REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
212º y 163º
PARTE QUERELLANTE:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA:
PARTE QUERELLADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano JAVIER LUIS LÓPEZ ARCOS, de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.945.160.
Abogada en ejercicio OFELIA CHAVARRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.361.
JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MARY, ubicada en la avenida Boulevard de la urbanización Los Nuevos Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, representada por el ciudadano CARLOS AYALA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.380.365, en su carácter de presidente; y, sociedad mercantil INVERSIONES BAQUERO 96, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital bajo el No. 12, Tomo 195-S, representada por su administradora, ciudadana MARÍA ALEJANDRA BAQUERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.922.690.
Abogado en ejercicio CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 232.258.
AMPARO CONSTITUCIONAL.
22-9893.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta juzgado superior conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR, en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MARY, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de agosto de 2022, la cual declaró CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JAVIER LUIS LÓPEZ ARCOS contra la prenombrada junta de condominio, plenamente identificados en autos.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 30 de agosto de 2022, se le dio entrada en el libro de causas respectivo; fijándose un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA ACCIÓN.
PARTE QUERELLANTE:
Mediante solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada en fecha 25 de julio de 2022, por el ciudadano JAVIER LUIS LÓPEZ ARCOS, asistido por la abogada en ejercicio OFELIA CHAVARRÍA, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MARY, todos plenamente identificados en autos; se observa que el prenombrado manifestó -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que mediante documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de julio de 2012, bajo el No. 2012.1183, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 229.13.1.5803, es propietario de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 122, ubicado en el piso doce (12) del edificio Residencias Mary, situado en la urbanización Los Nuevos Teques, avenida Boulevard, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
2. Que en fecha 28 de junio de 2022, en horas de la mañana al tomar el ascensor, se percató que la lleva magnética que hace operar el mismo, no funciona, por lo que se dispuso a bajar por las escaleras y visualizó varios vecinos en pleno uso del ascensor, por lo que se percató también que su llave se encontraba decodificada.
3. Que tras los hechos narrados le solicitó a su apoderada que se comunicara con miembros de la junta de condominio a fin de hacer entenderles los efectos y consecuencias de tal acto arbitrario, y manifestarles que la acción de decodificación de llaves para el uso del ascensor y cortes de servicios, no se encuentra previsto en ninguna normativa a fin de que los copropietarios morosos con deudas de condominio paguen las mismas, a lo cual la junta de condominio ha hecho caso omiso, puesto que –a su decir- desde el 28 de junio del año en curso, se encuentra sin poder usar dicho ascensor, viéndose obligado a subir por las escaleras todos los pisos hasta su inmuebles ubicado en el piso doce (12).
4. Que en fecha 1º de julio de 2022, a través de la res social Whatsapp, la junta de condominio envió un mensaje advirtiendo textualmente lo siguiente: “…Todo aquel que tenga tres o más meses sin cancelar se le desconfigurara la llave del ascensor. Junta de Condominio residencias Mary…”, lo cual comporta –a su decir- un acto arbitrario en contra de copropietarios del edificio.
5. Que es cierto que adeuda más de tres (3) mensualidades de condominio, pero no es menos cierto que la vía extrajudicial y judicial para hacer efectivo el pago de dicha deuda n es la decodificación de llaves magnéticas para el uso del ascensor; asimismo, señaló que con ánimos de solventaresta situación, procedió a cancelar las tres (3) cuotas debidas por concepto de condominio, de los cuales solo recibió vía correo electrónico, un comprobantes por diferencias de pago de las mensualidades correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril del presente año, pero aun n se han codificado las llaves para acceder al ascensor.
6. Que la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MARY, pretende dirimir conflictos por deudas de copropietarios de dicho edificio con respecto a la obligación de pago de condominio de manera anárquica y arbitraria, siendo que existen mecanismos previstos en la Ley de Propiedad Horizontal y otras leyes, para hacer efectivo dicho paso.
7. Que con este proceder de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MARY, se violenta el derecho de propiedad en cuanto al uso y goce del inmueble de su propiedad por la restricción que se hace de tener acceso al ascensor, decodificando e inactivando la llave magnética necesaria para activar el mecanismo del mismo y no poder hacer uso de éste, con lo cual se evidencia que se está –según su decir- ante una vía de hecho y que efectivamente existe la restricción del goce del derecho de propiedad del inmueble.
8. Fundamentó la presente acción en los artículos 2, 115 y 138 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
9. Por último, solicitó el amparo a sus derechos constitucionales contra el hecho originado y ejecutado por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MARY, a fin de que se restituya la situación jurídica infringida, y se proceda a la decodificación de las llaves magnéticas de su propiedad para el debido uso del ascensor.
