REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE: Nro. 31.837.-
PARTE QUERELLANTE: GERARDO JUAN FERNÁNDEZ TRUJILLO, venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.968.461.-
DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE QUERELLANTE: NULBY PALACIOS, Defensora Pública Auxiliar Primera Civil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.086.-
PARTE QUERELLADA: BHAUSSY IDANY RODRÍGUEZ y DAVID EULACIO RODRÍGUEZ, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.901.528 y V-6.254.196, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: GUIOMAR BEATRIZ MÁRQUEZ PEINADO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.309.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente acción de amparo mediante exposición oral realizada en fecha 07 de marzo de 2023, por el ciudadano GERARDO JUAN FERNÁNDEZ TRUJILLO, venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.968.461, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de tal solicitud de amparo a este Despacho, previo sorteo de ley.
Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2023, el querellante solicita le sea designado un defensor judicial para que lo represente en el presente amparo.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2023, este Juzgado, instó al querellante a subsanar omisiones delatadas en la exposición oral que dio inicio a las presentes actuaciones.
En fecha 17 de marzo de 2023, la abogada NULBY PALACIOS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera Civil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.086, mediante diligencia, se da por notificada del cargo recaído en su persona.
En fecha 20 de marzo de este mismo año, el querellante, debidamente asistido de la Defensora Pública, consignó escrito subsanando las omisiones delatadas en la exposición oral del querellante.
En fecha 22 de marzo de 2023, este Juzgado admitió la presente acción de amparo y ordenó la notificación de los querellados BHAUSSY IDANY RODRÍGUEZ y DAVID EULACIO RODRÍGUEZ, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.901.528 y V-6.254.196, respectivamente y la representación fiscal del Ministerio Público.
Cumplida la formalidad atinente a las notificaciones de los querellados y a la representación fiscal del Ministerio Público, este despacho por auto de fecha 24 de abril de 2023, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo para el 26 de abril de 2023. Llegada la fecha antes señalada, comparecieron a este despacho ambas partes con sus respectivos abogados y expusieron sus alegatos, de igual manera, hicieron uso de la réplica y contrarréplica; posteriormente, la representación fiscal del Ministerio Público, constituido por las abogadas SILVIANA TERESA ROJAS DURÁN y CARMEN ROSA ROSARIO CHANGO FERRER, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.259 y 140.430, respectivamente, emitieron su opinión respecto de la solicitud de amparo constitucional y finalmente, esta Juzgadora emitió decisión en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la misma.
Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento extendido de la decisión dictada en fecha, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El querellante en su carácter de propietario de un inmueble tipo apartamento identificado con la nomenclatura C-93, ubicado en la Urbanización el Sitio, Parque Residencial Los Helechos, Torre C, Piso 9, calle Poma Rosa, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, acude ante este órgano jurisdiccional en sede constitucional a los fines de denunciar la supuesta vulneración de su derecho al libre tránsito y derecho de propiedad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que la Junta de Condominio del Edificio en el cual reside, ha tomado la decisión de decodificar la llave que permite el uso de los ascensores de la residencia en cuestión, solicitando así, se admita la acción de amparo en cuestión y se ordene la activación de las llaves que dan acceso al ascensor.
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“Artículo 27: Toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no configuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.”
Así, el artículo 27 constitucional estatuye, dentro del título correspondiente a los derechos humanos y garantías, el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. La norma determina, de una vez, a quien corresponde el derecho, le da naturaleza judicial a su protección, establece una acción Ad hoc, impone un procedimiento especial y otorga al Juez constitucional los más amplios poderes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella.
En este sentido, el amparo constitucional como remedio judicial, es una forma diferenciada de tutela jurisdiccional que ampara los derechos y garantías del Texto Fundamental, frente a la amenaza o violación a ellos, así como también, la continuidad de su goce y de su ejercicio, a través del otorgamiento de un antídoto específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos. Se trata de una forma de tutela que, por el rango de los derechos a que atiende, exige el otorgamiento de un tratamiento distinto, procesal y urgente que estriba en la ejecución pronta de la sentencia que la acuerde.
