REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE NRO.: 31.815.-
PARTE DEMANDANTE: BLANCA GABRIELA FRANQUIZ ELIZONDO, ZAIBET MORELLA FRANQUIZ ELIZONDO y ZAIDA TERESA ELIZONDO de FRANQUIZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.483.710, V-6.892.232 y V-2.987.884, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YELITZE NÚÑEZ DIEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.321.-
PARTE DEMANDADA: CARLA IRENE FRANQUIZ CHACÓN, JOSÉ MANUEL YANEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.156.551 y V-9.484.059, respectivamente; y la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., inscrita en fecha 2 de mayo de 1972, ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 8, Tomo 63-A, ratificada en sus actos y modificados sus estatutos en fecha 15 de junio de 2016, ante el mismo Registro, quedando anotada bajo el Nro. 56, Tomo 90-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA, CARLA IRENE FRANQUIZ CHACÓN: LUIS AZUAJE, WILDER MÁRQUEZ, MARK MELILLI SILVA, PATRICIA VECCHINI y ANTHONY MUÑOZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.056, 145.571, 79.506, 147.330 y 296.960, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO, JOSÉ MANUEL YANEZ PÉREZ: MARK MELILLI, PATRICIA VECCHINI, ISABEL PESTANA y ANTHONY MUÑOZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.506, 147.330, 178.500 y 296.960, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA, SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS EL GUANCHE C.A.: No tiene apoderado judicial constituido.-
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 3° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
-I-
NARRATIVA
Se dio inicio al presente juicio a través de escrito libelar presentado ante el Juzgado distribuidor, por la abogada JULIANA LÓPEZ GALEA, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.498, actuando en su carácter de apoderada judicial de las demandantes, ciudadanas BLANCA GABRIELA FRANQUIZ ELIZONDO, ZAIBET MORELLA FRANQUIZ ELIZONDO y ZAIDA TERESA ELIZONDO de FRANQUIZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.483.710, V-6.892.232 y V-2.987.884, respectivamente, según poder otorgado por las mismas, en contra de los ciudadanos CARLA IRENE FRANQUIZ CHACÓN y JOSÉ MANUEL YANEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.156.551 y V-9.484.059, respectivamente, y la Sociedad Mercantil denominada INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., inscrita en fecha 2 de mayo de 1972, bajo el No. 8, Tomo 63-A, ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, ratificada en sus actos y modificados sus Estatutos en fecha 15 de Junio de 2016, ante el Registro en referencia, quedando anotada bajo el Nro. 56, Tomo 90-A, mediante la cual demandan por motivo de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL. Asimismo, en esa misma fecha le correspondió a este Juzgado su conocimiento, previo sorteo de ley.
Consignados como fueron los recaudos correspondientes, este Juzgado, por auto de fecha 21 de noviembre de 2022, admitió la referida demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos CARLA IRENE FRANQUIZ CHACÓN, JOSÉ MANUEL YANEZ PÉREZ y de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., en la persona de su representante, a dar contestación a la demanda.
En fecha 23 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda. Posteriormente, en fecha 24 de noviembre de 2022, este Despacho, admitió la referida reforma, ordenando nuevamente emplazar a la parte demandada.
En fecha 28 de noviembre de 2022, compareció la parte actora a fin de consignar los fotostatos requeridos por este Juzgado para la elaboración de las compulsas a la parte accionada, así como para la apertura del cuaderno de medidas. Seguidamente, este Tribunal, en fecha 30 de noviembre de 2022, acordó la elaboración de las mismas.
Por auto dictado en fecha 01 de diciembre de 2022, este Despacho, ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 12 de enero de 2023, compareció la abogada JULIANA LÓPEZ, anteriormente identificada, y renuncia al poder que le fuera conferido por la parte actora. En la misma fecha, la parte accionante presentó escrito de reforma. Posteriormente, este Juzgado, por auto de fecha 16 de enero de 2023, admitió la referida reforma y ordenó la citación, nuevamente, de la parte accionada.
En fecha 30 de enero de 2023, la secretaria de este tribunal, en virtud de haber sido consignados los fotostatos requeridos, dejó constar que fueron libradas las compulsas a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2023 la parte accionante, otorgó poder apud acta, a la abogada en ejercicio, ciudadana YELITZE NUÑEZ DIEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.578.862, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.321.
Mediante consignaciones de fecha 14 de febrero de 2023, el ciudadano alguacil de este Despacho, dejó constancia de haber practicado las mencionadas citaciones a la parte accionada.