*Sumado a ello, se observa que la parte querellante en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional en fecha 16 de agosto de 2022 (inserto a los folios 43-49), expuso lo siguiente:
“(...) se interpone la presente querella en relación a la violación de garantías establecidas en la Constitución en los artículos 115 y 138, en el sentido de que al propietario del inmueble apartamento que se identifica en el escrito de solicitud se le han violado derechos constitucionales en relación al derecho de propiedad con la restricción del uso de ambos ascensores de uso común del edificio residencias Mary (…) la Junta de Condominio decide que todas aquellas personas que deban o no hayan pagado mas (sic) de tres meses de cuotas de condominio se le restringirá el uso del ascensos (sic) por medio de la a (sic) decodificación del uso de las llaves, lo cual se evidencias de las notificaciones del 1ero de julio de 2022, existe un mensaje emanados del número de teléfono del ciudadano Carlos Ayala del cual se desprende que (…) siendo el ascensor de uso común, la junta de condominio toma sanción no siendo esta medida igualitaria porque existen apartamento como el identificado con el nro. 112, propiedad de unas de las personas presentes que debe tener más de 4 meses y que siendo miembro de la junta de condominio usa el ascensor sin restricción alguna, con esa situación de sancionar a aquellas personas que deben más de tres meses toma acciones que le son competentes a los tribunales del Estado, quienes son lo que pueden imponer sanciones, a ciertas y determinados residentes del edifico por lo cual ratifico la solicitud realizad (sic) por el hoy quejoso ratificando las pruebas anexadas a las presentes, de manera especial las emanadas del teléfono del hoy quejoso y debidamente impresa, en relación a esta situación en lo que mi representado hizo comunicación con los querellados para evitar una y exclusivamente situaciones como la presente, que tan sólo conlleva a la constitucional por parte del administrador de la junta de condominio (…)”.
PARTE QUERELLADA:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública en fecha 16 de agosto de 2022, el abogado en ejercicio CARLOS ALEJANDRO OLMOS, en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MARY, alegó lo siguiente:
“(…) como punto previo impugno la copia fotostática respecto del capture que refleja el estado de morosidad del copropietario, al parecer esto es un capture de pantalla de u (sic) teléfono, debo recordarle que este medio de prueba no cursa en el expediente y e (sic) conformidad con la sentencia del año 2000, la única oportunidad de presentar pruebas para el querellante es con la solicitud, razón por la cual solicito sea desechada. El quejoso aduce que en fecha 28.06.2022, se prodúcela (sic) violación por la decodificación de la llave del ascensor, pero es contradictorio cuando con posterioridad a esta fecha, es que la advierten por vía whatsapp que van a ser sancionados, lo cual es contradictorio. En segundo lugar, aduce que cuando el querellante se dispuso a usar la llave es que se dio cuenta que no tenía acceso al ascensor, pero en ningún momento se acreditó que el quejoso se hubiere comunicado con la junta de condominio, a los fines de participarle la imposibilidad de uso lo cual pudo deberse a un desperfecto de la llave ante lo cual el presidente de la junta hubiera solicitado al servicio técnico a los fines de la revisión de la llave, habida cuenta que hay 2 empresas que prestan el servicio de codificación de la llave. Llama la atención que el quejoso se basa en la supuesta violación de los artículos 115 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el primero de ellos referente al derecho de propiedad y el segundo a una supuesta sustracción o usurpación de funciones del poder público, en la que ha incurrido la parte querellada, siendo así se evidencia una inepta acumulación de pretensiones, tova (sic) vez que, el mencionado artículo 138 no es competencia de este Tribunal, sino de un Tribunal Contencioso Administrativo o la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tercer lugar, estamos en presencia de que la Administradora Inversiones Baquero, ha sido emplazada en este procedimiento, sin embargo alego la falta de cualidad pasiva de la misma, toda vez que no se precisa en qué forma participó la administradora en el hecho lesivo denunciado, siendo que ésta sólo cumple una función contralora de emisión y recepción de recibos de cobro tal y como se desprende del contrato de servicio que exhibo en este acto, en el cual en ninguna de sus cláusulas le es dada atribuciones de orden operativo o de mantenimiento y conservación dl edificio, por lo que solicito sea declarado inadmisible el amparo por falta de legitimación pasiva de la administradora. En cuanto al mensaje de whatsapp que cursa en el expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 4 del Decreto con fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas impugno el mismo por cuanto 1º- el mismo se encuentra incompleto, es decir, no indica hora ni teléfono, del cual fue tomado, 2-conforme a lo establecido en la sentencia Nº 769 de fecha 24 de octubre de 2007, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la valoración de este medio probatorio, por lo tanto los datos electrónicos no pueden ser exhibidos, razón por la cual, la experticia es el medio probatorio que se debe proponer para este tipo de prueba, para verificar que no ha sido manipulado, por lo que el mismo así propuesto viola el derecho a la defensa y el debido proceso de su asistida, por lo tanto, también impugno los correos electrónicos que cursan en el expediente por impertinentes e innecesarios que no guardan relación con los hechos relatados en la solicitud. Ahora bien, por cuanto no hay medios probatorios que demuestren que el hecho acaecido, es decir, por la inexistencia de acervo probatorio para fundamentar la pretensión del accionante, solicito que le (sic) amparo sea declarado sin lugar con la correspondiente condenatorio en costas (…)”