Ahora bien, la abogada asistente de la parte querellada, arguye que, mediante carta consulta dirigida a los cincuenta y ocho (58) propietarios que se encuentran actualmente residenciados en el Edificio anteriormente indicado, -según dichos de la presunta agraviante BHAUSSY IDANY RODRÍGUEZ-de los cuales sólo cincuenta (50) participaron y ocho (08) de ellos no ejercieron dicha participación; se determinó que cuarenta y seis (46) de los propietarios votaron a favor de decodificar la llave de acceso al ascensor para aquellos propietarios que se encontraran en morosidad en el pago de los gastos de mantenimiento y reparación del ascensor, resultando solo cuatro (04) votos en contra de tal determinación.
Dejando por sentado los argumentos de ambas partes en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública, vale destacar que el amparo constitucional, en palabras del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, por lo que, en tal procedimiento, el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público y de particulares que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales. No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses, se trata de una reafirmación de valores constitucionales, en la cual el juez puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen una violación directa de la Constitución.
Dicho lo anterior, corresponde ahora al Tribunal pronunciarse con relación a las pruebas promovidas por la parte accionante en la oportunidad correspondiente, esto es, junto con la solicitud de amparo:
1. Folios 03 al 10, notificaciones emitidas por la Oficina de Atención y Participación Ciudadana de la Dirección de Atención y Participación Ciudadana de fechas 14/02/2023, 16/02/2023, 22/02/2023, dirigido a los ciudadanos BHAUSSY IDANY RODRÍGUEZ y DAVID EULACIO RODRÍGUEZ, anteriormente identificados, a los fines de que asistieran al “acto de audiencia de mediación/conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución…”; de dichas probanzas se demuestra que efectivamente existe un conflicto entre las partes inmersas en la presente causa. Este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio a las notificaciones en referencia conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por emanar de una dependencia adscrita al Tribunal Supremo de Justicia.
2. Folio 11, original de comunicación de fecha 07 de marzo de 2023, emitida por la Oficina de Participación y Atención Ciudadana de la Dirección Administrativa Regional del Estado Bolivariano de Miranda adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a través de la cual señala que debido a la no comparecencia de los presuntos agraviantes en la presente acción de amparo al “acto de conciliación/mediación fijado en relación a un convenimiento de pago y servicios de los ascensores”, se declara el cierre del procedimiento conciliatorio, con dicha documental se pretende demostrar que existe un conflicto entre las partes contendientes en la presente acción de amparo atinente al pago en el mantenimiento de los ascensores existentes en la Torre C del Parque Residencial Los Helechos. Esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio a la referida documental conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por emanar de una dependencia adscrita al Tribunal Supremo de Justicia.
3. Folio 12, carta original dirigida a la Oficina de Participación y Atención Ciudadana de la Dirección Administrativa Regional del Estado Bolivariano de Miranda, suscrita por los ciudadanos José Tovar, Nestor González y otro cuya identificación no logra leerse, en la cual indican que se adhieren a la denuncia formulada por el ciudadano GERARDO JUAN FERNÁNDEZ TRUJILLO y otra, reclamando la violación de sus derechos –según sus dichos- por la medida tomada por los ciudadanos BHAUSSY IDANY RODRÍGUEZ y DAVID EULACIO RODRÍGUEZ. Esta Juzgadora desecha la referida carta, toda vez que su contenido no ha sido ratificado en juicio por los suscribientes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
4. Folio 13, copia de la cédula de identidad del ciudadano GERARDO JUAN FERNÁNDEZ TRUJILLO, parte agraviada en la presente acción de amparo, este Juzgado no le confiere eficacia probatoria a dicha reproducción, toda vez que no ha sido cuestionada la identidad del ciudadano en referencia, así se dispone.
5. Folio 14, copia simple de Registro único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano GERARDO JUAN FERNÁNDEZ TRUJILLO, a través de la cual se evidencia el lugar de residencia del ciudadano en cuestión. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a dicha documental por cuanto constituye un documento emanado de una autoridad administrativa.
