REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE No.: 31.691-
PARTE ACTORA: PATRICIA YINESCA COVARRUBIAS CHACON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.039.921.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO LUIS GONZALO LESSEUR y LUIS ERNESTO LESSEUR k., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.223 y 68.170, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDMUNDO ORLANDO SULBARÁN DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.210.906.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JACINTO RAMÓN PANTOJA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.581.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
ANTECEDENTES

Se da inicio al presente juicio a través de escrito libelar de fecha 20 de agosto de 2021, presentado por los abogados FERNANDO LUIS GONZALO LESSEUR y LUIS ERNESTO LESSEUR K., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 62.223 y 68.170, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana PATRICIA YINESCA COVARRUBIAS CHACON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.039.921, mediante el cual demandan al ciudadano EDMUNDO ORLANDO SULBARÁN DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.210.906, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, cuyo conocimiento fue atribuido a este Juzgado previo el sorteo de ley.
Consignados los recaudos que la parte accionante menciona en su escrito libelar, este Tribunal admitió la demanda interpuesta mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2021, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, librándose así la compulsa de citación respectiva.
Cumplida la citación personal de la parte demandada, según deja constancia el Alguacil de este Juzgado en el folio 50 del expediente. El apoderado judicial de la parte accionada, el abogado JACINTO RAMÓN PANTOJA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.581, consigna en fecha 30 de noviembre de 2021, escrito en el que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de diciembre de 2021, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de oposición a la cuestión previa planteada por la parte accionada.
En fecha 14 de diciembre de 2021, la representación judicial de la parte actora, consigna escrito de pruebas, y posteriormente, presenta su escrito de conclusiones en fecha 7 de febrero de 2022.
En fecha 10 de agosto de 2022, este Juzgado dictó sentencia pronunciándose sobre la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 3º eiusdem, opuesta por la representación judicial de la parte accionada, declarándola SIN LUGAR.
En fecha 7 de octubre de 2022, por medio de diligencia la parte actora se da por notificada de la sentencia antes mencionada, y a su vez, solicita que se notifique al demandado sobre la sentencia proferida por este Juzgado, a través de los medios telemáticos que aportaron junto a la diligencia. Siendo en fecha 7 de noviembre de ese mismo año, que la Secretaria de este Juzgado deja constancia de haber realizado la notificación mediante los medios telemáticos aportados, resultando efectiva la misma (folio 87).
En fecha 5 de diciembre de 2022, la representación judicial de la parte actora, consigna su escrito de promoción de pruebas, siendo agregado el mismo a los autos en fecha 7 de diciembre de 2022. Posteriormente, en fecha 12 de diciembre de ese año, este Juzgado dicta auto pronunciándose sobre las pruebas.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
-II-
SOBRE LA VALIDEZ O NO DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Antes de pasar a emitir el pronunciamiento correspondiente en la presente causa, este Juzgado pasa a considerar lo siguiente:
En fecha 14 de diciembre del 2021, se recibe, vía telemática, ante este Juzgado, un correo junto con un archivo correspondiente al escrito de contestación de la demanda, el cual por auto de esa misma fecha se ordenó agregarlo al expediente para decidir sobre su validez o no en la presente causa, razón por la cual, quien aquí juzga considera menester traer a colación los siguientes puntos: 1) en fecha 30 de noviembre de 2021, la parte demandada consigna escrito de oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dicho escrito fue contradicho por la parte actora, entendiéndose abierta una articulación probatoria de ocho (8) días conforme a lo establecido en el artículo 352 eiusdem; 2) en fecha 14 de diciembre de 2021, la accionada a través de correo electrónico envía un