REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º
PARTE SOLICITANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE NIDIA GABRIELA ASTROS ÁLVAREZ:
APODERADOS JUDICIALES DE DOUGLAS JOSÉ DIAS MÉNDEZ:
MOTIVO:
EXPEDIENTE N°
Ciudadanos NIDIA GABRIELA ASTROS ÁLVAREZ y DOUGLAS JOSÉ DIAS MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.356.115 y V-6.094.133, respectivamente.
Abogados en ejercicio FLOR DE MARÍA DÍAZ RÍOS y ELÍAS ANTONIO DÍAZ RÍOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.479 y 106.819, respectivamente.
Abogados en ejercicio LUZ MARINA ZERPA ALBORNOZ y NELSON MIGUEL RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.801 y 137.464, respectivamente.
PARTICIÓN AMISTOSA.
22-9877.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio FLOR DE MARÍA DÍAZ RÍOS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NIDIA GABRIELA ASTROS ÁLVAREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda de fecha 6 de julio de 2022, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la solicitud de PARTICIÓN AMISTOSA presentada por los ciudadanos NIDIA GABRIELA ASTROS ÁLVAREZ y DOUGLAS JOSÉ DIAS MÉNDEZ, ya identificados, por cuanto la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 26 de julio de 2022, se le dio entrada fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que solo la parte recurrente hizo uso de tal derecho.
Posterior a ello, mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2022, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones a los informes, fijándose así el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA SOLICITUD DE PARTICIÓN.
Mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2022, por los ciudadanos NIDIA GABRIELA ASTROS ÁLVAREZ y DOUGLAS JOSÉ DIAS MÉNDEZ, debidamente asistidos de abogados, solicitaron la homologación a la partición y liquidación amistosa de bienes habidos en la comunidad conyugal, bajo los siguientes términos:
1. Que en fecha 3 de diciembre de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró mediante sentencia, con lugar la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana NIDIA GABRIELA ASTROS ÁLVAREZ, contra el ciudadano DOUGLAS JOSÉ DIAS MÉNDEZ, y por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados, quedando dicha decisión definitivamente firme en fecha 14 de diciembre de 2021.
2. Que los ex cónyuges han decido de mutuo y común acuerdo disolver y liquidar la comunidad de gananciales existente, ello en los siguientes términos: para la ciudadana NIDIA GABRIELA ASTROS ÁLVAREZ, se acordó adjudicar en plena propiedad los siguientes bienes: (1) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta construida sobre él, identificada con el No. 319-B, ubicada en la urbanización Club de Campo, Zona C-2, con frente a la calle Mirador, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda; (2)Un apartamento identificado con el No. 2-A, ubicado en el edificio “Residencias Premier Galería”, segunda avenida de la urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda; (3) Un apartamento residencia que forma parte del edificio “Residencias Mare Nostrum”, situado en la avenida principal de la urbanización Náutica Puerto Encantado, segunda etapa, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda; (4) Un maletero distinguido con el No. 16, que forma parte del edificio “Residencias Mare Nostrum”, situado en la avenida principal de la urbanización Náutica Puerto Encantado, segunda etapa, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, parcela No. M-36; (5) Un vehículo Placa: B371LE, Marca: TOYOTA, Año: 2008, Clase: CAMIONETA; (6) Un vehículo Placa: AB126MA, Marca: TOYOTA, Año: 1998, Clase: SEDAN; (7) Un vehículo Placa: EWWS98, Marca: HONDA, Año: 2014, Color: GRIS;(8) La cantidad en efectivo de treinta y cinco mil dólares americanos (35,000 USD), que serán depositados en la cuenta bancaria de Ocean Bank; (9) La cantidad en efectivo de veinticinco mil euros (25,000 EU), que serán depositados en la cuenta bancaria de Santander Totta; y, (10) todos los bienes muebles que se encuentran en los inmuebles antes indicados.
3. Que para el ciudadano DOUGLAS JOSÉ DIAS MÉNDEZ, se acodó adjudicar en plena propiedad los siguientes bienes: (1) Un apartamento identificado con el No. 8-B, ubicado en el piso 8 de la Torre B del conjunto “Residencias Alameda Classic”, situado entre la avenida El Retiro y Boyacá de la urbanización El Retiro, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda; (2) Un vehículo Placa: AH6841A, Marca: TOYOTA, Año: 2008, Clase: RUSTICO;(3) Un vehículo Placa: AB1950A, Marca: TOYOTA, Año: 1999, Clase: CAMIONETA; (4) Un vehículo Placa: A16CK7M, Marca: CHEVROLET, Año: 2009, Clase: CAMIONETA; (5) Un vehículo Placa: AC7A07V, Marca: BMW, Año: 2006, Clase: MOTO;(6) Acción en el club Izcaragua Country Club, signada con la numeración 357-10; (7) Acción en el club Carenero Yacht Club Country Club, signada con la numeración 379; (8) Un buque denominado “ReelDaze”, matrícula No. ARSH-RE-0032, con su bote inflable, domiciliado en el estado Nueva Esparta; (9) Participación accionaria en la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE CARTÓN, M.D., C.A.; (10) Participación accionaria en la sociedad mercantil INMOBILIARIA AUTANA, C.A.; (11) Participación accionaria en la sociedad mercantil INVERSIONES AUTANA LLC, con registro en los Estados Unidos; y, (12) todos los bienes muebles que se encuentran en los inmuebles antes indicados.