6. Folio 15, copia de acta de nacimiento emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, signada con el Nro. 1217, de fecha 28 de diciembre de 2021, Tomo Nro. 5, en la cual se indican los datos de nacimiento de un ciudadano, cuya identidad se omite conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección sobre Niños, Niñas y Adolescentes. Esta Juzgadora, desecha la referida documental, toda vez que la misma no guarda relación con el asunto debatido en la presente causa.
7. Folio 16, copia simple de constancia de buena conducta, emanada por el delegado principal del Parque Residencial Los Helechos, ciudadano Sergio Iglesias García, para la fecha 22 de abril de 2010. Esta Juzgadora, desecha la documental en cuestión, toda vez, que su contenido no ha sido ratificado en juicio por el suscribiente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Analizados como han sido los elementos probatorios consignados junto al acta oral de solicitud de amparo constitucional, procede este despacho a transcribir en parte la opinión de la Representación Fiscal del Ministerio Público, la cual consideró que debía declararse “PARCIALMENTE CON LUGAR” la presente acción, bajo los siguientes términos:
“… Se desprende del citado escrito libelar que la finalidad de la presente acción es la restitución del uso de las áreas comunes que son intrínsecas a la propiedad del inmueble y el respeto al derecho de libre tránsito…
No obstante lo anterior, el Ministerio Público, en aras de garantizar los derechos que se consideran vulnerados por la Junta de Condominio al no permitir el uso de las áreas comunes, en específico el ascensor por la decodificación del control que da da(sic) acceso a el(sic) por encontrarse presuntamente insolvente en las cuotas de mantenimiento del condominio, considera que puede establecerse previo acuerdo entre las partes un convenimiento de pago u otro mecanismo que le permita a ambas satisfacer sus pretensiones y poder dar uso a los espacios comunes.
Ahora bien, en relación al derecho del libre tránsito está concebido en nuestra carta magna en el artículo 50 de la siguiente manera:… De tal forma cuando el accionante hace mención que le han violado su derecho al libre tránsito, quien emite opinión en este acto no evidencia argumentos ni pruebas que puedan dar certeza que le ha sido restringido o limitado tal derecho por parte de los hoy presuntos agraviantes, pues la doctrina ha considerado que no es otra cosa que el libre desenvolvimiento y movilización por cualquier medio más que la (sic) limitaciones de que contemple las leyes vigentes…”
En este orden de ideas, resulta palpable y así ha sido asumido por la asistencia técnica y los mismos agraviantes en la presente acción de amparo que, en efecto, le ha sido decodificada la llave de acceso al ascensor al ciudadano GERARDO JUAN FERNÁNDEZ TRUJILLO, impidiéndole así el uso de dicho beneficio tanto a él como a su grupo familiar, evidenciándose de esta manera, una vía de hecho ejecutada por parte de quienes se atribuyen la condición de delegados de la Torre C del Parque Residencial Los Helechos.
De esta manera, encuentra esta Juzgadora, que con la vía de hecho impetrada por la parte accionada ha sido vulnerado el derecho constitucional a la propiedad que asiste al demandante en amparo, cuya disposición normativa se halla establecida en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, la cual reza:
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
En tal sentido, se precisa que el derecho de propiedad, comprende el respeto a que debe la sociedad a no perturbar el ejercicio de dominio del propietario sobre la cosa que es suya por justo título, salvo las excepciones de interés público que establece el mismo artículo y la Ley y así se establece. De igual manera, cabe resaltar que existe un derecho de propiedad en que cada propietario de un apartamento es comunero de una alícuota de participación de la propiedad común conforme a lo previsto en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, como bien señaló la defensa pública de la parte querellante en su escrito de subsanación (folio 24) por lo que se encuentra legitimado para denunciar en amparo la vulneración de su derecho de propiedad a consecuencia de vías de hecho que perturben ese derecho o el disfrute de servicios como medida de coacción tendiente a obligarle al pago de lo adeudado por gastos comunes, actuando la Junta de Condominio en ello por su propia cuenta, tomándose la justicia “por sus propias manos”. En tal sentido, la Sala Constitucional en la resolución de un recurso de revisión en un caso similar, determinó lo siguiente:
“…En el presente caso, se observa que la actuación presuntamente lesiva procede de una “Junta de Condominio”, ente subsumible en el supuesto previsto en la referida norma, representado por los miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Islas, a quienes se les imputó una conducta antijurídica, consistente en la suspensión del servicio de agua a uno de los apartamentos que conforman el referido condominio, propiedad de la agraviada, acción que tiene su fundamento en el incumplimiento de la obligación de pago de una cuota de gastos del condominio por parte de la presunta agraviada.
