REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

PARTE ACTORA: ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO Y FELIX VICENTE MASULLO PULIDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.235.907 y V-6.553.111, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO RANGEL DOMÍNGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.835.-
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO RAFAEL MASULLO PULIDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.488.460.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.-
MOTIVO: ACCIÓN POR INDIGNIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 31.850.-

-I-
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar interpuesto en fecha 18 de abril de 2023, ante el Juzgado Distribuidor de Causas de esta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO y FELIX VICENTE MASULLO PULIDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.235.907 y V-6.553.111, respectivamente, asistidos por el abogado ORLANDO RANGEL DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.835, mediante el cual demanda por motivo de ACCIÓN DE INDIGNIDAD al ciudadano GUSTAVO RAFAEL MASULLO PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.488.460, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previo sorteo de ley.
Siendo consignados los recaudos que sirven como fundamento a la demanda, mediante diligencia de fecha 21 de abril del presente año.
Encontrándonos en la oportunidad para emitir el pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la acción propuesta, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el escrito libelar que nos ocupa la parte actora, argumentó lo siguiente:
“(…) acudimos ante usted para demandar ACCION (sic) POR INDIGNIDAD PARA SUCEDER como efectivamente en este acto lo hacemos al ciudadano: GUSTAVO RAFAEL MASULLO PULIDO, (…) en su carácter de heredero ab intestato de su padre el ciudadano VICENZO ANTONIO MASULLO ROMANO (…) e hijo de la ciudadana ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO (actuante) que en este mismo acto lo demandamos por ACCION (sic) POR INDIGNIDAD PARA SUCEDER de los bienes de su progenitora ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO (…)”.
…Omissis…
CAPITULO (sic) CUARTO
DEL PETITORIO
1. Que por todas las razones expuestas y llenos como se encuentran los extremos legales, de conformidad con el artículo 810, ordinal primero, ordinal tercero del Código Civil, solicitan se declare a GUSTAVO RAFAEL MASULLO PULIOD incapaz de suceder como indigno, a su difunto padre VICENZO ANTONIO MASULLO ROMANO.
2. Que por todas las razones expuestas y llenos como se encuentran los extremos legales, de conformidad con el artículo 810, ordinal primero ordinal tercero del Código Civil, Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CAPÍTULO VI: DE LOS DELITOS, Violencia psicológica, Artículo 39, solicitamos que se declare a GUSTAVO RAFAEL MASULLO PULIDO incapaz de suceder como indigno a su progenitora ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO, ya que está viva y civilmente apta para sus decisiones. (…)”
Ahora bien, este Juzgado considera necesario traer a colación los artículos 809 y 810 del Código Civil Venezolano, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 809: Son incapaces de suceder los que en el momento de la apertura de la sucesión no estén todavía concebidos. A los efectos sucesorios la época de la concepción de determinará por las presunciones legales establecidas en los artículos 201 y siguientes para la determinación de la filiación paterna.
Artículo 810: son incapaces de suceder como indignos:
1. El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano.
2. El declarado en juicio adúltero con el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.
3. Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello.”.
Determinado lo anterior, en cuanto a quienes son capaces de suceder, la ley sustantiva también instituye quienes son incapaces de suceder, señalando en primer lugar, aquellos que al momento de abrirse la sucesión no estén concebidos y los declarados incapaces como indignos, como lo estipulan los artículos 809 y 810 de la citada norma. La indignidad es una sanción legal que provoca la pérdida del derecho hereditario del sucesor que ha cometido en agravio del causante un hecho grave previsto en la ley; es decir, pesan sobre aquel sucesor de la herencia testada o intestada razones graves de carácter moral que le privan heredar; no opera de pleno derecho y se requiere que la acción sea incoada por el interesado con vocación hereditaria y que el Tribunal expresamente haga la declaratoria de indignidad. De tal forma, que la acción -como se ha expresado- pertenece a quien corresponda la herencia en lugar del indigno, siendo su efecto la pérdida de la herencia de su causante, con el cargo devolver los bienes que posee y que forman parte del patrimonio del De cuyus y restituir los frutos de que haya gozado desde la apertura de la sucesión como lo preceptúa el artículo 812 del Código Civil.
