REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE: Nro. 31.705.-
PARTE DEMANDANTE: LUIS MANUEL VARELA PERETE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.275.004.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIELA JOSEFINA PARRA HERRERA y MANUEL GERARDO RIVAS GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.710 y 12.057, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ANA CRISTINA ESPERANZA VARELA PERETE y ANAYS ELVIRA VARELA PERETE, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.159.585 y V-24.286.799, respectivamente; y la Sociedad Mercantil COLEGIO JESÚS DE NAZARET, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 61, Tomo 71-A-2do, en fecha 29 de marzo de 1994.-
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA ANAYS ELVIRA VARELA PERETE: CARLOS ALBERTO GARCÍA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 148.047.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS ANA CRISTINA ESPERANZA VARELA PERETE Y COLEGIO JESÚS DE NAZARET C.A.: No tienen apoderado judicial constituido.-
MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado para su distribución en fecha 11 de octubre de 2021, suscrito por los abogados en ejercicio MARIELA JOSEFINA PARRA HERRERA y MANUEL GERARDO RIVAS GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.710 y 12.057, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS MANUEL VARELA PERETE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.275.004, quien demanda como en efecto lo ha hecho por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA a las ciudadanas ANA CRISTINA ESPERANZA VARELA PERETE y ANAYS ELVIRA VARELA PERETE, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.159.585 y V-24.286.799, respectivamente, y a la Sociedad Mercantil COLEGIO JESÚS DE NAZARET, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 61, Tomo 71-A-2do, en fecha 29 de marzo de 1994, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 13 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada en los libros respectivos bajo el Nro. 21.698, nomenclatura de ese Juzgado. En esa misma fecha, la Juez RUTH GUERRA MONTAÑEZ, consigna acta de inhibición y ordena la remisión del presente expediente a este órgano administrador de justicia.
Recibida la referida demanda por este tribunal, en fecha 01 de noviembre de 2021, se le da entrada bajo el Nro. 31.705 (nomenclatura de este Juzgado) y se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2021, los apoderados judiciales de la parte actora, proceden a reformar la demanda, siendo admitida la misma en fecha 24 de noviembre del mismo año.
Por consignación del alguacil del tribunal en fecha 14 de marzo de 2022, se deja constancia de la efectiva citación de los co-demandados, ciudadana ANA CRISTINA ESPERANZA VARELA PERETE y Sociedad Mercantil COLEGIO JESÚS DE NAZARET, C.A.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2022, visto que no se logró la citación personal ni por carteles de la co-demandada, ciudadana ANAYS ELVIRA VARELA PERETE, se le designó como defensor judicial al abogado ALFONSO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 295.142.
A través de diligencia de fecha 31 de mayo de 2022, la co-demandada anteriormente señalada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 148.047, se da por citada en la presente causa.
En fecha 29 de junio de 2022, el profesional del derecho CARLOS ALBERTO GARCÍA, antes señalado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada ANAYS ELVIRA VARELA PERETE, consigna escrito de contestación a la demanda.
En fechas 20 y 21 de julio de 2022, tanto el apoderado judicial de la co-demandada ANAYS ELVIRA VARELA PERETE, como la representación judicial de la parte actora, consignaron escritos de promoción de pruebas que fueron agregados a los autos en fecha 25 de julio de 2022.
Por diligencia de fecha 27 de julio de 2022, los apoderados judiciales de la parte actora realizan oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial de la co-demandada ANAYS ELVIRA VARELA PERETE.
En fecha 01 de agosto de este mismo año, el tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
Evacuadas en el tiempo previsto por la ley dichas pruebas, a saber: la declaración de los testigos, la inspección judicial al Libro de Actas de Asambleas de la Sociedad Mercantil COLEGIO JESÚS DE NAZARET, C.A., y librados los oficios respectivos, comienza a transcurrir el término para la presentación de los informes, los cuales han sido consignados –tempestivamente- en fecha 07 de noviembre de 2022, tanto por el apoderado judicial de la co-demandada ANAYS ELVIRA VARELA PERETE, como por la representación judicial de la parte accionante.
En fecha 15 de noviembre de 2022, los apoderados actores consignan escrito de observaciones a los informes de la contraria.
Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
-II-
MOTIVA
Punto previo.
Debe precisarse que los co-demandados, ciudadana ANA CRISTINA ESPERANZA VARELA y la Sociedad Mercantil COLEGIO JESÚS DE NAZARET, C.A., en la persona de su representante legal, no consignaron escrito alguno, en la oportunidad correspondiente, atinente a la contestación de la demanda, aún cuando fueron debidamente citados por el Alguacil del Tribunal, conforme se observa de constancia suscrita por dicho funcionario en fecha 14 de marzo de 2022 (folio 171), así como tampoco, promovieron ninguna prueba que los favorezca en la oportunidad procesal correspondiente y así se hace constar, sin embargo, existiendo un litisconsorcio pasivo necesario, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo” y así se dispone.-
Alegatos de la parte actora contenidos en la reforma del escrito libelar.
Los apoderados judiciales de la parte actora, arguyen en su escrito de demanda, lo siguiente: 1. Que en fecha 29 de marzo de 1994, bajo el Nro. 61, Tomo 71-A seg., expediente Nro. 453154, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, se constituyó la Sociedad Mercantil COLEGIO JESÚS DE NAZARET C.A. por los ciudadanos MILAGROS PERETE DE VARELA y MANUEL VARELA MUIÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.056.638 y V-3.589.715, respectivamente, quienes se encuentran fallecidos hoy en día; 2. Que al fallecimiento –ab-intestato- de la ciudadana MILAGROS PERETE DE VARELA, sus hijos y esposo, ciudadanos LUIS MANUEL VARELA PERETE, JOSÉ JAVIER VARELA PERETE, ANA CRISTINA ESPERANZA VARELA PERETE y MANUEL VARELA MUIÑO, heredan en una misma proporción (además de otros bienes y patrimonios) QUINIENTAS (500) ACCIONES de la Sociedad Mercantil identificada en el particular primero; 3. Que –a su decir- ingresaron a la prenombrada Sociedad Mercantil tres (03) nuevos socios, correspondiéndole a cada uno CIENTO VEINTICINCO (125) ACCIONES; 4. Que el accionista principal, ciudadano MANUEL VARELA MUIÑO, anteriormente identificado, incrementa el número de sus acciones a SEISCIENTAS VEINTICINCO (625); 5. Que en fecha 10 de diciembre de 2013, los ciudadanos LUIS MANUEL VARELA PERETE, JOSÉ JAVIER VARELA PERETE y ANA CRISTINA ESPERANZA VARELA PERETE, confieren poder general de administración y disposición debidamente autenticado y registrado, a su señor padre, ciudadano MANUEL VARELA MUIÑO; 6. Que el mismo ciudadano, autorizó –al decir de los apoderados actores- a la ciudadana ANAYS ELVIRA VARELA PERETE, en su condición de presunta nieta, a manejar las cuentas y fondos bancarios de la Sociedad Mercantil demandada; 7. Que dicha ciudadana y hoy co-demandada no dio cuenta ni dividendos al resto de los accionistas; 8. Que únicamente le fueron entregados a los co-herederos LUIS MANUEL VARELA PERETE, JOSÉ JAVIER VARELA PERETE y ANA CRISTINA ESPERANZA VARELA PERETE, dinero en efectivo y un vehículo, respectivamente, por concepto de participación hereditaria en la venta de bienes inmuebles que formaban parte del patrimonio hereditario; 9. Que en fecha 10 de agosto de 2020, fallece ab-intestato el precitado ciudadano MANUEL VARELA MUIÑO; 10. Que en fecha 25 de septiembre de 2020 se llevó a cabo una Asamblea General Extraordinaria de accionistas con el objeto de adjudicar a los herederos del ciudadano antes indicado, aquellas acciones que entraron a formar parte del caudal hereditario, quedando facultados los abogados MARIELA PARRA y MANUEL VIVAS, mediante poder otorgado por el aquí demandante y su hermano JOSÉ JAVIER VARELA PERETE, para representarlos en dicha asamblea; 11. Que llegada la fecha pautada para la señalada asamblea, según los apoderados actores, se encontraban presentes las ciudadanas ANA VARELA PERETE en su condición de accionista y heredera, ANAYS VARELA PERETE actuando como supuesta accionista de la compañía y MARÍA DEL PILAR OSORIO DE CASTILLO en su condición de abogada responsable de realizar las adjudicaciones pertinentes; 12. Que para los apoderados actores y sus mandatarios en dicha asamblea, era desconocido que la ciudadana ANAYS VARELA PERETE fuera accionista de la Sociedad Mercantil aquí demandada, por lo que proceden a objetar la realización de la misma y a solicitar la entrega de la supuesta documentación que modificaba la titularidad de las acciones que conforman el capital social de la compañía, así como de los libros de comercio de la misma, obteniendo por toda respuesta que tales documentos no se encontraban en la sede del colegio sino en la residencia de la prenombrada ciudadana, aquí co-demandada; 13. Que fueron realizadas dos (02) – a su decir- improcedentes e ilegales asambleas extraordinarias de accionistas, celebrada la primera de ellas en fecha 05 de agosto de 2015, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda bajo el Nro. 8, Tomo 390-A, SDO, de fecha 02 de diciembre de 2015, mediante la cual, supuestamente, el presidente de la compañía, valiéndose del documento poder que fuera otorgado por sus hijos en fecha 10 de diciembre de 2013, despojó a los accionistas LUIS MANUEL y JOSÉ JAVIER VARELA PERETE de cinco (05) acciones cada uno, adjudicándose cinco (05) de dichas acciones a sí mismo y cinco (05) acciones a la ciudadana ANA CRISTINA VARELA PERETE. La segunda presunta asamblea general extraordinaria se llevó a cabo en fecha 10 de enero de 2017, quedando registrada en fecha 21 de febrero de 2017 ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nro. 37, Tomo 34-A SDO., a través de la cual el socio MANUEL VARELA MUIÑO, vende doscientos cincuenta (250) acciones a la ciudadana ANA CRISTINA VARELA PERETE y doscientos cincuenta (250) acciones a la ciudadana ANAYS ELVIRA VARELA PERETE; 14. En este sentido, solicitan a este Juzgado, con fundamento legal en los artículos 1352, 1346 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 8, 25, 43, 55, 58 y 60 de la Ley del Registro Público y del Notariado, decrete la nulidad de las asambleas generales extraordinarias descritas en el particular anterior y por vía de consecuencia, se decrete la nulidad de las actas contentivas de las asambleas, en virtud de los hechos que a continuación se citarán: “1) Se manejan falsos supuestos adjudicándose la titularidad de acciones inexistentes. 2) Se despoja ilegítimamente de sus acciones a dos legítimos poseedores y titulares por vía hereditaria…. 3) Se manejan falsos supuestos al afirmar en dichas ilegales asambleas la presencia inexistente de los socios que debían conformarla. 4) Se finge una representación del 100% del Capital Social en dichas ilegales asambleas, evadiendo así la obligatoriedad de la convocatoria para las mismas, y violentando así también el orden legal establecido en el artículo 277 del Código de Comercio, así como la cláusula DÉCIMA TERCERA del Documento Constitutivo y Estatutario de la Compañía. 5) Se viola flagrantemente la norma de orden público, contenida en el artículo 285 del vigente Código de Comercio…todo lo cual arteramente ejecutó MANUEL VARELA MUIÑO, utilizando indebida e ilegalmente el poder que le fue otorgado por sus tres (3) hijos…. 6) En toda la existencia de la Compañía… nunca se ha presentado un solo informe, ni balance del Comisario…, violentando así lo establecido en los artículos 274, 287, 291, 304 al 308 y 311 del Código de Comercio. 7) Ninguna de las dos (2) ilegítimas e írritas actas de asambleas señaladas e impugnadas fueron publicadas, violentando así el ordenamiento legal contenido en los artículos del Código de Comercio 221… 281… 217… así como también violando todo lo establecido y previsto al respecto en la vigente Ley del Registro Público y el Notariado…”.-
Alegatos de la co-demandada ANAYS ELVIRA VARELA PERETE contenidos en su escrito de contestación a la demanda.
El apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana ANAYS ELVIRA VARELA PERETE, arguye en su escrito de contestación, lo que sigue: 1. Contradice en todo el contenido de la demanda que la parte actora ha propuesto en contra de su representada; 2. Contradice que su mandataria manejara las cuentas bancarias y fondos del colegio; 3. Que el ciudadano MANUEL VARELA –hoy fallecido- ejercía la presidencia y la administración del colegio; 4. Que su representada es accionista de la Sociedad Mercantil aquí demandada, tal como consta del acta de asamblea de fecha 21 de febrero de 2017, mencionada en parágrafos anteriores, en el cual, a su decir, se dio cumplimiento a todo lo establecido en el Código de Comercio; 5. Que todos los accionistas de la empresa tenían conocimiento de la realización de dicha asamblea y estuvieron de acuerdo con las determinaciones en ella tomadas; 6.Niega que su representada tuviese en su poder libros de actas de asambleas, documentos de la empresa, ya que, según así afirma, los mismos reposan en las instalaciones del colegio; 7. Que la ciudadana ANA CRISTINA ESPERANZA VARELA PERETE, co-demandada, denunció a su representada, por los presuntos y negados delitos de fraude y estafa en contra de la Sociedad Mercantil COLEGIO JESÚS DE NAZARET, C.A. y, 8. Finalmente, solicita la declaratoria sin lugar de la presente demanda.-
Pruebas presentadas en juicio
a.1) Folios 17 al 28, copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil COLEGIO JESÚS DE NAZARET, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, quedando registrado bajo el Nro. 61, Tomo 71-A.segd en fecha 29 de marzo de 1994. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la documental en referencia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, toda vez que no fue tachado ni impugnado por los codemandados. De dicha prueba se desprende que los ciudadanos MANUEL VARELA MUIÑO y MILAGROS PERETE DE VARELA, hoy fallecidos, eran los titulares de 500 acciones cada uno, las cuales conforman el capital social de la Sociedad Mercantil COLEGIO JESÚS DE NAZARET, C.A.
a.2) Folios 29 al 33, (original consignado posteriormente en la etapa probatoria a los folios 220 al 224), copia simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones Nro. 1590030696, de fecha 28 de mayo de 2015, correspondiente a la causante MILAGROS PERETE DE VARELA, emitido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a dicha reproducción por constituir un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. De dicha documental se desprende que entre los bienes ingresados al caudal hereditario se encuentra el cincuenta por ciento (50%) del valor de 1.000 acciones de la Sociedad Mercantil COLEGIO JESÚS DE NAZARET, C.A., así como, la identidad de sus causahabientes.