escrito, sin indicar en dicho correo las partes ni los apoderados, adjuntando el referido escrito en formato Word; el mismo no contiene las firmas del apoderado ni de la parte, sin seguir la pautas indicadas en la Resolución 05-2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la cual estaba vigente para esa fecha, además, dicho correo fue enviado desde un correo no perteneciente al apoderado judicial de la parte accionada ni avalado por la misma. Adicionalmente, el escrito en cuestión es enviado de manera extemporánea por anticipada antes de que este Juzgado emitiera el pronunciamiento correspondiente sobre la cuestión previa opuesta por la parte accionada. En esa misma fecha, este Tribunal respondió al correo fijando cita para el 17 de enero del 2022 (folio ), fecha en la cual la parte debía consignar el original del referido escrito, conforme a las reglas del despacho remoto, sin embargo, el mismo no fue consignado ni se solicitó una nueva oportunidad para consignar el escrito en cuestión; 3) posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2022, esta Juzgadora dictó sentencia resolviendo la cuestión previa opuesta, declarando la misma SIN LUGAR, es por ello que, la parte actora en fecha 7 de octubre de 2022, se da por notificada de la sentencia dictada y solicita la notificación de la referida decisión a la accionada por los medios telemáticos aportados en autos. Cumpliendo con lo peticionado, la Secretaria de este Juzgado deja constancia en fecha 7 de noviembre de 2022, haber notificado al apoderado judicial de la parte demandada (folio 87); 4) en fecha 22 de noviembre de 2022, la parte actora por medio de diligencia, solicita el cómputo de los días transcurridos desde el día 7 de noviembre de 2022, exclusive, al 22 de noviembre de ese mismo año, inclusive, siendo en auto de fecha 25 de noviembre de 2022, donde se cumple con lo solicitado, indicando que en las referidas fechas transcurrieron 10 días de despacho (folio 90). Cabe señalar que a partir del 8 de noviembre de 2022, corría el lapso para dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 358 eiusdem, aun así, no hubo contestación en el lapso establecido; en tal virtud, por todo lo anteriormente expuesto, quien suscribe, pasa a pronunciarse de la siguiente manera: se observa que la parte accionada en el lapso de emplazamiento de veinte (20) días, no presentó escrito de contestación de la demanda sino que, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, la cual fue declarada SIN LUGAR en la sentencia de la fecha antes señalada, por lo que notificada la misma a las partes, debía el accionado consignar el escrito contentivo de la contestación al fondo de la demanda, sin embargo no lo hizo. Además, el escrito enviado, de forma anticipada y vía telemática, no contiene la firma de quien lo suscribe, por lo cual, no cumple con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Adjetiva Civil, el cual señala: “Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.” (Subrayado y negrillas añadido), aunado ello al hecho que, el escrito en referencia no fue avalado con la consignación de su original ante este Juzgado, ya que como se observa en autos, se fijó una cita para la presentación del referido escrito, no obstante, la parte accionada no compareció, a los fines de formalizar el envió del mismo en forma telemática, conforme lo exigían las reglas del despacho remoto. Posteriormente, una vez notificada la parte demandada de la sentencia sobre la cuestión previa, comenzó a transcurrir el lapso de los cinco (5) días de despacho para dar contestación a la demanda, sin que en dicho lapso ni por sí ni por medio de su apoderado judicial, el accionado haya consignado su escrito de contestación de la demanda en el lapso antes previsto. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar como no presentado el escrito enviado vía telemática, por no cumplir en la fecha de su presentación con los extremos indicados en la Resolución 05-2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para la fecha del envío por correo electrónico del archivo en referencia, así como tampoco con lo dispuesto en el artículo 187 eiusdem. Así se decide.-
Por tales consideraciones, debe este Juzgado concluir que el demandado no dio contestación a la demanda que da inicio a las presentes actuaciones y así se resuelve.


-III-
LIMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso pues ello alteraría la relación procesal ya cerrada.