4. Que ambas partes se comprometen a hacer entrega de llaves de acceso a los inmuebles adjudicados, así como toda documentación legal que guarde relación con los títulos de propiedad de los bienes inmuebles y los vehículos automotores.
5. Que los solicitantes declaran que nada se deben el uno al otro por concepto de bienes de la comunidad conyugal adquiridos durante la unión matrimonial, y que una vez cumplidos los términos descritos, ninguno de los solicitantes puede acudir ante ninguna jurisdicción, ni organismo nacional e internacional, para hacer algún reclamo ni presentar denuncias.
6. Por último, solicitaron que se homologue la partición de la comunidad conyugal amistosa presentada conforme al artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, y se declare disuelta la comunidad conyugal.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante auto dictado en fecha 6 de julio de 2022, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…) Así las cosas, vistas las irregularidades evidenciadas en el caso de marras, evaluadas las manifestaciones efectuadas por el ciudadano DOUGLAS DÍAZ (sic), así como las exposiciones realizadas por sus apoderados judiciales, y en virtud que rielan en autos dos (2) documentales de las cuales se desprende que el prenombrado ciudadano ciertamente introdujo una demanda de partición contenciosa en contra de la ciudadana NIDIA ASTROS; consecuentemente, quien aquí suscribe a los fines de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva que asiste a los justiciables, y a tenor de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual plantea que no deben admitirse procedimientos contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición contraria a la ley, se ve en la imperiosa necesidad de declarar INADMISIBLE la solicitud de partición amistosa de bienes de la comunidad conyugal que dio lugar al presente proceso, pues estima que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa de conformidad con lo previsto en el artículo 901 eiusdem, ello ante la expresa manifestación de uno de los cónyuges de estar en desacuerdo con el escrito de partición presentado ante este órgano jurisdiccional para su homologación (…)”
IV
ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 8 de agosto de 2022, compareció ante esta alzada, la abogada en ejercicio FLOR DE MARÍA DÍAZ RÍOS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NIDIA GABRIELA ASTROS ÁLVAREZ, a fin de presentar su respectivo escrito de informes, en el cual realizó una breve síntesis de las actuaciones realizadas en el presente proceso, indicando que en fecha 12 de abril del año en curso, la apoderada judicial del ciudadano DOUGLAS JOSÉ DIAS MÉNDEZ, hizo entrega de dos (2) impresiones del documento de acuerdo amistoso de partición de bienes de la comunidad conyugal debidamente firmados por el prenombrado, siendo presentado al correo electrónico de la unidad de distribución en fecha 18 de abril de 2022, correspondiéndole conocer del asunto al tribunal de la causa quien fijó para el 25 de mayo del mismo año la oportunidad para consignar en físico el acuerdo y sus anexos; asimismo, indicó que en dicha fecha los solicitantes comparecieron a la sede del juzgado cognoscitivo conjuntamente con sus apoderados judiciales, cuya identificación fue solicitada y entregada a la secretaria, así como el físico del acuerdo con sus anexos, procediendo su defendida a colocar sus huellas dactilares pero el ciudadano DOUGLAS JOSÉ DIAS MÉNDEZ, se negó a ello, a pesar de no desconocer su firma ni oponerse a la contenido del acuerdo amistoso.