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Por su parte, en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional ante el juzgado cognoscitivo en fecha 16 de agosto de 2022, la abogada NOHELY YASMIN LEÓN CARNIEL,en su carácter de Fiscal Auxiliar 16º Nacional del Ministerio Público, alegó lo que a continuación se transcribe:
“(…) oída las exposiciones de las partes, ha quedado evidenciado que un copropietario pese a estar moroso en sus pagos, requiere la codificación de sus llaves de acceso a los ascensores, que ha sido participado vía whatsapp la decodificación de la llave, por lo que solicito al Tribunal se inste al querellante a estar al día con sus pagos de condominio y sea declarado procedente el amparo. Es todo (…)”.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Se evidencia que una vez culminada la audiencia oral y pública que fue celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de agosto de 2022, el mencionado órgano jurisdiccional declaró CON LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL; ahora bien, se desprenden del texto íntegro del fallo que fue publicado en fecha 23 de agosto del mismo año, los siguientes fundamentos tomados por el cognoscitivo:
“(…) * En lo que respecta a la falta de legitimación pasiva de la sociedad mercantil INVERSIONES BAQUERO, C.A., para sostener la presente solicitud de amparo constitucional, debe señalar este Tribunal que de acuerdo a lo previsto a la Ley de Propiedad Horizontal, la administradora debidamente designada por la junta de condominio es quien representará judicialmente a la misma, sin embargo, se observa que la ciudadana CRISTINA GÓMEZ emplazada en la presente solicitud fue llamada por el quejoso como representante de la referida sociedad mercantil, sin que ésta ostentará la facultad de representarla, toda vez, que del contrato de servicio traído a los autos se desprende que la misma presta sus servicio (sic) profesionales como contador, en su calidad de profesional independiente. Razón por la cual es procedente la falta de cualidad pasiva de la ciudadana CRISTINA GÓMEZ, mas no de la sociedad mercantil INVERSIONES BAQUERO, C.A. Y ASÍ SE DECLARA.
** En cuanto a la inepta acumulación de pretensiones, estima necesario señalar quien suscribe que la invocación del artículo 138 constitucional, por parte de la presunta agraviada, se encuentra referida a la sustracción de las funciones estatales, para obtener el reconocimiento de un derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica, que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone (…) Motivo por el cual no procede la defensa de inepta a acumulación de pretensiones. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en el caso concreto quedó evidenciada la utilización de la vía constitucional, al argumentar y sostener en este proceso que no existe otra vía ordinaria para dirimir la controversia por la gravedad de la violación alegada, solo el amparo garantizaba la restitución breve y eficaz de la situación jurídica infringida.
Asimismo, de la exposición formulada por la parte presuntamente agraviada, puede determinarse la ejecución de vías de hechos, en el sentido, que quedó demostrado que vio restringido su derecho de propiedad al estar impedido de manera arbitraria por la Juta (sic) de Condominio de (sic) Edificio Residencias Mary, de usar y gozar del servicio de ascensor del referido edificio, y siendo que desde el mes 28 de junio del presente año, le fuera a través de vías de hecho, impedido el uso de los ascensores por cuanto el servicio le fue interrumpido por la agraviante al decodificar la llave magnética de acceso a éstos por presentar morosidad en el pago de las cuotas de condominio, es decir, se evidencia que el hecho sucedido constituye una lesión o agravio constitucional al derecho de propiedad.
(…omissis…)
Precisado lo anterior, se puede señalar que la conducta activa de la agraviante al no permitir el acceso a los ascensores, lo cual se traduce en un proceder inconstitucional, el cual acarrea la justificación de la vía del amparo constitucional, por no existir otra vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, puesto que dichos actos constituyen vías de hecho, lo que hace indefectible el uso de la vía constitucional para el restablecimiento inmediato y tutela constitucional, ya que la protección debe ser inmediata y sin impedimento alguno. Y ASÍ SE DECLARA.
(…omissis…)
(…) En consecuencia, la presente acción de amparo constitucional debe prosperar en derecho en lo que respecta a la vía de hecho de decodificación de las llaves del ascensor del apartamento 122, en consecuencia, se debe ordenar a la agraviante configure las llaves de los ascensores correspondientes al apartamento 122 a fin que el ciudadano agraviado pueda también disfrutar de ese derecho, sin ningún tipo de perturbación. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en sede CONSTITUCIONAL (…) declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JAVIER LUIS LÓPEZ ARCOS (…) contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MARY (…) y sociedad mercantil INVERSIONES BAQUERO 96, C.A., a quienes se le ordena restablecer inmediatamente y por sus propios medios al ciudadano JAVIER LUIS LÓPEZ ARCOS, supra identificado, su derechode acceso al servicio de ascensores del edificio Residencias Mary, y en ese sentido configurar las llaves magnéticas respectivas para el uso y goce de los mismos(…)”.
IV
DE LA COMPETENCIA.
Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues dicha norma textualmente consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. Como corolario de lo anterior, el artículo 35 de la ley in comento establece -entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo, debiendo el tribunal superior respectivo decidirlo dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días continuos.
