REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN AVILAN DE COLORATO, ARIANNA BARBARA COLORATO AVILAN y ROCCO PAOLO COLORATO AVILAN, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nros. V-11.039.824, V-23.637.278 y V-25.840.623, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESSIKA LISBETH LUCERO CONTRERAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.080.-
PARTE DEMANDADA: EVA SPINOSI DE COLORATO y GIANFRANCO COLORATO SPINOSI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.842.269 y V-23.637.662, en el mismo orden de mención.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFONSO PÉREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 295.142.-
MOTIVO: PARTICIÓN.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)
EXPEDIENTE N° 31.686.-

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inicia por demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de Causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha tres (03) de agosto de 2021, por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN AVILAN DE COLORATO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.039.824, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos, ciudadanos ARIANNA BARBARA COLORATO AVILAN y ROCCO PAOLO COLORATO AVILAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.637.278 y V-25.840.623, respectivamente, según poder consignado junto con el libelo de demanda, debidamente asistida por su apoderado judicial, abogado PEDRO ANTONIO GUANCHI LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 184.077, mediante el cual demandó por Partición a los herederos universales del De Cujus MIGUEL MASELLIS COLORATO, los ciudadanos EVA SPINOSI DE COLORATO y GIANFRANCO COLORATO SPINOSI, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.842.269 y V-23.637.662, en el mismo orden de mención.-
En fecha 26 de agosto de 2021, mediante auto este Juzgado dictó un despacho saneador en el cual insta a la parte demandante a consignar el acta de defunción y el acta de matrimonio del De Cujus.-
Previa consignación de los recaudos los recaudos solicitados, este Tribunal admitió la demanda interpuesta mediante auto fechado 28 de septiembre de 2021, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instando al apoderado a proveer al Tribunal de la información sobre el documento de identidad perteneciente al ciudadano GIANFRANCO COLORATO SPINOSI.-
Previa consignación de los fotostatos necesarios, fueron libradas las compulsas respectivas en fecha 3 de noviembre de 2021.-
En fecha 18 de noviembre de 2021, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, donde deja constancia de haber practicado la citación de la ciudadana EVA SPINOSI DE COLORATO, sin embargo, la misma se negó a firma la citación. Consecutivamente, en fecha 24 de noviembre de 2021, el Alguacil del Tribunal deja constancia que no pudo practicar de manera efectiva la citación del ciudadano GIANFRANCO COLORATO SPINOSI.-
Por diligencia de fecha 1 de diciembre de 2021, la parte actora aporta medios telemáticos del ciudadano GIANFRANCO COLORATO SPINOSI, para la citación del referido ciudadano, en virtud de haberse agotado la citación personal, asimismo solicita que se libre boleta de notificación a la ciudadana EVA SPINOSI DE COLORATO, de conformidad con el artículo 218 eiusdem.
En fecha 07 de diciembre de 2021, mediante auto se instruye a la Secretaria de este Juzgado para que gestione la citación telemática del ciudadano GIANFRANCO COLORATO SPINOSI, y a su vez, ordena librar boleta de notificación de la ciudadana EVA SPINOSI DE COLORATO.-
En fecha 10 de diciembre la Secretaria del tribunal, deja constancia de la notificación de la e indicando que no se hizo efectiva y en fecha 17 de enero de 2022, deja constancia que no pudo ser efectiva la citación telemática del ciudadano GIANFRANCO COLORATO SPINOSI.
En fecha 18 de febrero de 2022, el apoderado Judicial de la parte accionante, confiere Poder Apud Acta por Sustitución de mandato a la abogada JESSIKA LISBETH LUCERO CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 184.080.-
En fecha 09 de marzo de 2022, comparece la supra mencionada profesional del derecho solicitando que se practique la citación por Cartel, de acuerdo al artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal en fecha 9 de marzo de 2022, deja sin efecto la citación practicada a la ciudadana EVA SPINOSI DE COLORATO de conformidad con el artículo 228 eiusdem, y suspendió el procedimiento hasta que la parte actora solicite nuevamente la citación. Siendo en fecha 11 de marzo de 2022, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte accionante solicita nuevamente la práctica de la citación a los demandados. En tal sentido, en auto de fecha 17 de marzo de 2022, este tribunal insta a la parte actora para que consigne los fotostatos para la elaboración de las compulsas.-
Una vez consignados los fotostatos por la parte accionante, este tribunal libra las compulsas respectivas en fecha 07 de abril de 2022.