En fecha 22 de febrero de 2023, compareció la apodera judicial de la parte demandante, a fin de solicitar una reunión conciliatoria entre las partes contendientes. Asimismo, este Tribunal, por auto de fecha 24 de febrero de 2023, acordó fijar dicha reunión para el día 03 de marzo de 2023.
En fecha 03 de marzo de 2023, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, más no así, de la parte demandada, ni por sí, no por medio de apoderado alguno.
En fecha 20 de marzo de 2023, compareció el abogado MARK A. MELILLI SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.506, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a fin de consignar escrito, mediante el cual opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 27 de marzo del año en curso, la parte actora contradice las cuestiones previas planteadas por la parte accionada.
En fecha 28 de marzo de 2023, la parte actora, estando en la oportunidad procesal correspondiente a la articulación probatoria que reseña el artículo 352 de nuestra norma adjetiva civil, consigna escrito de promoción de prueba, la cual es admitida por auto de fecha 04 de abril de 2023. En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte accionada consigna escrito de conclusiones conforme a lo establecido en el artículo antes indicado.
Posteriormente, en fecha 10 de abril de 2023, se evacuó la prueba promovida por la parte demandante consistente en una audiencia virtual.
En fecha 13 de abril de 2023, la apoderada judicial de la parte actora consigna diligencia mediante la cual informa al tribunal sobre la revocatoria de poder realizada a los profesionales del derecho, ciudadanos LUIS AZUAJE, WILDER MÁRQUEZ, MARK MELILLI SILVA, PATRICIA VECCHINI y ANTHONY MUÑOZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.056, 145.571, 79.506, 147.330 y 296.960, respectivamente, que venían ejerciendo en juicio a nombre de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE C.A.
A través de escrito de conclusiones de fecha 17 de abril de 2023, la apoderada judicial de la parte actora solicita al tribunal se lleve a cabo nuevo acto conciliatorio, siendo acordado por este Juzgado posteriormente.
Siendo la oportunidad para decidir lo atinente a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ATINENTE A LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, POR NO TENER CAPACIDAD NECESARIA PARA EJERCER PODERES EN JUICIO.
El apoderado judicial de la parte accionada, en su escrito de oposición de cuestiones previas, alega:
“Esta representación opone la cuestión previa prevista en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que las personas que otorgaron poder apud acta en nombre y representación de BLANCA GABRIELA FRANQUIZ ELIZONDO…, carecen de la denominada capacidad de postulación, y por ello en el presente caso hay ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor.
Omissis…
Tal como se puede apreciar de la transcripción anterior, una de las demandantes actúa en nombre propio y en su carácter de apoderada de su hermana BLANCA GABRIELA FRANQUIZ ELIZONDO, y en uso de (sic) del poder que menciona asegura tener capacidad suficiente para representarla en juicio, aun cuando no es abogada, y posteriormente otorga poder apud acta a la misma abogada que la asiste a ella y a su madre.
El hecho es que no puede una persona que no ejerce la profesión del derecho ejercer la representación de otra en un juicio, aun encontrándose asistida por una abogada, así como tampoco puede otorgar un poder apud acta en nombre de esta, siendo así que nos encontraríamos en el presente caso ante una evidente falta de capacidad de postulación.
Omissis…
…Se evidencia que, para actuar en juicio, la demandante BLANCA GABRIELA FRANQUIZ ELIZONDO, debió haber conferido un poder directamente a su abogada para que la asistiera en el proceso…
En virtud de lo anterior, solicito que, una vez constatada la falta de capacidad de postulación en el presente caso, y verificada la existencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la subsanación del proceso mediante el otorgamiento de un poder válido por parte de la co-demandante, BLANCA GABRIELA FRANQUIZ ELIZONDO, a un profesional del derecho.”
Por su lado, la parte demandante, arguye en su escrito de contradicción de cuestiones previas, lo que se transcribe parcialmente a continuación:
“…Ambas co-demandantes identificadas en el encabezado del escrito… como apoderadas de la co-demandante BLANCA GABRIELA FRANQUIZ ELIZONDO, ratificamos el poder APUD ACTA, dado a la DRA. YELITZE NUÑEZ DIEZ… Por lo que en el presente caso esta representación recibió poder apud acta, para ejercer la defensa de este juicio, tal como lo prevé nuestro Código de Procedimiento Civil, ante la Secretaria del Tribunal y con toda la formalidad de Ley… así las cosas estimamos que RATIFICAMOS LA REPRESENTACIÓN DE ESTA APODERADA JUDICIAL, y TODOS LOS ACTOS EJECUTADOS POR ELLA EN EL EXPEDIENTE, sobre lo cual no existe vicio alguno en la sustitución, ni del mandato apud acta. En consecuencia, RATIFICAMOS LA LEGITIMIDAD EN AUTOS DEL PODER Y DE LOS ACTOS EJECUTADOS CON EL MISMO, sobre la oposición de LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 3ro. DEL 346 del Código de Procedimiento Civil, procederemos conforme otorga el artículo 350 CPC (sic) ejusdem para que se declare IMPROCEDENTE, la cuestión previa planteada, por este digno Tribunal.” (Mayúsculas del texto).