Siguiendo con este orden de ideas, la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el juzgado superior del tribunal recurrido, siendo en todo caso los superiores de dichos tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada un recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR, en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MARY, contra una decisión que fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de agosto de 2022; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Determinada la competencia de este juzgado superior para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en el decurso de la audiencia oral celebrada en fecha 23 de agosto de 2022; debe entonces quien aquí suscribe pasar a precisar que el AMPARO CONSTITUCIONAL es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Así las cosas, en primer lugar es necesario precisa que la acción bajo análisis tuvo lugar a partir de la solicitud presentada por el ciudadano JAVIER LUIS LÓPEZ ARCOS, alegando quele fue vulnerado su derecho a la propiedad, bajo los siguientes fundamentos: i) Que es propietario de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 122, ubicado en el piso doce (12) del edificio Residencias Mary, situado en la urbanización Los Nuevos Teques, avenida Boulevard, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; ii) Que en fecha 28 de junio de 2022, en horas de la mañana al tomar el ascensor, se percató que la lleva magnética que hace operar el mismo, no funciona, encontrándose descodificada; ii) Que en fecha 1º de julio de 2022, a través de la red social Whatsapp, la junta de condominio envió un mensaje advirtiendo textualmente lo siguiente: “…Todo aquel que tenga tres o más meses sin cancelar se le desconfigurara la llave del ascensor. Junta de Condominio residencias Mary…”,lo cual comporta –a su decir- un acto arbitrario en contra de copropietarios del edificio; iii) Que si bien es cierto que adeuda más de tres (3) mensualidades de condominio, procedió a cancelar tres (3) cuotas debidas, de los cuales solo recibió vía correo electrónico, un comprobantes por diferencias de pago de las mensualidades correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril del presente año, pero que aun no se han codificado las llaves para acceder al ascensor. En consecuencia, conforme a lo antes expuesto, solicitó la restitución de la situación jurídica infringida, procediéndose a la descodificación de las llaves magnéticas de su propiedad para el debido uso del ascensor.
Por su parte, en la oportunidad de celebrar la audiencia oral y pública, el apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MARY, alegó –entre otras cosas– lo siguiente: (i) la inepta acumulación de pretensionespor cuanto el quejoso se basa en la supuesta violación de los artículos 115 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el primero de ellos referente al derecho de propiedad y el segundo a una supuesta sustracción o usurpación de funciones del poder público, lo cual ¬–según su decir- no es competencia del tribunal, sino de un tribunal contencioso administrativo o de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; (ii) la falta de cualidad pasiva de la sociedad mercantil Administradora Inversiones Baquero, C.A., toda vez que no se precisa en qué forma participó la administradora en el hecho lesivo denunciado, siendo que ésta -según su decir- sólo cumple una función contralora de emisión y recepción de recibos de cobro, en consecuencia, solicitó la inadmisibilidad de la demanda; (iii) que el quejoso incurre en contradicción cuando alega que en fecha 28 de junio de 2022, se produce la violación por la descodificación de la llave del ascensor, pero luego afirma que con posterioridad a esta fecha, es que le advierten por vía whatsapp que van a ser sancionados; (iv) que el querellante en ningún momento acreditó que se hubiere comunicado con la junta de condominio a los fines de participarle la imposibilidad de uso de la llave, lo cual pudo deberse a un desperfecto de la misma; y, (iv) que por cuanto no hay medios probatorios que demuestren el hecho acaecido, es decir, solicita que el amparo constitucional intentado sea declarado sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas.
Así las cosas, a fin de verificar las afirmaciones en cuestión, esta juzgadora considera necesario resolver como primer punto, las defensas alegadas por el apoderado judicial de la parte querellada durante la celebración de la audiencia constitucional ante el a quo, lo cual procede a realizar, bajo las siguientes consideraciones:
*De la inepta acumulación de pretensiones.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional ante el tribunal de la causa, el apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MARY, alegó que la parte querellante incurrió en inepta acumulación de pretensiones, sosteniendo para ello, lo siguiente: “(…)el quejoso se basa en la supuesta violación de los artículos 115 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el primero de ellos referente al derecho de propiedad y el segundo a una supuesta sustracción o usurpación de funciones del poder público, en la que ha incurrido la parte querellada, siendo así se evidencia una inepta acumulación de pretensiones, tova (sic) vez que, el mencionado artículo 138 no es competencia de este Tribunal, sino de un Tribunal Contencioso Administrativo o la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)” (subrayado añadido); al respecto, esta juzgadora debe señalar que la figura de la inepta acumulación ha sido desarrollada por el máximo tribunal en diversas oportunidades, atendiendo al contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso de amparo constitucional de manera supletoria, por lo tanto se advierte que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal.
Así las cosas, tomando en cuenta lo expuesto, así como el ordenamiento jurídico, esta juzgadora precisa que en el caso examinado, la parte querellante en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones fue clara y precisa en solicitar que“(…) se restituya la situación Jurídica (sic) infringida y se proceda a la codificación de las llaves magnéticas de mi propiedad para el debido uso del ascensor (…)”, exponiendo en todo su contenido que los hechos supuestamente lesivos lo constituyen las supuestas vías de hechos incurridas por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MARY, por lo que no existe otra pretensión distinta a la principal, como para si quiera inferir una supuesta acumulación. Sin embargo, si bien la parte accionante invocó el contenido del artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste no forma ni constituye una nueva pretensión, sólo corresponde a los fundamentos de derecho sobre los cuales se sustenta la acción; por lo que la defensa planteada por la parte querellada es totalmente infundada, y por ello, se advierte que el querellante no incurrió en ninguna inepta acumulación, puesto que no concentra en una misma solicitud, varios hechos supuestamente lesivos ni una multiplicidad de acciones, es por lo que se hace imperativo DESECHAR del proceso la defensa en cuestión opuesta por la parte recurrente.- Así se establece.