En fecha 1 de junio de 2022, la apoderada judicial de la parte actora consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte accionada.
En fecha 17 de junio de 2022, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, donde deja constancia de haber practicado la citación de la ciudadana EVA SPINOSI DE COLORATO, sin embargo, la misma se negó a firma la citación. Nuevamente, en fecha 22 de junio de 2022, el Alguacil del Tribunal deja constancia que no pudo practicar de manera efectiva la citación del ciudadano GIANFRANCO COLORATO SPINOSI.-
En fecha 29 de junio de 2022, la representación judicial de la parte actora solicita nuevamente la citación telemática del ciudadano GIANFRANCO COLORATO SPINOSI, aportando los medios telemáticos del referido ciudadano, y peticiona que vista la diligencia del Alguacil (F. 136), se proceda con lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Adjetiva Civil.
Es por lo que, en auto de fecha 06 de junio de 2022, se instruye a la secretaria de este Tribunal para que gestione la citación del ciudadano GIANFRANCO COLORATO SPINOSI, por los medios telemático, ya que en fecha 22 de junio de 2022, fue infructuosa la entrega de la citación del prenombrado ciudadano por parte del Alguacil de este Juzgado, de igual manera se libró la boleta de notificación a la ciudadana EVA SPINOSI DE COLORATO.
La secretaria de esta Tribunal, deja constancia en fecha 8 de julio de 2022, de haber practicado la citación telemática del referido ciudadano, no siendo efectiva la misma. Posteriormente, en diligencia de fecha 12 de julio de ese año, la representación judicial de la demandante solicita que se haga la citación por carteles del demandado de conformidad con el artículo 223 eiusdem.
Este Tribunal en fecha 19 de julio de 2022 ordena libra cartel de citación al ciudadano GIANFRANCO COLORATO SPINOSI, cuya publicación se ordenó en los diarios “EL AVANCE” y “ULTIMAS NOTICIAS”.
En fecha 01 de agosto de 2022, la Secretaria de este Juzgado deja constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana EVA SPINOSI DE COLORATO.
La parte actora en fecha 22 de septiembre de 2022, consigna la publicación del cartel de Citación del ciudadano GIANFRANCO COLORATO SPINOSI, razón por la cual, en fecha 27 de septiembre de 2022, la Secretaria del Tribunal deja constancia de la fijación del cartel en el domicilio del ciudadano mencionado, de conformidad con el artículo 223 eiusdem.
La representación judicial de la actora, solicita que se designe defensor judicial a la parte accionada. Siendo en auto de fecha 21 de octubre de fecha 2022, que se le designa como Defensor Judicial del demandado al abogado FÉLIX ENRIQUE MAGO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 287.179, el cual, una vez notificado, se excusa de dicho cargo (F. 164).
En consecuencia de lo anterior, en auto de fecha 23 de noviembre de 2022, se designa al abogado ALFONSO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 295.142, como defensor Judicial del co-demandado, ciudadano GIANFRANCO COLORATO SPIOSI. En tal virtud, previa notificación, en fecha 06 de febrero de 2023, el prenombrado abogado en la oportunidad de Ley, procedió a juramentarse y aceptar el cargo que le fue asignado.-
Consignados los fotostatos necesarios para ello, se libró la compulsa al defensor judicial, en fecha 14 de febrero de 2023.
Finalmente, en fecha 2 de marzo de 2023, por diligencia suscrita por el Alguacil Accidental de este Tribunal, deja constancia de haber practicado la compulsa la defensor judicial y siendo efectiva la misma.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace en los términos que a continuación se señalan:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las funciones del Defensor Judicial
La figura del Defensor Ad Litem ha sido prevista en la Ley Civil Adjetiva, para que éste defienda a quien no pudo ser emplazado y en la medida en que realice sus actuaciones procure no desmejorar su derecho a la defensa, y ese ha sido el criterio imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia N° 33, de fecha 26 de enero de 2004, fijó las funciones que debe el defensor Ad Litem ejercer, la cual para mayor abundamiento se transcriben a continuación:
“(…) El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 Constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraen defensores particulares, y en privada, la cual opera en el proceso de la naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente. La defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia (…).