El apoderado judicial de la parte accionada alega la falta de capacidad de postulación de la co-demandada ZAIBET MORELLA FRANQUIZ ELIZONDO, previamente identificada, toda vez que –a su decir- otorgó, en conjunto con la ciudadana ZAIDA TERESA ELIZONDO DE FRANQUIZ, poder apud acta a la abogada en ejercicio YELITZE NUÑEZ DIEZ, ya identificada, para que las defendiera, en su nombre y en nombre de su mandataria, ciudadana BLANCA FRANQUIZ, sin ostentar –como así indica-, el título de abogada para ejercer representación en juicio. De una revisión a las actuaciones que cursan al expediente, se desprende lo que sigue:
- El escrito de reforma de la demanda (Folios 220 al 226), suscrito en fecha 12 de enero de 2023, admitido por este Juzgado en fecha 16 del mismo mes y año, cuyo encabezado inicia así: “Nosotras, ZAIBET MORELLA FRANQUIZ ELIZONDO y ZAIDA TERESA ELIZONDO de FRANQUIZ…, en nombre propio y en el de nuestra hermana e hija en ese orden, BLANCA GABRIELA FRANQUIZ ELIZONDO… conforme a poder que la misma me otorgó (ZAIBET MORELLA FRANQUIZ ELIZONDO) en fecha 8 DE FEBRERO 2.008, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta, Nro. 16, Tomo 11 de los Libros de autenticaciones. Todas debidamente asistidas por la profesional del derecho YELITZE NÚÑEZ DIEZ…” (Mayúsculas del Texto).
- Poder apud-acta (Folio 239), otorgado en fecha 07 de febrero de 2023, por las ciudadanas ZAIBET MORELLA FRANQUIZ ELIZONDO y ZAIDA TERESA ELIZONDO de FRANQUIZ a la abogada en ejercicio YELITZE NÚÑEZ DIEZ, de la siguiente manera: “En horas de Despacho, del día de hoy, 07 de 02(sic) del año 2023, comparecen por ante este Despacho, las ciudadanas ZAIBET MORELLA FRANQUIZ ELIZONDO y ZAIDA TERESA ELIZONDO de FRANQUIZ… ampliamente identificadas en la presente causa como demandantes en su propio carácter y la primera igualmente en nombre de la ciudadana BLANCA GABRIELA FRANQUIZ ELIZONDO, también identificada, conforme a poder que cursa a los autos, EN SU CARÁCTER TODAS DE DEMANDANTES, debidamente asistidas por la abogado YELITZE NÚÑEZ DIEZ…”
En ambas actuaciones, se puede evidenciar que una de las co-demandantes, mandataria de la ciudadana BLANCA GABRIELA FRANQUIZ ELIZONDO, ya identificada, según consta de instrumento poder debidamente registrado ante el Registro Público del 2do Circuito del Municipio Baruta, en fecha 15 de febrero de 2008, bajo el Nro. 11, Tomo 02, Protocolo Tercero (Folios 229 al 233), en efecto, otorga poder apud acta a la profesional del derecho anteriormente señalada, tanto para que la represente a ella en el presente juicio como para que represente a su mandante, sin ostentar título de abogado, es por este motivo que el apoderado judicial de la parte accionada, alega la falta de capacidad de postulación en la codemandada antes nombrada.
Ahora bien, la capacidad de postulación se define como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte (RENGEL ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II).
El mismo autor desprende de dicha definición las siguientes características:
a) La capacidad de postulación es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados conforme lo preceptúa el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
b) Está referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello.
c) La parte puede tener la capacidad de postulación, cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades.
d) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta, si bien no tiene la capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que la habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado.
e) El sujeto con capacidad de postulación (abogado), puede simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.