*De la falta de cualidad pasiva.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional ante el tribunal de la causa, el apoderado judicial de la parte querellada alegó la falta de cualidad de la sociedad mercantil Inversiones Baquero, C.A., sosteniendo para ello que: “(…)no se precisa en qué forma participó la administradora en el hecho lesivo denunciado, siendo que ésta sólo cumple una función contralora de emisión y recepción de recibos de cobro (…) por lo que solicito sea declarado inadmisible el amparo por falta de legitimación pasiva de la administradora (…)”; al respecto, quien decide, debe puntualizarse que la legitimación a la causa o cualidad de las partes es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, el cual se encuentra estrechamente vinculado con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo cual debe ser atendido incluso de oficio por los jueces.
Ahora bien, en materia de amparo constitucional se destaca que el ejercicio de esta acción nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, solo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción su inmediato restablecimiento, pues toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar el amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada. Por su parte, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el accionado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.507/05, del 14 de abril de 2005, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, reiterada por la misma Sala en decisión No. 269, de fecha 9 de julio de 2021, en el expediente N° 16-0278, sobre la cualidad necesaria para ser partes, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa (…)”. (Resaltado añadido)
Como puede constatarse, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente transcrita, para demandar y ser demandado se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción para sostenerla. En el caso bajo análisis, aprecia este tribunal que la presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta por el ciudadano JAVIER LUIS LÓPEZ ARCOS, aduciendo para ello, que le había sido conculcado su derecho constitucional a la propiedad, al percatarse que “(…) la llave magnética, que hace operar el ascensor no funciona (…) la llave de mi propiedad se encontraba decodificada (…)”; a tal efecto, expuso en reiteradas veces en su solicitud de amparo, lo siguiente:
“(…) para hacer efectivo el pago de dicha deuda no es la de DECODIFCACION (sic) DE LLAVES magnéticas para el uso del ascensor, utilizando este sistema la referida Junta de Condominio de manera anárquica y arbitraria (…)
(…) se evidencia claramente que la Junta de Condominio EDIFICIO RESIDENCIAS MARY, pretende dirimir conflictos por deudas de copropietarios de dicho edificio con respecto a la obligación de pago de condominio de manera anárquica y arbitraria (…)
Por otra parte, tal actuación proveniente de la identificada Junta de Condominio, viola sin duda, la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, situación que ésta (sic) ilegítima.
(…) Que, con este proceder por parte de la Junta de Condominio del EDIFICIO RESIDENCIAS MARY, se violenta el derecho de propiedad en cuanto al uso y goce del inmueble de mi propiedad por la restricción que hace la junta de condominio de tener acceso al ascensor, decodificando o inactivando la llave magnética necesaria para activar el mecanismo del mismo (…) solicito amparo en mis derechos constitucionales contra el hecho originado y ejecutado por la Junta de Condominio EDIFICIO RESIDENCIAS MARY (…) siendo el Administrador (sic) perteneciente a la ya tantas veces citada Junta de Condominio Edificio RESIDENCIAS MARY la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES BAQUERO, C.A. (…)”. (Resaltado añadido).
Acto seguido, se desprende que mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2022 (inserta al folio 23), la apoderada judicial de la parte querellante afirmó que: “(…) la presente acción se interpone en contra de “Junta de CONDOMINIO RESIDENCIAS MARY”, solicitando que la citación de la referida Junta de Condominio sea practicada en la persona de su Presidente (sic) Ciudadano (sic) Carlos Ayala (…) Así mismo, solicito que también dicha citación sea practicada a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “Inversiones Baquero, C.A. (…) en su condición de administrador de la Junta de Condominio (…)” (resaltado añadido). De lo antes transcrito, se observa que la parte querellante atribuye en todo momento la presunta comisión de los hechos denunciados como lesivos a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MARY, solicitando que la “citación” que deba realizarse, se produzca en la persona del presidente de ésta y en el administrador de la misma, a saber, la sociedad mercantil INVERSIONES BAQUERO, C.A.
No obstante a ello, observa esta juzgadora que el tribunal de la causa: (i) mediante auto de fecha 1º de agosto de 2022, admitió la presente acción, y en consecuencia, ordenó notificar mediante boleta a la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS MARY, en la persona de su presidente, ciudadano CARLOS AYALA, y a su administradora, sociedad mercantil INVERSIONES BAQUERO, C.A.; (ii) asimismo, se desprende de la decisión recurrida, que el a quo al momento de resolver la defensa planteada, determinó que “(…) es procedente la falta de cualidad pasiva de la ciudadana CRISTINA GÓMEZ, más no de la sociedad mercantil INVERSIONES BAQUERO, C.A. (…)”; y,(iii) se desprende de la parte dispositiva de la sentencia impugnada, que el cognoscitivo declaró “…CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JAVIER LUIS LÓPEZ ARCOS (…) contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MARY (…) y sociedad mercantil INVERSIONES BAQUERO 96, C.A. (…)”.