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre un contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuanto el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial –que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser para ser defensor, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara (…)”. (Negrillas y Subrayado añadidos).

Es por ello que, es importante señalar que el Defensor Judicial debe actuar con diligencia desde el momento de su juramentación y aceptación del cargo, pues está obligado a ir en búsqueda de su defendido y de ser posible lograr el contacto personal, con ello se infiere que no basta con que éste envíe telegramas a los fines de notificarlo e imponerlo de su misión, sino que de ser posible debe –repito– contactarlo personalmente para sostener el juicio y preparar una óptima defensa.
Ahora bien, en el caso de marras se observa en las actas que la citación del defensor se verificó en fecha 2 de marzo del presente año, es por ello que, el lapso de emplazamiento a que se contrae el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 344 eiusdem, comenzó a transcurrir a partir del día de despacho siguiente, es decir, a partir del día 3 de marzo de este año, inclusive, feneciendo el mismo el día 31 de ese mismo mes y año, inclusive, tal como se desprende del cómputo que antecede a la presente decisión, sin que curse en autos actuación alguna por parte del defensor con posterioridad a su citación.
De la reposición de la causa
Con respecto a la reposición de la causa establecen los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Negrillas del Tribunal)
“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (Negrillas del Tribunal)
“Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de emitir su pronunciamiento observa que, el acto procesal por el cual se formula, en la etapa declarativa del procedimiento, oposición a la partición –en este caso– es de obligatorio cumplimiento por parte del defensor judicial, conforme al criterio jurisprudencial antes citado, teniendo su justificación en el respeto del debido proceso con el cual se asegura el ejercicio pleno del derecho a la defensa, ex artículo 49 constitucional, en otro términos, el auxiliar de justicia en mención debe cumplir cabalmente el cargo recaído en su persona y respecto del cual prestó el juramento de ley, obedeciendo ello a los postulados constitucionales. Siendo así y habida cuenta que defensor judicial debe obrar con diligencia e incluso procurar contacto personal con su defendido, a los fines de preparar su defensa, resulta inaceptable que el defensor deje transcurrir el lapso de emplazamiento y no consigne escrito contentivo de la oposición a la demanda, tal y como aconteció en el presente caso, pues consta en autos haber sido citado, sin embargo, omite presentar el escrito por el cual debe formular oposición a la demanda, dejando transcurrir el lapso establecido para ello, desmejorando la posición de su representado en el proceso y así se establece.
En consecuencia, siendo que el texto constitucional consagra el derecho a la defensa como principio rector en todo proceso, y que en el caso que nos ocupa se ha evidenciado una violación del mismo al no presentar el defensor judicial en la oportunidad debida el escrito mediante el cual se materializa el ejercicio del derecho a la defensa que asiste a su representado, es por lo que este Juzgado, forzosamente, debe decretar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de formular oposición a la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN AVILAN DE COLORATO, mediante el cual demandó por Partición a los ciudadanos EVA SPINOSI DE COLORATO Y GIANFRANCO COLORATO SPINOSI, en el entendido que ello deberá verificarse dentro de los veinte días de despacho siguientes a la notificación que del presente fallo se haga la última de las partes y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 15, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado de formular oposición a la demanda, en el entendido que durante el lapso de emplazamiento el defensor deberá hacer constar en autos las gestiones por él realizadas a fin de lograr contacto personal con su defendido y consecuentemente, se mantendrá vigente la citación practicada a dicho defensor y el lapso de emplazamiento se computará una vez conste en autos que las partes se encuentran notificadas del presente fallo.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. En Los Teques, a los catorce (14) días del mes de abril del año 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA

MARÍA YAMILETTE DÍAZ

EMQ/MYD/WDRR.-
Exp. Nº 31.686.-