a.3) Folios 34 al 43, (original consignado posteriormente en la etapa probatoria a los folios 210 al 219), copia simple de documento poder general, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, quedando inserto en el Nro. 03, Tomo 380 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 10 de diciembre de 2013 y posteriormente, registrado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, quedando inscrito bajo el Nro. 29, Tomo 02, de fecha 04 de febrero de 2014; otorgado por los ciudadanos LUIS MANUEL VARELA PERETE, JOSÉ JAVIER VARELA PERETE y ANA CRISTINA ESPERANZA VARELA PERETE, al ciudadano MANUEL VARELA MUIÑO, en el cual se le dio la facultad, entre otras cosas, de:“…adquirir, vender, permutar o enajenar en cualquier forma o especie de bienes muebles o inmuebles, acciones, créditos…” así mismo, lo facultan para: “Representarnos y Defender nuestros derechos e intereses por ante cualquier Sociedad Mercantil donde seamos Socios o Accionistas teniendo voz y voto en Asambleas sean Ordinarias o extraordinarias…”. Esta Juzgadora le otorga plena eficacia probatoria a la documental en cuestión, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, toda vez que no ha sido impugnada en juicio.
a.4) Folios 44 y 45, copia simple de acta de defunción Nro. 883, Tomo 04, de fecha 12 de agosto de 2020, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catedral, correspondiente al ciudadano MANUEL VARELA MUIÑO; quien suscribe, le confiere plena eficacia probatoria a dicha reproducción por constituir un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Con dicha reproducción se pretende demostrar que el ciudadano en referencia falleció en fecha 10 de agosto de 2020 a causa de insuficiencia respiratoria aguda.
a.5) Folio 46, copia simple de reproducción fotográfica de convocatoria a nombre del COLEGIO JESÚS DE NAZARET, COMPAÑÍA ANÓNIMA, para la realización de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, con fecha para su celebración 25 de septiembre de 2020. Este órgano jurisdiccional no le otorga valor probatorio a tal reproducción por no ser promovida conforme a lo establecido en la ley y a los reiterados criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal con respecto a la prueba libre y su contradicción, aunado a que, la misma nada aporta a dilucidar el presente juicio. Así se decide.
a.6) Folios 47 al 65, (ratificado posteriormente en la etapa probatoria a los folios 232 al 250) copia simple de pasaporte perteneciente al ciudadano LUIS MANUEL VARELA PERETE, ya identificado, parte demandante. Dicha prueba es desechada del debate probatorio, al no aportar elemento alguno contundente para verificar la nulidad o no de las asambleas extraordinarias cuestionadas. Así se dispone.
a.7) Folios 66 al 72, copia simple de pasaporte perteneciente al ciudadano JOSÉ JAVIER VARELA PERETE, anteriormente identificado. Dicha prueba es desechada del debate probatorio, al no aportar elemento alguno contundente para verificar la nulidad o no de las asambleas extraordinarias cuestionadas. Así se dispone.
a.8) Folios 73 al 101, copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil COLEGIO JESÚS DE NAZARET, C.A., la cual ya ha sido analizada en acápites anteriores; acta de asamblea general extraordinaria registrada en fecha 02 de diciembre de 2015 e inscrito en el Nro. 8, Tomo 390-A SDO., de la cual se desprende, entre otras cosas, que el presidente de la Sociedad Mercantil aquí demandada, ostentando el documento poder que le fuera otorgado por sus hijos, procede a adjudicar las quinientas (500) acciones que le pertenecían a su fallecida cónyuge – causante, de la siguiente manera: a su cónyuge MANUEL VARELA MUIÑO, se adjudican ciento treinta (130) acciones, al ciudadano LUIS MANUEL VARELA PERETE, se le adjudican ciento veinte (120) acciones, al ciudadano JOSÉ JAVIER VARELA PERETE se le adjudican ciento veinte (120) acciones, y a la ciudadana ANA CRISTINA ESPERANZA VARELA PERETE se le adjudican ciento treinta (130) acciones; y acta de asamblea general extraordinaria registrada en fecha 21 de febrero de 2017, inscrito en el Nro. 37, Tomo 34-A SDO, en la cual, entre otras cosas, el ciudadano MANUEL VARELA MUIÑO, en su carácter de presidente y apoderado de sus tres (03) hijos, vende doscientas cincuenta (250) acciones a su hija y socia accionaria, ciudadana ANA CRISTINA ESPERANZA VARELA PERETE y doscientas cincuentas (250) acciones a la ciudadana ANAYS ELVIRA VARELA PERETE. Esta Juzgadora, le confiere plena eficacia probatoria a dicha reproducción por constituir un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
a.9) Folios 251 al 258, nómina de la Sociedad Mercantil COLEGIO JESÚS DE NAZARET, C.A.; dicha prueba es desechada del debate probatorio, al no aportar elemento alguno contundente para verificar la nulidad o no de las asambleas extraordinarias cuestionadas, aunado a que no cumple con las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para su validez en juicio. Así se dispone.
a.10) Folios 259 al 262, en relación a dichas reproducciones, esta Juzgadora las desestima, por cuanto no constituyen un medio de prueba admisible a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las copias fotostáticas que pueden promoverse son las que reproducen documentos públicos y documentos privados reconocidos o que deban tenerse como tales, no así las de documentos privados simples y así se establece.
a.11) Folios 263 al 265, originales de cartas misivas dirigidas por la ciudadana Anays Varela Perete a la ciudadana Ana Cristina Varela Perete, de cuyo contenido no se desprende que hubieren sido recibidas por su destinataria así como tampoco resultan pertinentes para la resolución del asunto sometido a consideración de este Juzgado.
a.12) Folios 266 al 267, reproducción de comunicación dirigida por la ciudadana Anays Varela Perete a la ciudadana Ana Cristina Varela Perete. Esta Juzgadora la desestima, por cuanto no constituyen un medio de prueba admisible a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las copias fotostáticas que pueden promoverse son las que reproducen documentos públicos y documentos privados reconocidos o que deban tenerse como tales, no así las de documentos privados simples y así se establece.
a.13) Folios 268, copia fotostática de acta fechada 01 de octubre de 2020, este Juzgado no le confiere eficacia probatoria toda vez que no fue ratificada en juicio, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
a.12) Folios 279 al 280, declaración testimonial de la ciudadana DAMIRLY BERMA GARCÍA GRATERON, titular de la cédula de identidad No. V-14.481.526, quien rindió declaración en los términos siguientes:
“PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al hoy fallecido MANUEL VARELA? CONTESTÓ: Sí, lo conocí desde hace muchos años. SEGUNDA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que el hoy fallecido MANUEL VARELA era una persona seria, responsable y respetada por la comunidad del colegio JESUS DE NAZARET por padres y representantes? CONTESTÓ: si efectivamente, muy querido por padres, representantes y todos los alumnos de la institución. TERCERA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que el hoy fallecido MANUEL VARELA realizó todas y cada una de las decisiones administrativas del colegio siempre con la aprobación de sus hijos? CONTESTÓ: si, el (sic) siempre notificaba de sus decisiones a sus hijos ya que él era el que manejaba la institución debido a que sus hijos no estaban presentes en la parte administrativa. CUARTA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que el hoy fallecido MANUEL VARELA tenía poder de sus hijos debidamente autenticado y protocolizado por los entes competentes para realizar cualquier toma de decisión en el colegio JESUS DE NAZARET? CONTESTÓ: bueno el llegó a comentar que tenía estos poderes con mucha tristeza y por tanto llevaba el colegio con ayuda de su nieta. QUINTA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana ANA CRISTINA VARELA es hija del hoy fallecido MANUEL VARELA? CONTESTÓ: si, es su única hija hembra. SEXTA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana ANAIS VARELA es hija de la ciudadana ANA CRISTINA VARELA? CONTESTÓ: si, es su única hija. SEPTIMA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana ANA CRISTINA VARELA siempre estaba de acuerdo con las decisiones tomadas en pro del colegio JESUS DE NAZARET, por el hoy fallecido MANUEL VARELA quien era su padre? CONTESTO: si, ella siempre afirmaba que su padre era quien tomaba las decisiones y ella apoyaba tales decisiones. OCTAVA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta de que alguna persona de la comunidad del colegio o un tercero hablaron del hoy fallecido MANUEL VARELA, de forjar algún documento público. CONTESTÓ: no, nunca siempre fue una persona con principios y entregado a la gestión del colegio y a su familia. Se deja constancia de que cesaron las preguntas. En este estado, pasa a repreguntar la representación de la parte actora: PRIMERA REPREGUNTA: diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUIS MANUEL VARELA PERETE y a JOSE JAVIER VARELA PERETE? CONTESTÓ: no, no los conozco. SEGUNDA REPREGUNTA: diga la testigo que tipo de relación guarda con la institución colegio JESUS DE NAZARET, trabaja en dicha institución o es representante de la misma? CONTESTÓ: mi hija cursó dos años en dicho colegio. TERCERA REPREGUNTA: diga la testigo de acuerdo a lo ello manifestado en las preguntas anteriores como le consta que el fallecido ciudadano MANUEL VARELA, realizó todas y cada una de las decisiones administrativas del colegio siempre con la aprobación de sus hijos? CONTESTÓ: bueno como le comenté anteriormente el llegó a manifestar en múltiples oportunidades tener un poder de sus hijos para llevar a cabo la administración del colegio y el apoyo a ANA CRISTINA quien estaba presente en la gestión del colegio. CUARTA REPREGUNTA: diga la testigo si ella siempre ha estado presente en cada reunión en donde el fallecido MANUEL VARELA manifestaba o señalaba cualquier decisión o dichos sobre el manejo de la institución? CONTESTÓ: bueno inicialmente desde que tuve la entrevista para ingresar al colegio, en ninguna oportunidad falté a las reuniones que eran convocadas por él. QUINTA REPREGUNTA: diga la testigo si el fallecido MANUEL VARELA en todas y cada una de las reuniones que se realizaban en el colegio JESUS DE NAZARET, siempre señalaba que llevaba la administración del colegio, que él notificaba de las decisiones a sus hijos, y cualquier otro señalamiento, lo hacía en esas reuniones, era repetitivo en cada una de las reuniones de decir lo mismo? CONTESTÓ: bueno las reuniones eran generalmente cuando se daban las propuestas para el aumento de las matrículas y siempre aclaraba con la estructura de costos a mano que la información era pasada a todos sus hijos y el comité de representantes. SEXTA REPREGUNTA: diga la testigo si mantiene algún tipo de amistad con la ciudadana ANAIS VARELA PERETE? CONTESTÓ: efectivamente somos compañeras en el sistema de entrenamiento y conocidas por la gestión dentro del colegio de la cual me desincorporé el año pasado...". En la deposición antes trascrita la testigo manifestó conocer al ciudadano MANUEL VARELA, señalando que era una persona seria, responsable, respetada por padres, representantes y alumnos de la institución. Expuso que los hijos del ciudadano antes nombrado no estaban presentes en la parte administrativa de la institución, sin embargo, siempre eran notificados por su padre de las decisiones administrativas, las cuales, según sus dichos, aprobaban. Declaró tener conocimiento del documento poder que le fuera otorgado al ciudadano en cuestión por sus hijos dado a comentarios realizados por él mismo y que, por tal razón, “llevaba” el colegio con ayuda de su nieta, ciudadana ANAYS VARELA y que la misma es hija única de la ciudadana ANA CRISTINA VARELA PERETE. Indicó que esta última apoyaba las decisiones de su padre tomadas en pro del colegio. Seguidamente, respondió a la pregunta formulada por su promovente, con respecto a si sabe y le consta que alguna persona de la comunidad del colegio o un tercero, hicieron referencia sobre el forjamiento de un documento público por parte del ciudadano MANUEL VARELA PERETE, en virtud de lo cual, la testigo respondió de manera negativa, agregando que el señor en cuestión era una persona con principios, entregado a la gestión del colegio y a su familia. Al momento de formular preguntas la representación judicial de la parte accionada, la testigo en cuestión, señaló que no conocía ni de vista, ni trato, ni comunicación a los ciudadanos LUIS MANUEL VARELA PERETE y JOSE JAVIER VARELA PERETE. Expresó que su hija cursó dos años en el colegio aquí co-demandado; al momento de responder la deposición referente a “¿…cómo le consta que el fallecido ciudadano MANUEL VARELA, realizó todas y cada una de las decisiones administrativas del colegio siempre con la aprobación de sus hijos?, la testigo respondió que el ciudadano en referencia manifestó en varias oportunidades tener un poder de sus hijos para llevar a cabo la administración del colegio. De igual manera adujo que desde que tuvo la entrevista para ingresar al colegio, en ninguna oportunidad faltó a las reuniones que eran convocadas. Afirmó que tales reuniones eran realizadas cuando se daban las propuestas para el aumento de las matrículas y, supuestamente, el ciudadano MANUEL VARELA, siempre aclaraba, con la estructura de costos a mano, que la información era pasada a todos sus hijos y el comité de representantes. Finalmente, indicó que era compañera de la co-demandada ANAYS VARELA PERETE, por cuanto, eran compañeras en el sistema de entrenamiento y conocidas por la gestión dentro del colegio del cual se desincorporó el año pasado. Esta Juzgadora, desecha la presente prueba del debate probatorio, en virtud de que la deponente manifiesta tener conocimiento de determinados hechos por comentarios que -presuntamente- escuchó de otra persona, aunado a que la información aportada nada coadyuva a resolver la controversia que nos ocupa, en tanto que nada refiere sobre las asambleas cuya nulidad ha sido demandada. Así se decide.
