REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º
PARTE QUERELLANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:
PARTE QUERELLADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadanos GIANPAOLO SPINIELLO SPINIELLO, YORMAN HENDERSON LEÓN AVARIANO, YENNYVETT GRATEROL CONTRERAS, CELIVANEB DIMARYTZ GAUNA DELGADO, LUIS ENRIQUE BIORD UTRERA y LILIBETH CHIQUINQUIRA GONZÁLEZ SALINAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.965.590, V-19.822.412, V-11.691.514, V-16.431.880, V-10.095.918 y V-11.033.718, respectivamente.
Abogado en ejercicio HERBERT ORTIZ LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.934.
Ciudadanos RICARDO DEL MAR, OSCAR FLORES, ISBELCA PÉREZ, MÓNICA PULIDO, KAIQUE MUÑOZ, MAURICIO PINTO, JOSMEL QUINTERO, JOSÉ AMATIMA ,DANIEL CABRERA, ALEXIS CARABALLO, RENEE CARRANZA, UDELIS GARCÍA, JULIO LEZAMA, CARLOS MEDINA, CARLOS MENDOZA, DARLENYS MONROY, ROSA OSES, ANGELICA OSIO, CARLOS PEREZ, LUIS RODRIGUEZ, JAMYS RONDON, YAJAIRA ROSAS y ANGELICA SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nos. 11.215.615, V-10.091.979, V-12.507.431, V-16.875.132, V-11.484.884, V-7.905.681, V-13.483.168, V-8.300.868, V-17.921.000, V-5.529.801, V-8.745.924, V-8.745.203, V-4.769.659, V-10.093.116, V-10.526.532, V-13.844.156, V-10.099.568, V-14.973.207, V-8.750.714, V-5.694.587, V-16.524.064, V-8.751.610 y V-12.683.326, respectivamente.
No constituyó apoderado judicial en autos.
AMPARO CONSTITUCIONAL.
22-9894.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio HERBERT ORTIZ LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GIANPAOLO SPINIELLO SPINIELLO, YORMAN HENDERSON LEÓN AVARIANO, YENNYVETT GRATEROL CONTRERAS, CELIVANEB DIMARYTZ GAUNA DELGADO, LUIS ENRIQUE BIORD UTRERA y LILIBETH CHIQUINQUIRA GONZÁLEZ SALINAS, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de agosto de 2022; a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los prenombrados contra los ciudadanos RICARDO DEL MAR, OSCAR FLORES, ISBELCA PÉREZ, MÓNICA PULIDO, KAIQUE MUÑOZ, MAURICIO PINTO, JOSMEL QUINTERO, JOSÉ AMATIMA ,DANIEL CABRERA, ALEXIS CARABALLO, RENEE CARRANZA, UDELIS GARCÍA, JULIO LEZAMA, CARLOS MEDINA, CARLOS MENDOZA, DARLENYS MONROY, ROSA OSES, ANGÉLICA OSIO, CARLOS PÉREZ, LUIS RODRÍGUEZ, JAMYS RONDÓN, YAJAIRA ROSAS y ANGÉLICA SILVA, ampliamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 5 de septiembre de 2022, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo; asimismo, fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de agosto de 2022, se dispuso lo siguiente:
“(…)En ese sentido, se observa en los autos que en el presente caso, los presuntos agraviados, no demuestran la cualidad con la que dicen actuar en juicio, esto es, como supuestos trabajadores activos de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES VENOVU 2022, C.A, ni tampoco acompañan con su escrito libelar el documento constitutivo de dicha empresa , a los fines de certificar sus estatutos sociales y avalar los argumentos y alegatos inmersos en el referido escrito de amparo constitucional, lo que impide a esta Juzgadora (sic) determinar si los presuntos agraviantes comportan una efectiva legitimación activa, en virtud de una supuesta situación jurídica que alegan como propia, sin demostrar su efectiva vinculación con la misma, criterio este que se fundamenta –además de las jurisprudencias y doctrinas antes reseñadas- en el principio dispositivo de que el Juez (sic) debe atenerse a loa legado y probado en autos, habida cuenta que la oportunidad que tenían los accionantes para demostrar tal extremo (cualidad o legitimación activa) era con la interposición de la solicitud de amparo constitucional, so pena de no admitirse después tal prueba por aplicación del principio de preclusión y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho que fueron ampliamente relatadas, resulta imperioso para esta operadora concluir que el presente acción de amparo constitucional resulta INADMISIBLE, tal y como será determinado en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, con sede en Los Teques, Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.
Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido observa lo siguiente:
Primeramente, se verifica que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; por su parte, el artículo 35 de la ley in comento establece -entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo y el tribunal superior respectivo deberá decidir dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el juzgado superior del tribunal recurrido, siendo en todo caso los superiores de dichos tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada RECURSO DE APELACIÓN que fue interpuesto por el abogado en ejercicio HERBERT ORTIZ LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de agosto de 2022; a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos GIANPAOLO SPINIELLO SPINIELLO, YORMAN HENDERSON LEÓN AVARIANO, YENNYVETT GRATEROL CONTRERAS, CELIVANEB DIMARYTZ GAUNA DELGADO, LUIS ENRIQUE BIORD UTRERA y LILIBETH CHIQUINQUIRA GONZÁLEZ SALINAS, contra los ciudadanos RICARDO DEL MAR, OSCAR FLORES, ISBELCA PÉREZ, MÓNICA PULIDO, KAIQUE MUÑOZ, MAURICIO PINTO, JOSMEL QUINTERO, JOSÉ AMATIMA ,DANIEL CABRERA, ALEXIS CARABALLO, RENEE CARRANZA, UDELIS GARCÍA, JULIO LEZAMA, CARLOS MEDINA, CARLOS MENDOZA, DARLENYS MONROY, ROSA OSES, ANGÉLICA OSIO, CARLOS PÉREZ, LUIS RODRÍGUEZ, JAMYS RONDÓN, YAJAIRA ROSAS y ANGÉLICA SILVA, todos ampliamente identificados en autos; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Determinada la competencia de este juzgado superior para conocer del recurso de apelación que fue interpuesto contra la decisión proferida en sede constitucional por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 31 de agosto de 2022; debe entonces pasar a precisarse que el AMPARO CONSTITUCIONAL comprende un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución. Así por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
De este modo, en vista que el recurso de apelación en cuestión se circunscribe a impugnar la declaratoria de falta cualidad de la parte accionante, por cuanto –según lo afirmó el tribunal de la causa- ésta no demostró tener legitimación para actuar en este juicio constitucional; consecuentemente, quien aquí suscribe estima pertinente dejar sentadas las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe puntualizarse que la legitimación a la causa o cualidad de las partes es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, el cual se encuentra estrechamente vinculado con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo cual debe ser atendido incluso de oficio por los jueces (Vid. SCC del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2015, Exp. No. 15-211); de esta manera, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Ahora bien, en materia de amparo constitucional se destaca que el ejercicio de esta acción nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, solo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción su inmediato restablecimiento, pues toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar el amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada. Por ello, se ha afirmado que ésta especial acción de tutela ostenta un carácter personalísimo, de modo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la infracción constitucional; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 481, proferida en fecha 10 de marzo de 2006, reiterada por la misma Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 2017, expediente No. 16-1111, señaló lo siguiente:
“(…)Ahora bien, esta Sala Constitucional, en reiterada jurisprudencia (ver por ejemplo sentencia No. 1668, del 13 de julio de 2005) ha señalado que toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada. Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela ostenta un carácter personalísimo, de modo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que –dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa.
Es así como, el amparo en cuanto derecho constitucional sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción su inmediato restablecimiento. Por ello, reitera la Sala su doctrina respecto a que, en todo proceso de amparo, el accionante está obligado a demostrar la concurrencia de ciertas circunstancias, a saber:
1.- La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.
2. La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan.
3.- El autor de la trasgresión.
4.- La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica.
(...omissis…)
De allí, que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus, strictu sensu, o de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone los artículos 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela del derecho a la libertad y seguridad personal -que no es el caso de autos- asuntos en los cuales la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona que actúe en nombre del afectado. (Vid. Sentencia No. 412 de 8 de marzo de 2002, (Caso: Luis Reinoso) (…)”. (Resaltado añadido).
