REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º
PARTE RECUSANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECUSANTE:
PARTE RECUSADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1981, bajo el No. 57, Tomo 93-A Sgdo; representada por el ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.504.556.
Abogados en ejercicio PEDRO ELIAS RANGEL BETANCOURT y LUIS MANUEL ESCOBAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 49.553 y 32.941 respectivamente.
Abogada ADRIANA GONCALVES RODRÍGUEZ, jueza del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos.
RECUSACIÓN.
22-9889.
I
Corresponde a esta alzada conocer la presente incidencia de recusación proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, intentada por el abogado en ejercicio PEDRO ELÍAS RANGEL BETANCOURT, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., plenamente identificados.
En fecha 12 de agosto de 2022, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir un lapso probatorio de ocho (8) días, todo ello en el entendido de que una vez venciera dicho lapso se procedería a dictar la decisión respectiva.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
Mediante diligencia consignada en fecha 20 de julio de 2022, el abogado en ejercicio PEDRO ELÍAS RANGEL BETANCOURT, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., procedió a recusar a la jueza del juzgado de la causa; exponiendo para ello, lo siguiente:
“(…) Por cuanto la Dra: Adriana Goncalves Rodríguez, juez Provisoria (sic) de este Juzgado, ha emitido la opinión de fondo sobre el asunto principal debatido en la presente causa, al manifestar en la oportunidad legal correspondiente a la sentencia de DECLARACIÒN DE COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO lo siguiente (…) Tal y como se evidencia la Juez (sic) ya tomó partido en el juicio, al afirmar que el juicio debe llevarse conforme al Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Sobre (sic) Locales Comerciales, cuando en el cuerpo mismo de dicho contrato expresa que se trata de un terreno de 100 M2 y una bienhechuría y conforme al artículo 4º del referido Decreto, se establece que los terrenos solos están exentos del ámbito de aplicación de esta Ley (sic). Lo que constituye una presunción grave de parcialización de la ciudadana juez a favor de la parte demandante, incurriendo en el ordinal 15 del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 92 ejusdem propongo la recusación de la misma (…)”
Por su parte, la abogada ADRIANA GONCALVES RODRÌGUEZ, actuando en su condición de jueza del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, en su informe de recusación suscrito en fecha 20 de julio de 2022; adujo lo siguiente:
“(…) En primer lugar debo precisar que la parte demandada en el escrito de contestación presentado en fecha 25 de mayo de 2022, procedió a promover la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo el planteamiento de que el tribunal no era competente por la cuantía para conocer la acción ejercida por los ciudadanos MARIA MERCES DOS SANTOS DE VIEIRA, MARLENE VIEIRA DOS SANTOS, RICHARD VIEIRA SANTOS, JENNY VIEIRA DOS SANTOS y ANA SOFIA VIEIRA CAROLLA, en contra de su representada por concepto de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL); en segundo lugar, debo precisar que mediante la decisión dicada en fecha 3 de junio de 2022, se declaró sin lugar la planeada cuestión previa, pues esta juzgadora consideró expresamente que (…)
Y por último, debo precisar que en fecha 10 de junio de 2022, la representación judicial de la parte demandada solicitó la regulación de la competencia siendo suspendida la causa mediante auto proferido en fecha 14 de junio de 2022 y remitidas las copias certificadas respectivas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de que resolviera la regulación en comento, en efecto, por las razones antes expuestas considero que no he manifestado en el curso del procedimiento ningún tipo de opinión sobre el fondo del tema controvertido ni sobre alguna incidencia pendiente, simplemente dicté decisión a los fines de resolver la cuestión previa planteada y di trámite a la regulación de competencia planteada por la parte demandada, todo ello ajustado a derecho, conforme al ordenamiento jurídico vigente, de manera completamente imparcial, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva que asiste a los justiciables, motivos por los cuales desconozco las intenciones del recusante, rechazo lo alegado en el escrito de recusación tantas veces mencionado, el cual carece de toda lógica y asidero jurídico, y solicito finalmente al tribunal de alzada que declare su improcedencia y aplique por vía de consecuencia las sanciones respectivas conforme a lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
III
Es el caso, que el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento que ha de observarse en la sustanciación de la incidencia de la recusación, en función de ello, en el caso de abrirse la articulación probatoria tanto el recusante, como el recusado o la parte contraria de aquél, tiene el derecho de promover pruebas. En otras palabras, al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 eiusdem; mientras que el recusado como parte interesada en el incidente, intervendrá siempre para el control de la prueba y garantía de rectitud.