Aunado a lo anterior, ha sido jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de la República, que no puede ejercer en juicio la representación de sus mandantes, ni aún asistido de abogado, quien siendo apoderado no sea abogado, por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, normas especiales que regulan la materia, así como también por la disposición contenida en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, la cual reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio. A continuación se transcriben los artículos antes mencionados:
Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…
Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, la Ley especial exige además de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional. Tales disposiciones consagran la capacidad de postulación que es común a todo acto procesal y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nro. 1170 del 15 de junio de 2004, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“[L]a asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
Omissis…
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.”
La misma Sala Constitucional en fecha 13 de agosto de 2008, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, dispuso en sintonía con lo debatido en la presente incidencia, lo siguiente:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República…”
Subsumiendo entonces, lo anteriormente expuesto, en las actuaciones que rielan al expediente, suscritas por las co-demandadas ZAIBET MORELLA FRANQUIZ ELIZONDO y ZAIDA TERESA ELIZONDO de FRANQUIZ y que fueron señaladas supra, encontramos que, en efecto, la ciudadana ZAIBET MORELLA FRANQUIZ ELIZONDO, identificada antes, carece de capacidad de postulación necesaria para representar en juicio a su mandataria, toda vez que no ha indicado o demostrado a este Juzgado que ostente el título de abogado de la República Bolivariana de Venezuela, lo que haría PROCEDENTE la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte accionada, referente al ordinal 3° del artículo 346, atinente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, sin embargo, durante la sustanciación de la incidencia y en tiempo útil, la parte accionante promueve prueba libre, la cual fue evacuada por este Juzgado mediante audiencia virtual que ha sido levantada en acta de fecha 10 de abril de 2023, la cual corre inserta a los folios 13 y 14 de la pieza Nro. II del expediente, en la cual, a petición de la promovente, se le formularon una serie de preguntas a la co-demandante BLANCA GABRIELA FRANQUIZ ELIZONDO, quien, fue debidamente identificada por la Secretaria de este Tribunal, mediante el uso de un dispositivo móvil de audio y video (teléfono celular), a través del cual contestó las mismas, en los siguientes términos:
“PRIMERA PREGUNTA: Diga si ratifica el poder encomendado a la abogado YELITZE NUÑEZ DIEZ, cédula de identidad Nro. V-10.578.862, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.321, por parte de las co-demandantes ZAIDA ELIZONDO DE FRANQUIZ y ZAIBET MORELLA FRANQUIZ ELIZONDO, que riela al folio 239 del expediente, consignado ante la secretaría del Tribunal en fecha 07 de febrero de 2023, mediante el cual la faculta para actuar en el presente juicio tal como usted misma lo haría, en garantía de sus derechos constitucionales y con las facultades generales de un poder civil, así como las facultades expresas de convenir, desistir, transar, darse por citado, comprometer en árbitros, a los fines de que no existan deficiencias en la representación de que ejerza la mencionada abogado. CONTESTÓ: sí, yo ratifico el poder dado por mis apoderadas que son mi madre ZAIDA TERESA ELIZONDO de FRANQUIZ y mi hermana ZAIBET MORELLA FRANQUIZ ELIZONDO, para la defensa de mis derechos como socia de las Industrias El Guanche, con las más amplias facultades y además yo confío en la defensa de la doctora YELITZE NÚÑEZ como si fuera yo misma que lo estuviera haciendo allá en Venezuela. Confío plenamente en su defensa y además que nosotros le otorgamos el poder a la doctora YELITZE NÚÑEZ el día 07 de febrero de 2023, el poder apud acta. SEGUNDA PREGUNTA: Diga si ratifica el escrito de reforma de la demanda, consignado ante la secretaría de este Tribunal en fecha 12 de enero de 2023, que riela a los folios 220 al 226 del referido expediente, en el cual las ciudadanas ZAIDA ELIZONDO DE FRANQUIZ y ZAIBET MORELLA FRANQUIZ ELIZONDO actúan en nombre propio y en su representación, debidamente asistidas por la prenombrada abogada YELITZE NUÑEZ DIEZ. CONTESTÓ: sí, lo ratifico y confío plenamente en la defensa de la doctora NÚÑEZ. TERCERA PREGUNTA: Diga si ratifica el escrito de contradicción de cuestiones previas que presentaron las ciudadanas ZAIDA ELIZONDO DE FRANQUIZ y ZAIBET MORELLA FRANQUIZ ELIZONDO, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio YELITZE NUÑEZ DIEZ, en fecha 28 de marzo de 2023. CONTESTÓ: sí, lo ratifico. CUARTA PREGUNTA: Diga si ratifica