a.12) Folios 281 al 282, declaración testimonial de la ciudadana VESTALIA COROMOTO ORTÍZ GÓMEZ, portadora de la cédula de identidad No. V-10.628.731, quien prestó testimonio como sigue:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al hoy fallecido MANUEL VARELA? CONTESTÓ: si. SEGUNDA PREGUNTA: diga la testigo que relación tenía con el hoy fallecido MANUEL VARELA? CONTESTÓ: trabajaba en su casa, lo atendía si él necesitaba. TERCERA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que los hijos del señor VARELA lo visitaban en su residencia? CONTESTÓ: la que iba algunas veces era ANA CRISTINA una de las hijas pero los otros no. CUARTA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que el hoy fallecido MANUEL VARELA le comentó en alguna oportunidad que él tenía poderes de sus hijos para actuar en el colegio? CONTESTÓ: si, el tenía un poder que le dio los hijos. QUINTA PREGUNTA: diga la testigo si en alguna oportunidad vio algún funcionario del Estado reclamando en la residencia o solicitando cualquier hecho motivado a algún forjamiento de documento? CONTESTÓ: no, nunca vi nada de eso, el señor MANUEL era una persona respetuosa y hasta donde yo sé era muy querida. SEXTA PREGUNTA: diga la testigo quien cuidaba al hoy fallecido MANUEL VARELA con respecto a su enfermedad? CONTESTÓ: a quien yo veía quien lo cuidaba era su nieta, ella es la que siempre estaba ahí, la que lo llevaba al médico. De hecho fui algunas veces con ella a comprar medicamentos que él necesitaba, y alguna que otras veces iba la hija ANA CRISTINA a verlo un ratico y luego se iba. Se deja constancia de que cesaron las preguntas. En este estado, pasa a repreguntar la representación de la parte actora: PRIMERA REPREGUNTA: diga la testigo en qué fecha comenzó a trabajar con el fallecido MANUEL VARELA? CONTESTÓ: hace aproximadamente unos cuatro años. SEGUNDA REPREGUNTA: diga la testigo si el señor MANUEL VARELA siempre acostumbraba decirle a ella todo los pormenores de su vida, la de sus hijos, decisiones o cualquier movimiento del colegio o de su vida privada? CONTESTÓ: no todo, porque no soy de mucho hablar, y algunas veces sí, me decía algunas cosas porque tomábamos café juntos y hablábamos, pero no con tantos detalles. TERCERA REPREGUNTA: diga la testigo si la ciudadana ANAIS VARELA PERETE vivía en el inmueble en donde se encontraba el señor MANUEL VARELA, donde ella prestaba su servicio? CONTESTÓ: si, ella vivía ahí ella es la que estaba disponible, era la que siempre estaba con nosotros. En este estado, esta representación legal solicita que no sea tomada en consideración o se desestime la declaración de la ciudadana VESTALIA COROMOTO ORTIZ GOMEZ, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del código de procedimiento civil, el cual señala que el sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio ya que como ella misma manifestó que, trabajaba con el señor VARELA. En este estado, toma la palabra el abogado CARLOS ALBERTO GARCÍA, plenamente identificado, el cual manifiesta que si bien es cierto que, el mencionado artículo habla del trabajador doméstico, quiero dejar constancia que la ciudadana VESTALIA, si bien es cierto prestaba su servicio como doméstico a destajo, es decir, no era una empleada fija en la residencia del señor MANUEL VARELA. En este estado, la apoderada de la parte actora insiste en lo señalado anteriormente por ella, por cuanto no está probado en autos que la señora trabajaba a destajos (sic)…”
La testigo en su declaración manifestó haber conocido de vista, trato y comunicación al ciudadano MANUEL VARELA, en virtud de que trabajaba en su casa y lo atendía, como ha señalado. Incluso, indicó que la hija del prenombrado ciudadano, co-demandada en la presente causa ANA CRISTINA, algunas veces iba a visitar a su padre mientras que los otros no. Declaró conocer que el ciudadano en cuestión, hoy fallecido, tenía un poder de sus hijos. Informó en cuanto a la deposición realizada por el promovente referente a si en alguna oportunidad vio (la deponente) algún funcionario del Estado reclamando en la residencia o solicitando cualquier hecho motivado a algún forjamiento de documento, la testigo respondió nunca haber visto “nada de eso”. Expuso que la persona que cuidaba al ciudadano MANUEL VARELA, era su nieta, quien –según sus dichos- lo llevaba al médico y le compraba medicina. Culminadas las deposiciones del abogado promovente de la prueba, procede la representación judicial de la parte actora a preguntar, respondiendo la testigo, lo que sigue: que comenzó a trabajar con el causante anteriormente señalado, desde hace aproximadamente unos cuatro (04) años. En cuanto a si el mismo “siempre acostumbraba decirle todos los pormenores de su vida, la de sus hijos, decisiones o cualquier movimiento del colegio o de su vida privada”, respondió que “no todo, porque no soy de mucho hablar, y algunas veces sí, me decía algunas cosas porque tomábamos café juntos y hablábamos, pero no con tantos detalles”. Refirió, finalmente, que la ciudadana ANAYS VARELA PERETE, co-demandada, vivía en el mismo inmueble de su abuelo, MANUEL VARELA. Ahora bien, la representación de la parte actora, solicitó la desestimación de la presente declaración, toda vez que el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe que el sirviente doméstico atestigüe a favor o en contra de quien lo tiene a su servicio”. Esta Juzgadora, considera que la testigo cuya valoración se efectúa, prestaba servicios a un ciudadano que no es parte en la presente causa y que se encuentra fallecido, por lo que tal disposición no aplica en el caso bajo examen, sin embargo, del contenido de la presente prueba, no se desprende ningún elemento que nos ayude a dilucidar la presente litis, es por lo que se desecha la misma del debate probatorio, por no guardar lo declarado pertinencia con los hechos controvertidos y así se determina.
a.13) Folios 283 al 286, declaración testimonial de la ciudadana SANDRA COLON YEMIÑAÑE, titular de la cédula de identidad No. V-10.481.739, quien a las interrogantes que le fueron formuladas contestó:
“…PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al hoy fallecido MANUEL VARELA? CONTESTÓ: si, desde hace muchos años. SEGUNDA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que el señor MANUEL VARELA, era una persona seria, responsable y respetada por toda la comunidad colegio JESUS DE NAZARET? CONTESTÓ: si me consta que el profesor MANUEL VARELA, era una persona respetada y admirada porque le gustaba los procesos con toda la rectitud necesaria y aparte de eso la unidad educativa JESUS DE NAZARET, era el ejemplo o un modelo a seguir a nivel nacional, casi que un patrimonio cultural de los Teques, por su veintiséis años de trayectoria. TERCERA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que el hoy fallecido MANUEL VARELA, mantenía el colegio al día en todo lo administrativo, tanto nacional, estatal y municipal, ministerio de educación y zona educativa? Si me consta porque como le dije anteriormente era una persona estricta responsable y hasta el 7 de agosto del año en que falleció ese preciso día tuvimos una supervisión del SUNDEE donde el funcionario dejó constancia del acta de supervisión donde todos los procesos estaban al día, es importante resaltar que él falleció el 10 de agosto. CUARTA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que la hoy directora del colegio JESUS DE NAZARET, ciudadana ANA CRISTINA VARELA, es hija del hoy fallecido MANUEL VARELA? CONTESTÓ: si me consta, es su única hija hembra. QUINTA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana ANAIS VARELA, es hija de la ciudadana ANA CRISTINA VARELA? CONTESTÓ: si, me consta, es su única hija. SEXTA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que el hoy fallecido MANUEL VARELA, tenía poder de administración y representación de sus hijos para realizar cualquier acto administrativo o jurisdiccional del colegio JESUS DE NAZARET? CONTESTÓ: si me consta en virtud de que en mis funciones como subdirectora administrativa está la conformación de las carpetas de seguimientos y renovación de permisos de funcionamientos del colegio ante el Ministerio de Educación, esas carpetas deben contener a parte de otros requerimientos del personal los estatutos, documentos y actas donde se demuestra el dueño o representante del colegio. SEPTIMA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta si en algún momento el señor MANUEL VARELA, recibió alguna citación de un órgano policial alguno, tribunal, fiscalía, de haber hecho uso indebido de algún documento público. CONTESTÓ: en los seis años de mi labor con el profesor MANUEL VARELA, nunca presencié ese tipo de acción, es importante resaltar que por las funciones de mi cargo era lógico que tuviera conocimiento de tal acción. OCTAVA PREGUNTA: diga la testigo si conoce al abogado MANUEL RIVAS? CONTESTÓ: si lo conozco, era el abogado del colegio. NOVENA PREGUNTA: diga la testigo por que (sic) el hoy fallecido MANUEL VARELA prescindió de los servicios del abogado MANUEL RIVAS? CONTESTÓ: el profesor MANUEL VARELA prescindió de los servicios del abogado MANUEL RIVAS, porque se tomaba atribuciones que no estaban dentro de sus funciones de redactar documentos sin consultarlo con el director MANUEL VARELA, buscando siempre un beneficio propio en virtud a que todos sus hijos han estudiado gratis en el colegio y en la actualidad aún existe un hijo estudiando en el colegio hasta que lo descubrió, sin embargo, el profesor MANUEL VARELA, al percatarse de lo sucedido solo procedió a prescindir de los servicios del abogado y su menor hijo siguió estudiando gratis en el colegio. DÉCIMA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que una vez fallecido el señor MANUEL VARELA, el abogado MANUEL RIVAS, compareció ante la sede del colegio JESUS DE NAZARET, asistiendo como abogado a la ciudadana ANA CRISTINA VARELA, hija del señor MANUEL VARELA. CONTESTÓ: una vez fallecido el profesor MANUEL VARELA, regresamos a las actividades del colegio, los primeros días del mes de septiembre al siguiente día apareció en el colegio el abogado MANUEL RIVAS, con una actitud despectiva al personal instalándose en la oficina de administración y girando instrucciones a todo el personal como si fuera director del mismo ya que ANA CRISTINA VARELA, no estaba por ningún lado, era el (sic) quien daba órdenes a la administradora ANAIS VARELA, al personal de mantenimiento, y sobre todo, a mi persona. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo si conoce a la ciudadana FLORANGEL TORRES? CONTESTÓ: si conozco a la ciudadana FLORANGEL TORRES, es la actual compañera sentimental del abogado MANUEL RIVAS, y madre de su hijo que estudia actualmente en el colegio, actualmente ella desempeña todas las funciones administrativas que eran desempeñadas por salud administrativa y de contraloría por varias personas, entre ellas, la secretaria FLOWER SANCHEZ, quien recibía pagos, la administradora ANAIS VARELA, que manejaba las cuentas del colegio previa autorización del director MANUEL VARELA, y mi persona que solicitaba las solicitudes de pago. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: diga la testigo quien nombró a la ciudadana FLORANGEL TORRES, en dicho cargo? CONTESTÓ: por instrucciones del abogado MANUEL RIVAS a la ciudadana ANA CRISTINA VARELA, fue que fue nombrada asistente administrativo, es importante resaltar que ese cargo no existía en la nómina del colegio. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: diga la testigo si conoce a la ciudadana MERCEDES MONTESINO? CONTESTÓ: si la conozco, en virtud a que por orden del abogado MANUEL RIVAS, se solicitó una auditoría al departamento de administración y fue esta señora que es contadora, la encargada de hacer la mencionada auditoría sin presentar resultados de la misma aunque se le facilitó todos los recaudos que solicitó e incluso hubo una reunión con el consejo educativo de padres y representantes donde la misma fue presentada posteriormente como contadora del colegio sin haber cerrado su ciclo de agente externo auditor, es importante destacar que hasta el presente momento he sido tildada de estafadora ya que según el resultado de esa auditoría fue que hubo un fraude y una estafa al colegio por la administración que lo representaba en ese momento y a la cual yo pertenecía aun no conozco el resultado de la auditoría aunque fuí grabada haciendo una exposición de todas mis funciones en el colegio la cual fue enviada a los accionistas del colegio que no se encuentran en el país y no tengo conocimiento si se les fue enviado o no perjudicando enormemente mi reputación y la de la administradora como trabajadoras sin pruebas. DECIMA CUARTA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana ANA CRISTINA VARELA parte actora en la presente causa debidamente asistida por el abogado MANUEL RIVAS, inicio un proceso penal a su hija ANAIS VARELA, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por los negados delitos de fraude y estafa? CONTESTÓ: si me consta, ya que penosamente me encontraba en el colegio cuando llegó la comisión del CICPC, quienes inspeccionaron todas las instalaciones del colegio y notificaron del proceso de la Fiscalía a la ciudadana ANAIS VARELA. DECIMA QUINTA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana ANA CRISTINA VARELA, tiene conocimiento que se le sigue la presente causa ante este Juzgado? CONTESTÓ: si me consta ya que esa información es pública y notoria para toda la comunidad de representantes del colegio JESUS DE NAZARET, ya que es la misma directora quien se ha encargado de darla. Se deja constancia de que cesaron las preguntas. En este estado pasa a repreguntar la representación de la parte actora: PRIMERA REPREGUNTA: diga la testigo si en los actuales momentos sigue prestando sus servicios al colegio JESUS DE NAZARET? CONTESTÓ: si en la actualidad sigo siendo la subdirectora administrativa del colegio JESUS DE NAZARET. SEGUNDA REPREGUNTA: diga la testigo si sigue recibiendo el sueldo por dicho cargo? CONTESTÓ: si, en la actualidad sigo percibiendo los beneficios contractuales del cargo que desempeño como subdirectora administrativa. TERCERA REPREGUNTA: diga la testigo por el conocimiento que ha señalado en las preguntas anteriores si tuvo en sus manos el poder o los poderes de los hijos del fallecido profesor MANUEL VARELA, le dieron a su padre? CONTESTÓ: si como dije anteriormente por la naturaleza de mis funciones esos documentos son un requisito integrante de la carpeta de seguimiento y renovación de funcionamiento del colegio ante el Ministerio de Educación. CUARTA REPREGUNTA: diga la testigo si leyó el contenido de dichos poderes para saber que los hijos del profesor VARELA le habían concedido facultades para realizar actos administrativos o jurisdiccionales en el colegio JESUS DE NAZARET? CONTESTÓ: el contenido del documento poder al que yo tuve acceso le daba facultades al profesor MANUEL VARELA, para representar a los demás accionistas del colegio JESUS DE NAZARET, es decir, los demás accionistas eran sus hijos y el poder le daba las facultades para representarlos en todos los aspectos relacionados con el colegio. Es importante destacar, que esos documentos incluidos en las carpetas que se llevaba ante el Ministerio de Educación eran supervisadas por ANA CRISTINA VARELA, razón por la cual ella también tuvo acceso a los documentos ya que ella firmaba esas carpetas conjuntamente con el director. QUINTA REPREGUNTA: diga la testigo como sabe ella de acuerdo a lo que manifestó si el profesor MANUEL VARELA, recibió o no alguna citación de algún órgano judicial, fiscalía o tribunales, con respecto al uso indebido de un documento público tal cual como señaló en la pregunta número siete realizada por el abogado CARLOS GARCÍA? CONTESTÓ: desde el año 2018, por la ausencia de ANA CRISTINA VARELA, del colegio, mis funciones fueron trabajar conjuntamente con el profesor MANUEL VARELA, en un horario comprendido desde las 6:30 de la mañana hasta aproximadamente 5 de la tarde de lunes a viernes por la naturaleza de mis funciones en ese lapso de tiempo de haber recibido el profesor alguna citación me hubieran citado a la dirección o su oficina, ya que yo era testigo de todos los procesos que el hacía tanto académico como administrativo. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo si existe en el colegio JESUS DE NAZARET, un departamento legal de la misma institución? CONTESTÓ: en el colegio JESUS DE NAZARET, no existe un departamento legal, en su momento el abogado MANUEL RIVAS, manejaba los casos de morosidad del colegio para establecer con los papas convenimientos de pago. En este estado toma la palabra el apoderado de la parte co-demandada, y ratifico lo señalado por la ciudadana SANDRA COLON YEMIÑAÑE, plenamente identificada, que toda información de entes públicos o privados eran recibidas por ella ya que trabajaba mancomunadamente con el hoy fallecido MANUEL VARELA. En este estado la apoderada de la parte actora toma la palabra, y dejo constancia que el abogado CARLOS GARCIA, no puede señalar ninguna de las declaraciones dadas por la ciudadana SANDRA COLON, sino que ella es la que debe rendir testimonio. En este estado se da continuidad con las REPREGUNTAS. SEPTIMA REPREGUNTA: diga la testigo si ha ejercido contra la institución colegio JESUS DE NAZARET, alguna acción legal, ya sea en inspectoría de trabajo, tribunales laborales, tribunales civiles, fiscalía, entre otros? CONTESTÓ: si, introduje un recurso de amparo ante la inspectoría del trabajo por desmejoramiento en virtud a que fui separada de mis funciones de subdirectora administrativa por solicitarle a la actual directora ANA CRISTINA VARELA, la rendición de cuentas del apartado de divisas en físico que para mayo del año pasado daba un total de 18.000 mil dólares se encontraban en su resguardo y no como se acostumbraba en las cuentas aperturadas para tal fin manejadas por la administradora del colegio, posteriormente en las acostumbradas reuniones con el consejo educativo de padres y representantes para rendir los ingresos y egresos del respectivo mes me vi en la necesidad de manifestarle al comité que no contaba con el respaldo del dinero faltante eso trajo como consecuencia que al día siguiente me sacaran de mi oficina me sentaran en los bancos llamados “azules” del recreo de los estudiantes y me prohibieron rendirle cuentas de ningún concepto a la administradora ANAIS VARELA, de ese momento, esa fue la situación que me llevó a ampararme en la inspectoría del trabajo. En este estado toma la palabra el abogado CARLOS GARCÍA, de que la pregunta realizada por la representante de la parte actora a la ciudadana SANDRA COLON, no es pertinente, ni necesaria en la presente causa por cuanto se trata de un caso de nulidad de acta de asamblea y no de la vida personal de la ciudadana SANDRA, y su relación laboral con el colegio JESUS DE NAZARET. En este estado toma la palabra la apoderada judicial de la parte actora para señalar lo siguiente: tomando en cuenta la declaración anterior por el abogado CARLOS GARCIA, si él considera que son impertinentes las preguntas señaladas por esta representación legal a la ciudadana SANDRA COLON, y las respuestas señaladas por la misma ciudadana, entonces son también impertinentes las preguntas relacionadas con respecto al abogado MANUEL RIVAS, con respecto a su relación o no con la ciudadana FLORANGEL TORRES, y con respecto al hijo que dice ella que estudia en la institución. En este acto, consigno a los efectos legales copia certificada de recurso de administrativo de nulidad contra una solicitud hecha por la ciudadana SANDRA COLON, contra la institución colegio JESUS DE NAZARET, tal señalamiento lo hago para desestimar la declaración de la referida ciudadana, en el presente proceso todo ello de conformidad con el artículo 478 del código de procedimiento civil por cuanto el enemigo no puede testificar contra su otro enemigo, en este caso en cuestión ella fue promovida como testigo por la ciudadana ANAIS VARELA PERETE, quien es supuestamente accionista de la institución, por lo cual no puede estar ni con un lado ni con el otro ya que ella había ejercido acciones contra la institución. En este estado toma la palabra el apoderado de la parte co-demandada, donde declaro que si es necesaria y pertinente la declaración de la ciudadana SANDRA COLON, por cuanto es la que vive día a día todo lo que acontece en dicha institución y no podemos mezclar las actuaciones que ella tenga o que no le convienen como trabajadora de la institución al caso en concreto que hoy estamos ventilando que es única y exclusivamente un juicio de nulidad con respecto a las preguntas realizadas en referencia al ciudadano MANUEL RIVAS, son necesarias y pertinentes por cuanto el mismo se evidencia público notorio y comunicacional de que existe un interés propio del colegio, es todo. En este estado la apoderada de la parte actora señala: tomando en consideración lo señalado por el Dr. GARCIA, de que este es un juicio por nulidad de acta de asamblea y en ningún momento señalo nada sobre dichas actas solamente se ha dedicado a señalar si hay problemas con el Dr. MANUEL RIVAS, el cargo que desempeña FLORANGEL TORRES, eso sí es cierto que no tiene nada que ver con el presente juicio, lo cual ratifico que la declaración de la ciudadana SANDRA COLON, sea desestimado por los hechos anteriormente señalados la cual le corresponderá a la ciudadana JUEZ tomar la decisión correspondiente. En este estado toma la palabra el abogado de la parte co-demandada, y dejo constancia que es necesaria y pertinente la declaración de la ciudadana SANDRA COLON, con respecto a las que se realizaron donde se nombran al ciudadano MANUEL RIVAS, ya que es público y notorio de que el tiene un interés propio del colegio para lo cual el demanda a la ciudadana ANA CRISTINA VARELA y ANAIS VARELA, conjuntamente con la Dra. PARRA por nulidad en el presente expediente e igualmente asiste en materia penal a la ciudadana ANA CRISTINA VARELA, demandando por el supuesto y negado delito de fraude y estafa en contra de la ciudadana ANAIS VARELA, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quiero dejar constancia con todo esto que el ingreso de la ciudadana MONTESINO y la ciudadana FLORANGEL, a la nómina de la institución más la demanda civil, la penal y el maltrato que ha dado a todo el personal de la institución deja demostrado que su interés es personal, es todo. En este estado toma la palabra la abogada de la parte actora, ratifico todo lo señalado anteriormente por esta representación legal en cuanto a la declaración de la ciudadana SANDRA COLON, y en cuanto a lo manifestado por el Dr. CARLOS GARCIA, en cuanto a lo manifestado contra el Dr. MANUEL RIVAS, no soy abogada en este juicio de él, no puedo ejercer ninguna defensa a favor de él, pero manifiesto que, en el expediente no hay ninguna prueba de lo señalado tanto por la ciudadana SANDRA COLON y el abogado CARLOS GARCIA…”
Trascrita anteriormente la declaración efectuada por la ciudadana SANDRA COLÓN, este Tribunal encuentra que la testigo manifestó conocer al de vista, trato y comunicación al ciudadano MANUEL VARELA desde hace muchos años, aduciendo que era una persona respetada y admirada. Indicó que sí le constaba que el ciudadano en referencia mantenía al día la administración del colegio aquí demandado, toda vez que era una persona estricta y responsable. Conoce que la ciudadana ANA CRISTINA VARELA PERETE es la única hija hembra del antes referido ciudadano. Declaró conocer de la existencia de un poder que le fuera otorgado al ciudadano MANUEL VARELA, por sus hijos, en virtud de su cargo de sub-directora administrativa encargada de conformar las carpetas de seguimientos y renovación de permisos de funcionamientos del colegio ante el Ministerio de Educación, las cuales deben contener a parte de otros requerimientos del personal, los estatutos, documentos y actas donde se demuestra quién es el dueño o representante del colegio. Adujo nunca presenciar alguna acción que implicara citación de un órgano policial alguno, tribunal, fiscalía, dirigido al ciudadano MANUEL VARELA por haber hecho uso indebido de algún documento público. Dijo conocer al abogado MANUEL RIVAS, por ser abogado del colegio, y que el director de la escuela ya tantas veces mencionado prescindió de los servicios de dicho abogado por, presuntamente, tomarse atribuciones que no estaban dentro de sus funciones. Manifestó que luego del fallecimiento del presidente del colegio, el abogado antes nombrado, se instaló en la oficina de administración y comenzó a girar instrucciones al personal del colegio que se encontraba presente, siendo que la directora no se encontraba por ningún lado. Señaló que conocía a la ciudadana FLORANGEL TORRES, y que la misma desempeña todas las funciones administrativas; así mismo, indicó que dicha ciudadana obtuvo ese cargo conforme así instruyó el abogado MANUEL RIVAS a la ciudadana ANA CRISTINA VARELA, aquí co-demandada. Declaró conocer a la ciudadana MERCEDES MONTESINO, como contadora encargada de realizar una auditoría al departamento de administración. Mencionó tener conocimiento de que la ciudadana ANA CRISTINA VARELA, denunció a su hija ANAYS VARELA PERETE por fraude y estafa, ya que se encontraba en el colegio cuando arribó la comisión del “CICPC”. La testigo, así mismo, declaró saber que la ciudadana ANA CRISTINA VARELA PERETE, tiene conocimiento de la demanda instaurada en su contra, por cuanto la misma se ha encargado de informar a la comunidad de representantes del colegio. Finalizadas las preguntas del promovente, procede la representación de la parte actora a efectuar sus respectivas preguntas, indicando lo siguiente: que en el actual momento seguía prestando sus servicios al colegio como sub-directora administradora, percibiendo un sueldo por sus funciones. Detalló que ha tenido acceso al poder que le otorgaron sus hijos al ciudadano MANUEL VARELA, por la naturaleza de las funciones atinentes al cargo que desempeña. Declaró conocer el contenido de dicho poder, explicando al efecto que: “el contenido del documento poder al que yo tuve acceso le daba facultades al profesor MANUEL VARELA, para representar a los demás accionistas del colegio JESUS DE NAZARET, es decir, los demás accionistas eran sus hijos y el poder le daba las facultades para representarlos en todos los aspectos relacionados con el colegio”. Aseguró que de haber recibido el abogado MANUEL VARELA alguna citación de algún órgano judicial, fiscalía o tribunales, con respecto al uso indebido de un documento público, ella se hubiese enterado, toda vez que trabajaba en conjunto con dicho profesional del derecho. Indicó que no existe un departamento legal en el colegio aquí co-demandado. Informó que introdujo un recurso de amparo ante la Inspectoría del Trabajo por desmejoramiento, en virtud a que –según así afirma- fue separada de sus funciones de subdirectora administrativa. Esta Juzgadora, hace constar que la apoderada judicial de la parte actora, consignó copia certificada de Recurso Administrativo de Nulidad contra una solicitud hecha por la deponente, contra la institución Colegio JESUS DE NAZARET C.A., tal señalamiento lo fue con la intención de desestimar la declaración de la referida ciudadana en el presente proceso, todo ello de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el enemigo no puede testificar contra su enemigo. En base a este razonamiento, y analizada la reproducción fotostática en cuestión, se desecha la referida prueba testimonial del debate probatorio, en cumplimiento a la disposición antes señalada y así se decide.
a.14) Folios 307 al 308, testimonial del ciudadano LEONARDO JAVIER MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.509.164, quien depuso en los términos siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación al hoy fallecido ciudadano MANUEL VARELA? CONTESTÓ: si, si lo conocí desde hace muchos años. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que el hoy fallecido MANUEL VARELA, era una persona seria y responsable? CONTESTÓ: desde hace muchos años, si, responsable con todas sus cosas. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que el hoy fallecido MANUEL VARELA, tenía un poder de sus hijos? CONTESTÓ: si, si lo tenía. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ANAIS VARELA, es hija de la ciudadana ANA CRISTINA VARELA? CONTESTÓ: si es correcto, es hija de ANA CRISTINA. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ANA CRISTINA VARELA, tiene conocimiento que se le sigue la presente causa ante este Juzgado? CONTESTÓ: si, si sabe. SEXTA PREGUNTA: diga el testigo quien tiene en custodia todos y cada uno de los documentos relacionados con el colegio? CONTESTÓ: la señora ANA CRISTINA VARELA, directora del colegio. SEPTIMA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ANA CRISTINA VARELA, demandó a la ciudadana ANAIS VARELA, quien es su hija por los presuntos y negados delitos de fraude y estafa ante el Ministerio Público? CONTESTÓ: si, si lo hizo por orden de su abogado. En este estado, pasa a repreguntar la representación de la parte actora: PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo si tiene conocimiento de la solicitud o demanda de nulidad de acta de asamblea la cual fue solicitada por el ciudadano LUIS MANUEL VARELA PERETE? CONTESTÓ: sí. SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo de acuerdo con la anterior respuesta si sabe cuál fue el motivo específico de dicha demanda? CONTESTÓ: supuestamente mala administración del colegio. TERCERA REPREGUNTA: diga el testigo como le consta de que la señora ANA CRISTINA VARELA PERETE, tiene todos los documentos relacionados con el colegio JESUS DE NAZARET? CONTESTÓ: trabajaba en el departamento de control de estudio y antes de separarme de mi cargo estaba encargado de sacar las copias de los documentos del colegio JESUS DE NAZARET, incluyendo su documentos legales y me consta que ella era la que me hacia el requerimiento de los mismos. CUARTA REPREGUNTA: diga el testigo si continua prestando sus servicios al colegio JESUS DE NAZARET? En caso afirmativo si sigue devengando salario en dicha institución. CONTESTÓ: si, si sigo prestando servicios en el colegio aunque estoy de reposo y la administración actual del colegio introdujo ante el seguro social una forma 1408 ante el organismo encargado de evaluar medicamente en Caracas específicamente en el hospital Pérez Carreño, esperando su respuesta…”
De la deposición del testigo se desprende que, afirma haber conocido de vista, trato y comunicación al ciudadano MANUEL VARELA, señalando que era una persona responsable “con todas sus cosas”. Así mismo, declaró saber que el ciudadano antes señalado tenía un poder de sus hijos. Refirió que la ciudadana ANAYS VARELA es hija de la ciudadana ANA CRISTINA. Expuso que la última de las nombradas, conoce del juicio que se ha intentado en su contra ante este juzgado y que es quien tiene en custodia todos los documentos relacionados con el colegio, en carácter de directora del mismo. Así mismo, afirmó que la ciudadana ANA CRISTINA denunció a su hija por los delitos de fraude y estafa ante el Ministerio Público. Seguidamente, procede a responder las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora, aduciendo que conoce de la presente demanda, e indicando que el motivo específico de dicha demanda es “supuestamente mala administración del colegio”. Informó que tiene conocimiento de que la señora ANA CRISTINA VARELA PERETE tenía todos los documentos relacionados con el colegio JESUS DE NAZARET, por cuanto, trabajaba en el departamento de control de estudios y era el encargado de sacar las copias de los documentos de dicho colegio, incluyendo su documentos legales. Por último, señaló que sí continúa prestando sus servicios al colegio, sin embargo se encuentra en reposo. Esta Juzgadora desecha del debate procesal la testimonial en referencia, toda vez que nada refiere sobre las actas de asamblea cuya nulidad se demanda en la presente causa ni sobre los hechos controvertidos y así se decide.
a.15) Folios 309 al 312, declaración testimonial de la ciudadana MERCEDES LUISA MONTESINOS DE FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.422.032, de profesión: contador público.