Conforme a lo antes señalado, se puede advertir entonces que para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Así, en el caso bajo análisis, aprecia este tribunal que la presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta por los ciudadanos GIANPAOLO SPINIELLO SPINIELLO, YORMAN HENDERSON LEÓN AVARIANO, YENNYVETT GRATEROL CONTRERAS, CELIVANEB DIMARYTZ GAUNA DELGADO, LUIS ENRIQUE BIORD UTRERA y LILIBETH CHIQUINQUIRA GONZÁLEZ SALINAS, señalando lo siguiente:
“(…) Quienes suscriben (…) actuando en este acto en nuestro carácter de trabajadores activos de INVERSIONES VENOVU 2022, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda en fecha veintiséis (26) de octubre de 1962, bajo el Nº 76, Tomo 34-A (…) a fin de ejercer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra las vías de hecho y actuaciones de las personas naturales y jurídicas que más adelanten se identifican (…)
En nuestra posición de trabajadores activos de la Entidad (sic) de Trabajo (sic) INVERSIONES VENOVU 2022, C.A., que fabrica, distribuye y comercializa productos indispensables para la población venezolana (…) como trabajadores con experticia en la industria de la producción de primera necesidad y cosméticos decidimos libremente ir a trabajar en esta empresa.
(…omissis…)
A los fines de cumplir a cabalidad con dicha obligación, INVERSIONES VENOVU 2022, C.A., cuenta con una (1) Planta (sic) ubicada en la ciudad de Guatire del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (la “Planta”), centros de distribución, almacenes propios y/o de terceros y operadores logísticos a lo largo y ancho de la geografía nacional, siendo la Planta (sic) el primer lugar donde nosotros como trabajadores y trabajadoras desarrollamos libremente las actividades que como trabajadores debemos cumplir en la actividad económica que hemos elegido para trabajar.
Es el caso que desde el diez (10) de mayo de 2021, nuestra libertad de dedicarnos a la actividad económica de nuestra preferencia, que es trabajar en la Entidad(sic)de Trabajo(sic)INVERSIONES VENOVU 2022, C.A., se ha visto afectada por la dificultad de tener acceso a la Planta(sic) por causa de un grupo de trabajadores (…) han obstaculizado de forma violenta el acceso a nuestros puestos de trabajo en la Planta y al retiro de los productos de INVERSIONES VENOVU 2022, C.A. que allí se encuentran almacenados, impidiendo por completo que nos podamos dedicar libremente a la actividad económica de nuestra preferencia que es la producción de productos en la Planta, así como el despacho de los productos desde la Planta (…)” (resaltado añadido).
Con vista a lo antes transcrito, se desprende que la parte querellante afirmó reiteradamente que la solicitud de amparo constitucional deviene por su condición de trabajadores de la sociedad mercantil INVERSIONES VENOVU 2022, C.A., por lo que se requiere determinar esta condición, pues es en virtud de ello que supuestamente la parte accionante vería lesionados sus derechos constitucionales. En ese aspecto, se advierte que los querellantes no acreditaron, más allá de su palabra, la supuesta relación laboral que les legitimaría para el ejercicio de esta demanda de amparo, pues conjuntamente a la solicitud que inicia las presentes actuaciones, únicamente se acompañaron en copia fotostática, la cédula de identidad de cada uno de los accionantes, lo cual evidentemente, es insuficiente para acreditar la condición de trabajadores o algún vínculo laboral con la prenombrada empresa.
En vista de ello, es oportuno indicar que los accionantes en amparo, aunado a los requisitos formales que debe contener la demanda, previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, deben acompañar los documentos fundamentales que sustentan la misma, así lo dispuso la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 7 del 1 de febrero de 2000, caso: "José Amado Mejias", reiterada en múltiples ocasiones (Vid. Sentencia No. 38, de fecha 19/3/2021, entre otras), en la cual se dispuso lo siguiente:
"(...) Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos (…)". (Resaltado añadido).
Así las cosas, se concluye que en el presente caso, los ciudadanos GIANPAOLO SPINIELLO SPINIELLO, YORMAN HENDERSON LEÓN AVARIANO, YENNYVETT GRATEROL CONTRERAS, CELIVANEB DIMARYTZ GAUNA DELGADO, LUIS ENRIQUE BIORD UTRERA y LILIBETH CHIQUINQUIRA GONZÁLEZ SALINAS, ejercieron la acción de amparo en su carácter de trabajadores de la sociedad mercantil INVERSIONES VENOVU 2022, C.A., pero conjuntamente a la solicitud, omitieron consignar y señalar las pruebas conducentes para demostrar la condición laboral que afirman, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad para la producción de tales instrumentos.De esta manera, visto que la legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que, en condición de demandante, reclame al respectivo órgano judicial la resolución de sus pretensiones con fundamento en Derecho, el máximo tribunal ha determinado que en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio por el sentenciador, para que se evite el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello con el fin de que se eviten dilaciones inútiles (ver sentencia Nº 102 del 06 de febrero de 2001, caso: Oficina González Laya, C.A., entre otras).