La pretensión de la presente acción, intentada por los ciudadanos ROSA MELANIA DE PULIDO y FELIX VICENTE MASULLO PULIDO, plenamente identificados en autos, ha sido hecha valer en contra del ciudadano GUSTAVO RAFAEL MASULLO PULIDO, antes identificado, respecto del cual afirman los accionantes que es hijo y hermano, respectivamente, de aquellos, a los fines de que sea declarado incapaz para suceder como indigno a quien fue su padre, que en vida tenía por nombre VICENZO ANTONIO MASULLO ROMANO† así como también respecto de su madre (no fallecida), sin embargo, debemos puntualizar en relación a la legitimación activa en la acción de indignidad que, la misma corresponde a los sucesores o a quienes tienen vocación hereditaria por el fallecimiento del causante, por lo que resulta necesario, a los fines de acreditar tal condición, el acta de defunción, la declaración sucesoral respectiva y las partidas o actas que los vinculan con el occiso, constando en autos, sólo el acta de defunción de VICENZO ANTONIO MASULLO ROMANO†, aunado ello a que no ha sido consignada sentencia atinente a la declaración de ausencia del ciudadano ROBERTO MARTIN MASULLO PULIDO, quien, supuestamente, se encuentra desaparecido desde el 30 de agosto de 2016 así como tampoco forma parte del contradictorio como legitimado activo el ciudadano JOSÉ LUIS MASULLO PULIDO, quien es, también, señalado como hijo del De cuyus y por ende, bajo tal condición tiene vocación hereditaria, omisiones éstas que no se justifican, a pesar que los mismos accionantes sostienen en el libelo lo siguiente: “(…) Debe tomarse en cuenta que la (sic) personas legitimadas para intentar una demanda de esta naturaleza debe ser también herederos del mismo causante…” (Resaltado añadido). Adicionalmente, respecto a la pretensión de declaratoria de indignidad para suceder a la co-demandante ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO, antes identificada, recordemos que no es posible desheredar en vida, según lo dispuesto en nuestra legislación, por lo que sólo los llamados a suceder a dicha ciudadana en lugar de quien se pretende la declaratoria de indignidad son los que, eventualmente, podrían ejercer la acción una vez se produzca el fallecimiento de aquélla y la apertura de la sucesión.
Por lo anteriormente expuesto, debemos concluir que, conforme a lo afirmado por los propios accionantes, el contradictorio no ha sido constituido adecuadamente, toda vez que no forman parte del mismo todos los legitimados activos, en cuanto a la pretensión de declaratoria de indignidad del ciudadano GUSTAVO RAFAEL MASULLO PULIDO para suceder al causante VICENZO ANTONIO MASULLO ROMANO, lo que la hace INADMISIBLE, por ser la falta de cualidad activa un aspecto que atañe al orden público. Y en cuanto a la pretensión de indignidad respecto del prenombrado ciudadano para suceder a la ciudadana ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO (no fallecida), la misma también deviene en INADMISIBLE, toda vez que la acción de indignidad se encuentra concebida sobre la base del fallecimiento de la persona respecto de la cual se tiene vocación hereditaria, por lo que su ejercicio corresponde a los herederos del causante o familiar fallecido y así se resuelve.
-III-
DISPOSITIVA

Por los motivos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente ACCIÓN DE INDIGNIDAD, intentada por los ciudadanos ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO y FELIX VICENTE MASULLO PULIDO, contra el ciudadano GUSTAVO RAFAEL MASULLO PULIDO, por falta de cualidad activa, conforme fue expuesto en la parte motiva del presente fallo, ello sin perjuicio que pueda ser incoada nuevamente una vez se integre el contradictorio debidamente o se adquiera la legitimación activa para actuar.-
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m).-
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ


EMQ/MYD/JulioM.-
Expediente número: 31.850.-