REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 26 de abril de 2023
213º y 163º
Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado EDUARDO ENRIQUE SERRADA TIZÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 232.285, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna, nuevamente, escrito de solicitud de medida cautelar de secuestro, este Juzgado, a los fines de proveer sobre la referida medida cautelar, observa lo siguiente:
En el caso sub iúdice, el apoderado judicial de la parte accionante solicita que se decrete medida preventiva de secuestro invocando para ello lo establecido en el ordinal 2º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pues sostiene que “(…) el bien mueble que se pretende secuestrar es propiedad de mi mandante y versa sobre el objeto de la demanda hoy judicializada ante su despacho por acción reivindicatoria y, segundo, se teme con fundamento a las acciones desplegadas por el demandado en el proceso que, el bien inmueble pudiese estar deteriorándose después de ser ocupado irregularmente por más de cinco (5) años sin posibilidad alguna de poder realizar los respectivos trabajos de reparación, en virtud de que el accionado no permite realizar las debidas inspecciones de verificación y saneamiento. Por tales razones, y a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo de la sentencia, solicito con carácter de urgencia se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre un apartamento…” (Subrayado añadido)
A este respecto, este Tribunal observa que, el Ordinal 2º del Artículo 588 eiusdem, indica lo siguiente: “(…) En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: (…) 2º El secuestro de bienes determinados…”(Resaltado añadido). El artículo parcialmente transcrito, hace referencia a la potestad cautelar que tiene el Juez (a), el cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido: “...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Sent. 14/12/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem). (Negritas del Tribunal).
Consecutivamente, se aprecia que en el escrito de solicitud de la medida cautelar de secuestro, el referido apoderado no indicó bajo cual ordinal del artículo 599 de la Ley Adjetiva Civil, está fundamentada la medida in comento, ya que dicho artículo establece las causales necesarias para la procedencia del decreto de secuestro, siendo las mismas de carácter taxativo; por ello, no podrá el Tribunal decretar una medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial, sin embargo, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma. Más aun cuando el secuestro es la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pues, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable, y así lo consideró el hoy solicitante de la cautelar cuando en el escrito que consignara el 6 de marzo del presente año, expresamente sostiene: “…Del análisis al artículo precedente, se infiere que el Legislador estableció siete causales por la (sic) cuales procedería el decreto cautelar de la medida preventiva de secuestro; taxatividad ésta, que implica por parte de (sic) operador de justicia una necesaria interpretación restrictiva del dispositivo y al considerarse el no estar subsumida la petición del solicitante dentro de alguna de las causales que establece la Ley podría ser improcedente el decreto solicitado…” (Resaltado añadido)
En tal sentido, resulta pertinente transcribir el artículo 599 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
(…) Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”.
La norma citada prevé de manera taxativa los casos en que el legislador ha considerado imprescindible la privación de la libre disposición de los bienes, que son materia de controversia con respecto a alguno de los litigantes por las razones determinadas en la misma. En otros términos, fuera de tales supuestos no procede la referida medida cautelar. Siendo así, la medida de secuestro solicitada es ajena a las causales establecidas en el artículo 599 ibídem, debido a que el solicitante de la misma no indica la causal bajo la cual fundamenta su requerimiento de protección cautelar, todo lo cual nos lleva a negar la medida cautelar peticionada y así se decide.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ.
EMQ/MYD/JAOV.-
Exp. Nº 31.807.-