Acto seguido, manifestó que la decisión recurrida es infundada por cuanto no motivó por qué consideraba que la solicitud era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; además, expuso que la demanda de partición de bienes intentada por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ DIAS MÉNDEZ, es de fecha posterior a la presentación de la presente solicitud, lo cual comporta –a su decir- un fraude procesal. En consecuencia, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocándose la decisión recurrida, y declarándose con lugar la solicitud de homologación del acuerdo de partición amistosa de bienes de la comunidad conyugal, y a su vez, que se declare el fraude procesal cometido por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ DIAS MÉNDEZ, y por consiguiente, la nulidad de la demanda de partición de bienes intentada en contra de su defendida ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Como ya se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, en fecha 6 de julio de 2022, a través del cual se declaró INADMISIBLE la solicitud de PARTICIÓN AMISTOSA presentada por los ciudadanos NIDIA GABRIELA ASTROS ÁLVAREZ y DOUGLAS JOSÉ DIAS MÉNDEZ, plenamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, esta juzgadora descendiendo a la revisión minuciosa de las actuaciones remitidas en el presente expediente, observa que el presente proceso inició mediante solicitud de partición amistosa de bienes conyugales presentada en fecha 25 de mayo de 2022, por los ciudadanos NIDIA GABRIELA ASTROS ÁLVAREZ y DOUGLAS JOSÉ DIAS MÉNDEZ; sin embargo, en esa misma oportunidad el último de los prenombrados debidamente asistido por quienes hoy son sus apoderados judiciales, manifestaron mediante diligencia, que “(…) no firmamos dicho acuerdo de homologación en el día de hoy (…) en virtud que se introdujo demanda de partición por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia (…)”.Acto seguido, se observa que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 20 de junio de 2022, instó al ciudadano DOUGLAS JOSÉ DIAS MÉNDEZ, a consignar copia de los instrumentos que demuestren la interposición de la demanda contenciosa de partición.
En ocasión a ello, de la revisión a los autos se desprende que en fecha 22 de junio de 2022, comparecieron ante el tribunal de la causa los apoderados judiciales del ciudadano DOUGLAS JOSÉ DIAS MÉNDEZ, quienes mediante diligencia manifestaron lo siguiente: “Reiteramos que nuestro representado está en Desacuerdo (sic) con homologar la partición amistosa y en tal sentido se demandó ante un Tribunal Civil de esta Jurisdicción la Partición contenciosa de la comunidad de bienes (…)”, consignando a tal efecto, auto de admisión de demanda proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de junio de 2022, respecto al juicio que por partición de bienes incoara el ciudadano DOUGLAS JOSÉ DIAS MÉNDEZ, contra la ciudadana NIDIA GABRIELA ASTROS ÁLVAREZ. Así las cosas, visto que el tribunal cognoscitivo en la decisión recurrida, declaró la inadmisibilidad de la solicitud de partición amistosa presentada, bajo el fundamento de “(…) las irregularidades evidenciadas en el caso de marras (…)”, y en ocasión a la manifestación realizada por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ DIAS MÉNDEZ, todo ello conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide, considera entonces proceder a analizar la procedencia o no del recurso propuesto, ello bajo las siguientes consideraciones:
El derecho de acceso a la justicia se encuentra íntimamente vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, lo que en consecuencia, determina que deben evitarse obstáculos que impidan ese acceso; de esta manera, conviene hacer referencia en esta oportunidad a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha norma textualmente prevé lo siguiente:
Artículo 341.- “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Resaltado añadido)
De allí que, por regla general los órganos jurisdiccionales deban admitir la demanda propuesta, siempre que ésta no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “(…) el Tribunal la admitirá (…)”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, en otras palabras, fuera de estos supuestos -en principio- el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Al respecto, nuestra jurisprudencia también se ha pronunciado; razón por la que resulta apremiante traer a colación lo previsto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 342, proferida en fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-698, cuyo criterio ha sido reiterado en múltiples oportunidad, siendo una de ellas mediante decisión No. 148 de fecha 10 de junio de 2022, expediente Nº 2018-584, de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente:
“(…) En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
‘En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia’.
(…omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados (…)”.
En tal sentido, se desprende claramente que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron establecidos con la finalidad de comprometer el derecho a accionar que poseen los justiciables, de allí que los señalamientos de inadmisibilidad distintos a los señalados por la ley, o de aquellos excepcionales y aceptables sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, no pueden ser consentidos por ser limitativos del derecho de acción. De allí que, subsumiéndonos en el caso de marras, se observa que el tribunal de la causa declaró inadmisible la presente solicitud por razones distintas a las previstas en el referido artículo 341 eiusdem, pues se evidencia que la solicitud de partición amistosa de bienes intentada por los ciudadanos NIDIA GABRIELA ASTROS ÁLVAREZ y DOUGLAS JOSÉ DIAS MÉNDEZ, no viola el orden público, no es contraria a las buenas costumbres, ni existe ninguna disposición legal que prohíba su trámite.
No obstante a ello, el tribunal de la causa afirmó que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa ante la expresa manifestación de uno de los "cónyuges” de estar en desacuerdo con el escrito de partición presentado ante ese órgano jurisdiccional para su homologación. Ante estas conclusiones, debe esta alzada advertir que ciertamente en fecha 25 de mayo de 2022, se consignó el escrito de solicitud de partición amistosa ya firmado por los ciudadanos NIDIA GABRIELA ASTROS ÁLVAREZ y DOUGLAS JOSÉ DIAS MÉNDEZ, y sus abogados privados, procediendo éste último a manifestar que introdujo demanda de partición contenciosa ante un tribunal de jerarquía superior, lo cual permite inferir su retracto a la solicitud amistosa previamente suscrita; así las cosas, lo controvertido en este asunto se delimita por la validez o no de dicho acuerdo a fin de determinar la procedencia de la homologación respectiva, o en caso contrario, la posibilidad de retractarse o arrepentirse del mismo.