De esta manera, se observa de las actuaciones relatadas, que el tribunal de la causa declaró la falta de cualidad pasiva de la ciudadana CRISTINA GÓMEZ, quien en ninguna oportunidad fue señalada por el accionante como la persona contrala cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho, ni tampoco fue notificada en su propio nombre para formar parte del presente proceso, por lo que constituye un razonamiento infundado y absolutamente impertinente lo advertido por el cognoscitivo; además, si la juez de la recurrida considerada que la prenombrada ciudadana no ostentaba la facultad de representar a la sociedad mercantil INVERSIONES BAQUERO, C.A.–como así aparentemente lo indica-, debió advertir en tal caso la falta de legitimación de la mencionada para representada a la empresa, y no su falta de cualidad.
En todo caso, a fin de verificar quien ostenta la cualidad pasiva en el presente proceso, se debe advertir –como ya se indicó- que la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. De esta manera, visto que el ciudadano JAVIER LUIS LÓPEZ ARCOS, intenta la presente acción de amparo, aduciendo para ello que le había sido conculcado su derecho constitucional a la propiedad por parte de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MARY, al percatarse que la llave magnética que hace operar el ascensor no funciona, considera quien aquí suscribe, que la sociedad mercantil INVERSIONES BAQUERO 96, C.A.,no ostenta cualidad para sostener la presente acción, por lo tanto, se hace imperativo para quien decide, declarar PROCEDENTE la defensa de falta de cualidad pasiva opuesta por la parte querellada, sólo en lo que respecta a la prenombrada empresa.- Así se establece.
Resueltas las distintas defensas que anteceden, se hace preciso descender a verificar el FONDO DEL ASUNTO, para lo cual debe advertirse que, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el amparo constitucional consiste en una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
Así las cosas, vistas las circunstancias aquí controvertidas–anteriormente señaladas-, es preciso indicar que conjuntamente con la solicitud de amparo constitucional, la parte presuntamente agraviada, consignó los siguientes medios probatorios:
Primero.- (Folios 9-10 del presente expediente) Marcado con la letra “A”, en copia certificada ad effectum videndi, CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de julio de 2012, bajo el No. 2012.1183, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 229.13.1.5803, a través del cual la ciudadana Ranquel Victoria Marval de Haig, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JAVIER LUIS LÓPEZ ARCOS, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 122, ubicado en el piso doce (12) del edificio Residencias Mary, situado en la urbanización Los Nuevos Teques, avenida Boulevard, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, en vista que dicha probanza no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de que el ciudadano JAVIER LUIS LÓPEZ ARCOS, es propietario del referido inmueble, ubicado en el edificio Residencias Mary.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 11 del presente expediente) Marcado con la letra “B”, en formato impreso, CAPTURA DE PANTALLA contentivo de un mensaje de datos recibido a las nueve y cincuenta y ocho minutos (9:58 am), sin indicar fecha, remitente ni destinatario, con el siguiente contenido: “El recibo de pago se emitirá estelunes, pendiente por los copropietarios que tiene más de tres meses sin cancelar, les recuerdo que hay que pagar los servicios que usamos, mantenimiento de los ascensores, limpieza de las áreas comunes, servicio de luz eléctrica etc. Todo aquel que tenga tres o más meses sin cancelar se le desconfigurara la llave del ascensor. Junta de condominio residencias Mary”. Ahora bien, el presente instrumento fue expresamente impugnado por la parte contraria al momento de la celebración de la audiencia constitucional, observando quien aquí decide que del mismo no se desprende el emisario ni receptor del mensaje, ni la mensajería instantánea utilizada (verbigracia, mensaje de texto, WhatsApp, Telegram, etc), así como tampoco se desprende la fecha de su expedición; en consecuencia, como quiera que el juez constitucional no puede suplir la actividad probatoria de las partes pues el amparo es un proceso que se rige por el principio dispositivo, debiendo éstas (las partes) soportar los efectos de su propia negligencia, se debe forzosamente desechar del proceso el instrumento bajo análisis, al no poderse verificar su autenticidad.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 11 del presente expediente) Marcado con la letra “C”, en formato impreso, MENSAJE DE DATO O CORREO ELECTRÓNICO intercambiado entre la cuenta:“jilarcos@gmail.com”, perteneciente al ciudadano Javier Luis López Arcos, y la cuenta: “ofecht@gmail.com”, perteneciente a la ciudadana Ofelia Chavarria, en el cual reenvía correo electrónico remitido por la cuenta “cobranzasresidenciasmary@gmail.com”, perteneciente a Cobranza Residencias Mary en fecha 19 de julio de 2022, a las 17:19 horas, con el asunto: “AVISO DE COBRO”, en cuyo contenido se indica que: “(…) a esta fecha usted mantiene una deuda de Gastos Comunes de 53,93$ la cual corresponde a febrero, marzo, abril, mayo y junio (5 meses) de mora y sus respectivos intereses (…)”.Ahora bien, el referido instrumento no aporta elemento alguno que coadyuve a la resolución del presente juicio, por lo que se desecha del proceso por impertinente.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 13 del presente expediente) Marcado con la letra “D”, en copia fotostática, CUADRO DESCRIPTIVO elaborado por la sociedad mercantil INVERSIONES BAQUERO, C.A., contentivo de siete columnas, en las cuales se describe una cantidad en moneda extranjera atribuida en los meses de enero a junio a un número de apartamento. Ahora bien, el referido instrumento no aporta elemento alguno que coadyuve a la resolución del presente juicio, por lo que se desecha del proceso por impertinente.