Observa la Sala que, tramitada la acción por el juez de la causa, la misma fue declarada con lugar, con fundamento en la infracción del derecho de propiedad de la agraviada, no obstante que el documento de condominio contenía una norma que habilitaba a la Junta de Condominio para su proceder. Por otra parte, se advierte que el juez de alzada revocó la decisión y declaró sin lugar el amparo, según se dejó establecido precedentemente, decisión ésta que constituye el objeto de la presente revisión.
Ahora bien, aprecia esta Sala que los argumentos explanados por la parte actora para fundamentar su acción de amparo constitucional, según se evidencia del libelo de demanda consignado a los autos, fueron los siguientes:
…Omissis…
Examinados tales argumentos y leído como fue el contenido íntegro de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de diciembre de 2002, considera esta Sala que procede su revisión por las razones que a continuación esta Sala explica:
…Omissis…
Actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87) El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ”Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
Por otra parte, tal actuación proveniente de la identificada Junta de Condominio, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, situación que esta Sala considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos.”(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1658, Exp. 03-0609, Ponencia: Dr. Antonio García Carcía).
De lo anteriormente transcrito, se colige la prohibición que tienen los particulares de administrarse justicia por sus propias manos, limitando los derechos y garantías de aquellos que considera merecedores de su acción arbitraria e injusta. Así mismo, considera esta operadora de justicia que ha sido vulnerado en igual medida el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso de la parte querellada, instituidos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, toda vez, que los ciudadanos BHAUSSY IDANY RODRÍGUEZ y DAVID EULACIO RODRÍGUEZ, sin existir un justo proceso judicial, aplicaron una sanción al ciudadano GERARDO JUAN FERNÁNDEZ TRUJILLO, que afectó extensivamente a su grupo familiar, como medida reprobatoria a su conducta de insolvencia, específicamente, en cuanto a las reparaciones del ascensor se refiere, siendo que los agraviantes en la presente acción de amparo cuentan con una vía idónea e incluso expedita para lograr satisfacer su pretensión de pago sobre obligaciones atinentes al ideal funcionamiento de las áreas y servicios comunes del edificio, acudiendo ante el órgano jurisdiccional competente y así se dispone.
En cuanto al derecho al libre tránsito que el agraviado señala como igualmente conculcado, definido el mismo como el “Derecho humano por el que toda persona puede trasladarse a donde desee sin interferencia del Estado”, esta Juzgadora considera que el mismo no ha sido vulnerado por la parte agraviante, puesto que no existe pronunciamiento de ninguna de las partes que evidencie la prohibición del ciudadano querellante de movilizarse dentro del territorio de la República y así se determina.
Es por las consideraciones anteriormente expuestas que este órgano administrador de justicia considera que la presente acción debe prosperar y así será declarado en la dispositiva.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional y consecuentemente, deberán los accionados codificar al accionante su llave de acceso para el uso de los ascensores que constituyen bienes comunes, del Edificio ubicado en la Urbanización el Sitio, Parque Residencial Los Helechos, Torre C, Calle Poma Rosa, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, de forma tal que el ciudadano GERARDO JUAN FERNANDEZ TRUJILLO pueda hacer uso de los mismos sin ninguna prohibición o impedimento, debiendo los agraviantes dar cumplimiento al presente fallo a partir de la presente fecha, de conformidad con el artículo 30 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En el entendido que el presente dispositivo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, ello conforme a lo preceptuado en el artículo 29 eiusdem.
No hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
EMQ/Beni.-Exp. Nro. 31.837.-
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