En el escrito libelar, la parte actora arguye que, 1) consta en documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 6 de octubre de 2016, bajo el No. 38, tomo 289, folios 138 al 141 de los libros respectivos, que su representada suscribió con el hoy demandado un contrato de promesa bilateral de compraventa sobre un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una casa tipo modelo residencial destinada a vivienda, de una sola planta y el terreno en que ha sido construida, siendo identificada con el número y letras E Setenta y nueve - A (E79-A), ubicado en la Calle Araguaney, Urbanización Colinas de Carrizal, Carretera Panamericana Vía Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, cédula catastral Nro. 60.55, cuyas medidas y demás especificaciones constan suficientemente en el documento de Parcelamiento Colinas de Carrizal, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de abril de 1956, bajo el Nro. 46, folios 111 al 118, Protocolo Primero, Tomo 1, 2) el terreno tiene una superficie aproximada de ochocientos cincuenta y siete metros cuadrados (857 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, en treinta y dos metros con cincuenta centímetros (32,50 Mts) con la Parcela E79-B y callejón de entrada a la parcela misma que mide veintidós metros con sesenta y cinco centímetros (62,25 Mts) de largo y tres metros (3Mts) de ancho con Calle Araguaney, Sur: en cuarenta y un metros con treinta centímetros (41,30 Mts) con las parcelas 200 y 206, Este: en veintiún metros con quince centímetros (21,15 Mts) con la parcela 202 y Oeste: en cuarenta y siete metros con veinticinco centímetros (47,25 Mts) con la parcela 196, 3) el inmueble objeto del contrato le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de MIranda en fecha 1 de octubre de 2008, inscrito bajo el No. 2008.271, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.199 y correspondiente al folio real del año 2008, 4) en dicho contrato se establece que el precio por el cual se obligaba a vender y el hoy accionado a comprar el inmueble antes identificado era la cantidad de Ciento Treinta Millones de Bolívares exactos (Bs. 130.000.000,oo), a cuyo efecto dio en calidad de arras la suma de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) al momento de su autenticación, comprometiéndose en ese mismo acto a pagar cinco (5) cuotas mensuales y consecutivas de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) cada una, 5) de acuerdo al mencionado contrato la entrega material del inmueble se haría al promitente comprador una vez recibida la última de las cuotas pactadas y realizado el otorgamiento del documento definitivo de compra venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario, 6) conforme a lo establecido en el contrato el hoy demandado se obligó a pagar íntegramente el precio pactado como condición para proceder al traspaso del inmueble y el otorgamiento del documento definitivo de compra venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario, en o antes del día 6 de mayo de 2017, lo cual no ocurrió, 7) luego de múltiples gestiones de cobro, a lo largo de casi dos (2) años, las partes procedieron a renegociar los términos de la deuda vigente, tomando, especialmente, en cuenta los efectos de la reciente reconversión monetaria decretada en el mes de agosto del año 2018, los efectos inflacionarios en el país y la mora del deudor, donde se reconoció y estableció el monto pendiente de pago bajo el contrato, es decir, el saldo del precio por el cual el promitente comprador se comprometió a comprar el inmueble y nuestra mandante a venderlo, en la suma global de sesenta y un mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 61.500,00) estableciendo el dólar de los Estados Unidos de América como moneda en cuenta como una fórmula de estabilización de la obligación pecuniaria en consideración también a la pérdida de valor interno de la moneda de curso legal por efecto de la inflación y se extendió el plazo para el pago de la deuda hasta el treinta (30) de marzo de 2019. La renegociación antes señalada se hizo constar mediante documento privado de reconocimiento de deuda y compromiso de pago de fecha 8 de octubre de 2018, 8) a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 130 del Decreto Ley del Banco Central de Venezuela, la citada cifra en moneda extranjera (US$ 61.500,00), es equivalente a la cantidad de Bs. 252.971.989.320,00, al tipo de cambio de referencia de Bs. 4.133.365,68 x 1US$ publicado por el Banco Central de Venezuela a fecha valor 13 de agosto de 2021, 9) para el 30 de marzo de 2019 el hoy demandado efectuó exiguos pagos parciales o abonos, quedando un saldo pendiente de US$ 59.550,00, razón por la cual y luego de múltiples e infructuosos requerimientos