En este sentido, no está discutido que la solitud de partición amistosa que inicia el presente expediente fue suscrito previamente por los ciudadanos NIDIA GABRIELA ASTROS ÁLVAREZ y DOUGLAS JOSÉ DIAS MÉNDEZ, es decir, antes de su consignación en físico ante el tribunal de la causa; sin embargo, la secretaria del a quo hizo constar mediante nota asentada al vuelto del folio 15, lo siguiente:
“Nota: Se deja constancia que el presente escrito se encontraba firmado para el momento de su consignación siendo manifestado por la Dra. Flor Díaz, que se había firmado previamente para poder enviarlo a distribución; así mismo, se deja constancia que una vez fueron identificadas las partes y sus abogados asistentes, quienes presentaron sus cédulas de identidad laminadas e inpreabogado (sic) respectivos, procedió a tomas las huellas dactilares de la ciudadana Nidia Astros, seguidamente, cuando le solicité al ciudadano Douglas Diasque estampara sus huellas dactilares, este se negó manifestando ante todo los presentes que “No iba estampar sus huellas, por cuanto estaba tramitando una partición contenciosa ante un tribunal de primera instancia”. (Resaltado añadido).
Con vista a ello, se observa que la secretaria del tribunal de la causa hizo constar que al momento de presentar la solicitud, estuvieron presentes los ex cónyuges, a quienes identificó a través de su cédula de identidad laminada, así como a los abogados asistentes quienes a su vez presentaron su carnet de inscripción ante el Inpreabogado. Ahora bien, para la autenticación de escritos, el legislador previó en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 187.- “Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel a que se refiere el artículo 192, y firmaran ante el secretario; o por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”.
Asimismo el artículo 107 eiusdem señala:
Artículo 107.- “El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata del Juez”.
De las normas antes transcritas se desprende la obligación de la firma, de quien comparece, en sus diligencias y escritos, según sea el caso, y de la identificación que del mismo haga el secretario, así como de la suscripción de los mismos por el funcionario. En relación al artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista Patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, páginas 337 y 337, al analizar el artículo expresa:
“(…) la diligencia da fe de la comparecencia y de lo expresado; mientras que el escrito es una forma directa de manifestar una alegación.
Pero el secretario debe autorizar también el escrito, en el sentido de que debe dejar constancia de la fecha y hora en que fue presentado al Tribunal, y particularmente de la identificación de la persona que lo presentó. Sin esta última constancia, no hay autorización o documentación del acto pues no queda comprobado, con la fe pública del funcionario, la genuidad de la manifestación que contiene el escrito. El secretario no da fe de la firma de la persona que aparece nombrada o identificada en el cuerpo del escrito, pero basta la atestación publica del funcionario de que compareció y entregó el escrito para que el compareciente quede acreditado como exponente de la alegación contenida en la escritura(…)
Si el escrito lo presenta una persona no firmante del mismo, carecerá de toda eficacia procesal, aunque el presentante sea apoderado de la parte, aunque aparezca en el texto como exponente, ya que la firma es la corroboración jurídica de la manifestación de voluntad expresada por escrito (…)”.
Así las cosas, para la validez de un escrito se requiere:(i) que el mismo esté firmado por quienes aparecen allí identificados; y (ii) que sea presentado ante el secretario del tribunal, quien estampara su firma, la fecha y hora de su presentación; por lo que una vez verificado el cumplimiento de tales formalidades, se corroborará jurídicamente la manifestación de voluntad expresada en el escrito. De esta manera, bajo tales consideraciones se puede entonces concluir que la solicitud de partición amistosa de bienes conyugales (inserta a los folios 2-15) se encuentra firmada por los ciudadanos NIDIA GABRIELA ASTROS ÁLVAREZ y DOUGLAS JOSÉ DIAS MÉNDEZ, y por sus abogados asistentes, quienes en ningún acto posterior desconocieron expresamente la rúbrica estampada ni el contenido del escrito; aunado a ello, se desprende que la solicitud en cuestión se encuentra suscrita por la secretaria del tribunal, quien estampó el sello respectivo con indicación expresa de la fecha de su presentación, y a su vez hizo constar que identificó plenamente a los presentes con su cédula de identidad laminada.