Ahora bien, se observa que conjuntamente al informe de recusación, se remitió a esta alzada–entre otras- las siguientes documentales:
a) Libelo de demanda presentado en fecha 31 de marzo de 2022, por el apoderado judicial de las ciudadanas MARIA MERCES DOS SANTOS DE VIEIRA, MARLENE VIEIRA DOS SANTOS, RICHARD VIEIRA SANTOS, JENNY VIEIRA DOS SANTOS y ANA SOFIA VIEIRA CAROLLA en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., por DESALOJO (folios 1-9 del expediente).
b) Escrito de contestación y oposición de cuestiones previas presentado en fecha 25 de mayo de 2022, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L. (vuelto del folio 9 al 13 del expediente).
c) Sentencia judicial proferida por el tribunal de la causa en fecha 3 de junio de 2022, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada (folios 14-16 del expediente).
d) Escrito presentado en fecha 10 de junio de 2022, por el apoderado judicial de la parte demandada, en el cual solicita la regulación de competencia de la sentencia dictada en fecha 3/6/2022 (vuelto del folio 16 al 17).
e) Auto proferida por el tribunal de la causa en fecha 14 de junio de 2022, a través del cual se suspende la causa conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y remite las actuaciones al juzgado de alzada para resolver la regulación de competencia intentada (vuelto del folio 17 y 18).
Del contenido de las copias certificadas de los documentos supra identificados, quien aquí suscribe observa que de las mismas no se demuestran actuaciones que dieran lugar a las actuaciones realizadas por la juez recusada donde –a decir de la parte recusante- incurrió en la causal de recusación invocada, por cuanto de las mismas únicamente se desprende la decisión sobre la improcedencia de la cuestión previa opuesta referida a la competencia del tribunal y la solicitud de regulación interpuesta por la parte demandada; por lo que inexorablemente deben desecharse de la presente incidencia.- Así se precisa.
Así mismo, se deja constancia que dentro del lapso probatorio establecido por este juzgado superior, ninguna de las partes promovieron prueba alguna.- Así se precisa.
IV
Precisado lo anterior, quien aquí suscribe estima pertinente señalar en esta oportunidad que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, en principio las partes en defensa de su derecho a la tutela efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa; sin embargo, para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que nuestra jurisprudencia ha establecido que el recusante debe tener en cuenta tres (3) conclusiones fundamentales a los fines de que prospere su pretensión; a saber: a) Debe alegar hechos concretos; b)Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
De allí, que la recusación formulada contra un juez requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conduzcan a considerar que en efecto el director del proceso se encuentra incurso en la causal de recusación señalada; ahora bien, en vista que el aquí recusante fundamenta la recusación en los ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora considera pertinente aclarar lo contentivo en sus causales:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (...)”.
Referente al ordinal 15°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es reiterada la jurisprudencia patria al señalar que para su procedencia, la manifestación de la opinión del juez debe ser expresada dentro de la causa pendiente y antes de su sentencia:
“(…) para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación (…)” (Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, 22 de junio de 2004).