todas las actuaciones realizadas por la apoderada judicial antes mencionada en el expediente 31.815 (Nomenclatura de este Juzgado) contentivo del juicio de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, siguen las ciudadanas ZAIDA ELIZONDO DE FRANQUIZ, ZAIBET MORELLA FRANQUIZ ELIZONDO y su persona en contra de los ciudadanos CARLA IRENE FRANQUIZ CHACÓN, JOSÉ MANUEL YANEZ PÉREZ y la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS EL GUANCHE C.A., identificados en autos. CONTESTÓ: sí totalmente, lo ratifico y confío plenamente en la defensa de la doctora NÚÑEZ. QUINTA PREGUNTA: Diga si de las facultades otorgadas a la abogado en ejercicio YELITZE NUÑEZ DIEZ, ratifica las facultades expresas de convenir, desistir, transar, darse por citado, comprometer en árbitros, a los fines de que no existan deficiencias en la representación de que ejerza la mencionada abogado. CONTESTÓ: sí, ratifico todas esas facultades que ejerce la doctora, las facultades de darse por citado, convenir, transigir, comprometer en árbitros y desistir. Ratifico todas las facultades. Además de las facultades judiciales que ella ya tiene como abogado. Agrego que confío plenamente en la defensa que la doctora YELITZE NÚÑEZ ejerce y hace como si yo estuviera allá en Venezuela.” (Negritas del acta).
Esta Juzgadora, observa que la prueba libre evacuada, ha sido definida por el autor Jesús Eduardo Cabrera de la siguiente manera:
“…está formado por todos aquellos instrumentos capaces de trasladar hechos al proceso y que no están contemplados en ninguna ley, a ellos se refiere el principio de libertad de medios de pruebas o de libertad de prueba como también se le llama.
(Omissis)
Los medios legales de prueba, generalmente, están regulados por normas que establecen requisitos para su promoción. Si estas normas no se cumplen o se infringen, la proposición del medio es ilegal. Los medios libres, al contrario, por ser creación de las partes, no tienen ni pueden tener, para su promoción, requisitos particulares establecidos en la ley. En principio, la única valla para su admisión por ilegalidad, es que la ley los prohíba expresamente…” (Negritas añadidas).
Así mismo, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche sostiene con respecto a la aplicación de los medios probatorios y su validez, lo siguiente:
“…La regla general es que cualquier medio probatorio es válido y conducente al nacimiento de la prueba, salvo que esté expresamente prohibido por la ley. Como la ley no puede regularlos a todos por su diversidad o porque su invención y práctica es la posterior a la legislación, deben aplicarse siguiendo la analogía que tengan con los medios probatorios típicos, previstos en el Código Civil y regulados en su modo y oportunidad por la ley adjetiva. La falta de aplicación por analogía de estas reglas da lugar a la irregularidad de la prueba atípica y a su consiguiente ineficacia procesal; siendo incluso denunciable en casación (Art. 320, segundo párrafo)...”. (Negritas añadidas).
Determinado lo anterior, debemos puntualizar que las cuestiones previas tienen como finalidad depurar el proceso y definir el objeto del mismo, de allí su importancia. La función de saneamiento, supone la solución de cualquier cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente, al mérito de la causa. Esto es, a resolver cuestiones que no tienen relación con el mérito o el fondo de la causa, evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal. (Exposición de Motivos del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, Madrid, Ministerio de Justicia, 1990, p. 62)
En este sentido, el artículo 350 eiusdem en su ordinal 3° estipula: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: (Omissis) El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso…”.
De acuerdo con la norma señalada, la falta de capacidad de postulación o representación del abogado del actor, se subsana con la comparecencia del abogado o representante legítimo, sin embargo, también tiene la opción de ratificar en juicio sus actuaciones, conducta que la actora asumió mediante la evacuación de la prueba libre examinada supra, a la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, y donde se desprende que la co-demandante BLANCA GABRIELA FRANQUIZ ELIZONDO, ratificó el poder apud acta otorgado por sus apoderadas a la abogada YELITZE NÚÑEZ DIEZ, así como de todas y cada una de las actuaciones que se encuentran asentadas en el expediente y que la representación judicial de la parte actora suscribió en función del poder que le fuera otorgado.
Es por los motivos que anteceden, que esta Juzgadora, declara SUBSANADA de manera sobrevenida la cuestión previa opuesta por la parte accionada contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio. Y así se decide.-
-III-
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ATINENTE A LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SÓLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA.