Por consiguiente, a criterio de quien decide, el acuerdo de partición amigable presentado en este proceso, contiene los elementos necesarios para considerar el mismo como válidamente interpuesto, y plenamente autenticado ante el funcionario público respectivo, debiendo advertirse que si bien el ciudadano DOUGLAS JOSÉ DIAS MÉNDEZ, se negó a estampar sus huellas dactilares, ello no constituye una formalidad esencial para la validez del escrito, contrario fuese sido, si desconoce la firma en él estampada, o no compareciere en la oportunidad de presentar el mismo ante la secretaria del tribunal de la causa, lo cual no sucedió; por lo tanto, las manifestaciones y alegatos contenidos en el escrito de partición amistosa de bienes de la comunidad conyugal presentada y suscrita por los ciudadanos antes mencionados, son genuinas y emergen plena eficacia procesal.- Así se establece.
Ahora bien, advertido lo que precede, se debe en esta oportunidad determinar si el hecho de que el ciudadano DOUGLAS JOSÉ DIAS MÉNDEZ, haya intentado una demanda de partición de bienes conyugales de manera contenciosa en contra de la ciudadana NIDIA GABRIELA ASTROS ÁLVAREZ, ante otro órgano jurisdiccional, puede impedir los efectos de la solicitud de partición amistosa distribuida al tribunal de la causa previamente. A tal efecto, es preciso indicar que de la revisión a los autos se evidencia que la presente solicitud se distribuyó al tribunal cognoscitivo mediante el sistema virtual -para ese entonces- en fecha 18 de abril de 2022, no siendo sino hasta el 25 de mayo del mismo año, cuando los solicitantes consignaron el físico de la misma; acto seguido, se desprende que ciertamente ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, cursa expediente signado con el No. 31.758 (de su nomenclatura interna), contentivo del juicio que por partición de bienes de la comunidad conyugal intentara el ciudadano DOUGLAS JOSÉ DIAS MÉNDEZ, en contra de la ciudadana NIDIA GABRIELA ASTROS ÁLVAREZ, el cual fue admitido mediante auto de fecha 13 de junio de 2022 (ver folio 114), es decir, posterior a la presentación de la solicitud bajo análisis.
En tal sentido, visto que la firma del escrito de partición amistosa ni su contenido fue desconocido por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ DIAS MÉNDEZ, puede palmariamente inferir esta juzgadora, que el prenombrado pretendió retractarse del acuerdo previamente suscrito con la ciudadana NIDIA GABRIELA ASTROS ÁLVAREZ, bajo el alegato de haber intentado una demanda de partición de bienes de manera contenciosa; sin embargo, quien aquí decide, debe señalar que dicha actitud es desleal e ímproba, pues al haber suscrito de manera extrajudicial un acuerdo para liquidar y partir los bienes en comunidad amigablemente, éste es irrevocable, más aún cuando ambos solicitantes comparecieron ante la secretaria del tribunal de la causa en la oportunidad fijada para prestar la solicitud y se identificaron plenamente, lo cual se traduce sin lugar a dudas en un consentimiento pleno del contenido del acuerdo y reconocimiento a las firmas allí estampadas; en consecuencia, el tribunal conocedor del asunto debió únicamente proceder a su homologación previa revisión de los requisitos que debe llenar dicho acto.
Finalmente, esta juzgadora estima necesario destacar el deber de los jueces en garantizar la debida protección jurisdiccional puesto que negar indebidamente una petición o solicitud de jurisdicción voluntaria, conculca de forma flagrante el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables y transgrede el principio pro actione, con el cual se pretende evitar que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia imposibiliten o frustren injustificadamente el ejercicio de la acción; en consecuencia, este juzgado superior debe inexorablemente REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de julio de 2022.- Así se establece.
Realizado el pronunciamiento que precede, este tribunal superior en atención a lo previsto en el artículo 209 del Código de procedimiento, en el cual se establece que la nulidad de la sentencia dictada por el tribunal de la instancia inferior “(…) no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver sobe el fondo de litigio (…)”, quien decide, procede a pronunciarse sobre la solicitud de homologación de partición amistosa de bienes presentada, bajo las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos NIDIA GABRIELA ASTROS ÁLVAREZ y DOUGLAS JOSÉ DIAS MÉNDEZ, plenamente identificados en autos, solicitaron la homologación y liquidación amigable de la comunidad conyugal, afirmando a tal efecto, que en fecha 3 de diciembre de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró mediante sentencia, con lugar la solicitud de divorcio presentada, y por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados, quedando dicha decisión definitivamente firme en fecha 14 de diciembre de 2021.
