REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE NRO. 31.847.-
PARTE ACTORA: ROSSANA VITTORIA SCAGLIA CIANFAGLIONE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.811.557.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 314.873.-
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ANDRES NALI RENAU Y JOSE DANIEL SEBASTIANI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.819.192 y V-14.023.549, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tienen apoderado constituido.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (CONFLICTO NEGATIVO DE CONPETENCIA).-
I
ANTECEDENTES
Por recibido en fecha 4 de abril de 2023, el presente expediente del Sistema de Distribución, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Lara, mediante oficio N° 172/2023, de fecha 7 de marzo de 2023, en virtud de la sentencia dictada por ese despacho en fecha 3 de marzo de 2023, a través de la cual se declaró incompetente para conocer del presente juicio, en razón del territorio, declarando competente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Se inició la presente causa mediante libelo de Demanda con motivo de NULIDAD DE VENTA, interpuesta ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Lara, por la ciudadana ROSSANA VITTORIA SCAGLIA CIANFAGLIONE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.811.557, debidamente asistida por la abogada ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 314.873, contra los ciudadanos GUSTAVO ANDRÉS NALI RENAU Y JOSÉ DANIEL ALVES SEBASTIANI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.819.192 y V-14.023.549, respectivamente, cuyo conocimiento, previo sorteo de ley, le correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de es misma Circunscripción.
Siendo así el referido Juzgado en fecha 18 de enero del presente año, admitió la demanda, ordenando emplazar a los demandados, antes mencionados para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más cuatro (4) días del término de la distancia.
Por diligencia de fecha 16 de febrero del año en curso, suscrita por la abogada DAIVELYS YAMARTE ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.932, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadano JOSÉ DANIEL ALVES SEBASTIANI, mediante la cual se da por citada del presente juicio.
En fecha 28 de febrero del corriente, la abogada DAIVELYS YAMARTE ESCOBAR, ya identificada, presenta escrito de cuestiones previas prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
En fecha 3 de marzo del presente año, el Juzgado Tercero de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Lara, dictó sentencia interlocutoria mediante anula el auto de admisión de fecha 18 de enero de este mismo año y todas las actuaciones posteriores a aquel, asimismo, se declaró incompetente en razón del territorio para conocer de la causa y en consecuencia declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 7 de marzo del año en curso, el referido Juzgado libra oficio N° 172/2023, con la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiéndole la presente causa a este Juzgado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Lara, declaró su incompetencia para conocer de la presente causa en razón de las siguientes consideraciones: “…visto lo alegado por la representación judicial de la parte codemandada y lo dispuesto en el artículo 42 de la norma adjetiva vigente que prevé que: Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado o la del lugar donde se haya celebrado el contrato caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante. En ese contexto, verificado como ha sido que las presentes actuaciones se contraen a una pretensión por motivo de NULIDAD DE VENTA de un bien inmueble constituido por un apartamento de uso residencial distinguido con Nº B-9 (sic), el cual se encuentra ubicado en el noveno 9º piso del Bloque B, del edificio residencias Jardín Tiuna, situado en la Calle la Guairita, Urbanización Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda, conforme se desprende del instrumento de propiedad protocolizado en fecha 22/07/1971 y luego ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Baruta, estado Miranda en Fecha 16/03/2011, bajo el Nº 2011-1683, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 242.13.16.2.1077, correspondiente al libro del folio real del año 2011, cuya cédula catastral es 15-3-1a-1030-16-101-0-B09-5, y dado el hecho de que los contratos de venta del referido inmueble objeto del presente litigio fueron celebrados en el Municipio Baruta del Estado Miranda, tal y como consta en los folios 30, 47 y 56, tomando en cuenta que el domicilio de los codemandados GUSTAVO NALI RENAU y JOSÉ DANIEL SEBASTIANI, ya identificados, se encuentra igualmente en el Municipio Baruta del Estado Miranda, (…) este Tribunal se declara incompetente para conocer este asunto y como consecuencia de ello, se declina a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que conozca la presente causa…” (Subrayado de ese Juzgado).
Expuesto lo anterior, este Tribunal considera necesario traer a colación el artículo 2 de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.276 de fecha 1 de octubre del 2009, que se transcribe parcialmente a continuación:
“Artículo 2. El Área Metropolitana de Caracas como unidad político-territorial, posee personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución de la Republica y la ley. Su ámbito geográfico comprende el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y los Municipios Baruta, Chacao, el Hatillo y Sucre del Estado Bolivariano de Miranda…”. (Subrayado añadido).
En atención a lo parcialmente transcrito y siendo que el objeto del litigio que nos ocupa versa sobre la nulidad de venta de un bien inmueble ubicado en el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, conforme al artículo supra citado, la competencia para conocer del asunto en referencia, por razón del territorio, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y no a los Juzgado de la Jurisdicción Civil Ordinaria de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, toda vez que el Municipio en mención si bien geográficamente se encuentra en el Estado Bolivariano de Miranda, también es cierto que en el ámbito judicial el mismo forma parte del Área Metropolitana de Caracas, en tal virtud, planteo conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será declarado en el dispositivo del presente fallo.-
III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se declara incompetente por razón del territorio para conocer el asunto sometido a su consideración, toda vez que su conocimiento corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.276 de fecha 1 de octubre del 2009.
En consecuencia, este Tribunal declara: 1°) su incompetencia en razón del territorio para conocer de la demanda por "NULIDAD DE VENTA", ejercida por la ciudadana ROSSANA VITTORIA SCAGLIA CIANFAGLIONE, supra identificada; y por tanto, se plantea el conflicto negativo de competencia. 2º) La Constitución Nacional, en el capítulo referido al Poder Judicial y al sistema de justicia, establece en su artículo 266 numeral 7, como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: "Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico". Ahora bien, en el caso de autos, se discute la competencia, entre dos tribunales de la jurisdicción civil, por razón del territorio , por tanto debe aplicarse el procedimiento establecido para su resolución lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción". 3º) Es menester señalar que el supuesto que plantea el artículo 70 de la ley civil adjetiva es el relativo al conflicto de competencia, llamado real o negativo, el cual supone un disentimiento entre jueces, es decir, cuando el tribunal que previno se declara incompetente y, a su vez, el juez que haya de suplirlo también se pronuncia sobre su propia incompetencia, único supuesto en el que se solicita la regulación de la competencia de oficio a fin de que el Tribunal Superior común decida respecto al conflicto planteado y, en ausencia de este sea el Tribunal Supremo de Justicia quien decida sobre la regulación, de conformidad con el artículo 71 eiusdem. 4º) Por consiguiente, este Juzgado acuerda remitir el presente expediente junto con oficio, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para la resolución del conflicto de competencia planteado entre Juzgados de la jurisdicción civil.-
REGISTRÉSE, PÚBLIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de abril de 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y media de la tarde.
LA SECRETARIA
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
EMQ/MYD/WDRR.-
Exp. Nro. 31.847.-
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