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 14 del presente expediente) Marcado con la letra “E”, en formato impreso, MENSAJE DE DATO O CORREO ELECTRÓNICO intercambiado entre la cuenta:“jilarcos@gmail.com”, perteneciente al ciudadano Javier Luis López Arcos, y la cuenta: “ofecht@gmail.com” perteneciente a la ciudadana Ofelia Chavarría, en fecha 24/7/2022, en el cual reenvía correo electrónico remitido por la cuenta “cobranzasresidenciasmary@gmail.com”, perteneciente a Cobranza Residencias Mary en fecha 21 de julio de 2022, a las 13:21 horas, con el asunto: “RECIBO DE CONDOMINIO”, en cuyo contenido se indica que: “(…) adjunto comprobante de pago por la diferencia (…)”.Ahora bien, el referido instrumento no aporta elemento alguno que coadyuve a la resolución del presente juicio, por lo que se desecha del proceso por impertinente.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 15 del presente expediente) en formato impreso, COMPROBANTE DE PAGO expedido por la sociedad mercantil INVERSIONES BAQUERO, C.A., correspondiente al apartamento No. 122, propiedad del ciudadano JAVIER LUIS LÓPEZ ARCOS. Ahora bien, el referido instrumento no aporta elemento alguno que coadyuve a la resolución del presente juicio, por lo que se desecha del proceso por impertinente.- Así se precisa.
Asimismo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, la parte querellante, consignó los siguientes medios de pruebas:
Primero.- (Folios 50-51 del presente expediente) en formato impreso, CAPTURA DE PANTALLA contentivo de un mensaje de dato recibido a las nueve y cuarenta y siete minutos (9:47) en fecha 1º de julio de 2022, emanado de “CARLOS ALAYA”, enviado a un grupo de la red social Whatsapp denominado “Residencias MARY”, con el siguiente contenido: “El recibo de pago se emitirá este lunes, pendiente por los copropietarios que tiene más de tres meses sin cancelar, les recuerdo que hay que pagar los servicios que usamos, mantenimiento de los ascensores, limpieza de las áreas comunes, servicio de luz eléctrica etc. Todo aquel que tenga tres o más meses sin cancelar se le desconfigurara la llave del ascensor. Junta de condominio residencias Mary”; y, en formato impreso, CAPTURA DE PANTALLA contentivo de un mensaje de dato recibido a las doce y veintiocho minutos (12:28) en fecha 1 de julio de 2022, proveniente de “CARLOS ALAYA”, contentivo de un cuadro correspondiente a la “Lista de los copropietarios por pagar, se necesita la cancelación de los recibos para poder pagar los servicios que genera nuestra residencia”. Ahora bien, es preciso indicaren relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, que el accionante debe señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito (sentencia de la Sala Constitucional del 1° de febrero de 2000); por lo tanto, en vista que el presente instrumento fue aportado fuera de la oportunidad prevista para ello, se debe forzosamente desechar del proceso, y por ende, no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Sumado a ello, se evidencia que la PARTE QUERELLADA, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 56-58 del presente expediente) en copia fotostática, cuatro (4) CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. V-21.120.427, V-6.380.365, V-4.580.413 y V-12.810.552, cuya titularidad les corresponde a los ciudadanos CRISTINA ISABEL GOMES LIRA, CARLOS EDUARDO AYALA PINO, GUSTAVO ENRIQUE MENDOZA y DARLENE RAMÓN VELASCO, respectivamente. Ahora bien, en vista que las documentales descritas no fueron desvirtuadas, quien aquí suscribe las aprecia y las tiene como demostrativas de la identificación de los integrantes de la junta de condominio presuntamente agraviante.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 59 del presente expediente) en original, AUTORIZACIÓN expedida por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA BAQUERO, actuando en su condición de administrador de la sociedad mercantil INVERSIONES BAQUERO 96, C.A., en fecha 12 de agosto de 2022, en la cual expone lo siguiente: “(…) autorizamos a CRISTINA GÓMEZ (…) para que firme los contratos de servicios de terceros. De igual forma manifiesto que la persona arriba indicada puede asistir a la Audiencia Constitucional ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…)”.Ahora bien, el referido instrumento no aporta elemento alguno que coadyuve a la resolución del presente juicio, por lo que se desecha del proceso por impertinente.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 60-64 del presente expediente) en copia certificada, ACTAS DE ASAMBLEAS de la Junta de Condominio Residencias Mary, asentadas en el Libro de Actas respectivo, celebradas en fechas 8 de noviembre de 2021 y 20 de enero de 2022, en la cuales se elige la nueva junta directiva, quedando conformada por los ciudadanos CARLOS AYALA, GUSTAVO MÉNDEZ y DARLENE RAMONI, en su carácter de presidente, vicepresidente y secretaria, respectivamente. Ahora bien, en vista que las documentales descritas no fueron desvirtuadas, quien aquí suscribe las aprecia y las tiene como demostrativas de la identificación de los integrantes de la junta directivadel condominio presuntamente agraviante.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 65-68 del presente expediente) en copia fotostática, CONTRATO PRIVADO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES BAQUERO 96, C.A., y la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS MARY, en fecha 24 de mayo de 2021, por los siguientes servicios: “(…) Contabilidad mensual; Recibos (sic) mensuales (PDF), Proceso (sic) de gastos mensuales, Estado (sic) de resultados mensuales, Estados (sic) financieros ANUALES, Relación (sic) de morosos, Envío (sic) de correo con recibos (PDF), Conciliación bancaria, Calculo (sic) de vacaciones / Prestaciones (sic) sociales (…)”.Ahora bien, el referido instrumento no aporta elemento alguno que coadyuve a la resolución del presente juicio, por lo que se desecha del proceso por impertinente.- Así se precisa.