Acto seguido, indicaron que de común acuerdo han convenido en partir totalmente los bienes de la comunidad de gananciales obtenidos durante su unión matrimonial de la siguiente manera:
“(…) PRIMERO: La ciudadana NIDIA GABRIELA ASTROS ALVAREZ (…) se ADJUDICA en plena propiedad los siguientes bienes:
1. Un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta construida sobre él, identificada con el numero TRESCIENTOS DIECINUEVE-B (319-B) ubicada en la Urbanización (sic) Club de Campo, Zona C-2, con frente a la calle Mirador, Jurisdicción (sic) del Municipio Los Salias del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, cuya superficie es de MIL SETENTA METROS CUADRADOS (1070 Mts2) (…)
2. Un apartamento identificado con el número y letra 2-A, ubicado en el edificio “RESIDENCIAS PREMIER GALERÍA”, segunda avenida de la Urbanización (sic) Campo Alegre, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, que tiene una superficie aproximada de ciento nueve metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (109,89 m2) (…) Adicionalmente le corresponde dos (02) puestos de estacionamiento ubicados en el sótano dos del referido inmueble identificados con los Nros. 36 y 37 (…) Además, en uso exclusivo un maletero identificado con el Nro. 32, ubicado en la planta sótano Nro. 2 del referido edificio (…)
3. Un apartamento residencial que forma parte del Edificio (sic) de nombre: RESIDENCIAS MARE NOSTRUM, situado en la Avenida (sic) Principal (sic) de la Urbanización (sic) Náutica Puerto Encantado, Segunda (sic) Etapa (sic), en Jurisdicción (sic) del Municipio Brión del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, Parcela (sic) distinguida con la letra y número M-36, en el plano general modificado de la Urbanización (sic) (…) EL citado apartamento se encuentra identificado con la nomenclatura del edificio del cual forma parte, con las siguientes siglas SIETE-D (7-D), y se encuentra ubicado en la planta tipo siete (7) del edificio. El apartamento tiene un área aproximada de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (97,00 MTS) (…) un (1) puesto de estacionamiento para un (1) vehículo terrestre automotor, ubicado en el área descubierta de la Planta (sic) Baja (sic) del edificio distinguido con el número Treinta (sic) y Dos (sic) 32, igualmente un (1) maletero demarcado como MD, ubicado en el pasillo externo de la planta a la cual corresponde el apartamento (…)
4. Un (01) Maletero (sic) distinguido con el número dieciséis (16), que forma parte del Edificio de nombre: RESIDENCIAS MARE NOSTRUM, situado en la Avenida (sic) Principal (sic) de la Urbanización (sic) Náutica Puerto Encantado, perteneciente a la Segunda Etapa, en Jurisdicción del Municipio Brión del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, Parcela distinguida con la letra y número M-36 (…)
5. Un vehículo Placa: B371LE, Serial de Carrocería: JTEGD54M18A004752, Serial del Motor: 2AZ2850605, Marca: TOYOTA, Modelo: PREVIA 2AZ A/T / ACR50L-GFPGK, Año: 2008, Color: ROJO, Clase: CAMIONETA, Tipo: MINIVAN, Uso: PARTICULAR, Servicio: PRIVADO, Puesto: 7 Cap. Carga: 560 KGS, Tara: 1845, Certificado de Registro de Vehículo 32148922 de fecha 25 de julio de 2013.
6. Un vehículo Placa: AB126MA, Serial de Carrocería EP9000014977, Serial del Motor 2E3085244, Marca: TOYOTA, Modelo: STARLET XL SINC, Año: 1998, Color: Verde, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Servicio: PRIVADO, Puesto: 5, Cap. Carga: 600 KGS, Tara: 820, Certificado de Registro de Vehículo 25434598 de fecha 10 de noviembre de 2008.
7. Un vehículo Placa: EWWS98, Color: Gris, Número de Identificación: 19XFB2F53EE079617, Año: 2014, Marca: HONDA, Title: 116876488, Uso: Privado. Certificate of Title del 28 de Octubre (sic) de 2015.
8. La cantidad en Efectivo (sic) de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES (sic) AMERICANOS (35.000$) los cuales serán depositados en la cuenta bancaria OCEAN BANK signada con la numeración 91667620.
9. La cantidad en Efectivo (sic) de VEINTICINCO MIL EUROS (25.000 EU) los cuales serán depositados en la cuenta bancaria SANTANDER TOTTA signada con la numeración 000800984905020.
10. Todos los Bienes (sic) Muebles (sic) que se encuentran en los inmuebles Adjudicados (sic) a la ciudadana NIDIA GABRIELA ASTROS ALVAREZ.