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿Qué función le fue encomendada para que realizara en el colegio JESÚS NAZARET? CONTESTÓ: Fui contratada por los colegas LUIS MANUEL Y JOSE JAVIER VARELA PERETE para realizar una auditoría en la institución en mi cualidad de contador público, a través de los abogados. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿Qué documentos y recaudos solicitó para realizar su función? CONTESTÓ: Principalmente para el inicio de la auditoría se solicitaron todos los libros legales, tales como documentos constitutivos y sus modificaciones, acta de asamblea, libro de accionistas, libro diario de inventario y balances, estados financieros de los años 2019-2022, conciliaciones bancarias, detalles de la morosidad de la institución, inventario de bienes, detalles de los pasivos de la empresa, detalles de los ingresos tanto en divisas en efectivo, en bolívares y el instrumento ZELLE, detalle de los gastos, detalle de la nómina de los empleados, cálculos del pasivo legal y todas aquellos documentos que soportar (sic) las transacciones de la empresa. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si todos los recaudos solicitados por usted, les fueron entregados? CONTESTÓ: No, no fueron entregados todos ya que carecían de la mayoría de los documentos, solamente recibí el libro de acta de asamblea, el libro de accionistas del registro mercantil y sus modificaciones. Los estados financieros de los años 2019-2020 la relación de ingresos, egresos incompleta, faltando así, las conciliaciones bancarias, el detalle de los ingresos recibidos en bolívares, efectivo y zelle, el detalle de los bienes de la empresa, el detalle de los pasivos, la relación de nómina, los libros diarios mayores y balances, el cálculo del pasivo laboral y gran parte de los documentos que soportan las transacciones. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿Cómo hizo entonces para realizar la auditoría solicitada? CONTESTÓ: Solamente recibí la documentación recibida, aplicando las pruebas de auditoría, de acuerdo a esa documentación y dejando en evidencia en el informe de auditoría las debilidades e irregularidades y la falta de control interno en la administración. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿Cuál fue el objeto de la auditoría que usted realizó? CONTESTO: El objeto fue determinar las irregularidades y/o debilidades en la administración y determinar la situación real financiera de la empresa. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿Cuál fue el resultado de la auditoría realizada por usted? CONTESTÓ: El resultado de la auditoría fue una opinión desfavorable de acuerdo a las normas establecidas, internacionalmente por auditoría, debido a que no se pudieron conciliar los saldos que componen el efectivo en banco, el efectivo en divisas y las realizadas a través del sistema ZELLE. No se pudo determinar, la morosidad para conciliar con los estados financieros, no se pudo conciliar, el inventario de bienes de la empresa. En la revisión se determinó pasivos ocultos por un préstamo particular en divisas por la cantidad de mil dólares (1000 USD) a una tasa del 35% mensual y 15% de interés de mora, hecho con un particular. Este pasivo no estaba demostrado en la contabilidad, también no se pudo determinar el capital social de la empresa por una inexplicable distribución de acciones. No se determinó si era por vía de aumento de capital, venta de acciones o vía hereditaria. No se pudo conciliar, el saldo de los ingresos porque estaban muy por debajo de alumnos inscritos en la plantilla del colegio. No se pudo determinar, el costo de venta porque la empresa no realiza el mismo, siendo este costo de ventas los sueldos, salarios y beneficios recibidos por los docentes que son quienes generan la renta. La empresa por su condición de educar, forma parte de un contribuyente formal, por los cual debe presentar declaraciones de IVA mensualmente pero, esto no lo realizaron en los dos periodos. La empresa no mantiene un cálculo de activo laboral pasivo, por todas estas consecuencias no se puede dar una opinión favorable de la situación financiera de la empresa. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿Quién le canceló los honorarios por la realización de dicha auditoria? CONTESTO: Fue cancelada por LUIS MANUEL y JOSÉ JAVIER VARELA PERETE, porque la administradora se negó a la cancelación de mis honorarios, alegando que no estaban aprobados por el Concejo Educativo y que esa auditoría debían pagarla los contratantes, esto fue manifestado por la ciudadana ANAYS ELVIRA VARELA PERETE. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿Qué conocimiento tiene usted con respecto a unas actas de asamblea donde la señora ANAYS ELVIRA VARELA PERETE, compró unas acciones del colegio JESÚS DE NAZARET C.A? CONTESTÓ: Si, si tengo conocimiento de hecho cuando revisé el libro de actas de asambleas, pude detectar que esa modificación no estaba registrada y de hecho fui testigo con el abogado MANUEL RIVAS la ciudadana FLORANGEL TORRES, y la directora gerente ANA CRISTINA VARELA PERETE y mi persona certificando dicha omisión. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, en ¿qué momento y desde cuando conoció a la ciudadana ANAYS ELVIRA VARELA PERETE?. CONTESTO: Desde que fue aprobada mi contratación de la auditoría, en virtud, de que mis contratantes me manifestaron que la licenciada ANAYS ELVIRA VARELA PERETE, como administradora de la empresa, sería el enlace para entregarme la documentación necesaria para la realización de la auditoría. Se deja constancia que cesaron las preguntas. En este estado, pasa a repreguntar la representación de la parte co-demandada. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos LUIS MANUEL VARELA Y JOSÉ VARELA PERETE. CONTESTO: No, no los conozco, la contratación como lo respondí en la primera pregunta fue a través de los abogados. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigos, sabe si sabe usted, ¿quién realiza la siguiente demanda de la cual usted está como testigo? CONTESTÓ: Sí, los hermanos LUIS MANUEL Y JOSE VARELA PERETE. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo que tipo de demanda se sigue ante este honorable juzgado CONTESTÓ: Conocer legalmente que tipo de demanda es no lo sé, pero si sé que es por una venta de acciones. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo cuando recibió la documentación de la empresa especialmente el acta constitutiva y sus respectivas modificaciones, vio alguna irregularidad en las mismas? CONTESTÓ: Contablemente no vi ninguna irregularidad pero legalmente le corresponde a los abogados, la única irregularidad es que no está registrada el acta de asamblea. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si de los documentos que le fueron entregados tuvo en su poder el mandato entregado por los hijos al fallecido hoy MANUEL VARELA? CONTESTÓ: No, no lo tuve en mi poder. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, de qué forma fueron pagados sus honorarios, sabiendo que los ciudadanos LUIS MANUEL y JOSE VARELA PERETE no se encuentran en el país?. CONTESTO: El pago lo recibí de los abogados. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo si continua prestando los servicios al colegio JESÚS DE NAZARET? CONTESTO: No, actualmente no. Luego de la auditoría fue contratada como contador de la empresa hasta el mes de abril de este año donde deje de prestar mis servicios porque consiguieron una mejor oferta…”
La testigo en su declaración manifestó haber sido contratada por los ciudadanos LUIS MANUEL y JOSÉ JAVIER VARELA PERETE, a través de sus abogados, a los fines de realizar una auditoría en la institución en su cualidad de contador público; solicitando una cantidad de documentos y recaudos, de los cuales sólo le fueron entregados el libro de acta de asamblea, el libro de accionistas del registro mercantil y sus modificaciones, los estados financieros de los años 2019-2020 la relación de ingresos, egresos incompleta, faltando así, las conciliaciones bancarias, el detalle de los ingresos recibidos en bolívares, efectivo y zelle, el detalle de los bienes de la empresa, el detalle de los pasivos, la relación de nómina, los libros diarios mayores y balances, el cálculo del pasivo laboral y gran parte de los documentos que soportan las transacciones. Indicó que para realizar la auditoría, solamente tomó en cuenta los documentos recibidos y dejó evidencia de las debilidades e irregularidades, así como, la falta de control interno en la administración. Señaló que la auditoría realizada, tenía el objeto de determinar las irregularidades y/o debilidades en la administración y determinar la situación real financiera de la empresa, aduciendo que el resultado de la referida auditoría generó una respuesta desfavorable. Explicó que sus honorarios para la realización de la auditoría fue cancelada por los ciudadanos LUIS MANUEL y JOSÉ JAVIER VARELA PERETE, toda vez que la administradora del colegio ANAYS ELVIRA VARELA PERETE, se negó a asumir dichos costos. Dijo tener conocimiento del libro de acta de asambleas, en el cual constató que la supuesta compra de acciones que realizara la ciudadana ANAYS ELVIRA VARELA PERETE, no se encontraba registrada, teniendo como testigos de tal omisión, los ciudadanos FLORANGEL TORRES, MANUEL RIVAS y ANA CRISTINA VARELA PERETE en su carácter de directora gerente. Expresó que conoció a la ciudadana antes nombrada, ANAYS ELVIRA VARELA PERETE en el momento en que fue aprobada su contratación para la auditoría, por cuanto, ella sería el enlace para la entrega de la documentación necesaria para llevar a cabo la auditoría en cuestión. Al momento de responder a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte accionada, adujo no conocer de vista, trato o comunicación a los ciudadanos LUIS MANUEL VARELA y JOSÉ VARELA PERETE, debido a que fue contratada por ellos a través de sus abogados; manifestó saber que la presente demanda fue interpuesta por ambos ciudadanos antes señalados. De igual forma indicó tener conocimiento de que la presente demanda es por una venta de acciones. Argumentó que la única irregularidad que observó del estudio del acta constitutiva y sus respectivas modificaciones es que “no está registrada el acta de asamblea”; declaró no haber tenido en su poder el mandato que le fuera entregado al ciudadano MANUEL VARELA por sus hijos. Finalmente, dejó indicado que el pago de sus honorarios lo recibió de parte de los abogados de sus contratantes y que actualmente no se encontraba prestando servicios al COLEGIO aquí demandado. Culminando de esta manera su deposición, esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio a dicha testimonial conforme a los artículos 1387 y siguientes del Código Civil y artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que las actas correspondientes a las asambleas objeto del presente juicio no se encuentran asentadas en el libro respectivo, hecho que se corrobora con la inspección judicial practicada en la presente causa, toda vez que lo atinente a la situación financiera y legal de la empresa demandada no forma parte del tema a decidir y, así se decide.
a.16) Folios 313 al 315, declaración testimonial de la ciudadana FLORANGEL TORRES TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.283.141, de profesión: licenciada en administración.
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MANUEL VARELA MUIÑO y MILAGROS PERETE DE VARELA? CONTESTO: Sí, si los conocí desde un poco antes de inscribir a mi hijo en el colegio que ellos dirigen. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿Quién quedó a cargo después del fallecimiento de la ciudadana MILAGROS PERETE DE VARELA de dicha institución? CONTESTO: Quedó a cargo el ciudadano MANUEL VARELA MUIÑO conjuntamente con su nieta ANAYS ELVIRA VARELA PERETE, quienes eran las personas con que tratábamos todo lo concerniente al colegio. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo ¿si durante la gestión del profesor MANUEL VARELA éste mantenía el control absoluto de todo lo relacionado con el colegio JESÚS DE NAZARET? CONTESTO: Sí, él profesor MANUEL VARELA MUIÑO mantenía el control apoyado directamente con su nieta ANAYS ELVIRA VARELA PERETE, siendo esta última la encargada de todo lo relacionado con las mensualidades, cobros de mensualidades y parte financiera del colegio. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce o no a la ciudadana ANAYS ELVIRA VARELA PERETE, de vista, trato y comunicación y en caso afirmativo diga desde cuando data ese conocimiento? CONTESTO: Si conozco a ANAYS ELVIRA VARELA PERETE, desde hace muchos años, desde hace 10 años aproximadamente, cuando inscribí a mi hijo en el colegio JESÚS DE NAZARET, y por mi participación como representante, primero en la asociación de padres y representantes en las reuniones del comité económico de evaluación de estructuras de costos y como miembro del concejo educativo donde me relacionaba con ella porque en alguna de estas reuniones estaban dirigidas por ella, con la ayuda de la señora SANDRA COLÓN. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener de la ciudadana ANAYS ELVIRA VARELA PERETE, sabe y le consta que dicha ciudadana ejerce en el colegio JESÚS DE NAZARET C.A el cargo de administradora como tal? CONTESTO: Sí, la ciudadana ANAYS ELVIRA VARELA PERETE ejercía de manera exclusiva ese cargo de administradora, conocimiento que tengo porque entré a trabajar como miembro de equipo de apoyo administrativo en junio 2021, a dicha institución y pude constatar que era ella quien ejercía ese cargo y, aunque aún mantiene ese cargo, no lo ejerce directamente porque se encuentra de reposo desde hace más de un año por ARRITMIA. La licenciada ANA CRISTINA VARELA PERETE, en su cargo de director gerente de la empresa y también administradora de la misma, ejerce en este momento el control financiero de la institución. La licenciada ANAYS ELVIRA VARELA PERETE, era la persona encargada de recibir pagos por cobro de mensualidades, control bancario, cobro de mensualidades de divisas en efectivo y también del instrumento denominado ZELLE, que manejaba exclusivamente. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, basado en el conocimiento que dice tener de ANAYS ELVIRA VARELA PERETE, responda si sabe que persona quedó como autorización de firmas bancarias, a raíz de la muerte del profesor MANUEL VARELA MUIÑO? CONTESTO: Sí, tengo el conocimiento que la única firma hábil autorizada luego de la muerte del profesor MANUEL VARELA MUIÑO, quedó la ciudadana ANAYS ELVIRA VARELA PERETE, porque como dije anteriormente ingresé al colegio en junio 2021, como equipo de apoyo administrativo y pude constatar que la única firma autorizada para la movilización, usuario, contraseña de los portales bancarios estaban a su cargo siendo ella, la única persona encargada de realizar los pagos relacionados con la nómina, servicios, proveedores y todo lo relacionado con el colegio, así como el control de cobro de mensualidades, verificación de pagos, ingresos por cobro de mensualidades en efectivo de divisas y del instrumento ZELLE, en su cuenta particular y es así que a finales de junio 2021, cuando la licenciada ANA CRISTINA VARELA PERETE, solicita en su carácter de director gerente y administrador de la empresa la anulación de esta firma y la incorporación de la suya en las instituciones bancarias que mantiene el colegio. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿Qué conocimiento tiene usted con respecto a unas actas de asambleas, donde la ciudadana ANAYS ELVIRA VARELA PERETE, compró unas acciones del colegio JESÚS DE NAZARET C.A? CONTESTO: Tengo el conocimiento porque como miembro del concejo educativo fui llamada como testigo y se levantó un acta donde se pudo evidenciar que aunque las actas fueron registradas no estaban asentadas en el libro de actas y verificamos la inexistencia de las mismas en el libro, conjuntamente con la licenciada ANA CRISTINA VARELA PERETE, la contadora MERCEDES MONTESINOS, el abogado MANUEL RIVAS y mi persona suscribimos dejando constancia de la inexistencia de registro en el libro de actas. En este estado, pasa a repreguntar la representación de la parte co-demandada. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si conoce a la persona que interpuso la presente demanda en la que usted está en calidad de testigo? CONTESTO: Sí, si conozco al señor LUIS MANUEL VARELA PERETE, desde antes de que mi hijo cursara estudios en el colegio JESÚS DE NAZARET. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, que tipo de demanda es la que sigue el ciudadano LUIS MANUEL VARELA PERETE y otros? CONTESTO: La nulidad de las actas faltantes en el registro en el libro de actas. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si todavía sigue prestando servicios para el colegio JESÚS DE NAZARET? CONTESTO: Sí, aún continúo en el equipo de apoyo que dirige el Colegio JESÚS DE NAZARET…”
La deponente en su declaración afirma haber conocido de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MANUEL VARELA MUIÑO y MILAGROS PERETE DE VARELA, desde un poco antes de haber inscrito a su hijo en el colegio JESÚS DE NAZARET C.A., aquí co-demandado. Declaró que luego del fallecimiento de la ciudadana MILAGROS PERETE DE VARELA, quedaron a cargo del prenombrado colegio, los ciudadanos MANUEL VARELA MUIÑO y ANAYS ELVIRA VARELA PERETE, con quienes trataba cuestiones atinentes al colegio. Expuso que el prenombrado ciudadano mantenía el control apoyado directamente con su nieta ANAYS ELVIRA VARELA PERETE, siendo esta última la encargada de todo lo relacionado con las mensualidades, cobros de mensualidades y parte financiera del colegio. Indicó conocer a la ciudadana ANAYS ELVIRA VARELA PERETE, desde hace 10 años aproximadamente, momento en que inscribió a su hijo en el colegio JESÚS DE NAZARET C.A, y por su participación como representante, primero en la asociación de padres y representantes en las reuniones del comité económico de evaluación de estructuras de costos y como miembro del concejo educativo. Mencionó que tenía conocimiento que la ciudadana ANAYS ELVIRA VARELA PERETE ejercía el cargo de administradora de forma exclusiva, toda vez que entró a trabajar como miembro de equipo de apoyo administrativo de dicha institución en junio de 2021, y pudo constatar que era ella quien ejercía ese cargo y era la persona encargada de recibir pagos por cobro de mensualidades, control bancario, cobro de mensualidades de divisas en efectivo y también del instrumento denominado ZELLE, que manejaba exclusivamente; aunado a ello, dijo que la licenciada ANA CRISTINA VARELA PERETE, en su cargo de director gerente de la empresa y también administradora de la misma, ejerce actualmente el control financiero de la institución. Señaló conocer, debido a su estadía en dicha institución por el cargo que ostentaba, que la única persona autorizada para firmas bancarias a raíz del fallecimiento del ciudadano MANUEL VALERA MUIÑO, era su nieta ANAYS ELVIRA VARELA PERETE, hasta que –a su decir- a finales de junio de 2021, la licenciada ANA CRISTINA VARELA PERETE, co-demandada, solicita en su carácter de director gerente y administrador de la empresa, la anulación de esa firma y la incorporación de la suya en las instituciones bancarias que mantiene el colegio. Advirtió, además, tener conocimiento de las actas de asamblea objeto de demanda, puesto que, como miembro del concejo educativo fue llamada como testigo, observando que se levantó un acta donde se pudo evidenciar que aunque las actas fueron registradas no estaban asentadas en el libro de actas, verificando la inexistencia de las mismas en el libro, conjuntamente con la licenciada ANA CRISTINA VARELA PERETE, la contadora MERCEDES MONTESINOS, el abogado MANUEL RIVAS y su persona dejando constancia de la inexistencia de registro en el libro de actas. Al momento de responder a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte accionada, adujo conocer al ciudadano LUIS MANUEL VARELA PERETE; declaró conocer que la demanda que se encuentra en conocimiento de este tribunal trata de la nulidad de las actas faltantes en el registro en el libro de actas y finalmente alegó que todavía presta servicios para el colegio JESÚS DE NAZARET, C.A.; culminando de esta manera su deposición. Esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio a dicha testimonial conforme a los artículos 1387 y siguientes del Código Civil y artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que las actas correspondientes a las asambleas objeto del presente juicio no se encuentran asentadas en el libro respectivo, hecho que se corrobora con la inspección judicial practicada en la presente causa, toda vez que lo atinente a la situación financiera y legal de la empresa demandada no forma parte del tema a decidir. Así se decide.