de cobro, nuevamente el ciudadano Edmundo Orlando Sulbarán Delgado, se comprometió a pagar toda la deuda contraída para con ella en o antes del 27 de mayo de 2019, mediante abonos o pagos parciales que efectuaría todos los días lunes a partir del 8 de abril de 2019, según consta de documento de reconocimiento de deuda de esa misma fecha, 10) en ese documento, el hoy demandado dejó establecido que el saldo restante por pagar a favor de nuestra representada es la cantidad de cincuenta y nueve mil quinientos cincuenta dólares americanos (US$ 59.550,00), equivalente a la cantidad de Bs. 244.950.926.244,00, al tipo de cambio de referencia publicado por el BCV a fecha valor 13 de agosto de 2021, 11) el hoy demandado tampoco cumplió con el último de los compromisos de pago asumidos, pues de los US$ 59.550,00 que se comprometió a pagar antes del 27 de mayo de 2019, tan solo pagó la suma de US$ 4.430,00, equivalente a la cantidad de Bs. 18.222.209.962,40 al tipo de cambio indicado ut supra, continuando a partir de ese momento con una actitud completamente evasiva, contumaz e impropia de la buena fe, solidaridad y equidad que debe privar entre las partes de todo contrato, que ha lesionado, a su decir, gravemente sus intereses pecuniarios, afectando además seriamente su psiquis por el desgaste emocional que ha representado la indebida y reprochable conducta del demandado a lo largo de casi 5 años que han transcurrido desde la firma del contrato, 12) han transcurrido cinco (5) años del otorgamiento del contrato y más de veintiocho (28) meses de la firma del último reconocimiento de la deuda y compromiso de pago por el deudor, habiéndose vencido con creces el plazo para la ejecución y materialización de esta negociación y el hoy demandado no ha cumplido con el pago del precio acordado a pesar de las múltiples e incansables gestiones de cobro llevadas a cabo por ella y sin que medie cumplimiento incumplimiento alguno de las obligaciones por ella asumidas, 13) por las razones anteriormente expuestas y con fundamento en lo establecido en los artículos 1134, 1159, 1160, 1167, 1264, 1259, 1269, 1271, 1277 y 1746 del Código Civil, demanda como en efecto lo hace al ciudadano Edmundo Orlando Sulbaran Delgado, para que convenga o en su defecto sea condenado a lo siguiente: “(...) en el cumplimiento o ejecución del contrato autenticado ante la Notaría Pública (...) mediante el cual nuestra mandante Patricia Yinesca Covarrubias Chacón se comprometió a vender el inmueble al ciudadano Edmundo Orlando Sulbaran Delgado y éste a comprarlo y en consecuencia a pagar a la parte actora el saldo del precio del inmueble, es decir, la suma de cincuenta y cinco mil ciento veinte dólares de los EE.UU (US$ 55.120,00), en su equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio vigente a la fecha de pago. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 130 del Decreto Ley del Banco Central de Venezuela, la citada cifra en moneda extranjera (US$ 55.120,00), es equivalente a la cantidad de Bs. 226.728.716.281,60, al tipo de cambio de referencia de Bs. 4.113.365,68 x 1US$ publicado por el BCV a fecha valor 13 de agosto de 2021. 2) En el pago a la actora de la cantidad de Tres Mil Trescientos Siete Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3.307,00), en su equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio vigente a la fecha de pago efectivo, por concepto de intereses moratorios derivados del retraso en el pago calculados a la tasa del 3% anual, desde el día 27 de mayo de 2019 hasta el día 27 de mayo de 2021. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 130 del Decreto Ley del Banco Central de Venezuela, la citada cifra en moneda extranjera (US$ 3.307,00), es equivalente a la cantidad de Bs. 13.602.900.303,76, al tipo de cambio de referencia de Bs. 4.113.365,68 x 1US$ publicado por el BCV a fecha valor 13 de agosto de 2021. 3) Los intereses moratorios que se sigan causando desde el día 27 de mayo de 2021 hasta la fecha definitiva de pago, calculados a la tasa del 3% anual. 4) en el pago a nuestra mandante de una justa indemnización por los daños morales que se le han infligido, como consecuencia de la conducta negligente e irresponsable (hecho ilícito) desplegada por el demandado Edmundo Orlando Sulbaran Delgado anteriormente identificado. No obstante que, corresponde a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, debiendo hacerlo de manera motivada, por la importancia del daño y cumpliendo requerimientos legales a los fines de la determinación de la suma global de la demandada, estimamos la cuantía del daño moral causado a la actora en la cantidad de ocho mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 8.000,00), que deberá ser pagada en su equivalente en moneda de curso legal en el país al tipo de cambio de referencia Bs./USD publicado por el Banco Central de Venezuela a la fecha en la que se efectúe el pago correspondiente (...) A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la cantidad de US$ 8.000,00 es equivalente a la cantidad de Bs. 32.906.925.440,00, al tipo de cambio de referencia publicado por el BCV a fecha valor 13 de agosto de 2021…”