Ahora bien, vistas las probanzas consignadas en el proceso y el valor probatorio que de ellas se desprende, considera necesario esta juzgadora descender a emitir pronunciamiento sobre las violaciones constitucionales señaladas por el ciudadano JAVIER LUIS LÓPEZ ARCOS, bajo la luz de los hechos denunciados como lesivos en los que presuntamente incurrió la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MARY, consistentes en la decodificación de llaves magnéticas para el uso del ascensor. Así las cosas, atendiendo los hechos denunciados por el accionante, es necesario señalar que el derecho de propiedad contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes; asimismo, siendo las cosas comunes a todos los apartamentos ubicados dentro de un mismo edificio, inherentes al derecho de propiedad, es inevitable advertir que el uso de los ascensores, al ser una cosa común conforme al artículo 5, literal “b” de la Ley de Propiedad Horizontal, la restricción al mismo limita el uso, goce y disfrute del mencionado derecho constitucional.
Conforme a ello, es válido indicar que ante la injustificada privación al acceso de las cosas comunes, y la infracción que las prácticas expresadas causan al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona a fin de ejercer los derechos consagrados en dichos artículos, tiene en su cabeza la acción de amparo constitucional a fin de hacer cesar la amenaza al goce y ejercicio de las garantías constitucionales señalados, y al restablecimiento de la situación jurídica lesionado por la violación de esos derechos.En tal sentido, de las probanzas cursantes en el presente asunto, se desprende que ciertamente el ciudadano JAVIER LUIS LÓPEZ ARCOS, es propietario de un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 122, ubicado en el piso doce (12) del edificio Residencias Mary, situado en la urbanización Los Nuevos Teques, avenida Boulevard, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; sin embargo, de la revisión a las probanzas cursantes en autos, no se demuestran las demás afirmaciones del querellante, ya que no acreditó que las tres (3) llaves magnéticas que posee (según lo expuesto en diligencia consignada en el expediente en fecha 11 de agosto de 2022), se encuentren decodificadas para el uso de los ascensores ubicadas en el edificio denominado “Residencias Mary”, tampoco se puede si quiera inferir que en caso de ser ello cierto, tal hecho haya sido consecuencia de alguna actividad desplegada por la parte presuntamente agraviante, es decir, no se probó en modo alguno que la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MARY, haya descodificado por medio de sí o por intermedio alguno, las tres (3) llaves magnéticas propiedad del querellante para impedir el uso a los ascensores del edificio.
En este marco, cabe reiterar que la actividad probatoria de las partes representa la máxima expresión del carácter dialéctico del proceso, de tal manera, que la sustitución de este papel de los litigantes por parte del juez constitucional desnaturalizaría la esencia del proceso. La tutela judicial efectiva no puede materializarse en un proceso que soslaya la importancia de la prueba como expresión de la naturaleza del proceso y de los elementos que permiten la creación del convencimiento del juez sobre los hechos alegados. Al respecto, debe tenerse en cuenta que si bien el juez constitucional posee amplias facultades para la calificación jurídica de los hechos, éste debe fundamentar sus decisiones en hechos probados, delo contrario se vulneraría el derecho constitucional a un debido proceso legal.En tal sentido, bajo tales consideraciones, y visto que la querellante no demostró con ninguna probanza aportada al proceso los presuntos hechos lesivos referidos a que la parte presuntamente agraviante haya descodificado las tres (3) llaves magnéticas del querellante para el uso de los ascensores ubicados en el edificio denominado “Residencias Mary”, es por lo que resulta forzoso para quien decide, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada porel ciudadano JAVIER LUIS LÓPEZ ARCOS contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MARY, plenamente identificados en autos, tal y como así lo advirtiera el tribunal de la causa.- Así se establece.
Por las razones antes expuestas, debe esta alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR, en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MARY, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de agosto de 2022, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; por consiguiente, se declara CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JAVIER LUIS LÓPEZ ARCOS contra la prenombrada junta de condominio, plenamente identificados en autos; tal y como se dejará sentado en el dispositivo de éste fallo.- Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR, en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MARY, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de agosto de 2022, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: PROCEDENTE la falta de cualidad pasiva de la sociedad mercantil INVERSIONES BAQUERO 96, C.A., identificada en autos.
TERCERO: SIN LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JAVIER LUIS LÓPEZ ARCOS contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MARY, plenamente identificados en autos.
Remítanse las presentes actuaciones a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los siete (7) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 am.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/ lag.-
Exp. Nº 22-9893.
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