a.17) Folios 316 al 317, declaración testimonial de la ciudadana LORENA NOVAHIS TOVAR SCHOEPO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.283.852, de profesión: licenciada en educación, quien a las interrogantes que le fueron formuladas respondió:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si trabaja en el colegio JESÚS DE NAZARET C.A, en caso de ser afirmativo diga desde cuándo y en qué cargo? CONTESTO: Si trabajo, ingresé el 02 de mayo del año 2018 con el cargo de coordinadora de primaria. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si usted conoce o no la ciudadana ANAYS ELVIRA VARELA PERETE, en caso afirmativo desde cuándo y por qué la conoce? CONTESTO: Sí, la conozco cuando ingresé en el año 2018, porque ella es la administradora del colegio. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener que la ciudadana ANAYS ELVIRA VARELA PERETE, si la misma en el ejercicio de su cargo de administradora siempre se hacía presente en las asambleas de padres y representantes? CONTESTO: Sí, ella siempre se hacía presente en las asambleas de padres y representantes como administradoras cuando se hacían los aumentos de mensualidades, fue la única vez participaba en dichas asambleas. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si la ciudadana ANAYS ELVIRA VARELA PERETE, en su ejerció (sic) de su cargo era la encargada o no de manejar la nómina de pago de los trabajadores del colegio JESÚS NAZARET? CONTESTO: Sí, ella era la encargada de manejar la nómina del pago de los trabajadores junto con la señora SANDRA COLÓN y después que muere el ciudadano MANUEL VERELA, también lo hacían. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si la ciudadana ANAYS ELVIRA VARELA PERETE, ejercía alguna jefatura sobre el personal de trabajadores de la institución? CONTESTO: Sí, ella junto con el profesor MANUEL VARELA MUIÑO y ANA CRISTINA VARELA PERETE, pero lo concerniente a los pagos la consultaba era con la administradora. En este estado, pasa a repreguntar la representación de la parte co-demandada. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, quien la invitó a participar en calidad de testigo en la presente causa? CONTESTO: La profesora ANA CRISTINA VARELA PERETE. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si la ciudadana ANA CRISTINA VARELA PERETE es su jefe inmediata? CONTESTO: Para este momento sí, pero anteriormente era el director MANUEL VALERA MUIÑO, cuando yo me incorporé la profesora ANA CRISTINA VARELA PERETE. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe quiénes interpusieron la presente demanda? CONTESTO: Tengo entendido que es la ciudadana ANAYS ELVIRA VARELA PERETE. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe qué tipo de demanda se sigue en la que usted es testigo? CONTESTO: No, no conozco los términos y como se llama la demanda, pero sé que existe una demandada…”
La testigo en su declaración manifestó trabajar en el Colegio JESÚS DE NAZARET, C.A. desde el 02 de mayo de 2018 con el cargo de coordinadora de primaria. Mencionó conocer a la ciudadana ANAYS ELVIRA VARELA PERETE desde el año 2018, y toda vez que ella es la administradora del Colegio: de igual manera adujo que la misma siempre se hacía presente en las asambleas de padres y representantes. Admitió que la ciudadana en cuestión era la encargada de manejar la nómina del pago de los trabajadores junto con la señora SANDRA COLÓN, incluso luego del fallecimiento del ciudadano MANUEL VARELA MUIÑO. Declaró, así mismo, que dicha ciudadana, aquí co-demandada, junto con los ciudadanos MANUEL VARELA MUIÑO y ANA CRISTINA VARELA PERETE ejercían la jefatura sobre el personal de trabajadores de la institución. Al momento de responder a las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada, la testigo refirió que la ciudadana ANA CRISTINA VARELA PERETE co-demandada, en el presente juicio la invitó a participar como testigo, siendo la misma su jefa inmediata. Ahora bien, al momento de responder sobre el conocimiento que pudiera tener sobre quién interpuso la demanda, la misma afirmó que fue la ciudadana ANAYS ELVIRA PERETE, y finalmente, dijo no conocer los términos con respecto a la presente demanda. Esta Juzgadora, desecha del debate probatorio la testimonial en referencia, toda vez que nada aporta a la resolución de la presente litis, pues nada refiere respecto de las actas cuya nulidad es requerida, en el escrito libelar, por la parte accionante y así se determina.
a.18) En la oportunidad fijada para la evacuación de la inspección judicial, se levantó acta (folios 318 al 322), en la cual se hizo constar lo que se trascribe a continuación:
“Se deja constancia que el libro de acta (sic) del colegio JESÚS DE NAZARET C.A. con expediente 453154, fue entregado por la ciudadana Mercedes Luisa Montesinos Flores, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.422.032, al momento de la inspección judicial del mencionado libro de actas. Acto seguido el tribunal procede a dejar constancias de los particulares determinados por el promovente de la prueba. Primero: se trata de un libro de 100 folios (el equivalente a doscientas 200 páginas) enumeradas en pre formatos, no contiene foliatura manuscrita, observándose en la página uno (1) que se encuentra estampado un sello con la siguiente inscripción: “Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Dtto. Federal y Edo. Miranda, Caracas veintinueve (29) de noviembre de 1995, años 185° y 136, se hace constar que cada uno de los (100) cien folios que integran este libro actas (sic), destinados a la contabilidad de la firma colegio Jesús de Nazaret C.A. Se ha estampado el sello Registro de conformidad con el artículo 260 del Código de Comercio. El registrador - seguido con una firma y sello húmedo del Registro Mercantil. Examinado el libro se observa que no le falta página alguna, sin embargo, se evidenció que luego del folio 2 (exclusive) el libro no sigue el orden correlativo numérico, toda vez que comienza en la página 18 y culmina con la página 3 (ambas inclusive) y a partir de la página 19 sigue el orden correlativo hasta la página 200. Se observa deterioro por uso y en términos generales está conservado. Segundo: el acta nro. 1 corresponde al documento constitutivo y Estatutos Sociales de la prenombrada Sociedad Mercantil y se encuentra asentada desde el folio 18 al 03 ambos inclusive y continúa en la página 19 y se encuentra suscrita por Manuel Varela y Milagros Perete de Varela en su condición de Presidente y Director Gerente respectivamente…Tercero: De la página 20 a la 21 se encuentra asentada en acta nro. 2 de fecha 31 de enero de 1995 correspondiente al cierre del ejercicio del año 1994, suscrito por las mismas personas indicadas en el particular que antecede. En la página 21 y vuelto, se encuentra asentada el acta nro. 3 de fecha 28 de enero de 1996 y corresponde al cierre del ejercicio del año 1995, y se encuentra suscrita igualmente por las mismas personas. Las (sic) páginas 22 y 23, se encuentra el acta nro. 4 de fecha 30 de enero de 1997 atinente al cierre final del año 1976, observándose enumerado el número “(6)” del año en referencia y está suscrita por el ciudadano Manuel Varela. En las páginas 23 y 24 correspondiente al informe económico del ejercicio fiscal 1997, aparece suscrita por el ciudadano Manuel Varela como Presidente. Página 24. Acta nro. 6, de fecha 21 de enero de 1999 correspondiente al cierre del ejercicio fiscal del año 1998 (sic), y se encuentra suscrita por el ciudadano antes mencionado. Página 25, acta nro. 7 de fecha 02 de febrero del 2000, atinente al cierre del ejercicio fiscal del año 1999 suscrita por el ciudadano Manuel Varela, como Presidente. De la página 26 a la 30, ambos inclusive, se encuentra asentada el acta nro. 8 de fecha 9 de junio del 2021 en la cual se hizo constar que se encontraba presentes las siguientes personas: Ana Cristina Esperanza Varela Perete, en su carácter de Accionante mayoritaria, Director Gerente y suplente del presidente; Manuel Gerardo Rivas González, en su carácter de apoderado del accionista del ciudadano Luis Manuel Varela Perete, Mercedes Montesinos Flores, en su carácter de contadora Florangel Torres Torres, en su carácter de representante testigo, y en la cual hacen constar lo siguiente que se transcribe a su tenor: 1) El presente Libro de Actas de Asambleas, donde se extiende la presente acta, fue autorizado, sellada y foliada por la Oficina de Registro Competente en fecha 29-11-1995, constante de cien (100) folios útiles (Página), donde está asentada como acta n° 1 el Documento Constitutivo Estatutario de la Compañía, desde la página (3) hasta la página diecinueve (19) y desde la página veinte (20), hasta la página veinticinco (25) ambas inclusive, están asentadas las actas números 2, 3, 4, 5, 6, y 7, correspondientes al cierre de los ejercicios fiscales de los años 1994, 1995, 1996, 1996 (sic), 1976 (SIC- 1996), 1997, 1998 y 1999, sin que exista en el presente libro de actas, ninguna otra, salvo la presente que se numeró como Acta n° 8, y se extiende a continuación de la “n° 7”. 2) En el presente “Libro de actas” no existe ninguna otra acta. 3) en el presente “Libro de actas” no existen las presuntas, írritas, ilegales y falsas actas de asamblea registradas ilícitamente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda. Dicha acta se encuentra suscrita por las cuatro (4) personas anteriormente mencionadas. Después de esa acta, no se encuentra asentada ninguna otra acta. En cuanto al particular cuarto, este Juzgado lo considera satisfecho con las especificaciones realizadas en el particular que antecede, atinentes al acta signada con el nro. 8. Siendo las 2:00 de la tarde se declara concluida la inspección judicial y cumplida la misma, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a la inspección judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que en el libro de actas correspondiente a la Sociedad Mercantil COLEGIO JESÚS DE NAZARET, C.A. no se encuentran asentadas las actas de asamblea registradas ante la Oficina de Registro Mercantil competente, la primera en fecha 02 de diciembre de 2015, e inscrito en el Nro. 8, Tomo 390-A SDO., y la segunda en fecha 21 de febrero de 2017, inscrito en el Nro. 37, Tomo 34-A SDO., las cuales son objeto de la presente demanda y así se determina.
a.19) Folios 02 al 20 de la pieza II, respecto de la prueba de informes, oficio Nro. 229-135 de fecha 03 de noviembre de 2022, emanado de la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual, remiten copia certificada del “Documento N° 29, Tomo 02, Protocolo de Transcripción de fecha 04/02/2014”, esta Juzgadora encuentra que dicha documental ya ha sido valorada en acápites anteriores.