Las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda no fueron negadas, rechazadas ni contradichas por la parte demandada, toda vez que no dio contestación a la misma en la oportunidad legal correspondiente, tal y como se dejó establecido en el punto previo.
Pruebas aportadas al proceso:
1.- Original de documento poder otorgado por la ciudadana PATRICIA YINESKA COVARRUBIAS CHACON (actora) a los abogados en ejercicio FERNANDO LUIS GONZALO LESSEUR y LUIS ERNESTO LESSEUR, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nro. 62.223 y 68.170, respectivamente, debidamente apostillado con certificado en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá, en fecha 9 de julio de 2021, por el Departamento de Autenticación y Legalización bajo el Nº 2021-301026-591729. Dicha prueba documental debe ser apreciada por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1 de la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, que suprime la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, el cual se encuentra suscrito por Venezuela. Y así se declara.
2.- Copia certificada expedida por el ciudadano JORGE E. GASTES S., Notario Público Quinto del Circuito de Panamá en fecha 2 de abril de 2019, del documento de promesa bilateral de compraventa, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 6 de octubre de 2016, bajo el Nº 38, Tomo 289, Folios 138 al 141 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicha prueba documental debe ser apreciada por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sido impugnado ni desvirtuado en el curso del proceso. Y así se declara.
3.- Copia fotostática de documento por el cual la hoy accionante adquiere el inmueble objeto del presente juicio, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 01 de octubre de 2008, inscrito bajo el No. 2008.271, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.1.199 y correspondiente al Libro Real del año 2008. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a dicha reproducción, por ser un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
4.- Original de documento privado, suscrito por el ciudadano EDMUNDO SULBARAN (parte accionada) de fecha 8 de octubre de 2018, donde deja constancia de pagar la deuda restante sobre el contrato objeto de la controversia. Dicha prueba documental debe ser apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sido impugnada ni desvirtuada en el curso del proceso. Y así se declara.
5.- Original de documento privado, suscrito por el ciudadano EDMUNDO SULBARAN, en fecha 9 de abril de 2019, mediante la cual establece “el segundo convenio y compromiso de pago” del restante de la deuda a pagar en el contrato objeto de la controversia. Dicha prueba documental debe ser apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sido impugnada ni desvirtuada en el curso del proceso. Y así se declara.
Planteada la controversia de la manera en que quedó expuesto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba y a que la solicitud de la parte demandante no sea contraria a derecho, a cuyo efecto lo hace en los siguientes términos:
Luego de un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada pese a estar a derecho, no concurrió a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, tal como lo establece en el artículos 344 del Código de Procedimiento Civil y en el ordinal 2º del artículo 358 eiusdem; asimismo, igualmente se evidencia de los autos que en el lapso previsto para promover pruebas, solo la parte actora hizo lo propio a tal fin, por lo que esta juzgadora debe estimar al efecto lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (…)”, así como las consecuencias que del mismo se derivan a saber:
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que, tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”. (Destacado de la Sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contiene la figura procesal denominada confesión ficta, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes: “...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”. Ahora bien, esta Juzgadora encuentra que en el presente juicio se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 antes trascrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad prevista en la Ley, así como tampoco promovió durante el lapso probatorio medio de prueba alguno.