El apoderado judicial de la parte accionada, en su escrito de oposición de cuestiones previas, indica:
“Aunada a la cuestión previa antes mencionada se opone en este acto la prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionada con la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o admitirla sólo en ciertos supuestos.
Omissis…
Ahora bien, en el presente caso la cuestión previa que se opone resulta procedente toda vez que se pretende el ejercicio de una acción de disolución de sociedad mercantil sin haber cumplido con los requisitos legalmente establecidos para ello, y concretamente por no haber convocado de manera previa a una asamblea de accionistas en la cual, contando con el quórum necesario, se deliberase y aprobase la referida disolución, o al menos fuese punto del orden del día.
Sobre la posibilidad de disolución anticipada de una sociedad mercantil el Código de Comercio establece de forma expresa lo siguiente…
Omissis…
Y es que la decisión de disolver la sociedad debe representar la voluntad de los socios que alcancen el quorum calificado exigido por el artículo 280 del Código de Comercio…
De forma tal que, ante el incumplimiento del requisito previo exigido por el Código de Comercio, específicamente en su artículo 280, no es posible admitir la presente acción y en consecuencia debe este Juzgado declarar Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.”
Así mismo, el apoderado en cuestión, en la oportunidad atinente a la articulación probatoria, ha promovido copia simple de demanda cursante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; esta Juzgadora, la considera admisible por corresponder a un documento con carácter público conforme a lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, al entrar a su análisis y en vista de los razonamientos expuestos por dicha representación en su escrito de oposición de cuestiones previas, esta Juzgadora, resuelve no otorgarle eficacia probatoria a la misma, por considerarla impertinente, toda vez que no guarda relación, ni se logra evidenciar la congruencia que pudiera tener tal prueba sobre la cuestión opuesta, atinente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y así se decide.
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora esgrime en su escrito de contradicción de Cuestiones Previas, que:
“Alega la parte demandada, en su escrito de cuestiones previas, presentado, la oposición perentoria o previa del artículo 346 ordinal 11avo, la cual hace referencia a la prohibición de admitir la acción propuesta.
Omissis…
Por no encontrar el acuerdo de voluntades, bien de forma extrajudicial, por vía de la conciliación, ni de otras manera (sic) es por lo que se acude a la vía jurisdiccional lo cual no priva que los socios minoritarios no puedan hacerlo cuando ven conculcados sus derechos por los socios que se han unido para afectar los derechos de estos…
La prohibición de la asamblea, no es prohibición de utilizar los mecanismos de justicia para revertir el daño que sufrimos con un socio arbitrario que en todo momento atenta contra de mis representadas LA PROHIBICIÓN DEBE SER EXPRESA Y CLARA, lo cual no ocurre en este caso de acceso a los órganos de Justicia (sic).
Por las razones expuestas… se contradice la cuestión previa del ordinal 11 artículo 346 ejusdem.” (Mayúsculas del texto).
Cabe resaltar que la cuestión previa opuesta no se refiere a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener el rechazo de la acción contenida en la demanda por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III: Teoría General del Proceso.)
Dicho lo anterior, se observa entonces, que el apoderado judicial de la parte demandada aduce en su escrito de oposición de cuestiones previas que la presente acción de Disolución de Sociedad Mercantil que han intentado las ciudadanas demandantes, plenamente identificadas en autos, se encuentra prohibida por la Ley para ser admitida, por cuanto, -a su decir- va en contraposición a lo establecido en el artículo 280 del Código de Comercio, el cual indica que: “Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes: 1° Disolución anticipada de la sociedad…”. El artículo en cuestión, ciertamente dispone que la anticipada disolución de una sociedad mercantil se efectuará mediante la celebración de una asamblea en la cual es necesaria la presencia, a través de la representación de los socios, de las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de la mitad, sin embargo, no existe disposición normativa inmersa en dicho Código que prohíba acudir ante los órganos administradores de justicia a los fines de solicitar la tutela de un derecho que en el caso sub iúdice corresponde a la disolución de la Sociedad Mercantil denominada INDUSTRIAS EL GUANCHE C.A., por las razones que esgrime la parte actora en su escrito libelar y así se establece.