a.20) Folios 28 al 31 de la pieza II, copias fotostáticas de convenimientos de pago (documentos privados simples), este Juzgado no le confiere eficacia probatoria a tales reproducciones, toda vez que no son admisibles como medios de prueba a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del Mérito de la Causa:
Valorados como han sido exhaustivamente los elementos probatorios antes señalados, esta Juzgadora, considera menester destacar que, la parte actora arguye en el escrito contentivo de la reforma de la demanda que, fueron realizadas dos (02) – a su decir- improcedentes e ilegales asambleas extraordinarias de accionistas, celebrada la primera de ellas en fecha 05 de agosto de 2015 y, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda bajo el Nro. 8, Tomo 390-A, SDO, de fecha 02 de diciembre de 2015, mediante la cual, supuestamente, el presidente de la compañía, valiéndose del documento poder que fuera otorgado por sus hijos en fecha 10 de diciembre de 2013, despojó a los accionistas LUIS MANUEL y JOSÉ JAVIER VARELA PERETE de cinco (05) acciones cada uno, adjudicándose cinco (05) de dichas acciones a sí mismo y cinco (05) acciones a la ciudadana ANA CRISTINA VARELA PERETE y, la segunda presunta asamblea general extraordinaria se llevó a cabo en fecha 10 de enero de 2017, quedando registrada en fecha 21 de febrero de 2017 ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nro. 37, Tomo 34-A SDO., a través de la cual el socio MANUEL VARELA MUIÑO†, vende doscientos cincuenta (250) acciones a la ciudadana ANA CRISTINA VARELA PERETE y doscientos cincuenta (250) acciones a la ciudadana ANAYS ELVIRA VARELA PERETE. En tal virtud, solicitan a este Juzgado, con fundamento legal en los artículos 1352, 1346 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 8, 25, 43, 55, 58 y 60 de la Ley del Registro Público y del Notariado, decrete la nulidad de las asambleas generales extraordinarias descritas anteriormente y por vía de consecuencia, se decrete la nulidad de las actas contentivas de las asambleas, por cuanto: “1) Se manejan falsos supuestos adjudicándose la titularidad de acciones inexistentes. 2) Se despoja ilegítimamente de sus acciones a dos legítimos poseedores y titulares por vía hereditaria…. 3) Se manejan falsos supuestos al afirmar en dichas ilegales asambleas la presencia inexistente de los socios que debían conformarla. 4) Se finge una representación del 100% del Capital Social en dichas ilegales asambleas, evadiendo así la obligatoriedad de la convocatoria para las mismas, y violentando así también el orden legal establecido en el artículo 277 del Código de Comercio, así como la cláusula DÉCIMA TERCERA del Documento Constitutivo y Estatutario de la Compañía. 5) Se viola flagrantemente la norma de orden público, contenida en el artículo 285 del vigente Código de Comercio…todo lo cual arteramente ejecutó MANUEL VARELA MUIÑO, utilizando indebida e ilegalmente el poder que le fue otorgado por sus tres (3) hijos…. 6) En toda la existencia de la Compañía… nunca se ha presentado un solo informe, ni balance del Comisario…, violentando así lo establecido en los artículos 274, 287, 291, 304 al 308 y 311 del Código de Comercio. 7) Ninguna de las dos (2) ilegítimas e írritas actas de asambleas señaladas e impugnadas fueron publicadas, violentando así el ordenamiento legal contenido en los artículos del Código de Comercio 221… 281… 217… así como también violando todo lo establecido y previsto al respecto en la vigente Ley del Registro Público y el Notariado…”.- Mientras la parte demandada arguye, en términos generales, que las asambleas objeto del presente juicio fueron realizadas cumpliendo los extremos contemplados en el Código de Comercio.
En relación a las asambleas de accionistas el autor Ely Saúl Barboza sostiene que son:
“Un órgano constitutivo por las personas de los accionistas o por sus representantes, para deliberar asuntos relacionados con la actividad de la compañía. La asamblea se considera así como el órgano de expresión supremo de la voluntad social, pues es soberana para tomar las decisiones que creyere más convenientes a fin de ordenar los intereses de la sociedad, y por lo tanto su competencia está determinada, en principio, por las facultades que no le están conferidas ni a los administradores ni a los comisarios.” (Derecho Mercantil, Manual Práctico Teórico, volumen II, Universidad de los Andes, 1.995)
Por su parte, Alfredo Morles, la define como:“…una reunión formal de los accionistas con el propósito de deliberar y decidir sobre asuntos de interés para la sociedad” (Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, Universidad Católica Andrés Bello, 2001)
Las precisiones doctrinarias anteriormente citadas permiten concluir, que la asamblea de accionista se erige como la mayor manifestación de igualdad entre los asociados, pues, ella reúne al capital social de la compañía con la finalidad de tomar las decisiones pertinentes sobre el rumbo de la entidad mercantil, por lo cual, transciende el hecho de que los socios sean informados oportuna y legalmente de la celebración de dicho acto, para que, puedan ejercitar su derecho a opinar y votar sobre los puntos a tratar.
Bajo tales premisas, debemos significar que el artículo 283 del Código de Comercio dispone, expresamente, que:
“…De las reuniones de las asambleas se levantará acta que contenga el nombre de los concurrentes, con los haberes que representan y las decisiones y medidas acordadas, la cual será firmada por todos en la misma asamblea…”. (Resaltado añadido)
La disposición antes transcrita, claramente, establece los requisitos formales que debe contener el acta atinente a las reuniones de las asambleas de accionistas, a saber: a. el nombre de los concurrentes; b. Los haberes que éstos representan; c. las decisiones y medidas acordadas; d. La firma de los concurrentes.
Al respecto, nuestra más calificada doctrina admite que, “…el acta solo tiene carácter de instrumento de prueba de las decisiones adoptadas por la asamblea y que esta prueba puede aportarse por medios distintos al acta misma (Núñez, Acedo, Mendoza, Zerpa). En igual sentido se inclina nuestra jurisprudencia. La falta de acta o de firmas en ella no significa que la asamblea o sus decisiones carezcan de validez (Zerpa)…”. (Alfredo Morles Hernández en su obra Curso de Derecho Mercantil-Las Sociedades Mercantiles-Caracas, 4ta. Edición, 1999, pág. 1213).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 158 de fecha 05 de abril de 2017, Expediente No. 16-885, sostiene respecto de las formalidades que debe cumplir el acta que contiene lo deliberado y decidido en las reuniones de asambleas, sean estas ordinarias o extraordinarias, lo siguiente:
“….Doctrinalmente la falta de acta o firma de la misma no invalida la asamblea, ni hace ineficaz las decisiones adoptadas en la misma, ya que los requisitos formales sólo son necesarios para determinar la eficacia probatoria de la misma…”. (vid. Sentencia N° 60 de fecha 6 de febrero de 2006, caso Miguel Ángel Capriles Cannizzaro contra El Mundo, C.A., expediente 04-082)
(…) Establecido lo anterior, la Sala para corroborar lo denunciado por el recurrente, da por reproducidos la transcripción de la sentencia recurrida en la denuncia anterior, en la cual consta que el juzgador de la recurrida al analizar las pruebas aportadas por la parte demandante, le da valor probatorio de documento público a las copias certificadas de las actas de asambleas de accionistas celebradas en fechas 16/12/2014, 26/12/2014, 08/01/2015 y 29/01/2015, por emanar del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, estableciendo así que da “…como hecho cierto la celebración de las siguientes asambleas extraordinarias de accionistas…”. No obstante lo anterior, tal como se estableció en la denuncia anterior, la Sala pudo constatar que en el cuerpo de la sentencia recurrida no consta mención alguna de los manuscritos del Libro de Actas de Asambleas celebradas en las referidas fechas 16/12/2014, 26/12/2014, 08/01/2015 y 29/01/2015, o en relación con la falta de firma de los socios en las mismas, alegado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas. Ahora bien, la Sala en sentencia N° 730 del 4 de noviembre de 2005, en el caso Magaly Cannizaro (Viuda) De Capriles contra C.A. El Mundo, expediente 03-019, en relación con los requisitos formales que debe contener el acta de reuniones de asamblea, previstos en el artículo 283 del Código de Comercio, estableció lo siguiente:
“…De igual forma la doctrina italiana considera que:
“El acta, a nuestro entender, no debe considerarse un elemento esencial ni un elemento formal necesario para la existencia de la deliberación; si bien esta, en los casos de modificaciones estatutarias, para que sea eficaz frente a los terceros y -según la opinión dominante- frente a la misma sociedad y a los socios, debe resultar de una declaración hecha constar en el acta. En efecto, si faltase el acta, se podría discutir acerca de la eficacia de una eventual declaración, suscrita por todos los que hayan intervenido, frente a los suscritores y a la sociedad, pero el tribunal negaría la homologación, puesto que el mismo tiene la función de concederla a deliberaciones de asamblea, y debe, por consiguiente, deducir del acta que la asamblea ha tenido lugar.
Fuera de estos casos, la falta de las actas podrá dar lugar a la falta o irregularidad de uno de los libros prescritos por la ley, pero no impedir que los interesados puedan probar, con la amplitud de pruebas admitida en materia comercial, que la asamblea ha tenido lugar y que ciertas deliberaciones han sido tomadas. Creemos por consiguiente, sustancialmente exacta una sentencia de la Corte de Apelaciones de Brescia, la cual ha admitido que se pudiese probar, aun a falta de actas, que había tenido lugar una asamblea, y que en esta habían sido nombrados algunos administradores”. (De las Sociedades y de las Asociaciones Comerciales, Bolafio - Rocco - Vivante, Volumen I, Profesor Alfredo de Gregorio, paginas 635 – 636)
Como puede observarse de lo antes transcrito, es coincidente la doctrina patria con la doctrina italiana al señalar que la falta de acta no invalida la asamblea y mucho menos hace ineficaz las deliberaciones adoptadas en la misma. Esta misma posición ha adoptado este Máximo Tribunal al respecto cuando ha establecido la eficacia probatoria del acta…”. (Subrayado de la Sala).
De conformidad con la doctrina y jurisprudencia de la Sala, en interpretación del artículo 283 del Código de Comercio, la falta de acta, de haberes o de firma de los presentes en las reuniones de asambleas ordinarias o extraordinarias no invalida o acarrea su nulidad, pues ellas sirven para demostrar el hecho de que la asamblea se celebró, y en caso que está no esté no invalida las deliberaciones adoptadas en la misma, pues se podrá probar con otra gama de pruebas que demuestren que se celebró la asamblea y sus acuerdos…”
De lo anteriormente expuesto se desprende que, la doctrina patria y el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela sostienen que, la falta de acta de las reuniones de asamblea no invalida las deliberaciones y decisiones adoptadas en la misma, así como tampoco acarrea su nulidad, toda vez que se admite la posibilidad de probar, a través de cualquier medio de prueba, la celebración de la asamblea y los acuerdos alcanzados por los socios y así se dispone.
De otro lado, arguye la parte accionante que, “(…) ninguna de las dos (2) ilegítimas e írritas actas de asambleas señaladas e impugnadas fueron publicadas, violentando así el ordenamiento legal contenido en los artículos del Código de Comercio 221… 281… 217… así como también violando todo lo establecido y previsto al respecto en la vigente Ley del Registro Público y el Notariado…”. A este respecto, el Código de Comercio establece, en su artículo 221, que:
“(…) Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección…”
En otros términos, no basta el registro o inscripción del acta sino que también exige el legislador la publicación de aquellas que modifiquen la escritura constitutiva y los estatutos sociales, como ocurre en el caso que nos ocupa, toda vez que en ambas actas se establece, en el orden del día, como punto la modificación de la Cláusula Quinta de los Estatutos Sociales y en la primera de ellas, efectuada el 5 de agosto de 2015, se incluyen, además, como puntos a deliberar la prórroga de duración de la compañía y la modificación de las cláusulas tercera, cuarta, sexta, vigésima primera, vigésima séptima, Trigésima Cuarta y Cuadragésima Séptima de los Estatutos de la compañía, siendo así, tal formalidad debía cumplirse a tenor de lo previsto en la norma antes citada, de hecho, en la Ley de Registros y Notarías vigente para el momento en que se inscriben las actas en referencia, publicada en Gaceta Oficial No. 5833 (Extraordinario) del 22 de diciembre de 2006, se encuentra contemplado lo que se trascribe a continuación:
“Artículo 52. Efectos. La inscripción de un acto en el Registro Mercantil y su posterior publicación, cuando ésta es requerida, crea una presunción, que no puede ser desvirtuada, sobre el conocimiento universal del acto inscrito´”.
“Artículo 55. Caducidad de acciones. La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito…” (Resaltado por el Tribunal).
Disposiciones que se encuentran contempladas, igualmente, en la actual Ley de Registro y Notarías en sus Artículos 53 y 56. Entonces, mientras no se cumpla tal formalidad, el acto o asamblea inscrita no surtirá efecto ni surge la presunción iure et de iure que contempla el artículo 52, hoy artículo 53 de la Ley en referencia y así se establece.
En cuanto a la impugnación de los acuerdos adoptados en las asambleas de accionistas la regulación resulta precaria, pues se encuentra articulada alrededor de tres disposiciones contenidas en el Código de Comercio, a saber: los artículos 289, 290 y 291, y en el Código Civil, en los artículos 1346 al 1353, de los cuales, de seguidas, nos ocuparemos del primero de los nombrados y de los contenidos en la ley civil sustantiva.
El artículo 289 antes mencionado que proviene del Código de Comercio italiano de 1882, se erige, conforme a la Doctrina, como una manifestación normativa del principio de la mayoría, según el cual “impera en todos aquellos casos en los cuales una decisión o resolución deben ser producto de la deliberación y del consenso de una pluralidad de personas” , en otros términos, la eficacia del acto es una consecuencia de su carácter colegial, de allí que disponga lo siguiente: “(…) Las decisiones de la asamblea, dentro de los límites de sus facultades, según los estatutos sociales, son obligatorias para todos los accionistas, aún para los que no hayan concurrido a ella, salvo lo dispuesto en el artículo 282…”.
Siendo así, debe este Juzgado significar que la parte demandante afirma, en su demanda, lo siguiente: “…Se viola flagrantemente la norma de orden público, contenida en el artículo 285 del vigente Código de Comercio…todo lo cual arteramente ejecutó MANUEL VARELA MUIÑO, utilizando indebida e ilegalmente el poder que le fue otorgado por sus tres (3) hijos….”
A este respecto, el artículo 285 del Código de Comercio dispone lo siguiente, “(…) Ni los administradores ni los comisarios, ni gerentes, pueden ser mandatarios de otros accionistas en la asamblea general…”, lo que constituye una prohibición para los administradores de la sociedad mercantil de actuar como mandatarios de otros accionistas en la celebración de las asambleas de la empresa que administran, con lo cual se persigue preservar el principio democrático en la sociedad anónima que, como se sabe, supone la adopción de decisiones basadas en el consenso (mayoría de accionistas) –artículo 289 eiusdem-, y aunado ello a la necesidad de evitar la excesiva concentración de poder, a través de la contraloría y responsabilidad de la administración, que en una sociedad capitalista como la anónima, le corresponde a la asamblea y, a funcionarios nombrados ad hoc (los comisarios) y no a quien la administra, todo lo cual luce razonable, a fin de impedir que el administrador haga nugatoria la voluntad soberana de la asamblea e ineficaz la contraloría de las funciones desempeñadas por él y así se establece.
En efecto, la doctrina señala que: “…existe una prohibición expresa que impide a los administradores, comisarios y gerentes, ser mandatarios de los accionistas en la asamblea general… La justificación de tal prohibición estriba en tratar de impedir que tales funcionarios puedan votar en su propio favor o interés sobre las materias indicadas en el Artículo 275 CCo…” (HUNG VAILLANT, F., 2005, Sociedades, Caracas: Vadell hermanos. P. 212).