Si bien es cierto que el accionado no concurrió a contestar la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, así quien suscribe, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada fue debidamente citada en fecha 11 de noviembre de 2021 y, asimismo, se comprueba fehacientemente de la revisión de las actas, que el accionado a pesar de haber comparecido en el lapso previsto a contestar la demanda, en su lugar opuso una cuestión previa y una vez decidida la misma no concurrió a dar contestación al mérito, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra cumplido el primer extremo exigido por la Ley, y así se declara, pero también es cierto que para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones más, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones de la demandante no sean contrarias a derecho.
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, se observa que en la presente causa la parte accionada, efectivamente, no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por lo tanto dicha condición se cumple en el caso in comento.
En lo que respecta a la segunda condición, esto es que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión que la parte accionante hace valer en su escrito libelar contra el demandado. En tal sentido, esta Juzgadora encuentra que lo peticionado por los apoderados judiciales de la parte actora, ya identificados, es que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada a:“(…) 1) En el CUMPLIMIENTO o ejecución del CONTRATO autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias S.S Los Altos, Estado Miranda en fecha 6 de octubre de 2016, bajo el Nro. 38, tomo 289 folios 138 al 141 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública (anexo marcado B), mediante la cual nuestra mandante PATRICIA YINESCA COVARRUBIAS CHACON se comprometió a vender el Inmueble al ciudadano EDMUNDO ORLANDO SULBARÁN DELGADO y éste a comprarlo, y en consecuencia a pagar a la parte actora el saldo del precio del Inmueble, es decir, la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE DÓLARES (sic) DE LOS EE.UU (US$ 55.120,00), en su equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio vigente a la fecha del pago… OMISSIS… 2) En el pago a la actora de la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SIETE DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 3.307,00), en su equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio vigente a la fecha de pago efectivo, por concepto de intereses moratorios derivados del retraso en el pago calculado a la tasa del 3% anual, desde el día 27 de mayo de 2019 hasta el día 27 de mayo de 2021… OMISSIS… 3) Los intereses moratorios que se sigan causando desde el día 27 de mayo de 2021 hasta la fecha definitiva del pago, calculado a la tasa del 3% anual. 4) En el pago a nuestra mandante de una justa indemnización por los DAÑOS MORALES que se le han infligido, como consecuencia de la conducta negligente e irresponsable (hecho ilícito) desplegada por el demandado EDMUNDO ORLANDO SULBARÁN DELGADO anteriormente identificado. No obstante que corresponde a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, debiendo hacerlo de manera motivada, por la importancia del daño y cumpliendo requerimientos legales a los fines de la determinación de la suma global de la demanda, estimamos la cuantía del daño moral causado a la actora en la cantidad de OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 8.000,00), que deberá ser pagada en su equivalente en moneda de curso legal en el país, al tipo de cambio de referencia Bs. /USD publicado por el Banco Central de Venezuela a la fecha en la que se efectúe el pago correspondiente, la cual es una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable en razón de los sufrimientos morales ocasionados a la actora durante tantos años…. OMISSIS…”
En lo atinente, a lo arriba expresado, esta juzgadora, previo análisis del petitorio contenido en libelo de la demanda, colige que la acción deducida por la representación judicial de la parte accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, pues la misma es una acción por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, que a tenor de lo dispuesto el artículo 1.167 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente: “(…) En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello (…)”, responde a un interés o bien jurídico establecido en nuestro ordenamiento y, siendo que la parte demandada al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca admitió los hechos constitutivos de la pretensión, quedando como ciertas las afirmaciones de hecho efectuadas por la parte actora en su escrito libelar, pues no aportó como excepción el pago ni ninguna otra defensa dirigida a desvirtuar los hechos explanados, repito, en el libelo de demanda, pues no dio cumplimiento a tal carga, debiendo este Tribunal limitar su actividad a declarar la pretensión de la parte actora ajustada a derecho, en consecuencia, es criterio de quien aquí decide, que el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos, y así se declara.
