecto, se estima conveniente recordar que constituye un deber de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad de la justicia, conforme lo exige el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, con fundamento en lo previsto en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, se apercibe al abogado Gustavo Rafael Izaguirre Filgueira, para que se abstenga en lo sucesivo de utilizar expresiones que irrespeten u ofendan la majestad de este tribunal o de cualquier otro tribunal de la República, advirtiéndole que la reincidencia en este tipo de hechos dará lugar a la aplicación de multas, conforme lo prevé el antes mencionado artículo.- Así se establece.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado en ejercicio GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRNA MARILEXIS DÍAZ PALMA, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal en fecha 30 de junio de 2022, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; y en consecuencia, se declara INADMISIBLE la OFERTA REAL DE PAGO, presentada por la prenombrada a favor de la JUNTA DE CONDOMINIO “RESIDENCIAS MIRACIELOS”, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Con fundamento en lo previsto en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, se APERCIBE al abogado GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, para que se abstenga en lo sucesivo de utilizar expresiones que irrespeten u ofendan la majestad de este tribunal o de cualquier otro tribunal de la República, advirtiéndole que la reincidencia en este tipo de hechos dará lugar a la aplicación de multas, conforme lo prevé el antes mencionado artículo.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condena en costas del recurso.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA.

LEIDYMAR AZUARTA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp. No. 22-9869.