Siguiendo el hilo argumentativo, las materias a que se refiere el Artículo 275 ibídem, y que sólo pueden ser decididas por la voluntad soberana de la asamblea son: “(…) 1º Discute y aprueba o modifica el balance, con vista del informe de los comisarios. 2º Nombra los administradores, llegado el caso. 3º Nombra los comisarios. 4º Fija la retribución que haya de darse a los administradores y comisarios, si no se halla establecida en los estatutos. 5º Conoce de cualquier otro asunto que le sea especialmente sometido.”
Con lo cual se persigue que, la administración no acabe sustituyéndose en la voluntad de la asamblea, convirtiéndose en soberana, a fin de eludir la contraloría y responsabilidad que sobre ésta debe pesar, como ocurriría -exempli gratia- de permitírsele el nombramiento de los funcionarios encargados de su fiscalización; todo ello, en perjuicio del principio democrático que debe imperar irrestrictamente en el funcionamiento de toda sociedad anónima, tal y como se explicó en los párrafos que anteceden.
Sin embargo, tal prohibición (artículo 285 del Código de Comercio) no es de orden público, como lo pretende hacer ver la parte accionante, en su demanda, toda vez que puede ser derogada a través del documento constitutivo, tal y como se infiere del Artículo 213 del Código de Comercio, según el cual: “El documento constitutivo y los Estatutos de las sociedades anónimas y de las sociedades en comandita por acciones, deberán expresar: (…) 10º. Las facultades de la asamblea y las condiciones para la validez, de sus deliberaciones y para el ejercicio del derecho de voto, si respecto a este punto se establecieren reglas distintas de las contenidas en los artículos 278, 280 y 285…”
Ello nos obliga a revisar el acta constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil denominada “COLEGIO JESÚS DE NAZARET, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, a los fines de verificar si fue estipulada una regla distinta a la contemplada en el artículo 285 del Código de Comercio. Así encontramos que, en el título III de dicha documental, intitulado “DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS”, si bien se encuentra contemplada (Cláusula Décima) la posibilidad que los socios se hagan representar en las Asambleas por otra persona, mediante carta poder o telegrama, también es cierto que no dispensó a los administradores, comisarios y gerentes, de la prohibición de representar a otros accionistas en las asambleas de las compañías en las cuales cumplen dichas funciones, pues en tal caso dicha estipulación debía, expresamente, remover o modificar la prohibición a que se contrae el artículo 285 tantas veces mencionado, disposición que forma parte del articulado atinente a las Asambleas (Parágrafo 3º de la Sección VI del Código de Comercio, relativa a las Disposiciones comunes a la Compañía en Comandita por acciones y a la Compañía Anónima), y que por determinarlo el acta constitutiva de la sociedad mercantil en referencia, en la cláusula décima novena, debe respetarse, pues, expresamente, el contrato social dispone que, “…En todo lo relacionado con las convocatorias, constitución, deliberaciones o resoluciones de las Asambleas Generales de los Accionistas, regirán las disposiciones pertinentes del Código de Comercio, salvo las estipulaciones del presente documento constitutivo y Estatutos Sociales…” y así se establece.
En adición a lo anteriormente expuesto, de las actas de asamblea cuya nulidad ha sido requerida, se desprende que MANUEL VARELA MUIÑO†, participa en las mismas en su condición de accionista mayoritario y presidente de la sociedad mercantil mencionada y a la vez, como apoderado de los accionistas LUIS MANUEL VARELA PERETE y JOSÉ JAVIER VARELA PERETE, ambos suficientemente identificados en autos, teniendo aquél en su condición de miembro de la junta directiva (presidente) de la compañía amplios poderes para la representación y administración de la misma, tal y como se desprende de la Cláusula Vigésima Tercera del contrato social, así como también de disposición, dado lo estipulado en la Cláusula Trigésima Tercera del mismo, según la cual: “(…) Para obligar a la Compañía válidamente será siempre necesaria la firma del Presidente o de quien haga sus veces…” .
Lo anteriormente expuesto, nos permite afirmar que, en la persona de quien en vida llevara por nombre MANUEL VARELA MUIÑO† se concentraba prácticamente todo el poder, pues para el momento de la celebración de las asambleas cuestionadas confluyen en él los caracteres de accionista mayoritario, presidente de la empresa y apoderado de dos de los socios de la misma, no siendo posible, a nuestro juicio, distinguir en la sociedad mercantil en referencia entre la asamblea y la administración de la misma y así se establece.
Es así, como en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 5 de agosto de 2015, se observa que se concentraron en la persona de MANUEL VARELA MUIÑO†, varias de las competencias soberanas previstas en el artículo 275 del Código de Comercio que, conforme a nuestra doctrina más conspicua, corresponden a todo el conjunto de accionistas dueños del capital social. En efecto, el ciudadano MANUEL VARELA MUIÑO†, no sólo procedió a modificar la composición accionaria de la sociedad mercantil en referencia (Cláusula Quinta del contrato social), sino que también dispone, en su beneficio y en infracción de lo dispuesto en el artículo 1689 de la ley civil sustantiva, de las acciones que les correspondían a los ciudadanos LUIS MANUEL VARELA PERETE y JOSÉ JAVIER VARELA PERETE, tras el fallecimiento de su progenitora, adjudicándose para sí cinco acciones y a la ANA CRISTINA ESPERANZA VARELA PERETE otras cinco acciones, las cuales, por ley, correspondían a los prenombrados ciudadanos, proceder que tampoco justifica, pues no aporta las razones de la adjudicación, unilateral, que de tales acciones hizo, incluso a su favor y en perjuicio de sus mandantes y, así se establece. De igual forma, procede al nombramiento de una nueva Junta Directiva, perpetuándose así como presidente de la empresa y además, modifica las cláusulas de los Estatutos Sociales atinentes al objeto social, duración de la compañía, la administración de la compañía, agregando al respecto que el presidente y director gerente de la compañía, actuando conjunta o separadamente, “tendrán las más amplias facultades de administración y disposición, pudiendo comprometer el activo y el pasivo de la compañía de la forma que consideren más convenientes a los intereses de la misma, debiendo someterse en todo caso a las decisiones y resoluciones tomadas por las Asambleas” (Resaltado y subrayado añadidos), valga decir, Asambleas no sólo presididas por él, en su condición de presidente de la empresa, sino también como socio con mayoría accionaria y además como apoderado de dos (2) de sus accionistas, por lo que se estima que en la celebración de las asambleas impugnadas se incurrió en infracción de los artículos 275, 285 y 289 del Código de Comercio, todo lo cual perjudica los derechos e intereses particulares que, dentro de la sociedad mercantil “COLEGIO JESÚS DE NAZARETH, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, correspondieren a los ciudadanos LUIS MANUEL VARELA PERETE y JOSÉ JAVIER VARELA PERETE, viciando de nulidad las asambleas de accionistas que constituyen el objeto de la presente demanda y así se declara.
De otro lado, esgrime la parte actora, en el escrito libelar, lo siguiente, “(…) Se manejan falsos supuestos al afirmar en dichas ilegales asambleas la presencia inexistente de los socios que debían conformarla. 4) Se finge una representación del 100% del Capital Social en dichas ilegales asambleas, evadiendo así la obligatoriedad de la convocatoria para las mismas, y violentando así también el orden legal establecido en el artículo 277 del Código de Comercio, así como la cláusula DÉCIMA TERCERA del Documento Constitutivo y Estatutario de la Compañía…”
Al respecto este Juzgado estima que, la falta de convocatoria y de quórum para deliberar y decidir en las asambleas cuestionadas, obedece al poder que dentro de la empresa capitalizó quien en vida llevaba por nombre MANUEL VARELA MUIÑO†, en su condición de presidente, accionista mayoritario y apoderado de los ciudadanos LUIS MANUEL y JOSÉ JAVIER VARELA PERETE, por lo que, fueron inobservadas la disposición contenida en el artículo 277 del Código de Comercio y la Cláusula Décima Tercera del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil denominada “COLEGIO JESÚS DE NAZARET, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, al punto de no existir diferencia entre la administración y la voluntad de la asamblea de accionistas, llegando, el primero de los nombrados, incluso, a adjudicar de forma no equitativa las acciones que pertenecieron a la progenitora de los ciudadanos LUIS MANUEL, JOSÉ JAVIER y ANA CRISTINA ESPERANZA VARELA PERETE, quien participaba en una proporción de cincuenta por ciento (50%) en el capital social de la empresa en mención, sin que conste en autos el consentimiento por parte de sus causahabientes respecto de tal división o distribución, lo que no sólo constituye un incumplimiento del mandato otorgado por los dos primeros, por parte de quien en vida llevaba por nombre MANUEL VARELA MUIÑO† por haber actuado fuera de los límites del mismo sino también un vicio de consentimiento, que afecta de nulidad las asambleas impugnadas, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1141 y 1346 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el primer aparte del artículo 1698 del Código Civil, según el cual: “•... En lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante, sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente…” –Resaltado añadido-, ratificación que no consta en autos que se hubiere producido y, así se establece.
Al respecto la Sala de Casación Civil, en varias decisiones atinentes a la nulidad de asambleas ha aplicado la disposición contenida en el artículo 1346 del Código Civil, como fundamento para resolver el asunto planteado, así encontramos que en el fallo número 531, de fecha 04 de agosto de 2017 (caso: Michael Edicson Vera Figueira contra Inversiones Aniston, C.A., y otro) dispuso:
“…se observa que en el presente caso, de la revisión del escrito de reforma del libelo de demanda, presentado en fecha 4 de mayo de 2006, y admitida en fecha 9 del mismo mes y año, que corre inserto a los folios 62 al 66 de la pieza principal, la Sala constata que lo pretendido por el demandante es: “…La nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 15 de noviembre de 2004, ampliamente señalada y consecuencialmente la nulidad de la venta de acciones de nuestro poderdante que conforman el Cincuenta (sic) Por Ciento (sic) (50%) del Capital (sic) Social (sic) de la Sociedad (sic) mercantil INVERSIONES ANISTON, C.A., por no haber consentido la venta ilegal de las acciones, tal como lo explanamos en el Libelo (sic) original…”.
(…) la nulidad absoluta se verificó por la falta de consentimiento del demandante, acorde al artículo 1.346 de nuestra ley sustantiva civil, quien no firmó la venta fraudulenta objeto de este juicio de nulidad absoluta de venta, y por cuanto, lo que nace nulo o es declarado nulo, no puede derivar actos subsiguientes válidos, toda vez que deviene de un acto fraudulento verificado en perjuicio de la hoy accionante, la venta de dichas acciones también está viciado de nulidad absoluta, así como todos los actos consiguientes que se deriven de la misma por efecto cascada, pues no se puede entender que algo que nace de la ilegalidad pueda tener o derivar actos con valor jurídico posterior, con otro acto que pretende renovarlo, y así admitir, que los actos o las ventas posteriores a la declarada nula de nulidad absoluta por falta de consentimiento tenga valor alguno. Así se decide. – Resaltado añadido-
Esta decisión resulta igualmente relevante, porque explica la diferencia entre vicios de nulidad relativa y absoluta. Así, el fallo reseñado con anterioridad también estableció lo siguiente:
Ahora bien, relacionado con el régimen de las nulidades, esta Sala, amparada en doctrina calificada, ha indicado en sentencia N° 260, del 9 de mayo de 2017, lo siguiente:
“…para la Sala es importante destacar que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los Contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, Caracas 1.952, pág. 93).
Y sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1.967, pág. 596).
Y por otro lado, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146).
Siendo sus características, las siguientes: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. pág. 598)…”.
De igual forma, la Sala en sentencia número 280 de fecha 15 de julio de 2019 (caso: Carlos Muro Cristiano Y Pasqualina Colitto De Muro contra Inversiones Sinfín C.A.) -con apoyo en otras decisiones-, reconoció la eficacia del artículo 1.346 del Código Civil, como base fundamental de la acción de nulidad, en tal sentido estableció lo siguiente:
“se observa el criterio jurisprudencial reiterado respecto a los tipos de procedimientos existentes para demandar la nulidad de un acta de asamblea de accionistas, al respecto esta Sala precisa que existen dos (2) formas en las cuales los accionistas pueden atacar la validez o no de una asamblea sea esta ordinaria o extraordinaria; de esta manera, el socio puede escoger entre: i) hacer oposición a las decisiones adoptadas en la asamblea ante el juez mercantil a quien, constatada la falta, la ley le confiere la facultad de suspender la ejecución y remitir el punto a una nueva asamblea que, reconsiderando la decisión, la confirme o la revoque, de conformidad con el artículo 290 del Código de Comercio; o ii) por su parte acudir directamente a dicho juez a demandar la nulidad a través del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil.
Es conveniente reiterar, según el criterio señalado supra, que en ambas modalidades de impugnación, la elección de dichas vías corresponden al interesado “…cuando considere que le han sido vulnerados sus derechos como accionista…”. (Énfasis de la Sala).
Aunado a lo anteriormente expuesto, este Tribunal encuentra que, en la Asamblea celebrada el día 10 de enero de 2017 no sólo confluyen en MANUEL VARELA MUIÑO† en él los caracteres de accionista mayoritario, presidente de la empresa y apoderado de dos de los socios de la misma, como se ha indicado anteriormente , sino que además se incluye como uno de los puntos del orden del día la venta de quinientas (500) acciones de quien en vida llevaba por nombre MANUEL VARELA MUIÑO†, quien para esa momento como “accionista y presidente de la empresa” toma la palabra y manifiesta no sólo su deseo de vender sino que además afirma haberlas ofrecido con anterioridad al resto de los accionistas “por él representados” LUIS MANUEL VARELA PERETE y JOSÉ JAVIER VARELA PERETE, quienes, supuestamente no están interesados en adquirir las mismas, sin que conste que el enajenante hubiere dado cumplimiento a los requisitos que para ello se encuentran contemplados en la Cláusula Octava del Contrato Social, la cual expresamente dispone lo que se trascribe, parcialmente, a continuación: “…No tendrán validez alguna con respecto a la Compañía, las ventas o traspasos de acciones efectuadas sin el previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Cláusula…”
Por todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado concluye que son nulas las actas de asamblea objeto del presente juicio, tal y como será determinado en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA interpuso el ciudadano LUIS MANUEL VARELA PERETE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en España y portador de la cédula de identidad No. V-10.275.004, en contra de la sociedad mercantil COLEGIO JESÚS DE NAZARET COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de marzo de 1994, bajo el No. 61, Tomo 71 A sgdo., expediente No. 453154 y de las ciudadanas ANA CRISTINA ESPERANZA VARELA PERTE y ANAYS ELVIRA VARELA PERETE, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.159.585 y 24.286.799, respectivamente y consecuentemente, son nulas las Asambleas Generales Extraordinarias celebradas en fechas 5 de agosto de 2015 y 10 de enero de 2017, objeto del presente juicio.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la presente controversia conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once de la mañana.
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
EMQ/MYD/Beni.-
Exp. Nro. 31705.-
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