SEGUNDO: El ciudadano DOUGLAS JOSE DIAS MENDEZ (…) se ADJUDICA en plena propiedad los siguientes bienes:
1. Un apartamento distinguido como Ocho (sic) B (8-B), ubicado en el Lindero (sic) Este de la planta Piso (sic) Ocho (sic) de la Torre “B” del conjunto “RESIDENCIAS ALAMEDA CLASSIC” situado entre la avenida El Retiro y Boyacá de la Urbanización (sic) El Retiro, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…) Adicionalmente le corresponde los puestos de estacionamiento de vehículo doble 35/S2 y 35/S2 de la Planta (sic) Piso (sic) Sótano (sic) Dos (sic) (S2) de la Torre “A” (…)
2. Un vehículo Placa: AH6841A, Serial de Carrocería: 9FH11UJ9089020393, Serial del Motor: 3RZ8002065, Marca: TOYOTA, Modelo: MERU, Año: 2008, Color: Negro, Clase: RUSTICO, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Servicio: PRIVADO, Puesto: 5, Cap. Carga: 400KGS, Tara: 1630, Certificado de Registro de Vehículo 190105854358 de fecha 18 de octubre de 2019.
3. Un vehículo Placa: AB1950A, Serial de Carrocería: 8XA11UJ80X9014295, Serial del Motor: 1FZ0404013, Marca: TOYOTA, Modelo: SAMURAI AUTANA, Año: 1999, Color: VERDE, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Servicio: PRIVADO, Puestos: 7, Cap. Carga: 10 KGS, Tara: 1950, Certificado de Registro de Vehículo 200106276141 de fecha 13 de agosto de 2020.
4. Un vehículo Placa: A16CK7M, Serial de Carrocería: 8ZCEC14JX9V305699, Serial del Motor: X9V305699, Marca: CHEVROLET, Modelo: SILVERADO, Año: 2009, Color: Gris, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP/C CABINA, Uso: CARGA, Servicio: PRIVADO, Puestos: 3, Cap. Carga: 698 KGS, Tara: 2900, Certificado de Registro de Vehículo 210106587899 de fecha 02 de marzo de 2021.
5. Un vehículo Placa: AC7A07V, Serial de Carrocería: WB10307A66ZS92681, Serial del Motor: 26067316, Marca: BMW, Modelo: R 1200 GS, Año: 2006, Color: AMARILLO, Clase: MOTO, Tipo: PASEO, Uso: PARTICULAR, Servicio: PRIVADO, Puestos: 2, Cap. Carga: 160 KGS, Tara: 240, Certificado de Registro de Vehículo 33381341 de fecha 10 de noviembre de 2014.
6. Acción en el Club (sic) Izcaragua Country Club, Signada con la numeración 357-10.
7. Acción Carenero Yacht Club. Signada con la numeración 379.
8. Un Buque (sic) denominado “REEL DAZE”, Matrícula ARSH-RE-0032 Indicativo de llamada YYD 13.880. Con su BOTE INFLABLE, Domicilio: Estado Nueva Esparta; Datos que constan en Certificado de Rematriculación emitido por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos con Nro de Registro: 165, Folios: 22 al 24, Tomo: IV, Protocolo: Único de fecha 21 de junio de 2018.
9. Participación Accionaria (sic) en la Sociedad (sic) Mercantil (sic) DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE CARTON, M.D. C.A, Inscrita (sic) en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Bolivariano de Miranda bajo el Nro. 19, tomo 137-A pro., de fecha 22 de junio de 1998.
10. Participación Accionaria (sic) en la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INMOBILIARIA AUTANA, C.A, Inscrita (sic) en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Bolivariano de Miranda bajo el Nro. 68, tomo 18-A Sdo., de fecha 15 de febrero de 1998.
11. Participación Accionaria (sic) en la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES AUTANA LLC, con registro en los Estados Unidos (EEUU).
12. Todos los Bienes (sic) Muebles (sic) que se encuentran en los inmuebles y en el Buque (sic) Adjudicados (sic) al ciudadano DOUGLAS JOSE DIAS MENDEZ (…)”.
En consecuencia, solicitaron que se homologue la partición amigable realizada, declarándose disuelta la comunidad conyugal en los términos convenido por las partes antes indicados. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no de la pretensión intentada, quien aquí suscribe estima pertinente traer a colación lo estipulado en el artículo 186 del Código Civil, pues de dicha disposición legal se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 186.- “Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57”. (Negritas de esta alzada)
De allí que, una vez dictada la correspondiente sentencia de divorcio y entendiéndose disuelta la comunidad de gananciales, con la consecuente extinción o finalización del régimen patrimonial; las partes procederán a liquidar la comunidad conyugal, es decir, que procederán a realizar un conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada cónyuge, con la adjudicación en propiedad exclusiva a cada uno de ellos, lo cual pueden efectuar judicialmente o mediante acuerdo entre las partes que integran esa comunidad de gananciales. En este orden de ideas, encontramos que el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la partición amigable prevé lo siguiente:
Artículo 788.- “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”. (Negritas de esta alzada)
Con vista a ello, se considera que con la disolución del matrimonio se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma; a tal efecto, el legislador previó en la norma supra transcrita la partición amigable como una de las figuras jurídicas a través de la cual los solicitantes pueden liquidar la comunidad en forma amigable, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las recíprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones.