En lo relativo a “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” siendo este uno de los supuestos para considerar la carencia de acción, el procesalista Rengel Romberg ha reseñado lo que a continuación se transcribe:
“La Jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia, ha considerado que existe carencia de acción en diversos casos relativos a la cosa juzgada, a la caducidad de la acción y a la prohibición de la ley de admitir la acción así:
a) Ha sentenciado que por mandato del Artículo 8° de la Ley de expropiación por Causa de Utilidad Pública, según el cual “no puede intentarse ninguna acción, después de dictada la sentencia que acordó la expropiación”, es indudable que reconocido por sentencia emanada del Alto Tribunal, el título que asiste a la Nación sobre el terreno en cuestión, la excepción de cosa juzgada opuesta a la nueva demanda, conduce a “desechar la acción que ha motivado la excepción”…
b) En materia de caducidad de la acción, la Corte Suprema ha deslindado claramente los efectos de la caducidad y los de la prescripción y considera que los de esta última, constituyen una defensa de fondo, mas no así los de la caducidad, cuyo lapso es fatal, y que la acción caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial.
c) Finalmente, en cuanto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, la Corte ha seguido una posición objetiva, estricta. Ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de tal acción”. No es que se requieran palabras sacramentales –ha sentenciado la Corte- o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir el ejercicio de tal acción.”
Así, la inveterada y reiterada jurisprudencia ha impuesto que la prohibición a que se refiere la cuestión previa objeto de pronunciamiento debe ser expresa y que la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción no debe dar lugar a dudas, en este sentido, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia Nro. 542 de fecha 14 de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente Nro. 12.090, dispuso en torno a la cuestión previa del artículo 346.11, lo que sigue:
“…La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción…” (Negrillas del tribunal).
Siendo así, las causales por las cuales está facultado el Juez que conozca de una controversia judicial, para declarar inadmisible la demanda interpuesta, están determinadas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”.
De la lectura de la norma supra transcrita se colige que, la regla general es que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sean utilizados por los ciudadanos a objeto de hacer valer jurídicamente sus derechos, deben admitir las correspondientes demandas, siempre que éstas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a la Ley, los cual se interpreta de la expresión “…el Tribunal la admitirá…”.
Resulta pertinente, en este contexto, traer a colación los comentarios expuestos por el Dr. ROMÁN J. DUQUE CORREDOR, en su obra “Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1990, Págs. 94 y 95, en los siguientes términos:
“...Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los Jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al Juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los Jueces pueden, in límine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo...”
Por su parte, el profesor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, ha manifestado en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, Pág. 288, lo siguiente:
“...Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso.
Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito....”
Ahora bien, en lo que respecta al caso específico de autos el Juez debe analizar, los requisitos generales de admisión de la demanda establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Derivado de todo lo cual, esta Juzgadora procede al análisis de los requisitos de admisibilidad generales de la presente demanda, y en tal sentido, al examen de las circunstancias planteadas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, constituidas porque la pretensión: a) No sea contraria al Orden Público, b) No sea contraria a las Buenas Costumbres y c) No sea contraria a disposición expresa de la Ley. Así tenemos:
Que no contraríe el Orden Público. El Orden Público concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis.
Es importante, dentro de este marco de análisis, traer a colación la definición de orden público, contenida en el “Vocabulario Jurídico” de HENRI CAPITANT, Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1961. pág. 405, que señala: “Conjunto de instituciones y reglas destinadas a mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre particulares, y cuya aplicación en las convenciones no puede ser en principio excluida por los contratantes.”
En tal sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, caso Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ:
“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:
‘…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…’
Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…
…, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).”
…Así, el orden público como concepto jurídico político y social tiene como postulado esencial el bien común, cuya característica fundamental está configurada, porque las normas revestidas de su naturaleza no pueden ser modificadas por los individuos que conforman esa sociedad o Estado, es decir los particulares, sean personas naturales o jurídicas, precisamente por esa finalidad primaria que lo define…”
En esta perspectiva, se observa que en el presente caso, la parte actora lo que persigue es la disolución anticipada de una sociedad mercantil, por todo lo cual, no se considera que la presente demanda en forma alguna atenta contra el orden público, por lo que no existe en el caso facti especie el presupuesto de inadmisibilidad de la demanda incoada por ser contraria al orden público. Y ASÍ SE APRECIA.
Que no contraríe las Buenas Costumbres. Respecto de las cuales, esta Jurisdicente comparte el criterio doctrinario que las define como precipitados bilaterales de cánones morales, cuya consagración como tales denotan esa íntima correlación que existe entre la moral y el derecho, en cuanto ambos son la articulación -subjetiva e intersubjetiva- en plenitud ética del hombre, en su integral manifestación histórica y entendidas éstas como reglas de moral a las cuales deben ajustarse todas las personas y que no pueden ser derogadas convencionalmente, que varían con los tiempos y los pueblos, y cuya referencia jurídica posee vigencia en el lugar y época que se trate.