En consecuencia, bajo las consideraciones ut supra realizadas, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte querellante y a sus recaudos, resulta forzoso para esta alzada declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos GIANPAOLO SPINIELLO SPINIELLO, YORMAN HENDERSON LEÓN AVARIANO, YENNYVETT GRATEROL CONTRERAS, CELIVANEB DIMARYTZ GAUNA DELGADO, LUIS ENRIQUE BIORD UTRERA y LILIBETH CHIQUINQUIRA GONZÁLEZ SALINAS contra los ciudadanos RICARDO DEL MAR, OSCAR FLORES, ISBELCA PÉREZ, MÓNICA PULIDO, KAIQUE MUÑOZ, MAURICIO PINTO, JOSMEL QUINTERO, JOSÉ AMATIMA ,DANIEL CABRERA, ALEXIS CARABALLO, RENEE CARRANZA, UDELIS GARCÍA, JULIO LEZAMA, CARLOS MEDINA, CARLOS MENDOZA, DARLENYS MONROY, ROSA OSES, ANGÉLICA OSIO, CARLOS PÉREZ, LUIS RODRÍGUEZ, JAMYS RONDÓN, YAJAIRA ROSAS y ANGÉLICA SILVA, ampliamente identificados en autos, tal y como así lo previera el tribunal cognoscitivo.- Así se establece.
En tal sentido, por las razones antes expuestas, debe esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio HERBERT ORTIZ LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GIANPAOLO SPINIELLO SPINIELLO, YORMAN HENDERSON LEÓN AVARIANO, YENNYVETT GRATEROL CONTRERAS, CELIVANEB DIMARYTZ GAUNA DELGADO, LUIS ENRIQUE BIORD UTRERA y LILIBETH CHIQUINQUIRA GONZÁLEZ SALINAS, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de agosto de 2022; a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los prenombrados contra los ciudadanos RICARDO DEL MAR, OSCAR FLORES, ISBELCA PÉREZ, MÓNICA PULIDO, KAIQUE MUÑOZ, MAURICIO PINTO, JOSMEL QUINTERO, JOSÉ AMATIMA ,DANIEL CABRERA, ALEXIS CARABALLO, RENEE CARRANZA, UDELIS GARCÍA, JULIO LEZAMA, CARLOS MEDINA, CARLOS MENDOZA, DARLENYS MONROY, ROSA OSES, ANGÉLICA OSIO, CARLOS PÉREZ, LUIS RODRÍGUEZ, JAMYS RONDÓN, YAJAIRA ROSAS y ANGÉLICA SILVA, ampliamente identificados en autos; y en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la aludida decisión; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio HERBERT ORTIZ LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GIANPAOLO SPINIELLO SPINIELLO, YORMAN HENDERSON LEÓN AVARIANO, YENNYVETT GRATEROL CONTRERAS, CELIVANEB DIMARYTZ GAUNA DELGADO, LUIS ENRIQUE BIORD UTRERA y LILIBETH CHIQUINQUIRA GONZÁLEZ SALINAS, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de agosto de 2022; a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los prenombrados contra los ciudadanos RICARDO DEL MAR, OSCAR FLORES, ISBELCA PÉREZ, MÓNICA PULIDO, KAIQUE MUÑOZ, MAURICIO PINTO, JOSMEL QUINTERO, JOSÉ AMATIMA ,DANIEL CABRERA, ALEXIS CARABALLO, RENEE CARRANZA, UDELIS GARCÍA, JULIO LEZAMA, CARLOS MEDINA, CARLOS MENDOZA, DARLENYS MONROY, ROSA OSES, ANGÉLICA OSIO, CARLOS PÉREZ, LUIS RODRÍGUEZ, JAMYS RONDÓN, YAJAIRA ROSAS y ANGÉLICA SILVA, ampliamente identificados en autos; y en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la aludida decisión.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Remítanse las presentes actuaciones a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los siete (7) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
Zbd/lag.-
Exp. No. 22-9894.
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