Alegó la parte recusante en su diligencia recusatoria, que el juez recusado adelantó su opinión sobre lo principal del pleito al dictar sentencia interlocutoria en fecha 3 de junio de 2022, en la cual resolvió la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al expresar –según su decir- que “(…) el juicio debe llevarse conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza d Ley Sobre (sic) Locales Comerciales, cuando el cuerpo mismo de dicho contrato expresa que se trata de un terreno (…)”; todo lo cual, a decir de la parte recusante encuadra dentro de lo que prevé el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De este modo, al analizar el hecho por el cual la parte recusante manifiesta su recusación y el acervo probatorio traído a las actas, observa quien decide, que si bien es cierto que la jueza recusada dictó sentencia interlocutoria en fecha 3 de junio de 2022, en la que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada –aquí recusante-, referente a la incompetencia del tribunal para conocer del asunto en razón de la cuantía; esta juzgadora, no puede entender en modo alguno lo que precede como opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente de la decisión principal, por cuanto, la jueza recusada únicamente indicó que: “(…) la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) que dio al presente juicio (…) fundamentada precisamente en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (…)”, es decir, hizo referencia al fundamento legal invocado por la parte actora, más no emitió pronunciamiento alguno sobre el fondo del litigio ni sobre la naturaleza del objeto de la controversia.
De esta forma, tales consideraciones imposibilitan a esta juzgadora la eventualidad de examinar la posible incidencia del pronunciamiento capaz de afectar la competencia subjetiva de la jurisdicente recusada, lo que, aunado a la falta de las pruebas necesarias excluye a quien decide, su verificación ya que delasactuaciones cursantes a los autos en nada apuntalan a ello, solo plasman el criterio de la juez de instancia sobre una incidencia surgida en el proceso, por esto, se debe determinar que los hechos enunciados no se subsumen dentro de la causal contenida en el ordinal 15° de nuestra Ley Adjetiva Civil, ni tampoco la conducta de la juzgadora dentro del proceso puede equiparse dentro de una esfera capaz de hacer procedente la recusación planteada, pues el recusante nada probó al respecto.
Por consiguiente, si bien es cierto –como ya se dijo- la jueza recusada, realiza un pronunciamiento el día 28 de septiembre de 2018, con respecto a la cuestión previa formulada por la recusante, referida al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, emitió pronunciamiento en la incidencia surgida, ello era su obligación como órgano administrador de justicia, por tanto dicho pronunciamiento le permite al recusante conocer la determinación de la jueza sobre ese particular, evidenciándose además que tal pronunciamiento no fue dirigido a que si procedía o no propiamente demostrado la causal de desalojo demandada, sino por el contrario, su decisión se circunscribió en negar la cuestión previa presentada por la parte recusante, y en modo alguno puede determinarse que ello comportó un pronunciamiento sobre el fondo del tema a decidir. Por consiguiente, estima esta juzgadora que en la situación de hecho configurada, no se evidenció por parte de la jueza recusada, opinión sobre el fondo de lo debatido que pudiera determinar la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida, en consecuencia, la recusación fundada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es IMPROCEDENTE.- Así se establece.
Por consiguiente, en vista que la causal de recusación invocada por el recusante de conformidad con los hechos planteados por éste, no hacen sospechable la supuesta imparcialidad de la juez recusada, toda vez que no se hace evidente la manifestación de opinión sobre lo principal del pleito; consecuentemente, quien aquí suscribe debe declarar SIN LUGAR la presente recusación, pues la abogada ADRIANA GONCALVES RODRIGUES, en su carácter de jueza del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, no se encuentra incursa en la causal invocada en el escrito de recusación contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
V
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado en ejercicio PEDRO ELÍAS RANGEL BETANCOURT, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., contra la Dra. ADRIANA GONCALVES RODRIGUES, quien funge como jueza del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos; respecto al juicio que por DESALOJO siguen las ciudadana MARIA MERCES DOS SANTOS DE VIEIRA, MARLENE VIEIRA DOS SANTOS, RICHARD VIEIRA SANTOS, JENNY VIEIRA DOS SANTOS y ANA SOFIA VIEIRA CAROLLA, contra la prenombrada empresa, en el expediente signado con el No. E-2022-021 (de la nomenclatura interna del referido tribunal).
En consecuencia de la anterior declaratoria se dispone que la aludida jueza, debe seguir conociendo de dicho asunto por no haber causal legal que lo impida.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, a saber, Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp. No. 22-9889.
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