En este sentido, tenemos que la presente acción no puede ajustarse de ninguna manera a este presupuesto, toda vez, que la presente demanda de Disolución de Sociedad Mercantil, tiene por objeto precisamente esa pretensión, para lo cual ha esgrimido la parte actora tanto las razones hecho como de derecho, que a su decir, sirven de fundamento a la misma, razón por la cual considera quien suscribe, que no se ha evidenciado que la demanda sub litis, sea inadmisible en razón de atentar contra las buenas costumbres. Y ASÍ SE APRECIA.
Que no contraríe alguna disposición expresa de la Ley. Lo cual, a juicio de este Tribunal, no requiere mayor interpretación; puesto que se trata del supuesto que la demanda interpuesta entre en contradicción directa con alguna norma de la Ley, de cuyo contenido se desprenda tal contradicción, lo cual no significa de ninguna manera, que el Juez que conozca del asunto en primera instancia, deba pronunciarse al fondo de la controversia, ya que éste debe realizar un examen superficial sobre lo solicitado, para determinar la existencia de la previsión legal que ampare dicho requerimiento, o viceversa, si existe una norma que expresamente prohíba la interposición de dicha demanda.
En el caso específico de autos, tenemos que no existe – repito- norma alguna que establezca que no deba admitirse la demanda de disolución anticipada de sociedad mercantil que da origen a las presentes actuaciones, razón por la cual no se configura el tercer presupuesto para declarar inadmisible una demanda. Y ASI SE APRECIA.
En consecuencia, al no constatarse en el caso sub examine, la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad de la demanda previstas en el artículo 341, del Código de Procedimiento Civil, se considera que no existe razón para declarar INADMISIBLE la demanda que nos ocupa, Y ASÍ SE DECLARA.
Es por los motivos antes expuestos que, a criterio de esta administradora de justicia, la presente cuestión previa no debe prosperar, ya que, de lo contrario, estaríamos ante la inobservancia del principio pro actione, cercenando así el libre ejercicio de la acción a la parte actora, violentando su derecho a acudir a los órganos administradores de justicia a los fines de ser tutelado en el derecho que afirma le asiste. A propósito de ello, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 24 de enero de 2012, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Expediente Nro. 2011-000474, ha citado las interpretaciones sostenidas por la Sala Constitucional en determinadas sentencias, con respecto al derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione de los justiciables, determinado de la manera que a continuación se señala:
“…Al respecto, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “…estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción…”. Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:
“…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’
...Omissis...
Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:
...Omissis...
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”. (Cursivas de la Sala Constitucional)…”.
Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.” (Negritas del tribunal).
Como corolario de lo anteriormente expuesto, debemos afirmar, entonces, la palmaria obligación de los órganos administradores de justicia de permitir a los justiciables el ejercicio de la acción y la consecución de un proceso, siempre y cuando no se contraríen condiciones, requisitos y formalidades procesales que la ley expresamente disponga, debiendo cuidar la manera en que se interpreten las mismas. En el caso que nos ocupa, el apoderado judicial de la parte demandada, alega la prohibición de la ley de admitir la acción de disolución anticipada de sociedad mercantil, toda vez que, según su criterio, se debían agotar vías previas, supuestamente, dispuestas por el legislador en el Código de Comercio, no obstante, el estudio, análisis y examen de manera doctrinaria y jurisprudencial de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 de nuestra norma adjetiva civil, han sido contestes en aseverar que dicha prohibición debe ser expresa, circunstancia que no se vislumbra de la normativa que rige la materia mercantil, y así se determina.
De acuerdo con los argumentos de derecho aquí desarrollados, es por lo que esta Juzgadora debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las de las alegadas en la demanda y así se decide.-
-IV-
DECISIÓN
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: 1) SUBSANADA de manera sobrevenida la cuestión previa opuesta por la parte accionada contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; y 2) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las de las alegadas en la demanda; en el juicio que por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL siguen las ciudadanas BLANCA GABRIELA FRANQUIZ ELIZONDO, ZAIBET MORELLA FRANQUIZ ELIZONDO y ZAIDA TERESA ELIZONDO de FRANQUIZ, contra los ciudadanos CARLA IRENE FRANQUIZ CHACÓN, JOSÉ MANUEL YANEZ PÉREZ y la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., todos plenamente identificados.
De conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las recíprocas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos (3:20) de la tarde.
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
EMQ/Beni.-
Exp. Nro. 31.815.-
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