Dicho lo anterior, es oportuno indicar que el acuerdo de voluntades realizado por las partes con ocasión a la liquidación de la comunidad de gananciales constituye un contrato, el cual es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, según lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil; a su vez, encontramos que el artículo 1.713 eiusdem establece que “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. De esta manera, siendo la transacción, una sentencia que las partes se dictan y un contrato que requiere interpretación, cabe observar, que no es procedente remitir a los solicitantes a un juicio ordinario sobre algo acerca de lo cual existe cosa juzgada que resulta del mismo contenido del instrumento transaccional; en otras palabras, el fallo que se dictaron los interesados se hizo irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transformó en una presunción juris et de iure.
Igualmente, en cuanto a la validez de la transacción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.400 del 4 de julio de 2007, caso: Francisco José García Coronado, expresó lo siguiente:
“(…) si bien la transacción -entendida como contrato- tiene fuerza de ley entre las partes, los efectos de la cosa juzgada que le atribuye el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil -relativos a su ejecutoriedad- no le son otorgados, sino hasta que el Juez dicte la respectiva homologación, pues es necesario que la legalidad de la misma sea verificada por el Juez y avalada por el respectivo auto (…)”
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación.
Con atención a lo antes señalado, este tribunal superior en el caso bajo examen, visto que el vínculo matrimonial que unía a los solicitantes, ciudadanos NIDIA GABRIELA ASTROS ÁLVAREZ y DOUGLAS JOSÉ DIAS MÉNDEZ, quedó disuelto por sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2021, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (inserta a los folios 16-19), la cual se encuentra definitivamente firme. Asimismo, se verifica de los autos, que los solicitantes, de mutuo y común acuerdo convinieron en liquidar la comunidad de bienes conyugales, presentando a tal efecto los términos de la partición amistosa, para lo que acompañaron las documentales conducentes apreciadas en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y corroborado que el acuerdo extrajudicial celebrado amistosamente por los ex cónyuges peticionantes de la homologación no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, ni se desprende que la misma sea contraria al orden público, a las buenas o alguna disposición legal, se imparte su HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos y condiciones expuestos en el escrito de solicitud presentado en fecha 25 de mayo de 2022, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.-Así se decide.
Así las cosas, esta alzada con apego a las consideraciones supra realizadas, a los fines de garantizar el equilibrio procesal y asegurar que no se incurra en la transgresión del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio FLOR DE MARÍA DÍAZ RÍOS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NIDIA GABRIELA ASTROS ÁLVAREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda de fecha 6 de julio de 2022, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se HOMOLOGA la partición de bienes amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas en el escrito presentado por los ciudadanos NIDIA GABRIELA ASTROS ÁLVAREZ y DOUGLAS JOSÉ DIAS MÉNDEZ, ya identificados; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Por último, esta juzgadora observa que en el escrito de informes presentado ante esta alzada por la apoderada judicial de la ciudadana NIDIA GABRIELA ASTROS ÁLVAREZ, se solicitó que “(…) Se declare el FRAUDE PROCESAL, cometido por el ciudadano DOUGLAS DIAS, y en consecuencia se declare la NULIDAD de la Demanda (sic) de Partición (sic) de Bienes (sic) en contra de la ciudadana NIDIA ASTROS, por ser un Proceso (sic) Fraudulento (sic) y contrario al Orden (sic) Público (sic), el cual se lleva en el Expediente (sic) 31758 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…)” (resaltado añadido); al respecto, se debe indicar en principio que el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.
Ahora, cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión, caso en el cual, se deberá intentar una demanda que englobe a todos los partícipes; por lo tanto, nacen así dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible. De esta manera, en el presente asunto la parte recurrente pretende que se declare un supuesto fraude procesal cometido en un juicio distinto al presente, tramitado incluso en un órgano jurisdiccional diferente, por lo que deberá en dicha causa denunciar la comisión del fraude en cuestión de manera incidental, donde se presumen que deben estar todos los elementos que lo demuestren; en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la denuncia de fraude procesal interpuesta ante esta superioridad.- Así se establece.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio FLOR DE MARÍA DÍAZ RÍOS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NIDIA GABRIELA ASTROS ÁLVAREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda de fecha 6 de julio de 2022, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Se HOMOLOGA la partición de bienes amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas en el escrito presentado por los ciudadanos NIDIA GABRIELA ASTROS ÁLVAREZ y DOUGLAS JOSÉ DIAS MÉNDEZ, plenamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas del recurso conforme a lo estipulado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. Nº 22-9877.
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