Verificados como han sido todos y cada unos de los extremos legales exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir para esta sentenciadora, que en el presente caso ha operado la confesión ficta de la parte demandada y por consiguiente, la demanda intentada en su contra debe prosperar tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 254, 362 y 344 del Código de Procedimiento Civil CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana PATRICIA YINESCA COVARRUBIAS CHACÓN, plenamente identificada, en contra del ciudadano EDMUNDO ORLANDO SULBARÁN DELGADO, también ya identificado y consecuentemente, se condena a la parte demandada a: “(…) 1) En el CUMPLIMIENTO o ejecución del CONTRATO autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias S.S Los Altos, Estado Miranda en fecha 6 de octubre de 2016, bajo el Nro. 38, tomo 289 folios 138 al 141 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública (anexo marcado B), mediante la cual nuestra mandante PATRICIA YINESCA COVARRUBIAS CHACON se comprometió a vender el Inmueble al ciudadano EDMUNDO ORLANDO SULBARÁN DELGADO y éste a comprarlo, y en consecuencia a pagar a la parte actora el saldo del precio del Inmueble, es decir, la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE DÓLARES (sic) DE LOS EE.UU (US$ 55.120,00), en su equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio vigente a la fecha del pago… OMISSIS… 2) En el pago a la actora de la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SIETE DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 3.307,00), en su equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio vigente a la fecha de pago efectivo, por concepto de intereses moratorios derivados del retraso en el pago calculado a la tasa del 3% anual, desde el día 27 de mayo de 2019 hasta el día 27 de mayo de 2021… OMISSIS… 3) Los intereses moratorios que se sigan causando desde el día 27 de mayo de 2021 hasta la fecha definitiva del pago, calculado a la tasa del 3% anual. 4) En el pago a nuestra mandante de una justa indemnización por los DAÑOS MORALES que se le han infligido, como consecuencia de la conducta negligente e irresponsable (hecho ilícito) desplegada por el demandado EDMUNDO ORLANDO SULBARÁN DELGADO anteriormente identificado. OMISSIS…”. Por cuanto las sumas en bolívares de los conceptos reclamados fueron estimadas al tipo de cambio de referencia vigente a la fecha 13 de agosto de 2021 y los intereses moratorios aparecen calculados hasta el 27 de mayo de 2021, aunado ello al hecho que debe aplicarse la reconversión monetaria, que se verificó el 1º de octubre de 2021 entrará en vigencia la reexpresión o reconversión del Bolívar, con la reducción de seis ceros, según Decreto N° 4.553 publicado en la Gaceta Oficial N° 42.185 del 6 de agosto de 2021, a las cantidades expresadas en bolívares, este Juzgado ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de lo siguiente: a) la determinación en bolívares de las sumas reclamadas en el escrito libelar y condenadas en el presente fallo al tipo de cambio vigente publicado por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la consignación del dictamen respectivo, teniendo presente la reconversión monetaria que entró en vigencia el 1º de octubre de 2021, según Decreto N° 4.553 publicado en la Gaceta Oficial N° 42.185 del 6 de agosto de 2021 y b) el cálculo de los intereses moratorios sobre dichas cantidades, a excepción de la condenada por daño moral, causados desde el 27 de mayo de 2021 (exclusive) hasta la fecha de la consignación del dictamen en referencia, a la tasa del 3% anual.
Se condena en costas a la parte demandada conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil veintitres (2023). 203° años de la Independencia y 163° años de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DIAZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde.
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DIAZ
EXP. No. 31691/EMMQ/YAMI